40651(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 060  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero  de dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  11 de diciembre de  2012,   el   Tribunal   Superior   de   Buga  declaró  al  señor  Harold  Gamboa  Velásquez autor penalmente  responsable  de un concurso de conductas punibles de peculado por apropiación a  favor  de los terceros Víctor Cenón Pretel Villalba, Rosana Arroyo Rodríguez,  Antonio  Ricaurte  Arboleda,  Encarnación Caicedo de Bonilla y Eugenio Caicedo.  Le  impuso  96 meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos,  la  prohibición de ejercer funciones públicas de manera definitiva, multa de $  36.682.254,15,  la  obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

En  la misma decisión, el Tribunal decretó  la  cesación  de  procedimiento  y  la prescripción de la acción penal por el  peculado  originado  en  los procesos laborales instaurados por Marina Orobio de  Obregón,  Yolanda  González  viuda de Valencia, José Domingo Diuza Quiñones,  María  Luisa  Caicedo  Asprilla,  Timoteo  Ruiz  Hurtado,  Genoveva Betancourt,  Germán  Fernández,  Lisímaco  García, Quintiliano Belalcázar, José Alcides  Riascos  Urbano,  Francia Elena Viveros, Francisco García Colange, Alonso Ramos  Alomía, Euclides Patiño Riascos y Enrique Hincapié Gómez.   

El procesado interpuso apelación.  

La      Corte      resuelve      esa  impugnación.   

ANTECEDENTES  

1.  La  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá adelantó investigación en contra del doctor Harold  Gamboa  Velásquez,  quien  en  su  condición  de  Juez  1º  Laboral  del Circuito de Buenaventura tramitó varios  procesos   (impulsados  por  las  personas  relacionadas  arriba  en  contra  de  FONCOLPUERTOS)  en  los  cuales  emitió,  en  el  año  de  1995,  providencias  ostensiblemente  opuestas  a  la  legalidad,  que determinaron pagos indebidos a  favor  de  terceros,  las  cuales  omitió  someter al grado de consulta ante su  superior funcional.   

2.  El  23  de  febrero  de 2012 se acusó a  Gamboa  Velásquez como autor  de  un  concurso  de  delitos  de peculado por apropiación a favor de terceros,  agravado  en los términos del inciso 2º del artículo 133 del Código Penal de  1980.   

3.  Luego  de  adelantadas  las  audiencias  preparatoria    y    pública,    fue   proferida   la   sentencia   objeto   de  apelación.   

RAZONES DEL RECURRENTE  

El    acusado,    doctor    Gamboa    Velásquez,    se    pronuncia  así:   

1.  Se  detiene en razones propias, apoyadas  con  jurisprudencia  de  las  Cortes  Constitucional  y  Suprema, respecto de la  improcedencia  del  grado jurisdiccional de la consulta en los asuntos laborales  por él resueltos, o cuando menos de la incertidumbre al respecto.   

Por  tanto,  el no envío de su parte de los  expedientes  para que se surtiese la consulta no constituye ilicitud alguna, ni,  menos,  que  se  trate de una decisión manifiestamente contraria a la ley, como  la  Corte argumentó en el radicado 34.175 (sentencia del 10 de agosto de 2010),  desde  donde  concluye  que  sus  fallos causaron ejecutoria material, según el  ordenamiento  jurídico y la jurisprudencia vigente por entonces y, por ende, no  podían  ser  objeto  de revisión y revocatoria como consecuencia de la tardía  consulta  ordenada  en  forma indebida por el Consejo Superior de la Judicatura,  ente   que,   además,  infringió  las  normas  legales  sobre  la  competencia  territorial,  de  lo cual deriva que los tribunales que revocaron sus decisiones  carecían  de  este  factor de competencia y, por tanto, tales proveídos están  viciados de nulidad.   

