40544(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide la Sala si admite o no las demandas de  casación  formuladas  por  los  defensores  de  Rubén Darío Gómez Bermúdez,  Rigoberto Gómez Bermúdez y Jairo Franco Tibamoso.   

HECHOS:  

Según  reseñó  el  ad  quem:  “El  21 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 7:00 de la  noche,  en la carrera 25 No. 5-87 del Barrio San Fernando de Cali, fue asesinado  en  modalidad sicarial el señor Freddy Perilla Montoya, miembro de las Empresas  Municipales   de  Cali-EMCALI,  quien  recibió  varios  impactos  con  arma  de  fuego.   

“Acorde  con el desarrollo y evolución de  la  investigación  por  parte  de la Fiscalía, se estableció que la muerte de  Perilla  Montoya  fue  causada  por  milicianos  de  las  Autodefensas Unidas de  Colombia   (A.U.C.).  La  anterior  hipótesis,  surgió  de  las  declaraciones  realizadas  por  Jader  Cuesta  Romero, desmovilizado de ese grupo ilegal, quien  indicó  hacía parte del mismo desde 1998, siendo miembro de los bloques Metro,  Centauro   y  Calima,  hasta  2004,  año  en  el  que  hace  dejación  de  las  armas.   

“Jader   Cuesta   Romero   informó  que  desempeñaba  labores  de  financiero  en  la  zona  de  Puerto  Tejada (Cauca),  conociendo  la  muerte  de  Freddy  Perilla  Montoya,  toda  vez que los autores  materiales  de  la  misma  fueron  unos  sujetos conocidos como Gabelo, Andrés,  Niche  Pequeño,  Perro  Mocho  y  otros,  indicando  que venían presentándose  reuniones  entre  las  A.U.C.  de  la  zona y la administración municipal de la  época  dirigida  por  Rubén  Darío  Gómez  Bermúdez,  quien en asocio de su  hermano  Rigoberto Gómez Bermúdez, Cesar Sprin y el secretario de tránsito de  la  municipalidad,  Jairo  Franco  Tibamoso,  solicitaron  a  Enrique,  alias el  Político,   asesinar   a   Perilla   Montoya,   por   ser   colaborador  de  la  guerrilla”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  En  principio y desde el 26 de febrero de  2003   la   Fiscalía  adelantó  por  la  muerte  del  citado  funcionario  una  investigación preliminar.   

Luego,  tras  la  versión que rindiera Jader  Armando  Cuesta  Romero, abrió sumario el 13 de abril de 2009, al cual vinculó  mediante  indagatoria, entre otros, a Rubén Darío y Rigoberto Gómez Bermúdez  y  a  Jairo  Franco  Tibamoso  a  quienes afectó con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  como  probables responsables de los delitos de homicidio  agravado  y  porte ilegal de armas en calidad de determinadores y concierto para  delinquir agravado en condición de coautores.   

2. Una vez se produjo el cierre parcial de la  instrucción  en  relación  con  los  tres  sindicados  en  cita, su mérito se  calificó  con  providencia  del  14 de diciembre de 2009; a través de ésta se  acusó  a  los  dos  hermanos Gómez Bermúdez y a Franco Tibamoso en calidad de  presuntos  responsables  de  los punibles por los cuales se les dictó medida de  aseguramiento.   

3.  Luego  de  ejecutoriada  la calificación  sumarial,  se tramitó la etapa de juicio que concluyó en primera instancia con  sentencia  del 23 de mayo de 2011, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal  del  Circuito Especializado de Descongestión con sede en Cali condenó a dichos  acusados,  cada  uno  a  la  pena  principal  de  320  meses de prisión y multa  equivalente  a  278  salarios  mínimos legales mensuales como determinadores de  los  delitos  de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego    o    municiones    y    coautores    de    concierto   para   delinquir  agravado..   

4.   Contra  la  precedente  decisión  los  defensores  de  los  enjuiciados  interpusieron el recurso de apelación en cuya  virtud  el  Tribunal  Superior  de  Cali  dictó  fallo  el 21 de junio de 2012,  confirmando  el  impugnado,  respecto  del  cual  los  mismos sujetos procesales  interpusieron el recurso extraordinario de casación.   

LAS DEMANDAS:  

Las formuladas en nombre de Rigoberto y Rubén  Darío Gómez Bermúdez:   

Aunque  la  defensora  de  los dos procesados  Gómez  Bermúdez  presentó  demandas  independientes  en nombre de cada uno de  ellos,  es lo evidente que las mismas obedecen a una similar formal estructura y  argumentación  idéntica  que  revela  un reproche de igual naturaleza, todo lo  cual  conduce  no  sólo  a  una  reseña  común,  sino  también  a  un examen  simultáneo.   

En  ese  contexto,  luego  de  relacionar las  pruebas  aportadas  al  proceso,  de  señalar  su  contenido y realizar algunas  anotaciones  con  respecto  a  su  valoración,  acusó  la  togada la sentencia  recurrida  de  violar  directamente la ley por exclusión evidente del artículo  7º de la Ley 600 de 2000 referido al in dubio pro reo.   

Destaca  luego la importancia de dicho axioma  en  el contexto de los tratados sobre derechos humanos y en las decisiones de la  Comisión   Interamericana,   para  final  y  simplemente  concluir  que  si  el  sentenciador  no hubiere incurrido en esa infracción se tendría otro resultado  como el que solicita, cual es la absolución de sus prohijados.   

La  presentada  en  nombre  de  Jairo  Franco  Tibamoso:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  acusa  el defensor de Franco Tibamoso la sentencia  impugnada  de violar indirectamente la ley sustancial a consecuencia de un error  de  hecho  por falso raciocinio, habida cuenta que en su opinión, se infringió  la  sana crítica en su componente de máximas de experiencia, lo cual condujo a  que  se  le  asignara  al  testimonio  de  Jader  Armando Cuesta Romero un poder  suasorio que no le corresponde.   

Desconocieron  los  juzgadores,  sostiene, la  regla  de  experiencia  que  enseña: “A quien tenga  interés  en  el  proceso  no  necesariamente  se le debe creer, presumiblemente  puede mentir por ese interés”.   

Tal  parámetro,  añade, permite interpretar  mejor  las  manifestaciones  del  deponente  para  así  tener  un  conocimiento  probable  acerca  de  la  certeza  y veracidad de su dicho, sobre todo porque en  contra  de  lo  afirmado  por  el  fallador  y no obstante el rol que el testigo  desempeñaba  dentro  del  grupo  armado  ilegal,  no hay en el proceso respaldo  probatorio  alguno  acerca  de que Jairo Franco recaudara o diera dinero para la  organización o que fuera el enlace con los alcaldes de la zona.   

De otro lado, dice, el Tribunal sostuvo que la  orden  de  matar a Perilla la dio Enrique el “Político” por un favor pedido  por  Rubén  Darío  Gómez  Bermúdez  y  sus  adeptos Rigoberto Gómez y Jairo  Franco,  pero  la  realidad  procesal  muestra  que fueron tres personas las que  ordenaron  esa  conducta  y  que  el  testigo  no  hizo  hincapié en ninguna de  ellas.   

Advierte además el ad quem que no se hallaron  inconsistencias  o  incongruencias  entre  lo manifestado en la declaración por  colaboración  eficaz  y  la indagatoria que rindió Cuesta Romero, pero en eso,  afirma  el  demandante,  se  equivoca  el fallador, porque no se sabe finalmente  quien  dio  la  orden  de  matar  al  servidor  público,  si Enrique o alias el  Pájaro.   

Igual  acontece,  afirma, cuando Jader Cuesta  aseguró   en  su  indagatoria  que  Franco  prestó  la  camioneta  en  que  se  transportaría  al  secuestrado,  pero en su diligencia por colaboración eficaz  señaló  que  el  vehículo  era  el  encargado  de llevar las armas y a la vez  transportar  al  señor.  Además  era  un imposible que el acusado prestara una  camioneta  para  la  época de los hechos, cuando tan solo la adquirió en enero  de 2004.   

Resalta también el censor contradicciones del  testigo  cuestionado  acerca  de  las  circunstancias  temporales  en que se dio  muerte  a  otra  persona,  diferente a la víctima de los hechos materia de este  juicio,  así  como  las  afirmaciones  del  Tribunal  respecto  a que otros dos  desmovilizados  han  corroborado  los  dichos  de  Cuesta  Romero  en torno a la  vinculación  de  los acusados a las A.U.C., pero sin tener en cuenta que por lo  menos  Hidalgo  Loboa  no  menciona  a Jairo Franco y que en realidad Casarrubia  Posada  no  ratifica  lo  dicho  por  Jader  Cuesta,  menos aun cuando aquél ni  siquiera  acepta  conocer  a Jairo Franco o que éste hubiera hecho negocios con  las autodefensas.   

Se  refiere luego el censor a los testimonios  de  los  también  miembros  del grupo ilegal, Carlos Viscunda y Daniel Mazuera,  los  cuales  favorecen  los  intereses  de  su prohijado, para cuestionar que el  Tribunal haya pretendido desvirtuarlos.   

De  otro  lado,  sostiene,  el  móvil  del  homicidio  quedó  sin establecer, no se supo si fue por razones pasionales, por  ser  servidor  público  o  auxiliador  de  la  guerrilla, así el Tribunal haya  descartado  el primero con la declaración de Magali Martínez, compañera de la  víctima.   

Por  eso, agrega, la apreciación que hizo el  Tribunal  de  las  pruebas  careció  de  lógica  al  otorgarle  un  valor a la  declaración  de  Jader  Cuesta  que  no merecía dado su interés cuando decide  colaborar  con  la  justicia  para  comprometer  a connotadas personas de Puerto  Tejada,  sin respaldo probatorio y existiendo declaraciones que por el contrario  en  nada  vinculan a Franco con el grupo armado, todo lo cual, concluye, permite  dudar   que   el   acusado   sea   responsable   de   los   delitos  que  se  le  imputan.   

Confusa      y      deshilvanadamente  añade:   “Además  es  evidente  que el testimonio carece de indicios que por la débil convicción que  ofrece  no se probaría el hecho indicador, de ahí entonces que la falencia que  presenta  la  incriminación  que  hace  Cuesta  Romero se encuentre permeada de  incertidumbre  y  dubitación  que  es  precisamente lo que hubiera conducido al  Tribunal   a  decidir  diferente,  de  haber  llevado  a  cabo  la  apreciación  probatoria  teniendo  en  cuenta  que  las  demás  pruebas  carecen  de  fuerza  demostrativa     lo     cual    obligaba    al    Tribunal    a    aplicar    la  experiencia”.   

Resalta  nuevamente  las  inconsistencias  y  contradicciones  en  que  dice  incurre  Cuesta  Romero y aunque reconoce que la  jurisprudencia  de la Corte ha indicado que eso no le resta por completo mérito  al  testigo,  en  este asunto aquellas son tales en aspectos sustanciales que la  prueba pierde credibilidad.   

Se  requiere  por  tanto,  afirma,  casar  la  sentencia  para  que se emita la que de reemplazo corresponda, por eso solicita,  no  sin  antes  plantear  la  posibilidad  de  que  la  Corte  haga  uso  de  su  oficiosidad,  se  admita  su demanda y se haga control legal y constitucional de  las sentencias recurridas.   

CONSIDERACIONES:  

Sobre  las  demandas  formuladas en nombre de  Rubén Darío Gómez Bermúdez y Rigoberto Gómez Bermúdez:   

Si bien por la vía directa es posible obtener  el  reconocimiento del in dubio pro reo cuando el juzgador a pesar de admitir la  existencia  de  la duda sobre el hecho punible o la responsabilidad del acusado,  no  lo  traduce  así  en  la  parte  resolutiva  del  fallo, es evidente que la  casacionista  no  logra  acreditar dicho equívoco por cuanto, además de que se  dedica   simplemente  a  relacionar  las  pruebas  y  plantear  algunos  someros  cuestionamientos  sobre  su valoración, lo cual le estaba vedado al escoger esa  senda  de  ataque,  la  lectura  de los fallos de instancia permite concluir que  ninguna  duda  se  aceptó  en  torno  a  la  existencia de los punibles o de la  responsabilidad  que  por los mismos se predicó respecto de los acusados Gómez  Bermúdez.   

En  esa  medida  la  libelista,  antes  que  dedicarse  a  demostrar  que el juzgador admitió la duda y no la declaró en la  parte  resolutiva, incurre en una petición de principio al dar tal supuesto por  acreditado  para  pasar  luego a exponer la importancia de ese axioma a nivel de  los  tratados  sobre  derechos  fundamentales  y  en la Comisión Interamericana  cómo   doctrinaria,   pero   sin   la   más   mínima   correlación  con  las  argumentaciones del sentenciador.   

La  denuncia de la demandante por la falta de  aplicación  del principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 7º de la  Ley  600  de  2000,  supone  que  a  la demostración de tal violación se puede  llegar  tanto  por  la vía directa como por la indirecta de transgresión de la  ley  sustancial,  pero  en  ese contexto el desarrollo y demostración del cargo  debe  corresponder  al camino escogido para su inconformidad y a la realidad que  la actuación revele.   

Adoptó  en ese entorno la demandante la vía  directa,  pero  como  ya  se anotó, no acreditó en manera alguna el fundamento  esencial  que  conduciría  a  su  reconocimiento, esto es que el sentenciador a  pesar  de  admitir  la  duda  no  lo  haya  así reflejado en su declaración de  justicia.   

Y si por alguna razón, ya sea por su extensa  dedicación  a  la  relación  probatoria, o sus lacónicas acotaciones sobre la  valoración  de los elementos de conocimiento, se entendiera que su queja por la  falta  de  aplicación de ese axioma tuvo por causa precisamente la apreciación  de  los medios de convicción, es patente que le correspondía entonces conducir  su  ataque  por  la violación indirecta y en desarrollo de él demostrar que el  sentenciador  incurrió en algún yerro de hecho o de derecho en esa labor, nada  de lo cual evidentemente abordó la casacionista.   

Ante  semejante  incorrección  técnica  la  decisión  de  la  Sala  no  puede  ser  otra que la de inadmitir los libelos en  examen.   

Sobre  la formulada en nombre de Jairo Franco  Tibamoso:   

Aunque en principio el reproche que plantea el  censor  se  aviene  a una enunciación teórica adecuada en tanto se denuncia la  violación  indirecta  de  la  ley  por  error  de  hecho  derivado  de un falso  raciocinio  en  la  valoración  del testimonio de Jader Cuesta, es claro que el  desarrollo  del  mismo desnuda serias falencias de técnica y fundamentación en  la  medida  en  que  alegada como infringida una regla de experiencia, la que se  invoca  no  tiene tal carácter, o resulta seriamente parcializada en cuanto por  igual  podría incluso aplicarse a las pruebas de descargo o simplemente, porque  a  través  de  su  invocación  se  escuda  ciertamente  la escueta y subjetiva  valoración  que propone el censor en procura de que se le priorice sobre la que  efectuó el juzgador.   

Sienta como base de su reparo el libelista la  regla  según  la cual “A quien tenga interés en el  proceso  no  necesariamente  se  le debe creer, presumiblemente puede mentir por  ese  interés”, pero en el  desarrollo   del   reproche   dicho  enunciado  se  queda  indemostrado  en  sus  aspiraciones   de   universalidad,  y  aislado  sin  conexión  alguna  con  las  argumentaciones  del  fallador,  a  las  cuales  el  censor simplemente opone su  propio  criterio, pero sin sentar con claridad y precisión los elementos de esa  que  dice máxima, es decir, sin señalar cuál es el interés del testigo, más  allá  de  la  mera  afirmación  de  que  declaró  para obtener beneficios por  colaboración,  sin  concreción alguna de esa actividad y sin acreditar de qué  modo   mintió,   sin   que   por   esto  puedan  tenerse  las  inconsistencias,  incongruencias     y     contradicciones    a    que    hace    referencia    el  demandante.   

Si  por  máximas de experiencia se entienden  las  “generalizaciones  que  se  hacen a partir del  cumplimiento  estable  e  histórico  de  ciertas  conductas similares, (que) no  funciona  por  sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del  razonamiento   que   vincula   datos   indicadores   que   conducen   a   hechos  desconocidos”1,   o  “como  tesis  de  carácter  hipotético  por  su  contenido, respecto de las cuales se  espera  siempre  o  casi  siempre  que  se produzcan las mismas consecuencias en  presencia  de  determinados  presupuestos,  pues se construyen sobre hechos y no  alrededor  de  juicios  sensoriales,  cuya  cualidad  -como  se  ha dicho- es su  repetición       frente      a      los      mismos      fenómenos”2,   o   como   aquellas   que  “tienen  pretensión  de  universalidad  cuando  en  determinados  contextos y circunstancias es razonable esperar que se produzca un  patrón  más  o  menos  homogéneo de comportamientos de todos o la mayoría de  individuos    que    integran   una   comunidad”3,      o      “que  estas  reposan  en  la  reiterada  y  amplia manifestación  fenoménica  de un hecho o actuación, apreciado y catalogado como tal y pasible  de  asumir  de  nuevo  configurado,  dentro  de  similares  condiciones  temporo  espaciales,  hasta devenir insoslayable su pretensión de universalidad, siempre  y  cuando  no  se ofrezca una condición excepcional que faculte significar otra  respuesta,   distinta   de   la  que  se  espera”4, es evidente que el demandante  no   logra   fundamentar   de   qué   manera  el  juzgador  infringió  la  que  aduce.   

El  defensor  realmente  acude a señalar las  supuestas  contradicciones  en que incurrió Cuesta Romero, para concluir que la  experiencia  enseña  que el testigo no debe incurrir en esas incorrecciones, de  donde  surge  que lo presentado como regla de experiencia no es asunto diverso a  que  se admita que, desde la personal y subjetiva valoración que de las pruebas  hace   el   demandante,   cuando  un  testigo  se  contradice  simplemente  debe  descartarse,  no  obstante que posteriormente admita con la jurisprudencia de la  Sala que eso no le resta por completo mérito.   

Ello  ni  constituye  regla de experiencia ni  comporta  demostración  de  una  infracción  a  la  sana  crítica,  como  que  simplemente,  al amparo de un enunciado teórico sobre la experiencia, que ni se  desarrolla  ni  se  demuestra,  lo  que se hace es oponer un modo de valoración  probatorio  al  judicial,  en  el  anhelo de que la Corte, a modo de una tercera  instancia, que no lo es, lo privilegie sobre el de los jueces.   

Por  demás,  en  desmedro  de  la claridad y  precisión  que  deben  caracterizar  a todo reparo que aspire a ser abordado de  fondo  por  la  Corte, el censor introduce argumentos que contrarían su inicial  postulado  de  infracción a reglas de experiencia, para afirmar entonces que la  apreciación  que  hizo  el  Tribunal  de  los medios de convicción careció de  lógica  por  darle un valor a la declaración de Jader Cuesta que no merecía y  porque  no  hay respaldo probatorio y existen declaraciones que por el contrario  en  nada  vinculan  a  Franco  con  el  grupo armado, toda vez que esto más que  revelar  un  yerro  de  apreciación  en  el  juicio del sentenciador, evidencia  simplemente  la  proposición  del  censor  de su propia valoración probatoria,  que,    como   se   sabe,   no   es   objeto   de   análisis   en   esta   sede  extraordinaria.   

En    el    colmo    de   la   confusión  afirmó:   “Además  es  evidente  que el testimonio carece de indicios que por la débil convicción que  ofrece  no se probaría el hecho indicador, de ahí entonces que la falencia que  presenta  la  incriminación  que  hace  Cuesta  Romero se encuentre permeada de  incertidumbre  y  dubitación  que  es  precisamente lo que hubiera conducido al  Tribunal   a  decidir  diferente,  de  haber  llevado  a  cabo  la  apreciación  probatoria  teniendo  en  cuenta  que  las  demás  pruebas  carecen  de  fuerza  demostrativa     lo     cual    obligaba    al    Tribunal    a    aplicar    la  experiencia”,  como  que  de  cuestionar  la  prueba  testimonial  pretende  pasar ahora a una prueba indiciaria, que obvio sólo toca  de esa manera tangencial.   

En consecuencia tampoco esta demanda se aviene  a  las  exigencias  propias del recurso extraordinario, advirtiéndose que no se  observa  situación que amerite la intervención oficiosa de la Corte Suprema de  Justicia   en   términos   del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

* * * * * *  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir las demandas de casación formuladas  en  nombre de Rubén Darío Gómez Bermúdez, Rigoberto Gómez Bermúdez y Jairo  Franco Tibamoso.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

         

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                       FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                     GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

1  Rad.18787 providencia del 11 de noviembre de 2003   

2  Radicación 20602, providencia del 8 de septiembre de 2004   

3  Sentencia del 16 de diciembre de 2008, Rad. 30824   

4 Rad.  23593, sentencia de 11 de abril de 2007     

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