40367(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 124  

          Bogotá   D.C.,  veinticuatro  (24)  de  abril  de  dos  mil  trece  (2013).   

VISTOS  

Se pronuncia la Corporación sobre el recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  representante  de  la  Fiscalía contra la  providencia  emitida  el  27 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Buga, por cuyo medio negó la preclusión impetrada en favor de la  doctora    MERCEDES   PÉREZ   ROLDÁN,   Juez   Segundo   Penal   Municipal   de   Palmira   (Valle),  en  relación con el delito de  prevaricato por acción.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

Ante  el  Tribunal  Superior  de  Buga, con  fundamento  en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal 24  Delegado   ante   el   Tribunal  de  Bogotá  solicitó  la  preclusión  de  la  investigación  adelantada contra la Juez Segundo Penal Municipal de Palmira por  el  delito  de  prevaricato  por acción, con ocasión de dos escritos anónimos  que  mencionaban  prácticas  de corrupción en el otorgamiento de la detención  domiciliaria    a   personas   involucradas   en   procesos   de   tráfico   de  estupefacientes.     

En  audiencia del 11 de septiembre de 2012,  el  Tribunal  de  instancia escuchó la sustentación de la solicitud y efectuó  traslado  de  la misma a la defensa y al Ministerio Público. Posteriormente, el  27   de  noviembre,  negó  la  solicitud  impetrada  por  no  estar  plenamente  demostrada  la  causal  invocada,  corrió traslado de la determinación, siendo  impugnada por la Fiscalía que allí mismo sustentó el recurso.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  inicia  precisando los hechos  atribuidos en los escritos anónimos a la funcionaria, así:   

“1-. Que en el  municipio  de  Palmira la abogada GLORIA AMPARO VILLARREAL logra obtener a favor  de  sus  clientes  decisiones de detención domiciliaria por medio de dádivas a  los  jueces  que  las  profieren,  siendo  uno de ellos el segundo de control de  garantías;          que   las   detenciones   domiciliarias   se   conceden  incluso  a  extranjeros  sin  arraigo  en Colombia; que esa situación ha ocurrido en varios  casos  entre  ellos  los  siguientes:  (i) El radicado con el número 2009-00610  adelantado  contra  LEYDY  JOHANA  MOSCOSO;  (ii)  El  radicado  con  el número  2008-0165  adelantado  contra  MARTHA  ARCILA  OROZCO;  (iii) El radicado con el  número  2009-00861  adelantado contra JHON ALEXANDER RIVERA MOLANO; (iii) (sic)  El  radicado  con  el  número  2009-00363 adelantado contra JUAN CARLOS GALEANO  MÁRQUEZ;  (iv)  El radicado con el número 2009-00692 adelantado contra ANDRÉS  FELIPE  BEJARANO;  (v)  un caso de hurto contra el Banco Popular de Palmira. 2-.  Que  la  juez  segunda  penal  municipal  de Palmira con funciones de control de  garantías  MERCEDES  PÉREZ  ROLDÁN  hizo  inversiones  en  la pirámide DRF y  perdió  más  de  ciento  diez  millones de pesos ($110.000.000), dinero que se  desconoce  cómo  lo  obtuvo  y que trata de recuperar “a punta de venta de la  justicia”,  funcionaria  que  tiene una vistosa camioneta y propiedades que ha  conseguido  como  consecuencia  de “su actuar delincuencial”, y que por ello  debe  ser investigada por enriquecimiento ilícito, abuso de autoridad, tráfico  de       influencias       y      concierto      para      delinquir”.   

A  continuación resalta cómo la Fiscalía  dispuso    adelantar    una    indagación   por   cada   radicado   mencionado,  correspondiéndole   el  No.  2009-00692  de  Andrés  Felipe  Bejarano  Sánchez  a la Fiscalía 24 delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá, la cual escuchó en interrogatorio a la  indiciada  el  19  de  abril  de  2012  y,  posteriormente, imputó el delito de  prevaricato   por   acción   a   la  doctora  PÉREZ  ROLDÁN  (28 de mayo de  2012).   

