40800(22-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 120  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide la Sala sobre la legalidad formal de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de Sonia Restrepo Jiménez,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de San Gil el 28 de  agosto  de 2012, que al confirmar la decisión condenatoria de primera instancia  emitida  por  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Inírida Guainía, impuso a  ésta  procesada,  junto  con  David  Ricardo González, la pena principal de 90  meses  de  prisión  e  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  y  multa  de  105  s.m.l.m.,  como  responsable  de los delitos de  peculado  por  apropiación,  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales,  interés  indebido  en  la  celebración  de contratos y falsedad ideológica en  documento  público.  En  calidad  de cómplice, a su vez se condenó a Fernando  Henao  por  los  delitos  de peculado por apropiación y falsedad ideológica en  documento público, a 35 meses de prisión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

El  episodio  fáctico  aparece glosado en la  sentencia de primer grado, así:   

“El  acontecer  fáctico determinador de la  acusación  tuvo  inicio  en  la denuncia formulada por el señor Fernando Henao  Incapié  y  se  resume  así:  El  ingeniero David Ricardo González, llamó al  denunciante  y  le comunicó que estaba abierta la convocatoria para transportar  el  personal  docente  de los ríos Inírida, Guanía y Guaviare hacia la ciudad  de  Inírida,  que  hiciera  el contrato y que le daba el 4% del valor total del  mismo,  pero  que  la plata recibida por ese concepto era para el gobernador del  departamento.  Fue así como una vez presentada la documentación exigida en los  pliegos  de  condiciones,  la  cual  entregó  personalmente  al ingeniero David  Ricardo  González,  sin  acompañar  ninguna  cotización, le fue adjudicado el  contrato  de  transporte No. 132 del seis (6) de diciembre de 2004, por valor de  veintiocho    millones    ciento    veintiocho    mil   pesos   ($28’128.000),  al  señor  Fernando  Henao  Incapié,  cuyo  precio cobró en dos contados; el 50% por concepto de anticipo,  dinero  que  a  su  vez  entregó al ingeniero David Ricardo González, previo a  descontar  el  porcentaje pactado, y el otro 50% que entregó a la señora Sonia  Restrepo  Jiménez,  por  orden de David Ricardo González, para que a su vez lo  pusiera  en  manos  del señor Gobernador, dinero del cual descontó previamente  su  porcentaje  del  4%.  Para  dicho  pago la entonces secretaria de educación  departamental  Sonia  Restrepo Jiménez, expidió certificación de cumplimiento  del contrato”.   

Conforme  fuera  advertido,  por estos hechos  rindió  inicialmente declaración Fernando Henao Incapié ante la Procuraduría  General  de  la Nación y una vez conocidos por la Fiscalía se dispuso apertura  formal  de  investigación  el  15  de  abril  de 2005 (fl.9), en cuya virtud se  vinculó,    entre    otros    imputados,  a  la  referida  secretaria de educación Sonia Restrepo Jiménez,  persona  sobre  quien  recayó medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva,  a  través  de  resolución  calendada  el  13  de  mayo  posterior  (fl.243).   

El   26  de  marzo  de  2007  se  profirió  resolución  de  acusación en contra de Sonia Restrepo Jiménez y David Ricardo  González,  como  coautores  de  los  delitos  de  contrato  sin cumplimiento de  requisitos  legales, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad  ideológica  en  documento público y peculado por apropiación, y en detrimento  de  Fernando Henao Incapié por cómplice de los delitos de falsedad ideológica  en  documento  público  y peculado por apropiación, en decisión ratificada el  15 de mayo de 2008.   

Tramitada la fase del juicio se emitieron las  sentencias   de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  previamente  referidos.   

DEMANDA  

Dos cargos son presentados por el apoderado de  la procesada Sonia Restrepo Jiménez.   

Como  primer  cargo aduce el actor violación  directa  de la ley sustancial que dice derivada de haber desconocido el Tribunal  la  presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues no existe certeza sobre la  conducta  punible,  principios  sobre  los cuales reproduce doctrina y preceptos  supra legales que entiende pertinentes.   

Glosa  los  hechos  imputados, para enseguida  llamar   la  atención  por  no  haberse  dado  la  oportunidad  de  ampliar  la  indagatoria  a  la procesada y las restricciones que se tuvo en la intervención  del Ministerio Público.   

Copia  enseguida  en  su  textual  contenido  extensamente  la  sentencia  impugnada y expresa su inconformidad en tanto no se  tuvo   en  cuenta  que  quien  contactó  a  Henao   fue  el  ingeniero  de  planeación  y  que  no existe ninguna prueba en contra de Restrepo Jiménez que  la  relacione  “con la supuesta celebración indebida  de  contratos,  ni con el peculado, tan solo y de buena fe existe una constancia  firmada  por  esta  inocente  mujer  dando  cuenta  de  la  realización  de una  actividad soportada la misma en constancias de terceros”.   

El  segundo ataque aduce violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  violarse  la presunción de inocencia y concurrir  posible nulidades por quebranto del debido proceso.   