Así,  esas  providencias  revocatorias  no  podían  tenerse  como  fundamento  para  proferir la sentencia de condena en su  contra,  en  tanto las mismas comportaban pruebas nulas de pleno derecho, luego,  entonces,  dentro  del proceso no existe ninguna decisión que demuestre que los  fallos del acusado fueron desacertados.   

2.  Dentro de los procesos laborales por los  cuales  se  emite condena en su contra, el Tribunal afirmó que las pretensiones  y  los  hechos no eran concretos por haberse plasmado genéricamente sin cumplir  los  requisitos  del artículo 25 del Código Procesal Laboral, pero desconoció  que  para  el  actor  es  suficiente  indicar  que  su pensión no fue liquidada  correctamente  conforme  a  las  previsiones  de  la  convención  colectiva  de  trabajo,  pues  implícitamente  ello  exige  la revisión de todos los factores  salariales.   

Además, era a la empresa demandada a la que  correspondía  excepcionar  en el evento de no haber entendido las pretensiones;  como  no  lo  hizo,  mal  podía  la  segunda  instancia tener por demostrada la  ausencia  de  un presupuesto procesal. De otra parte, en inspecciones judiciales  (pruebas  legales  solicitadas  por  los  demandantes)  se  pudo  establecer  el  promedio  del salario devengado. Incluso, si la demanda resultaba oscura, vaga o  imprecisa,  la función del juez le exigía interpretarla al proferir sentencia.  Cita   múltiples  apartes  de  fallos  de  segunda  instancia,  proferidos  por  tribunales  superiores  de  distrito,  para  afirmar  que  en  ellos no hubo una  fijación  exacta  de  los  hechos  ni  las pretensiones, lo cual no constituyó  obstáculo para decidir.   

3.  El  Tribunal  no puede deducir el dolo a  partir  de  decisiones  adoptadas  por  la  misma  Corporación,  pues ha debido  estarse  a  los  precedentes  de  cada  caso  y concluir que las determinaciones  cuestionadas se fundamentaron en las pruebas.   

4.  Los  pagos  hechos  a  terceros, con los  cuales  se  estructuró  el  peculado,  obedecieron  a  que la parte afectada no  apeló  los fallos y a que no existía criterio unánime sobre la procedencia de  la  consulta,  pues  en  tal  caso  el  procesado  hubiese  ordenado el grado de  jurisdicción impidiéndose los pagos.   

5.  El  prevaricato,  tomado como fundamento  para   causar   detrimento  al  patrimonio  estatal,  no  se  estructura  si  la  aplicación  de  la  ley  permite  varias  interpretaciones, pues en tal caso la  adoptada  por  el  acusado deja de ser manifiestamente contraria a la norma, sin  que  tal  pueda  deducirse  por la simple revocatoria de la segunda instancia e,  incluso,  de  una  decisión en sede de casación, como que este recurso procede  por  infracción de la ley, de donde deriva que la violación a la legalidad, en  sí  misma,  no  estructura el prevaricato, en tanto precisamente la corrección  de tales falencias se logra por medio de los recursos.   

Por tanto, la intromisión del juez penal se  constituye  en  una  tercera instancia del juicio laboral y, como este razona en  forma  contraria al juez laboral, señala de prevaricador un criterio opuesto al  suyo.   

6.  Para  cuestionar  si entre sus funciones  como  juzgador  existía  una  disponibilidad  jurídica respecto de los dineros  cuyo  pago  ordenó,  hace  un  recuento  de  las  facultades legales de un juez  laboral  y  concluye que en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo no  se  estipuló  que  la  jurisdicción  ordinaria laboral conociera de conflictos  jurídicos      relacionados      con     “bienes  oficiales”,  de  tal  forma  que  el juez laboral no  profiere  decisiones  sobre  tal  clase  de  bienes,  sino  que  resuelve  sobre  conflictos  laborales,  llegándose  al  absurdo  de  que  cuando  se  afecta el  patrimonio   oficial  se  tipificaría  el  peculado,  pero  tratándose  de  un  empleador particular ello no sucedería.   