A partir de lo anterior, el Tribunal deduce  la  imposibilidad  de  acoger la pretensión preclusiva en tanto la Fiscalía no  desplegó  ninguna  actividad  investigativa  orientada  a dilucidar la supuesta  venta  de decisiones judiciales denunciada porque se limitó a obtener copias de  la    actuación    adelantada    contra   Bejarano  Sánchez,  sin percatarse de que tal como se anunció  en  la  queja,  la  defensora  fue  la  abogada Gloria  Amparo  Villarreal. Por ende, considera indispensable  aclarar  de  una  vez  si  la  determinación judicial cuestionada es ilegal por  haber  sido  producto  de  dádivas,  pues  el  delito contra la administración  pública   no   puede   estar   desligado   del  contexto  dentro  del  cual  se  denunció.    

Luego  se  adentra  en  el  estudio  de  la  atipicidad  objetiva  planteada  concluyendo  que  si bien la sustitución de la  medida  no estaba prohibida, las condiciones objetivas del proceso indicaban que  no  estaban  dados  los presupuestos para concederla, por cuanto la pena mínima  de  10  años  hacía previsible que el imputado no comparecería al proceso. De  igual  forma,  porque la gravedad y modalidad del punible, esto es, portar 4.000  gramos  de  cocaína  vestido  de  vigilante  en  el  aeropuerto Alfonso Bonilla  Aragón,   señalaban  la  vinculación  de  Bejarano  Sánchez  a  una  red  internacional  de  tráfico de  estupefacientes,    situación   indicadora   de   su   peligrosidad   para   la  comunidad.   

En suma, razona que la juez desatendió los  requisitos  para  conceder  la  privación domiciliaria consagrados el numeral 1  del   artículo  314  de  la  ley  906  de  2004  resultando  su  determinación  manifiestamente  contraria  a  la  ley.  Así  mismo,  rechaza  la  tesis  de la  atipicidad  subjetiva  por  cuanto  la ausencia de evidencias sobre este aspecto  obedece  a  que  no  se  investigó  dicho  tópico,  siendo imposible fundar la  preclusión  en  la  inactividad  del  ente  acusador.   De  otra parte, la  enfermedad   de   la   hija   de   Bejarano  Sánchez  tampoco  constituye  razón  para  la mutación de la  medida  de  aseguramiento  porque  la  solicitud no se fundó en que fuera padre  cabeza de familia.    

LA IMPUGNACIÓN  

          El  Fiscal  24  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  concreta el reparo en dos aspectos:   

i)  Cuando  la  preclusión  se  solicita  después  de formulada la imputación, como ocurrió en este caso, el juez sólo  puede   pronunciarse  sobre ese delito, pues dicho acto constituye el marco  conceptual  dentro del cual deben actuar las partes y los operadores judiciales.  En  ese  orden,  no podía el Tribunal negar la preclusión bajo el argumento de  que  no se investigaron otros hechos porque ello sólo es posible en los eventos  donde no se ha formulado imputación.   

ii)  Aunque  la  decisión  de  la  doctora  PÉREZ  ROLDÁN de conceder  la  sustitución  de  la  medida  intramural  por  domiciliaria  a  Andrés  Felipe  Bejarano fue equivocada,  no   es   manifiestamente  ilegal  porque  no  estaba  prohibida  y  no  existen  parámetros  predefinidos  y  unificados  sobre  los  eventos en que procede tal  prerrogativa.  Además,  el  análisis debe hacerse ex  ante    y    no    ex  post, de manera que no puede considerarse la evasión  del procesado de la detención domiciliaria otorgada.   

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES  

1.  El  Ministerio  Público  pide  confirmar la decisión en tanto no es  cierto,  como  lo  pregona  la  Fiscalía,  que la negativa de la preclusión se  funde  en la ausencia de investigación de otras conductas punibles referidas en  la  noticia  criminal  sino en que se pretermitió el análisis de las concretas  circunstancias  fácticas,  procesales y probatorias del caso, por manera que no  se demostró la causal invocada.   

En  ese  orden, opina, la investigación es  incipiente  y  resulta  contradictorio  postular  la  preclusión por atipicidad  cuando  poco  antes se había formulado imputación con base en el artículo 387  de  la  Ley  906  de  2004,  esto  es,  porque  existían  elementos  materiales  probatorios  que  permitían inferir razonablemente la autoría o participación  de  la  imputada  en el delito investigado. Entonces, no resulta comprensible la  solicitud  de  preclusión  inmediatamente después de formulada la imputación,  máxime  cuando  no  acopió  ningún  medio  de  prueba  con posterioridad a la  formulación del cargo de prevaricato por acción.   

2.     La     doctora    MERCEDES  PÉREZ  ROLDÁN explica que se  pronunció  sobre  la  sustitución  de  la  medida  porque de un lado no estaba  prohibida  y del otro, el análisis de los elementos del artículo 314 de la Ley  906  de 2004, le permitieron colegir la procedencia de la domiciliaria. Además,  ha  estado  dispuesta  a entregar estadísticas sobre sus bienes, pero el Fiscal  no  ha  querido  recibirle tal información argumentando que sólo investiga los  hechos   relacionados  con  el  proceso  de  Bejarano  Sánchez.        

3.        La       defensa   solicita   revocar   el   auto  impugnado  en tanto la imputación es una facultad de la Fiscalía de manera que  si  esa  entidad imputa el delito de prevaricato por acción, ese norte no puede  ser  desconocido  por  la  judicatura  bajo  el  pretexto  de  que se dejaron de  investigar otros hechos.   

De  igual  forma, coincide con el Fiscal en  señalar  que  la  determinación de la doctora PÉREZ  ROLDÁN  pudo ser desacertada pero no manifiestamente  ilegal.  Por  ello,  reprocha  al  Tribunal el análisis de la decisión como si  fuera  juez  de  apelación,  pues  olvidó  que  en  tratándose  del delito de  prevaricato  debe revisar las condiciones y los conocimientos con que contaba la  funcionaria  al  adoptar  la  determinación calificada de prevaricadora y no la  providencia en sí misma.    

En  ese orden, opina, la sustitución de la  medida  no  estaba  prohibida,  motivo  por  el cual la juez, en ejercicio de la  autonomía  judicial,  realizó  el análisis respectivo y otorgó razones de su  determinación  sin  que  por ese solo hecho pueda atribuírsele la comisión de  ningún delito.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente para conocer este  asunto,  de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de  la  Ley  906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por  un Tribunal Superior.   

En  procura  de  definir  la  impugnación  propuesta,  la Sala abordará el estudio de los siguientes tópicos derivados de  los   argumentos  expuestos  por  las  partes  e  intervinientes:  i)  Sobre  la  preclusión de la investigación y ii) Del caso concreto.   

i)  La  Preclusión  de  la  investigación   

Los  artículos  250  de  la  Constitución  Política  y  200  de la Ley 906 de 2004, atribuyen a la Fiscalía General de la  Nación  el  ejercicio  de la acción penal en virtud de la cual debe investigar  los  hechos  de  connotaciones  punibles,  siempre y cuando obtenga elementos de  juicio suficientes sobre su probable configuración.   

Así  mismo,  la Ley 906 de 2004 prevé que  cuando  la  Fiscalía  no  encuentre mérito para acusar, debe acudir al juez de  conocimiento  para  solicitar  la  preclusión  de  la investigación según las  causales previstas en la ley.   

En  ese  orden,  dicho  instituto  procesal  comporta  la terminación de la actuación penal sin agotar todas las etapas del  proceso  ante  la  ausencia  de  mérito  para  formular  cargos  en  contra del  indiciado  o  imputado.  Se trata, por tanto, de una determinación de carácter  definitivo  adoptada  por  el juez con funciones de conocimiento, por cuyo medio  se  ordena  cesar  la  persecución  penal  respecto  de  los  hechos materia de  investigación.   

De esta manera, en el nuevo esquema procesal  penal  la  definición del proceso está adscrita al juez mediante el control de  la  aplicación  del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusión  del proceso, o la sentencia.   

Los artículos 331 a 335 del citado estatuto  regulan  la  preclusión  de  la  investigación  estableciendo  que  puede  ser  decretada  por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, a instancias  de  la  Fiscalía,  incluso  antes  de la formulación de la imputación, cuando  encuentre  acreditada  una  de  las  situaciones  contempladas  en el canon 332:   

“1. Imposibilidad  de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.   

2.  Existencia de una causal que excluya la  responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.   

3.     Inexistencia     del     hecho  investigado.   

4.   Atipicidad  del  hecho  investigado.   

5. Ausencia de intervención del imputado en  el hecho investigado.   

6.   Imposibilidad   de   desvirtuar   la  presunción de inocencia.   

7. Vencimiento del término máximo previsto  en   el   inciso   segundo   del   artículo  294  de  este  Código”.   

También procede la preclusión en cualquier  etapa  del  trámite  cuando  se  verifique  la configuración de los motivos de  extinción  de  la  acción  penal  del artículo 77 del Código Penal, a saber:  muerte  del  imputado  o acusado, prescripción, amnistía, oblación, caducidad  de  la  querella  y  desistimiento.  Y  en  los previstos en el artículo 82 del  Código   Penal   que,   adicional   a   los  anteriores,  prevé  el  pago,  la  indemnización  integral  y  la  retractación  en  los  casos  previstos  en la  ley.    

Las causales 1 y 3 del canon 332, relativas  a  la  imposibilidad  de  continuar  con  el  ejercicio de la acción penal y la  inexistencia  del  hecho  investigado,  también  pueden  ser solicitadas por el  Ministerio Público o por la defensa en la etapa de juzgamiento.   

Adicionalmente, según decisión de la Corte  Constitucional1,  es posible, una vez incoada la preclusión por la Fiscalía, que  la  defensa coadyuve la petición, invoque una causal no esbozada y controvierta  los  argumentos  de  los demás intervinientes, con lo cual el juez tendrá más  elementos  de  juicio  al  momento  de  decidir  acerca  de la procedencia de la  solicitud.   

Ahora, la normatividad referida no distingue  entre  la  preclusión  solicitada  en la etapa de la investigación antes de la  formulación  de  la imputación y la impetrada después de la misma, situación  comprensible  si  se  considera  la  estructura  progresiva del sistema procesal  acusatorio.   

En efecto, una vez instaurada la denuncia o  iniciada  de  oficio la indagación, el Fiscal elabora el programa metodológico  orientado  a constatar la materialidad y autoría de los hechos investigados. Si  luego  de  desplegar  amplias  y suficientes labores investigativas, a partir de  los   elementos   materiales   probatorios,  evidencia  física  o  información  legalmente  obtenida,  logra  establecer  la  configuración  del delito  e  inferir  razonablemente  la  autoría  o  participación  en el mismo, imputará  cargos  al  investigado.  Por  el  contrario, si no obtiene dicha convicción y,  además,  encuentra  presente  alguna  de las causales previstas en el artículo  332   de   la   Ley   906  de  2004,  podrá  solicitar  la  preclusión  de  la  investigación.    

También es posible que una vez formulada la  imputación  se  acopien  nuevos elementos materiales probatorios que evidencien  la  configuración  de  alguna  de  las causales de preclusión enlistadas en el  canon  332  ibídem, evento  en   el   cual   la   Fiscalía  estará  legitimada  para  postular  la  figura  preclusiva.   

En  ese  contexto, la imputación de cargos  debe  obedecer  a  un ejercicio responsable de investigación por parte del ente  acusador,  de  forma  que no se presenten situaciones como la examinada donde se  imputó   el  delito  de  prevaricato  por  acción2      e     inmediatamente  después3,  sin  mediar  el  recaudo  de  elemento  de  juicio diferente, se  solicitó  la  preclusión  de la investigación. Tal situación se distancia de  la  estructura  procesal  diseñada  por  el  legislador  y  muestra  la extrema  ligereza del fiscal en el manejo de la investigación a su cargo.   

Con todo, es cierto que una vez realizada la  audiencia  de  imputación,  en  aplicación del principio de congruencia, a las  partes  y  a  los  operadores  judiciales sólo les es dable debatir en torno al  cargo  imputado,  razón  por  la  cual  el Tribunal a  quo  debió  pronunciarse  exclusivamente  sobre  la  concreción  o  no  del  punible imputado. No obstante, ello no significa que la  judicatura  no  pueda  examinar el contexto fáctico de la imputación a efectos  de  corroborar  la configuración de la causal de preclusión propuesta, dado el  efecto de cosa juzgada de dicha determinación.   

Ahora, el Tribunal no fundó la negativa de  la  preclusión  exclusivamente  en  la omisión de investigar integralmente los  hechos  denunciados,  pues  también  se  refirió con amplitud a la ausencia de  prueba  de  la  atipicidad  pregonada,  motivo  por  el  cual  la Sala procede a  analizar dicho aspecto.   

ii) Del caso concreto  

Considera   la   Colegiatura  a  quo que la Fiscalía no demostró la  atipicidad  en  el  accionar  de  la  doctora MERCEDES  PÉREZ  ROLDÁN,  pues  las condiciones objetivas del  proceso  indicaban  que  no  estaban  dados  los  presupuestos  para conceder la  detención  domiciliaria  en tanto la gravedad y modalidad del delito permitían  prever  que  el imputado no comparecería al proceso y representaba peligro para  la comunidad.   

Frente  a  esta  postura, la Fiscalía como  impugnante  y  la  defensa  técnica y material como no recurrentes, plantean la  inexistencia  de  actuar  delictivo,  pues aunque la decisión del 8 de abril de  2009  pueda calificarse de equivocada, no es manifiestamente ilegal, en tanto i)  no  estaba prohibida; ii) no existe consenso sobre los eventos en que procede la  sustitución  de  la  medida;  iii) la juez actuó en ejercicio del principio de  autonomía  judicial  y  entregó  razones  sobre su determinación.     

Visto  lo  anterior, la Sala recuerda cómo  constituye  carga  ineludible de la Fiscalía demostrar la causal de preclusión  invocada,  lo  cual  implica  entregar  a  la judicatura elementos de juicio que  comporten  certeza,  plena  prueba  o  conocimiento  más  allá  de  toda  duda  razonable  sobre  la  estructuración  de la misma. Excepcionalmente4  se  puede  llegar  a  ella por aplicación del principio in dubio  pro  reo  previsto   en  los artículos 29 de la  Carta  Política  y  7º  de  la  Ley  906  de  2004,  siempre  y cuando se haya  desplegado   un  trabajo  investigativo  integral  sobre  todas  las  hipótesis  delictivas  derivadas  de  la noticia criminal y agotado el acopio de los medios  de   convicción  racionalmente  recaudables,  sin  que  se  pueda  despejar  la  incertidumbre en torno a los elementos del delito.   

En  el evento examinado, la Corte encuentra  que  la  Fiscalía  no  demostró  la causal postulada  por   cuanto  las  circunstancias  particulares  del  caso  demandaban un amplio  esfuerzo  investigativo  para  establecer el contexto dentro del cual se emitió  la  determinación  cuestionada,  trabajo  que  no  fue  desplegado  por el ente  investigador,  que sin mayores argumentos coligió la atipicidad sin que la Sala  conozca los elementos en los cuales fundamenta su conclusión.   

Es  decir, la atipicidad no puede deducirse  de  los exiguos elementos de juicio hasta ahora aportados, constituidos en forma  exclusiva  por  las  copias de la actuación y el interrogatorio de la indiciada  porque resultan insuficientes para acreditar la causal propuesta.   

Además  de lo anterior, a modo de ejemplo,  la  Fiscalía  pudo  verificar  si  existen decisiones de la imputada en asuntos  similares  y  de  ser así, cuáles fueron sus posturas jurídicas, si tuvo como  soporte  algún  precedente jurisprudencial para casos análogos que la llevaran  a  decidir  en  la  forma  en  que  lo  hizo, así como todo aquello que permita  corroborar la tesis de la atipicidad objetiva y subjetiva.   

Por tanto, el ente acusador olvidó explicar  y   demostrar   por   qué  a  pesar  de  su  desacierto,  la  decisión  no  es  manifiestamente   contraria  a  la  ley  y  por  qué  la  doctora  PÉREZ  ROLDÁN  no  actuó  con dolo, a  pesar  de  los  señalamientos  que  en  tal sentido se le hacen en los escritos  origen de la investigación.   

Y  aunque  en  torno  de  las  medidas  de  aseguramiento   la   ley   procesal   penal  otorga  al  juez  cierto  grado  de  discrecionalidad  para  el análisis y estudio de los elementos previstos en los  artículos  308  y  314-1  de la Ley 906 de 2004, esto es, para determinar si el  imputado  puede  obstruir  la administración de justicia, constituir un peligro  para  la  sociedad  o la víctima y si comparecerá al proceso, lo cierto es que  esa  labor  no  depende  del  arbitrio  del  juez  porque  debe  guiarse por los  criterios establecidos en la ley.   

De esta manera, aunque el pronóstico está  sujeto  a  la  verificación  de  las  condiciones particulares en cada caso, la  judicatura  debe  respetar  las  pautas legales, por ejemplo, las referidas a la  gravedad,  modalidad  de  la conducta y la pena imponible, parámetros que en el  evento   examinado,   tal   como   lo   adujo   el  a  quo,  no  fueron  considerados  por  la  funcionaria  investigada,  situación  que  debía  ser explicada con suficiencia por el ente  acusador si pretendía demostrar la atipicidad postulada.   

En ese orden, si la decisión de la doctora  MERCEDES  PÉREZ ROLDÁN le  resultaba  errada,  la  Fiscalía no podía limitarse a sustentar la pretensión  preclusiva  con  tan  precarios  medios  de  convicción,  máxime  cuando en la  denuncia  se le entregaban diversos datos a partir de los cuales podía explorar  otras  hipótesis  a  efectos  de corroborar o descartar si la determinación se  produjo  como  consecuencia de un yerro en la valoración de los requisitos para  sustituir  la detención intramural por domiciliaria o por otras circunstancias.   

En tales condiciones, al no estar probados  a  cabalidad los presupuestos de la causal de preclusión alegada, se debe negar  la  pretensión de la Fiscalía y confirmar lo decidido por el Tribunal Superior  de Buga.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1º. Confirmar el  proveído  del  27  de  noviembre  de 2007 proferido por el Tribunal Superior de  Buga,  conforme  a  las  razones  expuestas  en  la  parte  considerativa de esa  decisión.   

2º. Informar que esta determinación queda  notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                  GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ              

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO              JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1    Sentencia  C-648  del  24 de agosto de 2010, por cuyo  medio  se  declaró  inexequible  la expresión “en el evento en que quisieren  oponerse  a la petición del fiscal”, del artículo 333 de la Ley 906 de 2004,  así:  “En efecto, la expresión “en el evento en  que  quisieren  oponerse  a  la petición del fiscal”, del artículo 333 de la  Ley  906  de  2004,  si  bien  tiene sentido en relación con las víctimas y el  Ministerio  Público,  constituye  una  medida de intervención desproporcionada  del  legislador en el ejercicio del derecho de defensa del procesado, por cuanto  no  busca  la  consecución  de  ningún  fin constitucionalmente admisible. Sin  lugar  a  dudas,  permitirle  a la defensa tan sólo una intervención limitada,  excepcional  y  poco  consecuente con su actuación en el curso de una audiencia  de  petición  de preclusión, es una medida que no apunta a (i) racionalizar un  proceso  penal de corte acusatorio; (ii) tampoco constituye un rasgo definitorio  o  esencial  de  aquél,  ni  (iii) mucho menos atenta contra los derechos y las  garantías  de  las  demás  partes  e  intervinientes  en  el  proceso.  Por el  contrario,  facultar  al  defensor  del  imputado para que interviniera  no  sólo  en  caso de oponerse a la petición del fiscal, sino además cuando desee  desplegar  otras  actuaciones  más  acordes  con  su papel en el proceso penal,  tales  como (i) coadyuvar a la solicitud de la Fiscalía; (ii) alegar una causal  de  preclusión  distinta  de  la planteada por la órgano investigador; o (iii)  controvertir  los argumentos de los demás intervinientes, le permitirá al juez  de  conocimiento  contar  con  más  elementos  de  juicio al momento de decidir  acerca    de    la   procedencia   de   petición   de   preclusión”.   

2  El  Tribunal  y  la  Fiscalía  informan  que  se efectuó imputación del delito de  prevaricato  por  acción  el  28  de  mayo de 2012 ante el Juzgado Cuarto Penal  Municipal  de  Buga;  sin  embargo,  en  el  expediente examinado por la Sala no  figuran las actas respectivas.    

3  La  solicitud de preclusión es del 24 de agosto de 2012.   

4  En  este  sentido  se ha pronunciado la Sala en anteriores ocasiones, por ejemplo en  el proveído del 14 de noviembre de 2012, Rad. No. 40128.     

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