39914(06-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 29.  

Bogotá,  D.C.,  seis  de  febrero de dos mil  trece.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se adelanta respecto del ciudadano colombiano LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el Delegado  del Ministerio Público y el apoderado del solicitado.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota  verbal No. 1338 del 8 de  junio  de  2012,  el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición del natural colombiano LUIS  DELIO  HERRERA ASTUDILLO, requerido para comparecer en juicio, por ser el sujeto  de  la acusación sustitutiva No. 1:12-CT-00078 (BAH), dictada el 11 de abril de  2012,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  mediante la cual se le acusa de:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para distribuir y  poseer  con  la intención de distribuir, cinco Kilogramos o más de cocaína, a  bordo  de  una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y  ayuda  y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y del Título 46, Secciones 70503 (a) y  70506 del Código de los Estados Unidos;   

“Cargo  Dos: Distribución y posesión con  la  intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  y ayuda y  facilitación  de  dicho  delito,  en  violación del Título 18, Sección 2 del  Código  de los Estados Unidos, y del Título 46, Secciones 70503 del Código de  los Estados Unidos; y   

“Cargo  Tres:  Concierto para distribuir y  poseer  con  la intención de distribuir, cinco Kilogramos o más de cocaína, a  bordo  de  una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y  ayuda  y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2  del  Código  de  los  Estados Unidos, y del Título 46, Secciones 70503 y 70506  del Código de los Estados Unidos.”   

2.  Mediante  resolución del 19 de junio de  2012,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  ordenó  la  captura  de HERRERA  ASTUDILLO  para  los fines mencionados, decisión que le fue notificada el 10 de  julio  de 2012, en el Centro Penitenciario La Ternera de la ciudad de Cartagena,  donde se encontraba previamente detenido.   

3.  Con  la  nota  verbal  No. 2110 del 6 de  septiembre   de   2012,  la  Embajada  americana,  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del  natural colombiano, allegando los documentos pertinentes para  el  trámite  e informando que la acusación No. 1:12-CT-00078 (BAH), dictada el  11  de  abril  de 2012 fue sustituida por la No. 1:12-CR-00078 (BAH), dictada el  17  de  agosto  de  2012  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.    

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  después   de  conceptuar  que:  “(…)  el  tratado  aplicable  al  presente  caso  es  la  ‘Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de  estupefacientes          y         sustancias         psicotrópicas’  suscrita  en Viena el 20 de diciembre  de  1988. Sin perjuicio de lo  anterior,  y  de  conformidad  con  lo establecido en los artículos 4 y 5 de la  precitada  Convención,  así como en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, es  procedente  obrar  de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano…”,  remitió  la  mencionada  nota verbal y los documentos  anexos  al  del  Interior  y de Justicia, entidad que a su vez los envió a esta  Corte,  donde  luego  de  proveerse  porque  el  requerido  contara  con defensa  adecuada,  se  ordenó  correr  el traslado para pedir pruebas, derecho del cual  hizo  uso  el requerido y su defensor, sobre cuya petición se resolvió en auto  del 28 de noviembre de 2012.   

5. Recopilada la prueba dispuesta, se dispuso  correr  el  traslado  respectivo para alegar, dentro de cuyo término lo hizo la  Delegada   del   Ministerio   Público   y   el   defensor   del  solicitado  en  extradición.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

          La  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal, después  de  sintetizar  la  actuación y relacionar los documentos incorporados, entra a  verificar  la  forma  como  estos fueron expedidos y autenticados, para concluir  que está acreditada la validez formal de tal documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  reclamado,  manifiesta  que  en  la  documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante, específicamente las notas verbales, se  informa  que  el  requerido LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO, también conocido como  “Lucho”  es  ciudadano  colombiano, nacido el 28 de junio de 1969 y portador  de  la  C.C.No.16.886.912, documento con el cual se identificó al momento de la  notificación  del  trámite  de  extradición.  Además,  esa  información fue  corroborada  por  el C.T.I. de la Fiscalía y ni el defensor ni el requerido han  cuestionado  tal aspecto, por lo que entiende acreditada plenamente la identidad  del solicitado.   

En  relación  con  el  principio  de  doble  incriminación,  después  de  citar  los  cargos  contenidos  en la acusación,  señala  que el comportamiento atribuido al reclamado se encuentra tipificado en  el  artículo  376  del Código Penal colombiano, en cuanto define y sanciona el  delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual  encuentra satisfecho este requisito.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que  se  cumple  satisfactoriamente  esta exigencia, toda vez que la proferida por la  Corte  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia, equivale a la  pretensión  de la fiscalía en el sistema colombiano, previsto en la Ley 906 de  2004.   