Por  tanto,  los  operadores  judiciales  no  pueden  incurrir  en  peculado  porque  las  condenas a pagar sumas de dinero se  desprenden  de  una  providencia propia de la función judicial y en el supuesto  de  que  esta contraríe la ley solamente se estructura el prevaricato, conducta  por la cual se cesó el procedimiento dada la prescripción.   

7.  Mediante  sentencia en firme, el acusado  fue  condenado por el delito de enriquecimiento ilícito, en el entendido de que  incrementó   su   patrimonio  con  ocasión  del  ejercicio  de  juez  laboral,  precisamente  en  la  época  en que profirió las condenas censuradas, de donde  surge  que  el  posible atentado contra la administración pública no quedó en  la  impunidad;  por  sustracción  de  materia,  entonces,  con  aquel fallo fue  sancionado  por el peculado. Así, la sentencia apelada vulnera el principio del  non bis in ídem, imponiéndose cesar el procedimiento.   

Solicita se revoque la providencia impugnada  y se lo absuelva.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Corte       ratificará  el fallo apelado y resolverá  la  impugnación  bajo  los  lineamientos  del  artículo  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal, esto es, se ocupará exclusivamente de los aspectos objeto  de  inconformidad  y, de resultar necesario, extenderá su competencia a los que  resulten inescindiblemente ligados a aquellos.   

Las  razones son las que siguen, debiéndose  advertir  que,  en  atención  a  que  la situación por valorar es similar a la  analizada  dentro  de  los  radicados 39.173 y 39.414 y especialmente porque los  argumentos  del  procesado  en la presente apelación son idénticos a los allí  expuestos  por  la  misma  vía,  la  Sala  seguirá  los  lineamientos  de  las  sentencias   proferidas   en   aquellos   casos   (del  11  y  24  de  julio  de  2012).   

1.  Una  argumentación  central  del doctor  Gamboa  Velásquez radica en  el  entendido  equivocado  de  que  sus sentencias se tienen por manifiestamente  contrarias  a  la ley única y exclusivamente por las revocatorias de que fueron  objeto  por  parte  de  su  superior  funcional  y  que los fallos de la segunda  instancia  se constituyen en la prueba de la tipicidad del peculado (consumado a  partir de sus decisiones).   

El yerro parte de asumir que de no haber sido  revisadas  las  decisiones,  estas  no estructurarían el prevaricato (declarado  prescrito),  o, lo que es lo mismo, que lo manifiestamente ilegal depende, no de  la  providencia,  sino de la suerte que corra la misma en virtud de la consulta,  la  apelación o la casación que procedan contra ella, cuando lo incontrastable  es  que  la  contrariedad  con  la  ley resulta de lo plasmado en el fallo hecho  público  y  no  de  las  posturas de los superiores funcionales. Incluso, de no  haberse     consultado     las    decisiones,    lo    manifiestamente    ilegal  subsistiría.   

2.  Por  lo  mismo,  para  el juez penal que  valora  la  posible  contrariedad  con  la  ley  de  los  fallos  censurados, la  decisión  del  juez  laboral  de  segunda instancia al revisarlos no estructura  prueba  alguna,  en  tanto  para  la  órbita penal esa determinación solamente  comporta una opinión, no la demostración del prevaricato.   

Por mejor decir, que los fallos señalados de  prevaricadores  hubiesen  sido  revisados  por vía de apelación, o consulta, o  que  causaran  ejecutoria  en  única instancia, ni quita ni pone respecto de su  patente  alejamiento  del  ordenamiento  jurídico,  pues este deriva, no de ese  trámite  subsiguiente,  sino  de su misma existencia y de su confrontación con  la ley.   

3. Si bien en la acusación hubo alusión al  tema  del  no  sometimiento de las sentencias laborales a la consulta, lo cierto  es  que  el fallo de primera instancia lo descartó, y, por tanto, de ello no se  hizo  derivar  ni  la tipicidad ni la responsabilidad, en cuanto se insistió en  que  tales  aspectos  se  estructuraban  a  partir de que en forma manifiesta el  sindicado  adoptó  determinaciones  que  contrariaban  la  ley,  las  que,  por  disponer  el  pago  de  dineros del patrimonio público, a la vez tipificaban el  peculado por apropiación a favor de terceros.   

4.  Que, tras sus valoraciones probatorias y  jurídicas,  el  Tribunal  Penal  hubiese concluido en similares términos a los  expuestos  por  el  Tribunal  Laboral,  solamente refleja una coincidencia en el  análisis,  pero  en  modo  alguno  significa  que las decisiones del último se  hubiesen convertido en prueba.   

En  ese contexto, la Corte no se ocupará de  los  temas relativos a (i) si por la época de los hechos era viable someter los  fallos  al grado jurisdiccional de la consulta, (ii) si en el Tribunal designado  para  ello  radicaban  los  factores de competencia territorial, y, (iii) si esa  Corporación atinó o no en sus argumentos.   

Lo anterior, por cuanto, se reitera, el tema  objeto  de  juzgamiento  son las decisiones del juez acusado y las consecuencias  que  generaron, resultando irrelevante, para estos fines, si había o no lugar a  la intervención de la segunda instancia.   

5. En lo que sí asiste razón al impugnante  es  en  su  tesis  de  lo  necesario  que  resulta  valorar  si  en  verdad  sus  providencias  judiciales  contrariaban  de  manera  patente  la  ley,  pues  con  independencia  de  que  respecto  del prevaricato que se estructuró a partir de  tal  hecho  se  hubiese  cesado el procedimiento por prescripción de la acción  penal,  lo  cierto  es  que  nada  impide  la  estimación  probatoria  de tales  aspectos,  en  el entendido de que resultan necesarios para concluir si a partir  de  ellos  hubo  apropiación,  a  favor de terceros, de dineros del Estado o de  empresas  en  donde  este  tuviese  parte,  respecto  de  los cuales el servidor  público  podría  ostentar  su  custodia  por  razón  o  con  ocasión  de sus  funciones.   

No  solamente no existe impedimento para ese  análisis,  sino  que  el  mismo  resulta indispensable, en tanto la tipicidad o  atipicidad  del  peculado y la responsabilidad que en el mismo le pueda caber al  acusado  derivan  única  y  exclusivamente  de  que  en forma no prevista en el  ordenamiento  jurídico  hubiese  expedido  una  orden  de  disposición  de los  dineros  públicos  y en este caso ese mandato ilícito habría provenido de sus  fallos  como  juez  laboral, de donde surge como un requisito necesario concluir  en  la  legitimidad  de  las  sentencias  y  si  ellas  se  opusieron  de manera  ostensible a la ley.   

En ese contexto se tiene que, con acierto, el  Tribunal  encontró que en las demandas laborales instauradas por Víctor Cenón  Pretel   Villalba,   Rosana   Arroyo   Rodríguez,  Antonio  Ricaurte  Arboleda,  Encarnación  Caicedo de Bonilla y Eugenio Caicedo no hubo concreción en hechos  ni  pretensiones  pues  se presentó una simple generalidad, aspecto que por sí  mismo     impedía     que    el    juzgador    hiciera    reconocimientos    no  precisados.   

5.1.  Para  ratificar  la conclusión, basta  revisar  la  demanda que el apoderado del señor Pretel Villalba presentó el 24  de  junio  de 1993, la cual evidencia que se trata de un formato, donde se dejan  espacios  en  blanco  para anotar el nombre del actor. Tal formulario, es obvio,  se  redacta de forma genérica para que se adapte a todos los casos, desde donde  se  deriva  irrefutable  que  no  hay  especificación  alguna  sobre  lo que se  reclama.   

Nótese  cómo  en  los  hechos  del formato  llenado  con  el nombre de Pretel Villalba, de manera genérica se escribió que  al    reconocerle    la   pensión   el   patrono   no   incluyó   “UNO  A  UNO  los factores de salario”,  pero  agrega  que  dejó  por  fuera  varios de ellos, como vacaciones, prima de  vacaciones y prima de antigüedad.   

Si bien, la demanda señaló al juez algunos  factores  sobre  los  que  tendría  derecho  el trabajador, lo cierto es que no  especificó  si  ello  era total o parcialmente, como tampoco el monto dejado de  pagar,  y  en forma absurda dejó a voluntad del juzgador la tarea de establecer  en cuáles deficiencias se incurrió en los reconocimientos.   

Entonces, nada se dijo ni explicó, sino que  se  dejó  al juez la tarea de dilucidar lo reclamado, de donde deriva que ni se  afirmó   un  derecho  cierto,  ni,  menos,  la  legislación  o  pacto  que  lo  reconociera  y  resultara  aplicable, sino que se pretendía que, a su arbitrio,  el  juzgador  escogiera  algún  factor  salarial  y buscara en alguna parte una  norma en la cual apoyarse para su reconocimiento.   

No  debe  dejarse  de  lado que los procesos  laborales,  si  bien  deben  buscar  el  amparo  del trabajador, estructuran una  justicia  rogada,  de  donde surge que es carga del peticionario especificar los  hechos y derechos vulnerados.   

La  Corte no desconoce que la jurisprudencia  de  la  Sala  de Casación Laboral se ha pronunciado respecto del deber del juez  de  interpretar  la  demanda, en aras de buscar su verdadero alcance, pero ello,  como  bien   lo  dicen  las decisiones citadas por el impugnante (sentencia  del  14  de  febrero  de  2005,  radicado  22.923)  no  puede  hacerse de manera  mecánica  ni  ilimitada,  pues  de  aceptar  eso  se llegaría al absurdo, como  aconteció  en  el caso analizado, de que el juez supla al demandante, pues como  se  reseñó  atrás  el  actor nada dijo, concretó ni argumentó, de tal forma  que  el  acusado  no se quedó en buscar un entendimiento de lo pedido, sino que  rehizo los hechos y las peticiones.   

En otra providencia citada por el recurrente  (sentencia  del  7  de mayo de 2008, radicado 30.802) se lee que si bien el juez  goza  de  facultades  para interpretar la demanda, ellas no pueden extenderse al  extremo    de   “apartarse   abiertamente   de   su  contenido”,  como acaeció en el caso tratado, donde  el  actor  se limitó a reseñar algunos factores, pero puso al juez a dilucidar  en  qué pudo consistir la ilegalidad de lo reconocido e igualmente a determinar  su   cuantificación,   cuáles   no   fueron   incluidos   y   la  normatividad  aplicable.   

Mayor  imprecisión  no puede pretenderse, a  partir  de lo cual lo resuelto por el juzgador se opone frontalmente a una tarea  de  interpretación,  en  tanto  la  realidad  muestra  que  lo  que  hizo,  con  conciencia  y voluntad, fue suplir al demandante, lo cual se pone de manifiesto,  más  allá de cualquier incertidumbre, cuando se constata que el fallo del 6 de  marzo  de  1995 igualmente fue consecuencia de un formato preelaborado al que se  dejaron espacios en blanco a efectos de ordenar pagos en serie.   

Esa forma de adoptar la sentencia produjo que  el   juzgador   no   hiciera   manifestación   alguna  (entendible,  aunque  no  justificable,  porque  redactó  un  formato  con  genéricas  frases de cajón)  respecto  de  porqué el trabajador tenía derecho a que las vacaciones y primas  debían  tenerse  como  factores  salariales,  además  de  no  especificar  los  parámetros para fijar los montos señalados.   

