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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 120
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Sonia Restrepo Jiménez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 28 de agosto de 2012, que al confirmar la decisión condenatoria de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida Guainía, impuso a ésta procesada, junto con David Ricardo González, la pena principal de 90 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 105 s.m.l.m., como responsable de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público. En calidad de cómplice, a su vez se condenó a Fernando Henao por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a 35 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
El episodio fáctico aparece glosado en la sentencia de primer grado, así:
“El acontecer fáctico determinador de la acusación tuvo inicio en la denuncia formulada por el señor Fernando Henao Incapié y se resume así: El ingeniero David Ricardo González, llamó al denunciante y le comunicó que estaba abierta la convocatoria para transportar el personal docente de los ríos Inírida, Guanía y Guaviare hacia la ciudad de Inírida, que hiciera el contrato y que le daba el 4% del valor total del mismo, pero que la plata recibida por ese concepto era para el gobernador del departamento. Fue así como una vez presentada la documentación exigida en los pliegos de condiciones, la cual entregó personalmente al ingeniero David Ricardo González, sin acompañar ninguna cotización, le fue adjudicado el contrato de transporte No. 132 del seis (6) de diciembre de 2004, por valor de veintiocho millones ciento veintiocho mil pesos ($28’128.000), al señor Fernando Henao Incapié, cuyo precio cobró en dos contados; el 50% por concepto de anticipo, dinero que a su vez entregó al ingeniero David Ricardo González, previo a descontar el porcentaje pactado, y el otro 50% que entregó a la señora Sonia Restrepo Jiménez, por orden de David Ricardo González, para que a su vez lo pusiera en manos del señor Gobernador, dinero del cual descontó previamente su porcentaje del 4%. Para dicho pago la entonces secretaria de educación departamental Sonia Restrepo Jiménez, expidió certificación de cumplimiento del contrato”.
Conforme fuera advertido, por estos hechos rindió inicialmente declaración Fernando Henao Incapié ante la Procuraduría General de la Nación y una vez conocidos por la Fiscalía se dispuso apertura formal de investigación el 15 de abril de 2005 (fl.9), en cuya virtud se vinculó, entre otros imputados, a la referida secretaria de educación Sonia Restrepo Jiménez, persona sobre quien recayó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, a través de resolución calendada el 13 de mayo posterior (fl.243).
El 26 de marzo de 2007 se profirió resolución de acusación en contra de Sonia Restrepo Jiménez y David Ricardo González, como coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, y en detrimento de Fernando Henao Incapié por cómplice de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, en decisión ratificada el 15 de mayo de 2008.
Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente referidos.
DEMANDA
Dos cargos son presentados por el apoderado de la procesada Sonia Restrepo Jiménez.
Como primer cargo aduce el actor violación directa de la ley sustancial que dice derivada de haber desconocido el Tribunal la presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues no existe certeza sobre la conducta punible, principios sobre los cuales reproduce doctrina y preceptos supra legales que entiende pertinentes.
Glosa los hechos imputados, para enseguida llamar la atención por no haberse dado la oportunidad de ampliar la indagatoria a la procesada y las restricciones que se tuvo en la intervención del Ministerio Público.
Copia enseguida en su textual contenido extensamente la sentencia impugnada y expresa su inconformidad en tanto no se tuvo en cuenta que quien contactó a Henao fue el ingeniero de planeación y que no existe ninguna prueba en contra de Restrepo Jiménez que la relacione “con la supuesta celebración indebida de contratos, ni con el peculado, tan solo y de buena fe existe una constancia firmada por esta inocente mujer dando cuenta de la realización de una actividad soportada la misma en constancias de terceros”.
El segundo ataque aduce violación indirecta de la ley sustancial, por violarse la presunción de inocencia y concurrir posible nulidades por quebranto del debido proceso.
Afirma el actor que el Tribunal “maximizó el alcance de los medios probatorios y les dio pleno valor a los mismos”, sin considerar que en su obtención se violaron derechos de la procesada, pues no se amplió su indagatoria ni valoró su origen indígena que limitaba sus conocimientos.
Enfatiza en que el objeto del contrato sí se realizó, aun cuando lo fuera por personas distintas al contratista, lo cual se explica por las condiciones geográficas. Además, según su criterio, son ostensibles las contradicciones en que incurrió Henao Incapié, pues el desprendible de pago difiere del valor de trece millones que sostuvo haber entregado a la inculpada, como también lo referido a la comisión recibida. Igualmente que los falladores no tuvieron en cuenta las condiciones personales de la imputada, esto es que carecía de conocimientos en materia de contratación.
Discrepa con el fallo, por haber señalado la misma pena a Sonia Restrepo y David Ricardo González, pese a ser muy distinta la situación de cada cual.
Se opone a las conclusiones de la sentencia, en tanto sostuvo estar reunidos los presupuestos para condenar, con desmedro para los intereses de la incriminada.
Por lo expresado solicita se case el fallo.
CONSIDERACIONES:
Protuberantes emergen del escrito de demanda los desaciertos en su propuesta, formulación y desarrollo, en tal forma que no dejan margen de dudas sobre el imperativo de declarar su inadmisibilidad. En efecto:
Siendo propio del sentido directo de quebranto a la ley sustancial, el presupuesto de estar vedadas en esta clase de ataques controversias de índole probatoria, por ser precisamente de su esencia un debate en estricto derecho sobre la aplicación, inaplicación o interpretación errónea de los preceptos legales, resulta inapropiado desde la perspectiva de una demanda en forma que propugna por esta especie de violación, escuetas referencias controversiales sobre las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo, su poder suasorio y en general respecto de los criterios de apreciación considerados por los juzgadores.
Si, como procede el actor en el primer cargo construye la violación directa de la ley sustancial en la violación de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, forzosamente tendría que servir de supuesto a tal ataque el hecho de que pese reconocer el Tribunal la duda en favor de Restrepo Jiménez, culminó condenando, aspecto que evidentemente no corresponde a los antecedentes de este caso.
La elocuente confusión del actor lo lleva a manifestar sin restricción alguna su postura discrepante de valoración probatoria con el fallo impugnado, como relievar que en palabras de la procesada el objeto del contrato sí se realizó, o sostener que no es creíble Fernando Henao Incapié dadas las diversas “contradicciones” en que afirma incurrió o, en fin, decir que tampoco se atendió al origen indio de la inculpada y sus falta de saber en materias de contratación.
La ineptitud predicada del primer ataque es condición que caracteriza con iguales falencias el segundo reparo encaminado por violación indirecta de la ley.
Omitió absolutamente el censor indicar en forma expresa a cuál de las especies propias de esta vía de ataque se refiere. No hay una concreta indicación sobre si bajo el marco de la violación indirecta incurrió el sentenciador en errores de hecho o de derecho y desde luego menos aún se señala entonces una cualquiera de las alternativas de posibilidad presentada en relación con cada una.
Para incrementar la confusión que un postulado tan ambiguo evidencia, hace algunas referencias carentes de cualquier desarrollo sobre eventuales vicios procesales derivados de la participación del Ministerio Público, o por la no ampliación de la indagatoria a la inculpada y en general por lo que denomina menoscabos al derecho de defensa.
Una vez más, predominan en este ataque expresiones de inconformidad valorativa de los diversos elementos acopiados, sin construir alguno de los errores de hecho o de derecho que serían censurables tratándose de contiendas de esta índole, para reemplazar este imperativo ejercicio de metodología y lógica casacional, por expresiones personales de análisis inadmisibles ante esta sede, por no corresponder a los defectos que hacen pasible de ataque un fallo.
Advertida la multiplicidad de desaciertos de orden técnico que el escrito de demanda contiene, que lo hacen inepto por no comportar los mismos aquellas mínimas exigencias para que pudiera decretarse su ajuste y estudio de fondo, es imperativo para la Sala disponer su inadmisión.
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Sonia Restrepo Jiménez.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria