40570(06-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 029   

Bogotá,  D.C.,  seis  (06)  de  febrero  de dos mil trece  (2013)   

V I S T O S  

Define  la Corte la competencia para conocer  del  trámite  adelantado  en contra de ABELARDO VALERO  MARTÍNEZ,  por  las  conductas  punibles  de  fraude  procesal,   falsedad   ideológica   en  documento  público  y  concierto  para  delinquir.    

A N T E C E D E N T E S  

1. El Juzgado Segundo Promiscuo con Función  de  Control  de  Garantías  de  Puerto  Boyacá  (Boyacá), por petición de la  Fiscalía,  impuso  a  Marlon  Ricardo  Flórez  Peña y Julio Sebastián Gómez  Flórez  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad  consistente  en  detención   preventiva   en   establecimiento   carcelario,   por  su  eventual  responsabilidad  en  la  comisión de diversos delitos relacionados con el hurto  de  varios  bienes  de  la  residencia de Luís Arturo Briceño Benítez, hechos  acaecidos  el 20 de marzo de 2011 en ese municipio. Luego, el 4 de noviembre del  mismo   año,  ABELARDO  VALERO  MARTÍNEZ,  defensor de los mencionados, invocó la realización de audiencia  preliminar   para   solicitar  la  revocatoria  de  tal  medida,  refiriendo  la  existencia  de  prueba  documental  consistente en documentos provenientes de la  Estación  de  Policía  y el Centro de Salud de Simijaca (Cundinamarca), en los  que  se  reportaba  que para el 20 de marzo de 2011, sus prohijados participaron  en  una riña, y que por las lesiones ocasionadas se requirió su tratamiento en  el mencionado centro asistencial.   

La  audiencia  deprecada se celebró ante el  mismo  Estrado  Judicial  que  dispuso  la  medida,  el 24 de noviembre de 2011,  siendo  negada  la  petición  por  el despacho al estimar que la documentación  aportada  era  insuficiente para desvirtuar las consideraciones que condujeron a  su    imposición,    decisión   impugnada   por   el   defensor   VALERO  MARTÍNEZ  y ratificada en segunda  instancia.   

Posteriormente,   la   policía   judicial  adelantó  labores investigativas en Simijaca tendientes a corroborar la validez  de  la  documentación aludida, informando el 2 de marzo de 2012 que el supuesto  caso  de  riña  registrado en el libro de población del Comando de Policía al  parecer  nunca  se  presentó, por la ausencia de los soportes correspondientes,  situación  que  se  replicó  respecto  del eventual ingreso de Flórez Peña y  Gómez Flórez al servicio de urgencias de esa localidad.   

2. Presentado escrito de acusación por estos  hechos  y  asignado  su  conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada  (Caldas),  en  razón  del  impedimento  manifestado  por su homólogo de Puerto  Boyacá,  se instaló la audiencia de formulación de la misma el 16 de enero de  2013,  en  la cual el defensor impugnó la competencia para adelantar el juicio.  Indicó  que  esta, en su criterio, recaía en el circuito judicial de Simijaca,  ya  que  en  ese lugar se confeccionaron los documentos presuntamente espurios e  incluso  la  Fiscalía  remitió  allí  las  copias  pertinentes  para  que  se  investigara  al  policía y a la médica que los elaboraron, además el supuesto  concierto  para  delinquir,  tendiente  a procurar la defensa de las personas en  cuyo   favor   se   emitieron  las  constancias,  se  habría  fraguado  en  esa  localidad.   

Por  su  parte, la Fiscalía señaló que si  bien  es cierto la falsedad se habría materializado en Simijaca, los documentos  derivados  de  su  comisión  fueron  traídos  por  el  implicado  VALERO  MARTÍNEZ  a Puerto Boyacá con el  propósito  de  inducir  en  error  al  Juez  de  Control  de  Garantías de esa  municipalidad,    razón   por   la   que   no   hay   lugar   a   predicar   la  incompetencia.   

De  cara  a  lo  anterior,  el  titular  del  despacho  consideró  que  se procedía por tres delitos siendo el más grave el  de  fraude  procesal,  imputado  por  la  presentación  de documentos en Puerto  Boyacá,  en  consecuencia y con sustento en los artículos 50, 51, numeral 3, y  52  de  la  Ley  906  de  2004,  expuso  que  por  conexidad le correspondía el  juzgamiento.  No  obstante, acatando lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4,  de  la  codificación  en  cita,  remitió el expediente a la Sala para lo de su  competencia.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  La  Sala  es competente para definir la controversia planteada en el  presente  asunto  de  conformidad  con los artículos 32, numeral 4, y 341 de la  Ley  906  de  2004,  por  cuanto  en  el debate acerca del funcionario llamado a  conocer  del trámite se involucran jueces que pertenecen a diferentes distritos  judiciales.   

2.  Habilitada  así  la  Corporación  para  pronunciarse,  se  vislumbra  que los argumentos esbozados tanto por el Delegado  de  la Fiscalía como por el Juez Penal del Circuito de La Dorada, para atribuir  la  competencia  en  este  caso  a  este último estrado judicial, son acertados  atendiendo  la  naturaleza  de las ilícitudes que serán objeto de juzgamiento.  En efecto:   

2.1.  La  situación  fáctica delimitada en  precedencia,  permite  advertir  que  las  conductas  punibles por las cuales se  formuló   acusación   tienen   su   eje   cardinal   en  la  presentación  de  documentación   aparentemente  apócrifa  ante  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá, por parte de  ABELARDO  VALERO  MARTÍNEZ,  para   la   emisión   de   una  providencia  inconsistente  con  la  legalidad,  circunstancia  por  la que se le imputó la comisión del delito de fraude   procesal   que   al  tenor  del  artículo  453  del  Estatuto  de Penas, tiene prevista sanción privativa de la  libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión.   

A  su  vez, por la presunta mendacidad en el  contenido  de  las  constancias  emitidas  por  el  patrullero de la policía de  Simijaca,  Luís  Fernando Cacais Rojas, y la médica del centro de salud de esa  localidad,  Astrid  Carolina Pedraza Vasallo, se formularon cargos en contra del  imputado  a  título  de  determinador  de  la  conducta punible de falsedad    ideológica   en   documento   público,   la  cual consagra en el artículo 286 de la misma normatividad entre  cinco  (5)  años cuatro (4) meses y doce (12) años de prisión, con el aumento  previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004.   

Y  por  último, por la supuesta asociación  ilícita  acordada  para  la  ejecución  de  estos  delitos,  se le endilgó el  punible  de  concierto  para  delinquir  que  el  artículo 340 de esa codificación, sanciona con pena entre  cuatro  (4)  y  nueve (9) años de prisión, conforme el incremento dispuesto en  el canon ya citado.   

Así  las  cosas,  el  criterio  general que  asigna  la  competencia  para  conocer  del juzgamiento al funcionario del lugar  donde   ocurrió  el  delito  (factor  territorial)1  resulta  insuficiente en este  evento,  atendiendo que los injustos relacionados se catalogan ejecutados, en su  orden, en Simijaca (Cundinamarca) y Puerto Boyacá (Boyacá).   

Tal situación fue prevista por el legislador  y  por eso, cuando se cometen varios delitos concatenados por un nexo de medio a  fin   se   aplica   la   figura   de  la  conexidad2. Esta determina el juzgamiento  de  todos  ellos  a  un solo funcionario, a partir de las siguientes reglas: por  razón  del  fuero  legal o la naturaleza del asunto, conocerá el juez de mayor  jerarquía,  y si ostentan la misma se aplicará el factor territorial, en forma  excluyente  y  preferente,  en  el  siguiente  orden:  donde se haya cometido el  delito  más grave, donde se haya cometido el mayor número de delitos, donde se  haya  producido  la  primera  aprehensión  o donde se haya formulado primero la  imputación3.   

3. De esta forma, resulta fácil advertir que  en   el   sub  examine  el  funcionario  competente  para  conocer del juzgamiento, como se anticipó, es el  Juez  Penal  del  Circuito  de  La  Dorada,  a  quien  por  el impedimento de su  homólogo  del  municipio  de Puerto Boyacá la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Manizales,  superior  jerarquico de ambos, asignó su conocimiento; toda vez  que  el delito más grave es el de fraude procesal y la inducción en error para  obtener  decisión  contraria  a la ley, conforme la acusación de la Fiscalía,  se  procuró  en aquella localidad, por lo tanto será a ese despacho judicial a  donde   se   remitirán   las   diligencias   para   que  se  continúe  con  el  trámite.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E  

DECLARAR   que   la  competencia  para  conocer  del  proceso  seguido en   

contra  de ABELARDO  VALERO  MARTÍNEZ  por los delitos de fraude procesal,  falsedad    ideológica    en    documento    público    y    concierto    para  delinquir corresponde al Juez  Penal  del  Circuito  de  La  Dorada (Caldas), despacho al que se remitirán las  diligencias.   

Contra esta decisión no  procede ningún recurso.   

Comuníquese    y  cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

         Secretaria                     

1  Artículo 43 Ley 906 de 2004   

2  Artículo 51, numeral 3, ibídem   

3  Artículo 52 idem     

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