El  señor  juez  no  hizo  pronunciamiento  alguno,  como  era  su deber, respecto de las excepciones perentorias propuestas  por  la  parte  demandada  y  que  denominó  pago,  cobro  de  lo  no  debido e  inexistencia  de  la  obligación,  de  donde  deriva,  una  vez  más, su afán  conciente  y  voluntario  de  disponer  pagos  contrarios a derecho, como que ni  siquiera   reparó   en   la   necesidad   de   acatar   el  debido  proceso  al  respecto.   

5.2.  Similares  argumentos resultan de buen  recibo  en  el  caso  de  la  señora  Sierra  Arciniegas,  en cuanto la demanda  igualmente  es  producto  de un formato con espacios en blanco y nada especifica  sobre  los  factores  salariales  no  reconocidos,  ni  sus  montos; simplemente  menciona   que  la  liquidación  de  la  pensión  no  se  hizo  correctamente,  dejándose  de  incluir algunos factores como prima de servicios proporcional al  retiro, prima de vacaciones y de antigüedad.   

De  nuevo,  entonces, nada se concreta, sino  que  se  deja  a criterio del juzgador que escoja de esos aspectos cuáles deben  integrarse al salario.   

Que  las esferas cognoscitiva y volitiva del  acusado  estaban motivadas para contrariar de manera ostensible la ley, actuando  no  solamente  a  favor  del  demandante  sino supliéndolo en todo, se ratifica  cuando  en  auto  del   28  de septiembre de 1994 (de nuevo, un formato) se  tiene  por  no  contestada la demanda, cuando lo cierto es que esto sí sucedió  el 9 de agosto anterior.   

Por lo demás, en el fallo del 8 de noviembre  de  1995  (otro  formato con espacios en blanco), se dijo que la “enjuiciada  por  medio  de apoderado judicial dio contestación a la  demanda”,  lo que muestra un afán por contrariar la  ley, al extremo de que unas actuaciones negaban otras.   

Por  lo demás, dejó plasmadas  frases  contrarias  a  la  verdad,  como  que  la  parte accionada probó la calidad del  demandante  como  miembro  de  una  organización sindical, lo cual no es cierto  porque  la  empresa  demandada   nada dijo al respecto y, por el contrario,  negó todos los hechos propuestos por el ex trabajador.   

Ese fallo formateado no explicó las razones  probatorias  y  jurídicas para determinar la necesidad de pagar el factor prima  de  servicios,  como  tampoco  para cuantificarlo, y dejó de pronunciarse sobre  los  otros  aspectos  citados  en la demanda, como tampoco sobre las excepciones  postuladas por la parte accionada.   

5.3.  La  situación es idéntica en el caso  del  proceso  instaurado  por  el  apoderado de Antonio Ricaurte Arboleda, pues,  siguiendo  el  procedimiento  que  se  convirtió  en una constante, de nuevo se  acudió  a  un  formato  con  espacios  en  blanco, con idéntica redacción que  relaciona  una  serie  de  factores  salariales  y  dice  que  fueron liquidados  deficientemente  o  no se incluyeron, pero sin que haya indicado al juez cuáles  fueron  excluidos,  cuáles  liquidados deficientemente, en qué momentos, ni en  qué consistieron las deficiencias.   

Como  la  falta de coherencia es la misma de  los  casos  previos,  resultan  de  buen recibo las argumentaciones precedentes,  porque  el  formato  de  fallo  del  30  de agosto de 1995 incurre en las mismas  irregularidades,  en  tanto ordena pagar el factor vacaciones, pero nada explica  de  las  razones  para  ello,  ni  sobre  el  monto,  ni  respecto de las quejas  genéricas  del  actor  sobre la infinidad de aspectos citados en su demanda, ni  sobre las excepciones propuestas por la empresa accionada.   

5.4. En el proceso de Encarnación Caicedo de  Bonilla  acaeció  otro  tanto  sobre el formato de demanda, que nada dice sobre  cuáles   fueron   los  factores  dejados  de  liquidar  y  pagar  (se  menciona  tangencialmente  la prima de vacaciones, “entre otros  factores”),  o  si  lo  que  hubo  fue  exclusión o  deficiencia  (se  citan los dos aspectos), sin especificar en qué consistió la  última, como tampoco las cuantías de los mismos.   