Por esas razones, la delegada del Ministerio  Público  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano  LUIS  DELIO  HERRERA  ASTUDILLO,  exhortando  al Gobierno  Nacional  para  que  advierta expresamente que el requerido no sea procesado por  hechos  distintos  a  los  que  generan  su  extradición, ni sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  condenado  a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua o  confiscación.   

ALEGATOS DEL DEFENSOR  

El defensor del ciudadano LUIS DELIO HERRERA  ASTUDILLO  solicita a la Corte que emita concepto desfavorable a la petición de  extradición,  porque  con  la información incorporada al trámite se constató  que  su  defendido  está  siendo procesado en Colombia por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado,  Adjunto;  de Cartagena, según acusación proferida el  20  de  junio  de  2012, por las mismas conductas en relación con las cuales se  solicita  su extradición, la que, en consecuencia, debe ser negada a fin de que  el  trámite  en  Colombia  siga  su  curso  normal,  máxime cuando el mismo se  encuentra     en    una    etapa    avanzada,    ad  portas de una sentencia.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

Aspectos generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar  la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano LUIS  DELIO HERRERA ASTUDILLO.   

Lugar  y  fecha  de  las conductas imputadas   

Sobre  este  aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con la acusación sustitutiva No. 1:12-CR-00078 (BAH), dictada el 17 de  agosto  de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  las  imputaciones  que  recaen  sobre  LUIS  DELIO  HERRERA ASTUDILLO  corresponden  al  concierto  para  ejecutar  delitos de tráfico de narcóticos,  específicamente  para  distribuir y poseer con el fin de distribuir, a bordo de  una  embarcación  sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos de América,  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de cocaína, conductas que fueron adelantadas a  partir  del  mes de septiembre de 2009  hasta la fecha de expedición de la  segunda  acusación  sustitutiva,  esto es, con posterioridad al 17 de diciembre  de  1997,  de  lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de  que  el  hecho  haya sido cometido en el exterior, después del Acto Legislativo  No. 1 que reformó el artículo 35 de la Carta Política.   

En  esas  condiciones,  no  aparece  motivo  constitucional impediente de la extradición.     

1. Validez formal de la documentación presentada.     

La   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS  DELIO HERRERA ASTUDILLO, de conformidad con el  artículo    259    del    Código    de   Procedimiento   Civil,   (folio   68,  carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr.,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  quien  certifica  la de Jeffrey M. Olson,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar  cuenta  de  la  autenticidad de las declaraciones del abogado litigante Meredith  A.  Mills,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, y del Agente  Especial  de  Agencia  de  Control  de  Drogas,  José  Mantilla  (folios  125 y  126  carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma del agente consular, el 9  de octubre de 2011, como consta al folio 67 de la carpeta.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  segunda  acusación sustitutiva No. 1:12-CR-00078 (BAH), dictada el  17  de  agosto  de  2012  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de Columbia contra LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO, así como la orden de  captura librada por esa Corte (folios 150 y ss. carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 138 y ss., carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  LUIS  DELIO HERRERA  ASTUDILLO es formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  1338  y  2110,   LUIS  DELIO  HERRERA  ASTUDILLO,  también  conocido  como  “Lucho”,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  28  de junio de 1969, y se  identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.886.912.   

Al momento de notificarle la orden de captura  con  fines  de extradición, HERRERA ASTUDILLO se identificó con ese documento,  cuyo  número  aparece  en  el  acta  de  consentimiento  para  toma de registro  dactilar  para  verificación  de identidad y en el trámite aquí surtido no se  puso en cuestión la identidad del requerido.   

Por  lo  anterior,  el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

La  Corte sobre este punto se ha pronunciado  de  manera  reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a  pesar  de  la  diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados  en  el  presente  trámite  de  extradición, las acusaciones proferidas por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  resultan  equivalentes  a  la  resolución  de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene  una  narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene como fundamento las  pruebas   practicadas   en  la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s)  misma(s),  con  la  invocación  de las disposiciones penales aplicables, y, tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de acusación en nuestro  ordenamiento  interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene  la  oportunidad  de  controvertir  las  pruebas  y  los  cargos  dictados  en su  contra.   

De  ahí que esta exigencia, del mismo modo,  se encuentre debidamente colmada.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en  la  nota  verbal 2110 sobre la segunda acusación sustitutiva No.  1:12-CR-00078  (BAH),  dictada el 17 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Columbia, contra LUIS DELIO HERRERA  ASTUDILLO se formulan tres cargos en los siguientes términos:   

““Cargo Uno: Concierto para distribuir y  poseer  con  la  intención  de distribuir, cinco Kilogramos o más de cocaína,  una  sustancia  controlada  de la Lista II de sustancias controladas, a bordo de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y  facilitación  de  dicho  delito,  en violación del Título 46, Secciones 70503  (a)  y  70506  (a)  y  (b)  del  Código  de los Estados Unidos; del Título 21,  Sección  960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del  Título  18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;   

“Cargo  Dos: Distribución y posesión con  la  intención  de  distribuir,  cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y  facilitación  de  dicho  delito,  en violación del Título 46, Secciones 70503  (a)  y  70506  (a)  y  (b)  del  Código  de los Estados Unidos; del Título 21,  Sección  960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del  Título  18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo Tres: Distribución y posesión con  la  intención  de  distribuir,  cinco Kilogramos o más de cocaína, a bordo de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y  facilitación  de  dicho  delito,  en violación del Título 46, Secciones 70503  (a)  y  70506  (a)  y  (b)  del  Código  de los Estados Unidos; del Título 21,  Sección  960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del  Título  18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”   

Ahora  bien,  de  acuerdo  a la normatividad  allegada,  la  sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos,  preceptúa:    

(a)  Se  prohíbe  que  una  persona,  de forma consciente o intencional,  posea,   con   intención  de  distribuir,  una  sustancia  controlada  a  bordo  de…   

(1)   Una nave de los Estados Unidos, o  que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…   

(b)  La Subsección (a) se aplica incluso si  el  acto  se  comete  fuera  de  la  jurisdicción  territorial  de  los Estados  Unidos.”   

A su vez, la Sección 70506 del mismo Título  señala:   

“Penas  

(a)  Una  persona  que  infrinja la Sección  70503  de este Título será penalizada según lo dispone la Sección 1010 de la  Ley  Integral  de  Prevención  y  Control  del  Abuso  de Drogas (…), de 1970  (Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).   

(b) Tentativas y conciertos.-Una persona que  intente  o  confabule  para  violar  la  sección  70503 de este título estará  sujeta  a  las  mismas  infracciones  que  se  proveen  para la violación de la  sección 70503.”   

Por su parte, la Sección 960 del Título 21  establece que:   

   “(b) Las penas   

“(1)  En  caso  de  una  violación  de la  subsección (a) de esta sección que trata de…   

“(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

…  

“(ii)  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

…  

“El  que  cometa  tal violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y no mayor que la cadena perpetua,…con una multa que no deberá exceder  de  lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000 si el reo es individuo…, o  con  ambas  penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá  un  término  de  libertad  supervisada  de  por  los  menos 5 años además del  término de prisión…”   

          Ahora  bien,  los  cargos  imputados  contra  el  señor  LUIS DELIO  HERRERA  ASTUDILLO, concretado en la conspiración entre varias personas para el  tráfico   de   narcóticos,  tiene  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo 340, inciso 2º, modificado por  los  artículos  8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la  Ley  1121  de  2006,  preceptivas  que  establecen una pena que hoy va de 8 a 18  años  de  prisión  y  multa  de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte  para   cometer,   entre   otros,   delitos   de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

          Además,  la  distribución  y  posesión  de  la  sustancia vedada,  tienen  correspondencia  en  la  legislación  punitiva  patria, toda vez que el  artículo  376  del  Código Penal de 2000 (modificado  por  artículo  11 de la Ley 1453 de 2011), tipifica el  tráfico   de   narcóticos,   en   los   siguientes   términos:   “El   que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  psicotrópica  o  drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del  Convenio de las Naciones Unidas sobre  Sustancias  Psicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1.334)   a   cincuenta   mil   (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

         Por   lo   tanto,   se   consolida   el   requisito   de  la  doble  incriminación.   

          Aquí   cabe  agregar,  en  orden  a  dar  respuesta  al  alegato  del  defensor,  que si bien,  tratándose  de  la  extradición  de colombianos por  nacimiento  la  función  de  la  Corte  no  se  limita  a  la verificación del  cumplimiento  de  los requisitos formales establecidos en la ley aplicable, sino  también,  de  acuerdo  con los fines del Estado, a propender por la efectividad  de  los  derechos  y  garantías  fundamentales contempladas en la Constitución  Política,  evitando  que  una  persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho  punible,  por  lo  que  su  deber  se  extiende, en el trámite de extradición,  acorde  con  lo  dispuesto  en  el artículo 29 de la  Constitución  Política,  a los aspectos que a pesar de no  hacer parte de  los  que  expresamente  se  señalan  en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  constituyen presupuesto para su procedencia.   

En  ese  sentido,  en  concepto  del  16  de  septiembre             de            20091,   la   Corte   precisó  las  hipótesis   en   donde   los   principios   de   cosa  juzgada  y  non   bis   in   ídem  deben  llevar  a  conceptuar desfavorablemente a una petición de extradición, así:   

“8.9.1 Si antes  de  recibirse  la  petición  de  captura  con  fines  de extradición existe en  Colombia  decisión  en  firme,  con  carácter  de cosa juzgada, por los mismos  hechos  que  fundamentan  la  solicitud  de  envío fuera del país, el concepto  será  desfavorable  con  el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de  non  bis  in  ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21  de   la   Ley   906   de  2004).           