Afirma  el actor que el Tribunal “maximizó  el  alcance  de los medios probatorios  y les dio  pleno  valor  a los mismos”, sin considerar que en su  obtención  se  violaron  derechos  de  la  procesada,  pues  no  se  amplió su  indagatoria    ni    valoró    su    origen    indígena   que   limitaba   sus  conocimientos.   

Enfatiza en que el objeto del contrato sí se  realizó,  aun cuando lo fuera por personas distintas al contratista, lo cual se  explica  por  las  condiciones  geográficas.  Además,  según su criterio, son  ostensibles  las  contradicciones  en  que  incurrió  Henao  Incapié,  pues el  desprendible  de  pago  difiere  del  valor  de trece millones que sostuvo haber  entregado  a  la  inculpada,  como también lo referido a la comisión recibida.  Igualmente  que  los falladores no tuvieron en cuenta las condiciones personales  de   la   imputada,  esto  es  que  carecía  de  conocimientos  en  materia  de  contratación.   

Discrepa con el fallo, por haber señalado la  misma  pena  a  Sonia  Restrepo  y David Ricardo González,  pese a ser muy  distinta la situación de cada cual.   

Se  opone a las conclusiones de la sentencia,  en  tanto  sostuvo  estar  reunidos los presupuestos para condenar, con desmedro  para los intereses de la incriminada.   

Por   lo  expresado  solicita  se  case  el  fallo.   

CONSIDERACIONES:  

Protuberantes  emergen del escrito de demanda  los  desaciertos en su propuesta, formulación y desarrollo, en tal forma que no  dejan  margen  de  dudas  sobre el imperativo de declarar su inadmisibilidad. En  efecto:   

Siendo propio del sentido directo de quebranto  a  la  ley  sustancial, el presupuesto de estar vedadas en esta clase de ataques  controversias  de  índole  probatoria,  por  ser  precisamente de su esencia un  debate   en   estricto   derecho   sobre   la   aplicación,   inaplicación   o  interpretación  errónea de los preceptos legales, resulta inapropiado desde la  perspectiva   de  una  demanda  en  forma  que  propugna  por  esta  especie  de  violación,   escuetas   referencias   controversiales  sobre  las  pruebas  que  sirvieron  de  fundamento  al  fallo, su poder suasorio y en general respecto de  los criterios de apreciación considerados por los juzgadores.   

Si,  como procede el actor en el primer cargo  construye  la  violación  directa  de  la ley sustancial en la violación de la  presunción  de  inocencia  e in dubio pro reo, forzosamente tendría que servir  de  supuesto  a tal ataque el hecho de que pese reconocer el Tribunal la duda en  favor  de  Restrepo  Jiménez, culminó condenando, aspecto que evidentemente no  corresponde a los antecedentes de este caso.   

La  elocuente confusión del actor lo lleva a  manifestar  sin  restricción  alguna  su  postura  discrepante  de  valoración  probatoria  con  el  fallo  impugnado,  como  relievar  que  en  palabras  de la  procesada  el objeto del contrato sí se realizó, o sostener que no es creíble  Fernando     Henao     Incapié     dadas     las    diversas    “contradicciones” en que afirma incurrió  o,  en  fin, decir que tampoco se atendió al origen indio de la inculpada y sus  falta de saber en materias de contratación.   

La  ineptitud  predicada del primer ataque es  condición  que  caracteriza  con iguales falencias el segundo reparo encaminado  por violación indirecta de la ley.   

Omitió  absolutamente  el  censor indicar en  forma  expresa  a  cuál  de  las  especies  propias  de  esta vía de ataque se  refiere.  No  hay  una  concreta  indicación  sobre  si  bajo  el  marco  de la  violación  indirecta incurrió el sentenciador en errores de hecho o de derecho  y  desde luego menos aún se señala entonces una cualquiera de las alternativas  de posibilidad presentada en relación con cada una.   

Para   incrementar  la  confusión  que  un  postulado  tan ambiguo evidencia, hace algunas referencias carentes de cualquier  desarrollo  sobre  eventuales  vicios  procesales derivados de la participación  del  Ministerio  Público,  o  por  la  no  ampliación  de  la indagatoria a la  inculpada   y   en  general  por  lo  que  denomina  menoscabos  al  derecho  de  defensa.   

Una  vez  más,  predominan  en  este  ataque  expresiones  de  inconformidad  valorativa  de los diversos elementos acopiados,  sin  construir  alguno  de  los  errores  de  hecho  o  de  derecho  que serían  censurables  tratándose  de  contiendas  de  esta índole, para reemplazar este  imperativo  ejercicio  de  metodología  y  lógica  casacional, por expresiones  personales  de  análisis inadmisibles ante esta sede, por no corresponder a los  defectos que hacen pasible de ataque un fallo.   

Advertida  la multiplicidad de desaciertos de  orden  técnico  que  el escrito de demanda contiene, que lo hacen inepto por no  comportar  los  mismos  aquellas mínimas exigencias para que pudiera decretarse  su  ajuste  y  estudio  de  fondo,  es  imperativo  para  la  Sala  disponer  su  inadmisión.   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el apoderado de Sonia Restrepo Jiménez.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO      E.      MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                       JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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