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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 208
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO
La Sala decide la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del 30 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante la cual confirmó la emitida el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal Adjunto de esa ciudad, que condenó a GRIMALDI JAVIER ORELLANO BOLÍVAR como autor de un delito de lesiones personales culposas, con la modificación atinente a la condena solidaria al pago de perjuicios materiales y morales impuesta al procesado, a los terceros civilmente responsables y a la Aseguradora Colseguros S.A.
HECHOS
En la sentencia de segunda instancia son resumidos así:
“El 19 de marzo de 2006, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, en la vía que conduce al corregimiento de Juan Mina, a la altura del motel Texas, la motocicleta distinguida con placas FQY-46 en la que se desplazaba LIBARDO RAFAEL CASTRO GOENAGA, fue embestido (sic) por el bus afiliado a la empresa transdiaz S.A. con placas UVR-075, número interno 704, conducido por GRIMALDI JAVIER ORELLANO BOLIVAR, produciéndole al primero de los nombrados, lesiones en su integridad física, que le ameritaron secuelas medico legales, de deformidad en el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior derecho y perturbación funcional del órgano de la locomoción, todos (sic) de carácter permanente y pérdida de la capacidad laboral en un 36.45%”.
ANTECEDENTES
El 5 de enero de 2007, la Fiscalía 15 Local de Barranquilla dispuso la apertura de instrucción y ordenó oír en injurada a GRIMALDI JAVIER ORELLANO BOLÍVAR, cumpliéndose el 19 de diciembre de 2007.
El 4 de mayo de 2009, la Fiscalía 24 Local de Barranquilla acusó a GRIMALDI JAVIER ORELLANO BOLÍVAR, como autor del delito de lesiones personales culposas, resolución que el 17 de noviembre de 2010 confirmó la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad.
El 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto Penal Municipal Adjunto de Barranquilla halló responsable a ORELLANO BOLÍVAR de ese delito y lo condenó, junto con los terceros civilmente responsables y el garante en forma solidaria, a pagar noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios materiales y veinte (20) por el daño moral.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, propone tres (3) cargos.
1. Aduce la violación indirecta de los artículos 2341, 2343, 2347, 1494, 1568, 163 del Código Civil, por error de hecho en la apreciación de determinada prueba.
La sentencia dispuso pagar como indemnización por el lucro cesante cien (100) salarios mínimos legales mensuales, cuando probatoriamente está cuantificado en $365.966.756, o en el equivalente a algo más de seiscientos sesenta y tres (663) salarios.
Refiere que tanto a la instrucción como al juicio se aportó la prueba necesaria para sustentar el daño y su consecuente resarcimiento por ser fruto de una actuación delictiva.
Cita la declaración de la víctima sobre su ocupación anterior al hecho, la constancia de un contador público acerca de los ingresos mensuales derivados de ella, la calificación de invalidez cuya pérdida de capacidad laboral fue establecida en 36,45%, la cédula de ciudadanía con la cual se acredita su edad y el cuadro de expectativa de vida expedido por el DANE.
A juicio del casacionista la conclusión del sentenciador es “caprichosa, alejada del acervo probatorio, apreciación discriminatoria y conjeturas alejado del raciocinio suficiente”, ya que la reparación del daño no podía someterse a “suposiciones”.
Reitera que en la sentencia el juez se aparta de las pruebas o desecha las mismas, con lo cual se configura el error porque en la aplicación de la ley no caben la discriminación ni la suposición.
2. Alega la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 1080 del Código de Comercio.
El juzgador desconoció ese precepto que le imponía frente a los gastos que constituyen el daño emergente, a disponer su pago con intereses moratorios por ser obligación dineraria.
Corresponde a la Aseguradora Colseguros S.A. llamada en garantía, cancelar los intereses moratorios generados desde el 4 de mayo de 2008, esto es, porque a esta fecha había transcurrido un mes desde la contestación de la demanda.
3. Violación indirecta de los artículos 2341, 2347, 1494, 1568, 1613 del Código Civil, 94, 95, 96, 97 del Código Penal y 56 de la ley 600, por error de hecho por falso raciocinio.
En su opinión la sentencia es “limitativa y de poco raciocinio” al dejar de lado las probanzas que muestran el estado en que quedó la víctima y el daño producido a la vida en relación, el cual amerita “la voluntad de un mejor y más amplio discernimiento” para superar la insuficiente indemnización fijada en la sentencia.
CONSIDERACIONES
La demanda falta a los presupuestos de técnica exigidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto los cargos no son concisos, diáfanos y coherentes, carecen además de exactitud y desacierta en la identificación de los reproches por los supuestos errores cometidos en la argumentación de la sentencia impugnada.
1. El error de hecho exige al recurrente poner de presente lo que dice o dejó de decir la sentencia en relación con el medio probatorio, al mismo tiempo que lo dicho en concreto por la prueba, paralelo que le permitirá denotar la existencia de disparidad o divergencia entre ambos y que la misma es evidente.
En todo caso, esta modalidad de error tiene lugar cuando el juzgador supone pruebas, al dar por existente una que no obra en la actuación, adiciona el contenido de una existente o tergiversa su genuino alcance objetivo.