“8.9.2  Si  hasta  antes  de  emitirse  la  opinión  por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos  hechos  que  sustentan  la  solicitud  de  extradición,  el concepto podrá ser  favorable  y  se  advertirá al Presidente de la República que tiene la opción  de  diferir  la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de  condena,  o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya  terminado  el  respectivo  proceso  (artículos  522 de la Ley 600 de  2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).   

“8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere  el  carácter  de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes  de  emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de  cesación  de  procedimiento,  preclusión  de  la  investigación  y  sentencia  absolutoria,  debido  a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por  nuestro  país  y,  de  llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se  desconoce  el  principio  de  la  prohibición de doble incriminación o de  non bis in ídem .   

“8.9.3.1  En  los  eventos  de  sentencia  condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:   

“Cuando  el  fallo  se dictó dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906  de  2004)  teniendo  en  cuenta  que  el  procesado se ha sometido a la justicia  nacional.   

“Si la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  (Vr.gr.  sentencia  anticipada  -artículo  40  de  la  Ley 600 de 2000-,  aceptación  de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley  906  de  2004-  etc.),  el  concepto  será  desfavorable,  siempre  y cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de acogerse a  uno cualquiera  de esos institutos; la misma  se  plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales  para  tal efecto; y  esa actuación condujo indefectiblemente  al  fallo  de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó  o   convino  la  responsabilidad  del  solicitado  en  extradición,    siempre   y  cuando,   -se  reitera-,  que la sentencia quede en firme  antes          de          que         la         Corte         emita         su  opinión.          

“Lo  anterior,  porque  de lo contrario se  facilita   que  esas  figuras  sean  utilizadas  indebidamente  para  evadir  la  extradición  en  violación  de  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración  de  justicia,  lealtad  procesal  (artículos  83  de  la Carta  Política,  y  10  y  12  de  la  Ley  906  de  2004), así como de cooperación  internacional  en  la  lucha  contra  la  criminalidad  (artículo 189 ibídem).   

“Con  dicha  exigencia  no se aplica un  trato  desigual  a  quienes  se  acogen  a  esos mecanismos con posterioridad al  pedido  de  extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho  diferentes  que  ameritan  soluciones diversas  debido a que en los citados  eventos  los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso  y  contribuido  a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención  extranjera  confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348  de  la Ley 906 de 2004 y  4 de la  Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la  Administración de Justicia).”   

         En  el  presente evento, no existe motivo impidiente para conceptuar  favorablemente   al  pedido  de  extradición  del  señor  LUIS  DELIO  HERRERA  ASTUDILLO,    pues    la    prueba    incorporada   al   trámite   –oficio  No.  065  del  11  de enero de  2013-  da  razón de la presentación de un escrito de acusación, del que   actualmente  conoce  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado Adjunto de  Cartagena  contra  el solicitado, por delitos similares a los que fundamentan el  pedido  de  extradición,  pero  en  relación con los cuales no se ha proferido  aún  decisión  con efectos de cosa juzgada, pues el asunto se encuentra apenas  para evacuar la audiencia de formulación de acusación.   

               7. Así las cosas, verificado el  cumplimiento  de  los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal  para  conceptuar  favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano LUIS  DELIO  HERRERA  ASTUDILLO,  conforme  con  la  nota  verbal  No.  2110  del 6 de  septiembre  de 2012, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América,  por   los  cargos  imputados  en  la  segunda  acusación  sustitutiva  No.  No.  1:12-CR-00078  (BAH),  dictada el 17 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  la  Corte procederá de  conformidad.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y  a  fin de que HERRERA ASTUDILLO no vaya a ser juzgado por un  hecho  anterior  al  que  motiva  la  extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Del  mismo  modo,  para  que  a  LUIS DELIO  HERRERA  ASTUDILLO  se  le  reconozca  como  parte cumplida de la pena que se le  llegare  a  imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado  de la libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  trámite  de  la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a   la   extradición  del  ciudadano   colombiano   LUIS   DELIO  HERRERA  ASTUDILLO,  formulada  por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos  imputados  en la segunda acusación sustitutiva No. 1:12-CR-00078 (BAH), dictada  el  17  de  agosto  de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.   

Corresponde   al   Gobierno   Nacional,  condicionar  la  entrega  a  los  puntos especificados en la parte pertinente de  este  concepto.  También  le corresponde exigir al país reclamante que en caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga  en  cuenta  el tiempo que LUIS DELIO HERRERA  ASTUDILLO   ha   permanecido  privado  de  su  libertad  con  ocasión  de  este  trámite.   

Igualmente que en virtud de lo dispuesto por  el  numeral  2º  del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado LUIS DELIO HERRERA ASTUDILLO y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL     R.     GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO   ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Radicado No. 31.036     

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