40709(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 060  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil trece (2013).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala define la competencia para conocer del  proceso,   según   impugnación  propuesta  por  el  defensor  de  Hermógenes   Silva  Cuellar,  dentro  del  trámite  que  cursa  en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio,  por  el   delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o  municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

1. El 18 de mayo de 2012, tropas del Ejército  Nacional  que  se  encontraban  a  las afueras de la vereda San Juan del Losada,  realizaron  una requisa a los ocupantes del vehiculo de placas CBY-506, hallando  que  el  señor  Hermógenes Silva Cuellar  llevaba  en un bolso de color gris un arma de fuego tipo revolver,  el cual manifestó no contar con los documentos para su porte.   

2.   El  Juzgado Promiscuo Municipal con  Función  de  Control  de  Garantías  de  El  Doncello  (Caquetá), cumplió el  trámite  de  las  audiencias  de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación   y   solicitud   de  medida  de  aseguramiento,  acto  en  el  cual  Silva  Cuellar manifestó su  voluntad  de  allanarse  a  cargos de manera libre, voluntaria y asistido por un  profesional del derecho.   

El escrito de acusación se presentó ante el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio,   el  3 de julio  2012.   

4.    Luego    de    unas   contingencias  procesales,   el  1°  de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de  verificación  de  allanamiento  a  cargos,  individualización  de  la  pena  y  sentencia,  episodio  en  el  cual el defensor de Silva  Cuellar  manifestó que dado el lugar donde sucedieron  los  hechos,  esto es, en la inspección de San Juan del Losada, “jurisdicción  del  municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá),  la  competencia es del Juzgado  Municipal   de  El  Doncello”,  lugar  donde  se  le  imputaron los cargos a su defendido.   

Así  mismo, solicita que por “celeridad,  eficiencia  reducción  de  gatos económicos  y de  tiempos…  se  vea  la  posibilidad  de realizar la audiencia de manera virtual  realizando  conexión  o  con  el  Circuito  de  Puerto  Rico  o con el Circuito  Judicial de Florencia…”.   

Con  el  fin  de  sustentar su hipótesis, el  citado  profesional  del  derecho  anexó  la  Resolución  No.  042  del  27 de  diciembre  de  1988,   por  medio  de  la  cual  se le reconoce personería  jurídica   a   una  junta  de  acción  comunal  de  la  vereda  San  Juan  del  Losada,   y  el  “auto  No.  261”  del 20 de junio de 2012, suscrito por la Secretaría  General  y  de Gobierno del Municipio de San Vicente del Caguán, en el que se inscribió  a  unas   personas en la junta acción comunal de esa misma vereda, para el  periodo del 1° de julio de 2012 al 30 de junio de 2016.   

El  Personero  Municipal  de  San Vicente del  Caguán  (Caquetá),  en  virtud  de  un  derecho de petición presentado por el  defensor del procesado, el 19 de septiembre de 2012, manifestó:   

“1. La inspección  de  San  Juan  del Losada actualmente está ubicada geográficamente en una zona  que  ha  sido  denominada  como  zona  compartida,  cursándose  un  litigio por  definición  limítrofe entre los departamentos de CAQUETA y EL META, sin que se  haya    definido    actualmente    a    qué   jurisdicción   pertenece   dicha  inspección”.   

“2.  Teniendo en cuenta que la zona ha sido  definida   como   zona   compartida,  actualmente  se  aplica  la  misma  figura  administrativa,  reflejándose  esta  situación  en  elementos como por ejemplo  existe  nombramiento  de Inspectores de Policía para esta inspección por parte  del  municipio  de  la  Macarena  y  por  parte del municipio de San Vicente del  Caguán”.   

“3. La Junta de Acción Comunal de San Juan  del  Losada  si  se  encuentra  registrada  en  el  Municipio de San Vicente del  Caguan…”.   