La sentencia del 29 de agosto de 2005 cae en  las  mismas  faltas: en contra de la verdad indica que la demandada acreditó la  condición  sindical del actor; ordena pagar unos factores, pero nada dice sobre  los  demás,  ni  cómo  aquellos  fueron  omitidos o liquidados ilegalmente, ni  brinda  razones por las que llegó a las cuantías señaladas, además de no dar  respuesta a las excepciones propuestas.   

5.5.  En  el  juicio  de Eugenio Caicedo, la  demanda  y  el  fallo incurren en los mismos aspectos, motivos por las cuales la  Sala  se  remite  a  lo  razonado en precedencia. Resáltese que en este caso se  llegó  incluso  a  que  en el formato de la sentencia del 10 de mayo de 1995 se  cambió  el  nombre  del  actor  y,  luego  de  ejecutoriada  la misma, el 27 de  noviembre   siguiente   el   acusado   dictó   un   auto   para   corregir   la  falencia.   

6. Erradamente el recurrente argumenta que un  juez  no  puede  cometer peculado con una decisión, en cuanto no puede disponer  del patrimonio estatal.   

Olvida  que  entre las funciones de un juez,  laboral  en  este  caso,  está  la de resolver los conflictos surgidos entre un  trabajador  y su patrono, de tal forma que un fallo suyo proferido en contra del  empleador,  compromete,  de  necesidad,  el patrimonio del último, pues este se  encuentra  en  la  obligación  de  acatar la orden y disponer el pago que se le  exija,  contexto  dentro  del  cual  surge  evidente  que si, como en el caso en  estudio,  la  determinación  judicial  es abiertamente ilegal, esa disminución  económica  causa  un  agravio  al  patrono y si este es una empresa estatal, no  admite   discusión   el   menoscabo   del   patrimonio  de  la  administración  pública.   

Por  tanto,  no llama a incertidumbre que si  las  decisiones  del  juez  laboral  disponen del dinero de una empresa estatal,  ello  significa,  ni más ni menos, que de manera real, efectiva, no simplemente  formal,  el  servidor  judicial  ejerce  la administración, la custodia de esos  dineros  oficiales,  pues  jurídicamente tiene disponibilidad sobre los mismos,  en  tanto  la  misma le ha sido conferida por la Constitución y la ley desde el  momento en que entra a cumplir como juez.   

7.  Que  el  acusado  hubiese sido condenado  penalmente  por  el delito de enriquecimiento ilícito, derivado de su ejercicio  como  juez  laboral,  en  modo  alguno excluye la tipificación del peculado por  apropiación a favor de terceros.   

La  razón  es  sencilla.  Cuando  el doctor  Gamboa   Velásquez   fue  sancionado  por la conducta descrita en el artículo 412 del Código Penal, ello  obedeció  a  que  se  demostró  que su patrimonio económico se incrementó de  manera   injustificada   durante   el   lapso  que  cumplió  como  juez  de  la  República.   

En  ese  contexto,  ese  dinero  indebido no  incluye  las  sumas  que  ilegalmente ordenó pagar a favor de los trabajadores,  como  que  el primero ingresó a las arcas del procesado y las últimas a las de  los  dos  pensionados,  lo  cual  resulta  incontrastable en la medida en que el  acusado  ha  negado reiteradamente haber ordenado pagos ilegales, de donde surge  que tampoco recibió parte de los mismos en su beneficio.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar,  en  lo  que  fue  objeto  de  apelación,  la  sentencia  del  11  de  diciembre  de  2012,  mediante  la  cual el Tribunal Superior de Buga  condenó  a  Harold Gamboa  Velásquez  como  autor  responsable  de  la conducta  punible de peculado por apropiación a favor de terceros.   

No procede recurso alguno.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ                      

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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