Nada de lo dicho cumple la demanda, no sólo porque en ella se omite señalar lo que dice la sentencia respecto de una prueba determinada, sino porque el recurrente limita su actividad a reseñar las pruebas sin reproducir su contenido objetivo ni indicar la modalidad a través de la cual se llegó al error denunciado.
Además, la falta de claridad y precisión en el desarrollo del cargo es ostensible, al estructurar el reproche en que el juzgador no somete a un discernimiento “en forma total, lógica, justifica, la veracidad y contundencia de las pruebas existentes en el acervo probatorio” que lo condujo a apartarse de las pruebas legal y oportunamente allegadas, con lo cual pareciera que el error es de otro tenor.
De otro lado, al señalar que el juez llega a conclusiones caprichosas, alejadas de la prueba, fruto de una apreciación discriminatoria y conjeturas apartadas de un raciocinio suficiente, no está evidenciando el error atribuido al fallo atacado, sino elaborando sus propias reflexiones acerca del valor de los medios probatorios relacionados en el reparo, el cual no deja de ser un escrito más de instancia y no de esta sede.
Decir que hay error de hecho porque la sentencia contiene una suposición personal o unilateral del juez y que por esa misma razón es ilógica, absurda y contraria a la igualdad, no proclama el vicio reprochado a la sentencia al dejar de señalar la prueba supuesta, omitida o tergiversada por el juzgador.
En ese sentido las afirmaciones genéricas de que la decisión se aparta de las pruebas existentes, las desecha, o que frente a la ley no caben suposiciones discriminatorias, traslucen la inconformidad del demandante con la sentencia y no el vicio atribuido a ella.
2. La violación directa se da cuando el sentenciador aplica indebidamente, inaplica o interpreta erróneamente la norma de derecho sustancial, yerro que se estructura si se da con total prescindencia de su comprensión sobre los hechos del proceso.
Siendo un error jurídico, no basta con citar la norma que se dice transgredida sino que debe hacerse un planteamiento claro y detallado respecto a la forma en que se produce su infracción.
El actor se conforma con reproducir textualmente el artículo 1080 del Código de Comercio, sin explicar la razón por la cual el fallo debía imponer a la compañía aseguradora como tercero civilmente responsable la obligación de pagar intereses moratorios sobre el monto reconocido por el daño emergente desde la fecha del llamamiento en garantía.
La sola manifestación de haber pedido en las instancias que la condena reconociera intereses moratorios por tratarse de una “obligación dineraria”, no evidencia de manera clara y detallada la infracción de la norma sustancial, en la medida que el demandante ningún planteamiento hace ni distingue si dicha norma que rige las obligaciones provenientes del contrato de seguros, tiene también aplicación frente a la responsabilidad civil surgida de la sentencia penal.
De ese modo, el cargo se queda en su simple enunciación ante la falta de una argumentación jurídica demostrativa de la violación directa de la ley denunciada en la demanda, al creer suficiente desarrollo del mismo su manifestación de haber pedido oportunamente la aplicación de ese artículo en el momento de fijar el monto de la condena en perjuicios.
3. En igual defecto incurre, al proponer un error de hecho por falso raciocinio.
En principio, resulta pertinente señalar el equívoco del casacionista en la postulación del vicio, dado que en materia civil el falso raciocinio no existe como modalidad del error de hecho, de modo que el actor termina por confundirla con la penal, siendo inadmisible su postura porque en razón del cargo propuesto debía tener en cuenta aquella y no esta.
Pero además, su aseveración de acuerdo con la cual hubo una “valoración insuficiente de las pruebas existentes respecto a la valoración (sic) de los perjuicios morales y daño en la vida en relación”, lejos de evidenciar en la sentencia algún error probatorio, deja en claro el inconformismo del recurrente con la condena impuesta al pago de perjuicios al acusado.
Las referencias al daño en el cuerpo de la víctima por la mutilación de su pierna derecha, a su ocupación laboral en el momento del accidente, al impedimento físico que no le permite gozar de la vida como una persona de su edad, a la existencia de hijos menores con los que no podrá compartir algunos juegos, la incapacidad laboral, etc., no muestran en qué consiste el error.
Afirmar que la sentencia es “extremadamente limitativa y de poco raciocinio o evaluación de la probanza del daño”, sin señalar la prueba sobre la cual predica el error y de qué manera la valoración fue “insuficiente”, nada agrega a la precisión y claridad exigidas en la proposición del cargo, lo cual impide identificar el vicio reprochado a la sentencia.
Nada contribuye a la coherencia de la censura, las reflexiones personales del recurrente acerca de las consecuencias que para la vida en relación generó el daño a la integridad física de la víctima, que no es objeto de discusión en el fallo, en tanto se le imponía demostrar que la condena al pago de los perjuicios morales es insuficiente, según las pruebas aportadas al proceso.
Por el contrario, optó por recordar la obligatoriedad de reparar el daño de acuerdo con las normas sustanciales que estima infringidas porque de “ninguna manera restringen o son flexibles para los culpables”, sin evidenciar que debía ser mayor y que por un error de juicio el Tribunal se equivocó en su tasación.
La Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y de las garantías de los intervinientes.
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
Contra lo dispuesto en esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria