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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No.353
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)
VISTOS
Procede la Sala a emitir concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gabriel Martínez Pacheco, efectuada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1342 de 8 de junio de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición de Gabriel Martínez Pacheco, la cual fue ordenada por el señor Fiscal General de la Nación mediante resolución del 19 siguiente.
Dicho mandato fue materializado el 30 de julio del mismo año en la ciudad de Cartagena por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, quienes le pusieron de presente sus derechos y le efectuaron cotejo dactiloscópico1.
2. De igual manera, mediante Nota Verbal No. 2282 de 27 de septiembre de 2012, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Gabriel Martínez Pacheco, para que comparezca a juicio por los delitos federales de narcóticos, por ser el sujeto de la acusación sustitutiva No. 1:12-CR00078 (BAH), proferida el 17 de agosto de 2012 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Se acompañó a la petición la declaración rendida por Meredith A. Mills2, Fiscal Litigante de la Unidad Antinarcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien manifestó que en cumplimiento de sus deberes se familiarizó con la causa titulado Estados Unidos contra Varón Castro y otros, conocida con el No. 1:12-CR-00078 (BAH), la cual surgió de una investigación de un concierto para delinquir con fines de poseer con intención de distribuir cocaína en Estados Unidos.
Luego de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe observar para proferir una acusación conforme a las leyes de los Estados Unidos, manifestó que en la causa citada, el 17 de agosto de 2012, un jurado indagatorio federal convocado en el Distrito de Columbia fundó una acusación sustitutiva de tres cargos, dentro de la cual Gabriel Martínez Pacheco es acusado de:
“…Cargo Uno, concierto para delinquir con fines de distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de Estados Unidos, y auxiliar e incitar dicho delito, en violación a las secciones 70503(a), 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 de (sic) Código de Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos; en el Cargo Dos, se les imputa a los acusados distribución y posesión con intención de distribuir, de cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y auxiliar e incitar dicho delito, en violación de la Sección 70503(a) y 70506(a) del Título 46 del Código de Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos; y en el Cargo Tres, se le imputa a los acusados distribución y posesión con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, y auxiliar e incitar a dicho delito, en violación a las secciones 70503(a) y 70506(a) del Título 46 del Código de Estados Unidos, la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. También son de aplicación las alegaciones de extinción del derecho de dominio en lo penal, citando la Sección 70507 del Título 46 del Código de Estados Unidos, la Sección 2461 del Título 28 del Código de Estados Unidos, y la Sección 853 del Título 21 del Código de Estados Unidos, provenientes de cada uno de los cargos anteriores.”
Por otro lado, refirió que conforme a las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es simplemente un acuerdo para violar otra norma penal. Así, en el Cargo Uno del caso bajo examen, legalmente se encuentra prohibida la distribución y posesión con intención de distribuir sustancias controladas a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Esto es que, con fundamento en la legislación de éste país, el acto de asociarse con otra persona o más para infringir su normatividad se considera por sí mismo un delito. Convenio que puede ser un simple entendimiento verbal.
También precisó que un concierto para delinquir es una sociedad con fines delictivos, en la que cada uno de sus participes se convierte en el agente o socio de todos, sin necesidad de conocer todos los detalles del plan ilícito o los nombres de cada uno de los demás integrantes. Aparte de lo anterior, se le permite al jurado inferir que una persona ha aceptado unirse a un concierto para delinquir cuando realiza un acto que avanza hacia los fines de la empresa criminal. Por esta razón, si un acusado tiene conocimiento de la naturaleza ilícita del plan y se une al mismo de manera consciente y voluntaria en al menos una ocasión, tal circunstancia es suficiente para proferir una sentencia de condena en su contra por concierto para delinquir, aunque no haya participado antes y su intervención sea menor.
Agregó que para condenar a Gabriel Martínez Pacheco por el Cargo Uno de concierto para delinquir alegado en la acusación sustitutiva, Estados Unidos deberá probar en el juicio que el acusado llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito y que se unió al complot consciente y voluntariamente.
Así mismo, para condenarlo por los Cargos Dos y Tres deberá demostrar que distribuyó o poseyó con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, de manera consciente, voluntaria e intencionada.
Además de lo anterior, indicó que la pena máxima para los delitos atribuidos en los cargos de la acusación formal es cadena perpetua de privación de libertad, un plazo de libertad supervisada de un mínimo de cinco años, una multa de $10.000.000 de dólares y una multa especial de $100.
En relación con los hechos del caso, hizo referencia a lo declarado por José Mantilla, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas (DEA), quien proporciona información adicional sobre las actividades e identificación del acusado.
3. Se acompañó copia de la Acusación sustitutiva No. 1:12-CR00078 (BAH), proferida el 17 de agosto de 2012 por un Jurado Indagatorio juramentado el 16 de mayo de 2011, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia3 y de la orden de captura expedida a su nombre4.
4. Se aportó la declaración rendida por José Mantilla5, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas de Estados Unidos (DEA) quien, luego de acreditarse como testigo, relató que en el año 2009 las autoridades colombianas empezaron a interceptar legalmente las llamadas telefónicas de Ángel Varón Castro, Luis Delio Herrera Astudillo, Hugo Hernán Ramírez Galvis (sic), Eusebio David Webster Archbold, Numan Andrés Hoyos Millán y Gabriel Martínez Pacheco, actividad a través de la cual se estableció los acusados conspiraron para transportar, como efectivamente lo hicieron, grandes cantidades de cocaína en lanchas rápidas no matriculadas, la “Rilax” y la “Antonella”, las cuales fueron detenidas en su camino por Guardacostas de Estados Unidos (USCG). Así mismo, se estableció a través de las comunicaciones intervenidas que los acusados desempeñaron un papel importante en la coordinación del transporte del estupefaciente dentro de Colombia y su envío a Estados Unidos, previo paso por países centroamericanos.
En relación con la participación de Gabriel Martínez Pacheco, señaló que éste ayudaba a Varón Castro con el movimiento de los motores fuera de borda de la Rilax, cuando en esta se transportaba el narcótico. También coordinaba el pago de dinero a funcionarios corruptos del Gobierno de Colombia y a miembros del crimen organizado colombianos dentro de Cartagena para proteger la embarcación de la interceptación. Existen al menos diez escuchas telefónicas en las que Martínez Pacheco conspiró con otros miembros de la organización de narcotráfico para facilitar el transporte de cocaína a bordo la referida lancha.
Por otra parte, puntualizó que las pruebas contra Martínez Pacheco consisten en, pero no se limitan a, testimonios, interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas y pruebas físicas, inclusive de cocaína incautada.
5. Se acompañó la transcripción de las disposiciones normativas del país requirente, supuestamente vulneradas por el solicitado en extradición.
6. El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio del Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio No. OFI12-0017463-DVC-3000 de 1º de octubre de 2012, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI/GCE N° 2433 de 28 de septiembre de 2012, en el cual señaló:
“que el tratado aplicable al presente caso es la ‘Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998.
Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 4 y 5 de la precitada Convención, así como en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano…”
7. El 9 de julio de 2012 se ordenó correr el traslado común para que las partes presentaran sus alegatos conclusivos.
7.1 La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal6 luego de hacer referencia a la actuación procesal y a la normatividad aplicable en el presente asunto, manifestó que la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América goza de plena validez formal y satisface los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, contiene la información legal requerida y sobre ella se agotó el procedimiento inherente a su legalidad, además demuestra la plena identidad del ciudadano requerido.
Asimismo, luego de recordar los cargos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición de Gabriel Martínez Pacheco, expresó que al confrontar las disposiciones citadas en cada uno de ellos, cuyo texto obra en el expediente, los delitos por los cuales se acusó tienen correspondencia en la legislación interna con los de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, previstos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, sancionados con pena superior a cuatro años de prisión.
De igual modo, la acusación No. 1:12 CR-00078(BAH) proferida el 17 de agosto de 2012 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la cual sustenta la solicitud de extradición, es equivalente a “la resolución de acusación” en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de piezas de similar contenido.
No obstante lo anterior, consideró que en este caso se verifica la existencia de la cosa juzgada penal en Colombia. En tal sentido, rememoró lo decidido por la Corte en el radicación No. 30.374 el 19 de febrero de 2009, donde señaló que en tratándose de la extradición de colombianos por nacimiento su función no se limita a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley aplicable, sino que, de acuerdo con los fines del Estado, le corresponde por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales contempladas en la Constitución Política.
La anterior postura, manifestó, fue reiterada por la Sala en conceptos de extradición posteriores, como el de 3 de febrero de 2010 (radicación 32.770), en donde determinó que el principio de cosa juzgada opera en los siguientes supuestos: “(i) cuando existe sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición”.
En el caso bajo examen, Gabriel Martínez Pacheco fue condenado a 11 años de prisión por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 15 de julio de 2011, como autor de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, hechos por los cuales el gobierno estadounidense lo reclama en extradición, fallo que quedó en firme el 10 de octubre de 2012.
En consecuencia, en este caso debe tener prevalencia el principio de la prohibición de doble incriminación, consagrado en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan al Estado Colombiano, los cuales reconocen la garantía mínima fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un hecho respecto del que se ha dictado sentencia dentro de los cánones legalmente establecidos.
En consecuencia, solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición.
7.2 El defensor efectuó idéntica petición, bajo la consideración de que Gabriel Martínez Pacheco fue condenado por la justicia colombiana a 11 años de prisión, mediante sentencia de 15 de julio de 2011, proferida por el Juzgado [Penal del Circuito Especializado] Adjunto de Cartagena, es decir, antes del 8 de junio de 2012, cuando el Gobierno de los Estados Unidos pidió la extradición.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de estos, conforme a las disposiciones legales.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso es procedente obrar de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998 y, conforme con los artículos 4 y 5 de la misma, dar aplicación al ordenamiento procesal penal colombiano.
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación:
1. Validez formal de la documentación presentada
De acuerdo con lo previsto por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales deben ser expedidas en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducidas al castellano, si a ello hubiere lugar.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece que los documentos públicos otorgados en territorio extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un Estado amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación sustitutiva No. 1:12-CR00078 (BAH) proferida el 17 de agosto de 2012 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra el ciudadano requerido, por los cargos de: (i) distribución y posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, desde septiembre de 2009 y de manera continua hasta la fecha de la segunda acusación; (ii) distribución y posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, comenzando el 22 de febrero de 2010; y (iii) distribución y posesión con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia y mezcla que contenía una cantidad detectable de cocaína, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, a partir del 12 de abril de 2010, aproximadamente. Con la anotación común en todos de que los hechos referidos, en uno y otro, se realizaron en Colombia y otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquiera de los estados o distritos de Estados Unidos, pero dentro de su jurisdicción extraterritorial; así mismo, que el narcótico aludido se encuentra controlado por la Lista II, del Título 21, Sección 812 del Código de dicho país.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la detención provisional y posteriormente se formalizó el requerimiento, así como con las declaraciones de apoyo rendidas por Meredith A. Mills, Fiscal Litigante de la Unidad Antinarcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, y José Mantilla, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas de Estados Unidos (DEA), se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
La información suministrada pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución. Así mismo, demuestra que los hechos sucedieron dentro de la jurisdicción extraterritorial del país requirente, pues el estupefaciente tenía como destino final Estados Unidos. Cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Todos los documentos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país requirente.
En efecto, Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por la abogada Meredith A. Mills, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, así como por José Mantilla de la Administración de Control de Drogas, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D. C. 7
A su turno Erick H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, hizo constar que para ese entonces, Magdalena A. Boynton, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia, quien con ese fin ordenó estampar el sello y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma, lo cual aconteció8.
El 13 de septiembre de 2012, Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., autenticó la firma de Patrick O. Hatchet, a su vez, ésta fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 28 de septiembre de 2012 siguiente9.
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, acreditó que al documento anexo se le fijó sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe y crédito, su firma igualmente es autenticada por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado10.
En las citadas condiciones, se concluye, los requerimientos formales de legalización de la documentación anexa a la solicitud de extradición exigidos por las normas del Estado requirente y el colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, perspectiva desde la cual los aportados con ese fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
2. Plena Identidad del requerido
La valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas allegadas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, así como los datos conocidos en la captura, permiten a la Sala concluir que Gabriel Martínez Pacheco, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Igualmente, en la Nota Verbal No. 1724 de 30 de julio de 2012, se formalizó el requerimiento, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución de orden de captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteró y ratificó la información relativa a la identidad del requerido, datos que fueron corroborados al momento de notificarle los motivos de su aprehensión, donde en las respectivas actas, hizo saber que su nombre corresponde al de Gabriel Martínez Pacheco, es ciudadano colombiano, nacido el 28 de abril de 1959 y titular de la cédula de ciudadanía número 73.081.711.
Estos datos coinciden con los suministrados por el requerido cuando se materializó la orden de captura, lo cual consta en el acta de notificación de la resolución que con dicho fin y con ocasión de este trámite expidió el señor Fiscal General de la Nación.
Así, se advierte que Gabriel Martínez Pacheco, quien en la actualidad permanece recluido con fines de extradición, es la persona reclamada por el Gobierno de los Estados Unidos.
3. Principio de la doble incriminación
De acuerdo al numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para poder ofrecer o conceder la extradición es necesario demostrar que el hecho motivo de la misma esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los comportamientos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a Gabriel Martínez Pacheco a responder en juicio son relatados en la acusación sustitutiva No. 1:12-CR00078 (BAH), proferida el 17 de agosto de 2012 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, de la siguiente manera:
“CARGO UNO
Desde aproximadamente septiembre de 2009 y de manera continúa desde esa fecha hasta la fecha de esta Segunda Acusación Sustitutiva, inclusive, las fechas exactas siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, en Colombia y en otros lugares, que quedan fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito específico de Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de Estados Unidos; los acusados. ÁNGEL JAVIER VARÓN CASTRO, alias “Gordo”. LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO, alias “Lucho”. HUGO HERNÁN RAMÍREZ GALVIS, EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD. alias “June”. NUMAR ANDRÉS HOYOS MILLÁN, GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO, alias “Zapata”, y otros desconocidos al Jurado Indagatorio, de manera consciente, voluntaria e intencionada, se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron para distribuir y poseer con la intención de distribuir consciente e intencionadamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación a las secciones 70503(a) y 70506(b) del Título 46 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
(Concierto para Delinquir con Fines de Distribuir y Poseer con Intención de Distribuir Cinco Kilogramos o Más de Cocaína a Bordo de una Nave Sujeta a la Jurisdicción de Estados Unidos en violación de las Secciones 70503(a), 70506(a), y 70506(b) del Título 46 del Código de Estados Unidos, la Sección 960(b)(l)(B) y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos).
CARGO DOS
Desde aproximadamente el 22 de febrero de 2010, en Colombia y otros lugares, que quedan fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito específico de Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de Estados Unidos; los acusados, ÁNGEL JAVIER VARÓN CASTRO, alias “Gordo”. LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO, alias “Lucho”. HUGO HERNÁN RAMÍREZ GALVIS, EUSEBIO DAVID WEBSTER ARCHBOLD. alias “June”. NUMAR ANDRÉS HOYOS MILLÁN, GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO, alias “Zapata”, y otros desconocidos al Jurado Indagatorio, de manera consciente e intencionada, distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación a las secciones 70503(a) del Título 46 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Titulo 18 del Código de Estados Unidos.
(Distribuir y Poseer con Intención de Distribuir Cinco Kilogramos o Más de Cocaína a Bordo de una Nave Sujeta a la Jurisdicción de Estados Unidos en violación a las Secciones 70503(a) y 70506(a) del Título 46 del Código de Estados Unidos, la Sección 960(b)(l )(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos).
CARGO TRES
Desde aproximadamente el 12 de abril de 2010, en Colombia y en otros lugares, que quedan fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito específico de Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de Estados Unidos; los acusados, ÁNGEL JAVIER VARÓN CASTRO, alias “Gordo”, LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO, alias “Lucho”, HUGO HERNÁN RAMÍREZ GALVIS, EUSEBIO WEBSTER ARCHBOLD, alias “June”, NUMAR ANDRÉS HOYOS MILLÁN, GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO, alias “Zapata”, y otros desconocidos al Jurado Indagatorio, consciente e intencionadamente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación a la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
(Distribuir y Poseer con Intención de Distribuir Cinco Kilogramos o Más de Cocaína a Bordo de una Nave Sujeta a la Jurisdicción de Estados Unidos en violación a las Secciones 70503(a) y 70506(a) del Título 46 del Código de Estados Unidos, la Sección 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos).”
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado.
En Colombia, es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta al delito de narcotráfico, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el artículo 376 modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, sanciona al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por otra parte, el artículo 377 sanciona al que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refieren los artículos 375 a 376, o autorice o tolere en ellos tal destinación, con prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Disposición que recoge, dentro de la acepción de mueble, el empleo de lanchas rápidas con una cualquiera de de las conductas alternativas aludidas.
Los hechos atribuidos, entonces, además de ser típicos en nuestro país y predicándose de ellas consumación hasta la fecha de la acusación dictada por la justicia estadounidense, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
Ahora, como la acusación sustitutiva No. 1:12-CR00078 (BAH), proferida el 17 de agosto de 2012 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, también incluye la extinción del derecho de dominio sobre toda propiedad que se hayan usado o tenido la intención de usar para cometer o facilitar la ejecución de los delitos atribuidos, así como sobre aquellos que constituyan o deriven de cualesquier ganancia obtenida como resultado de la comisión de los ilícitos, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, la extinción del dominio no comporta imputación alguna, sino el anuncio de una consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, por lo que se trata de un tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que se deben analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
4. Equivalencia de la providencia dictada en el exterior
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso haberse proferido resolución de acusación o su equivalente por parte del país requirente en contra del solicitado.
Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno norteamericano, pues la acusación sustitutiva No. 1:12-CR00078 (BAH), proferida el 17 de agosto de 2012 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equivalente al escrito acusatorio que presenta el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase en donde el enjuiciado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
5. Causas de improcedencia
La Constitución Nacional prohíbe la extradición cuando: (i) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional11. La Corte ha dicho también que no procede cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada.
Los delitos atribuidos por la justicia estadounidense a Gabriel Martínez Pacheco no son de naturaleza política. Los hechos que sustentan los cargos que le atribuyen fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, como se establece del contenido de la acusación y las declaraciones suministradas en su apoyo.
En lo que concierne al principio de cosa juzgada, la causal de improcedencia parcialmente se materializa en este caso en particular, pues en el expediente obra la sentencia condenatoria dictada el 15 de julio de 201112 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, contra Gabriel Martínez Pacheco, imponiéndole 11 años de prisión como coautor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos que fueron relacionados del siguiente modo:
“el día 23 de febrero de 2010, se dio a conocer a este despacho la información suministrada por una fuente humana, entrevistada por la DEA, quien denuncio (sic) la existencia de una organización criminal dedicada al trafico (sic) de estupefacientes, siendo su centro de operaciones la zona norte del país, con asentamiento en el (sic) departamento de Bolívar, Cundinamarca, Meta, Valle del Cauca, Antioquia, la Isla de San Andres, (sic) dicha organización se estaría dedicando al proceso de fabricación y trafico (sic) de sustancias alucinógenas, con destino a los mercados internacionales mediante transporte terrestre y marítimo. Dicha organización estaría conformada por alias ALEX, alias GABI, alias ICO, se procede entonces a iniciar formalmente la investigación por parte de la fiscalía (sic) 14 Especializada UNAIM, la cual previa verificación de información suministrada por (sic) fuente; autorizo (sic) la interceptación de abonados celulares que se relacionaban en el informe soportado por información suministrada por la fuente que ponía en conocimiento la existencia de dicha organización; en donde igualmente se indicaba que estos sujetos se dedicaban entre otros delitos al narcotráfico, interceptaciones que arrojaron resultados positivos que confirmaron la actividad delictiva que se indicaba por el denunciante; es así como se empezó a identificar las personas involucradas en actividades delincuenciales como trafico (sic) y fabricación de estupefacientes, concierto para delinquir con fines de narcotráfico, entre otros.”
En este sentido téngase en cuenta que los sucesos que fundamentan la solicitud en extradición tuvieron ocurrencia desde septiembre de 2009 hasta la fecha de la acusación sustitutiva (17 de agosto de 2012), según el cargo uno; desde el 22 de febrero y el 12 de abril de 2010, de acuerdo con los cargos dos y tres, épocas desde las cuales las autoridades del país requirente establecieron que los miembros de la organización criminal de la cual hacía parte Gabriel Martínez Pacheco, habían convenido el envío de cocaína hacia su territorio.
Los acontecimientos relatados en la sentencia emitida por el Juzgado Único Especializado Adjunto de Cartagena, guardan relación con los descritos en los anexos que acompañan la solicitud de extradición, pues la actuación se inició con base en la información suministrada por una fuente humana entrevistada por la DEA, la confirmación de su relato y escuchas legalmente ordenadas, la cuales permitieron establecer la existencia de la organización criminal dedicada al delito de narcotráfico, entre otros, y comenzar las actividades de individualización e identificación de quienes la integraban.
El 4 de abril de 2011, ante el Jugado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, el Fiscal Seccional 6, comisionado por la Fiscalía Especializada 14 de UNAIM de Bogotá, formuló imputación a Gabriel Martínez Pacheco por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cargos a los cuales se allanó13.
En consecuencia, los hechos que fundamentan la solicitud en extradición del ciudadano colombiano Gabriel Martínez Pacheco, se corresponden parcialmente con aquellos por los cuales fue juzgado y condenado por la justicia de nuestro país.
Situación frente a la cual necesario es recordar lo precisado por la Sala acerca de la cosa juzgada:14
Así, la aplicación del principio non bis ídem se torna necesaria en casos como este, en orden a cumplir con los deberes internacionales del Estado, pues se armonizan las normas de la legislación nacional con las de derecho internacional acordadas de una manera más eficiente, y a su vez, se avanza en la protección de los derechos fundamentales, como desarrollo del principio de supremacía constitucional y primacía del derecho internacional.
Así lo entendió la Corte al emitir concepto desfavorable en otro asunto relacionado con este que ahora se decide:
“En la Ley 906 de 2004, nueva codificación procesal penal para nuestro país, sin embargo nada se reguló en dicha específica materia, lo que no significa en manera alguna que al respecto exista un vacío normativo cuando desde el punto de vista constitucional entre las garantías de los asociados a un debido proceso se incluyen las de la cosa juzgada y la del non bis in idem pues, como se dijo en la sentencia C-622 de 1999 al estudiar la exequibilidad del referido artículo 565 del Decreto 2700, “en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir –lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”.
“Por tanto entiende la Sala que aún en ausencia de regulación expresa en dicha temática al interior de la Ley 906 de 2004, los principios rectores y garantías procesales que la misma prevé en su Título I, las normas rectoras de la ley penal colombiana que determina la Ley 599 de 2000 también en su Titulo I y los axiomas que orientan nuestro Estado de Derecho señalados en el Título I de la Constitución y las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta impiden que cuando por nuestras autoridades se esté ejerciendo o se haya ejercido jurisdicción sobre un hecho punible, proceda por él la extradición que solicite otro Estado, pues de esa manera se efectiviza no solo la autonomía y soberanía nacionales sino que además se procura la observación de garantías fundamentales de los procesados como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.15
La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica. Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada.
Esta prohibición, condensada en el principio non bis in idem, se encuentra garantizada en la legislación colombiana por la propia Constitución Nacional, en su artículo 29, como integrante del derecho fundamental del debido proceso, y complementariamente por el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:
Artículo 29 Constitución Nacional:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistente al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
“Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
Artículo 21 de la Ley 906 de 2004:
“Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que se establezcan mediante decisiones de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado Colombiano ha aceptado formalmente la competencia”.
También se encuentra prevista en el artículo 8° numeral 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales Colombia es Estado Parte,
Artículo 4° de la Convención Americana,
“El inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.
Artículo 15 del Pacto Internacional,
“Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
Entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe en la actualidad tratado de extradición vigente, que consagre excepciones o condiciones distintas de las establecidas en la normatividad nacional y en los convenios multilaterales suscritos por Colombia, siendo por tanto, conforme a estas disposiciones que debe procederse, según lo previsto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 y lo indicado por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio OAJ.E.1592 de 4 de agosto de 2008:
“En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Esto significa que si la persona que es solicitada en extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivan la petición, se impone dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, conforme a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones citadas, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.
Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición.
En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.”
Sin embargo, como en la acusación proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en el Cargo Uno se afirma que “desde aproximadamente septiembre de 2009 y de manera continua desde esa fecha hasta la fecha de la Segunda Acusación Sustitutiva” (17 de agosto de 2012) los acusados se concertaron con el fin de poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla que contenía una cantidad detectable de cocaína, contexto que se repite en los Cargos Dos y Tres, en cuanto refiere que desde el 22 de febrero y desde el 12 de abril de 2010, respectivamente, el acusado acordó con otras personas poseer con la intención de distribuir similar cantidad de estupefaciente, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; circunstancia a partir de la cual se desprende las actividades delictivas que le atribuyen ante la justicia estadounidense continuaron incluso después de la sentencia de condena proferida en Colombia.
Acontecimientos respecto de los cuales, de acuerdo con la declaración de la Fiscal de la Unidad de Antinarcóticos y Drogas Peligrosas del la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, es obligación demostrar en juicio que el acusado acordó con una o más personas para lograr un plan común ilícito, como se describe en el Cargo Uno, así mismo que se unió al complot consciente y voluntariamente16, por lo que, se deduce, posee pruebas con tal finalidad, aspectos por lo que resulta procedente la extradición solicitada.
6. Concepto
En vista de que los hechos que sustentan la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gabriel Martínez Pacheco se corresponden parcialmente con aquellos por los cuales fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena el 15 de julio de 2011, la Corte emitirá concepto favorable para que en el país requirente sea juzgado exclusivamente por los constitutivos de los delitos que fundamentan la solicitud del gobierno extranjero, pero por los sucesos cometidos después del 4 de abril de 2011 y hasta la fecha de la acusación sustitutiva 1:12-CR00078 (BAH), proferida el 17 de agosto de 2012 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia; es decir, por los realizados con posterioridad a la formulación de imputación que en nuestro país le hizo la Fiscalía General de la Nación por los ilícitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, respecto de los que, se itera, se encuentra condenado.
Por lo tanto la Corte exigirá al Ejecutivo, que de acoger esta opinión, convenga en la entrega de GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO que no será sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional deberá condicionar la entrega de GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) sea representado por un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) pueda presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto, por cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con el amparo adicional otorgado a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, exigirá al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Finalmente, en el evento de que GABRIEL MARTÍNEZ PACHECO sea condenado por los delitos que originaron su reclamación, se le deberá tener en cuenta el tiempo que ha permanecido privado de la libertad a disposición de este trámite como parte de la pena a cumplir.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana Gabriel Martínez Pacheco, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos imputados en la acusación sustitutiva No. 1:12-CR00078 (BAH), proferida el 17 de agosto de 2012 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, pero por los hechos acaecidos con posterioridad al 4 de abril de 2011.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta decisión al señor Gabriel Martínez Pacheco, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes.
Devuélvase al expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 18 a 37 de la carpeta anexa.
2 Folio 124 – 132 Ibíd.
3 Fol. 146 y ss. carpeta anexa
4 Fol. 151 Ib.
5 Fol. 153 y ss. Ib.
6 Fol. 81 y ss del cuaderno de la Corte
7 Folio 123 de la carpeta anexa.
8 Folio 95 ibídem
9 Folio 73 Ib.
10 Folio 74 Ib.
11 Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal.
12 Folio 67 y siguientes, cuaderno de la Corte.
13 Folio 60 Ib.
14 Concepto desfavorable de extradición, de 14 de agosto de 2013.
15 Concepto desfavorable de extradición, de 19 de febrero de 2009, radicación 30374.
16 Folios 129 – 130 de la carpeta anexa.