5.  Por lo anterior, se dispuso el envió  del proceso a la Corte para lo de su cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Sala  es  competente para resolver el  presente  asunto, de conformidad con el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906  de  2004,  por  cuanto  se  discute  la posible competencia de un funcionario de  diferente  distrito  judicial,  así  el cuestionamiento de dicho tema haya sido  postulado por la defensa técnica.   

En    efecto,    como    lo  tiene   precisado  la  Corte,  en  el  marco de la  Ley  906  de  2004, la competencia puede ser cuestionada bien por el director de  la  actuación,  ora por iniciativa de alguno de los sujetos procesales, porque:   

“1)  El nuevo sistema procesal previó un  mecanismo  que,  a  diferencia  de  la  colisión  de  competencias  -positiva o  negativa-  regulada  en  la  Ley  600  de  2000,  pretende  que  esta  clase  de  situaciones  se  diluciden  con  mayor  celeridad  y  agilidad, y sobretodo, con  carácter  definitivo,  pues  el  Juez  ante quien debe surtirse el trámite del  juzgamiento  sólo  debe  expresar  las  razones  por  las  que  considera no es  competente,  e  indicar  cuál  sería  el  funcionario  que,  a su juicio, debe  conocer  del  asunto.  2)  El  momento  ideal  para que las partes cuestionen la  competencia  es  en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando  formalmente  se  da  inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de  expresar  si  se  presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha  dicho  ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud  de                   preclusión”1.   

Según  lo  previsto en los artículos 32.4,  33.5,  34.5  y  341 de la Ley 906 de 2004, en ambas eventualidades corresponde a  la  Corte  definir la competencia, como acontece en el presente caso, puesto que  se  pretende  que el asunto sea conocido por un operador de justicia diferente a  aquel  en  donde  se  formuló la acusación, y que se encuentra ubicado en otro  distrito judicial.   

En consecuencia, resulta atinada la remisión  del  expediente, con el objeto de que la Sala defina la competencia, conforme lo  propone  el  defensor  del  procesado, en tanto considera que la misma radica en  el  “Juzgado  Municipal de El Doncello (Caquetá)”  y  no  en  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito con  función de conocimiento de Villavicencio.   

2.  El  artículo  43  de la Ley 906 de 2004  establece  los  presupuestos, en orden a verificar la competencia, plasmando los  siguientes factores:   

     

a. El juez del lugar en donde ocurrió  el acontecer delictivo.     

     

a. Cuando el comportamiento ilícito  se  hubiese  cometido en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, la  competencia  del juez de conocimiento se fijará en el lugar donde se formule la  acusación  por  parte  de  la  Fiscalía General de la Nación, “lo  cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación”.     

En tales condiciones, dada la claridad de la  norma,  es  evidente  que  la  competencia  del  juez  de conocimiento se asigna  siempre  al  despacho  judicial  del  lugar  donde ocurrió la conducta punible.  Empero,  cuando  la misma se desarrolla en varios sitios, en uno incierto y/o en  el  extranjero,  entonces,  de  manera  subsidiaria,  se  debe  aplicar la regla  contenida  en  el  literal  b),  esto  es, que será competente para conocer del  juicio   el   funcionario   del   lugar  donde  el  Fiscal  haya  presentado  la  acusación.   

Según   el  recuento  procesal  hecho  en  precedencia,   surge   evidente   que  el  acontecer  fáctico  ocurrió  en  la  Inspección  de  San  Juan del Losada, comprensión territorial que se encuentra  en  discusión  entre  los  municipios  de  La Macarena (Meta) y San Vicente del  Caguán  (Caquetá),  al punto que la denominan “zona  compartida”,  de  acuerdo  con la constancia emitida  por el Personero Municipal del último municipio citado.   

             

No obstante, ante esta situación particular  y  sabiendo que la conducta punible se desarrolló en la Inspección de San Juan  del  Losada,  territorio en disputa que forma parte de diversos departamentos y,  por  lo  mismo,  de  distritos  judiciales, la Corte igualmente ponderará otros  aspectos,  a  fin  de establecer a cuál despacho judicial le corresponde dictar  el fallo de mérito derivado del allanamiento a cargos.   

En  primer lugar, dígase que aprehendido el  procesado  y  por  la  cercanía  del  lugar,  éste  fue  llevado  ante el Juez  Municipal  con  función  de  garantías  de El Doncello, en tanto era el que se  encontraba    en   “turno   de   disponibilidad”,  el  cual  se  encuentra ubicado en el departamento del  Caquetá.   

Ahora  bien,  el citado funcionario judicial  impuso  a  Silva  Cuellar la  medida  de  aseguramiento  de detención domiciliaria, fijándose la misma en el  Barrio  Villa Ferro de San Vicente del Caguán (Caquetá), uno de los municipios  que  disputa  como  suya  la  aludida  comprensión  territorial,  puesto que la  Inspección  de  Policía  se  encuentra  ubicada  a 60 kilómetros de ese casco  urbano;  mientras  que  La Macarena (Meta)  se halla a una distancia de 110  kilómetros.   

A  partir  de  la  creación del Circuito de  Puerto  Rico,  el  cual  forma  parte  del  Distrito  Judicial  de Florencia, el  municipio  de  San  Vicente  del  Caguán  fue  adscrito  a ese circuito, según  Acuerdo No. 087  del 9 de mayo de 1996.   

Lo  anterior quiere decir que desde el plano  judicial,  que  es  el  que  nos  interesa,  resulta  válido  concluir  que  el  funcionario  competente  para  conocer  del  asunto  es  el  Juez  Promiscuo del  Circuito  de  Puerto Rico, y no el de Villavicencio, en la medida en que así lo  dispuso    la    Sala    Administrativa    del    Consejo    Superior    de   la  Judicatura.   

Por  último,  no sobra considerar que en el  evento  en  que la competencia se asignara a Villavicencio, ello podría incidir  desfavorablemente  en  las  garantías  judiciales  del  acusado,  puesto que su  desplazamiento  a  la sede del despacho judicial, dado lo inhóspito de la zona,  se  tendría  que  hacer  por la vía Florencia-Nieva-Bogotá-Villavicencio (786  kilómetros);  mientras  que de San Vicente el Caguán, lugar donde Silva   Cuellar   está   en   detención  domiciliar y Puerto Rico sólo hay 47.76 kilómetros.   

Por lo anteriormente expuesto, el funcionario  competente  para  verificar  la  legalidad  del  allanamiento  a cargos y dictar  sentencia,  contrario  a  lo  manifestado  por el defensor porque la ubica en el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de El Doncello, es el Juez Promiscuo del Circuito  con  función  de conocimiento de Puerto Rico (Caquetá), en la medida en que la  descripción  típica  de  la conducta punible de fabricación, tráfico y porte  de  armas  de  fuego o municiones, corresponde a uno de esa especialidad, según  lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004.   

Así las cosas, la Corporación asignará la  competencia  al  Juez  Promiscuo  del  Circuito con funciones de conocimiento de  Puerto  Rico  (Caquetá), a fin de que realice la audiencia de verificación del  allanamiento   a  cargos,  individualización  de  pena  y  dicte  la  sentencia  correspondiente  en contra de Silva Cuellar.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

    

1. DECLARAR     que     el  funcionario  competente  para conocer del trámite que cursa contra Hermógenes  Silva  Cuellar,  es  el  Juez  Promiscuo   del   Circuito   con   función   de  conocimiento  de  Puerto  Rico  (Caquetá),  conforme a lo indicado en la parte motiva.   

2. Remítase  el  expediente  a  ese  despacho  judicial  e  infórmese  de  la  presente  decisión  a  las  partes e  intervinientes en el proceso.     

    

1. Contra  esta  decisión  no procede  recurso alguno.     

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                       JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203.      

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