39595(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 208  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO  

La Sala decide la admisibilidad de la demanda  sustento  del  recurso  de  casación  interpuesto  por el apoderado de la parte  civil,  contra  la  sentencia  del  30 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  mediante la cual confirmó la  emitida  el  30  de  septiembre  de  2011  por el Juzgado Cuarto Penal Municipal  Adjunto  de  esa  ciudad, que  condenó  a  GRIMALDI  JAVIER  ORELLANO  BOLÍVAR  como  autor  de  un delito de  lesiones  personales  culposas,  con  la  modificación  atinente  a  la condena  solidaria  al  pago  de perjuicios materiales y morales impuesta al procesado, a  los   terceros   civilmente   responsables   y   a   la  Aseguradora  Colseguros  S.A.   

HECHOS  

En la sentencia de  segunda instancia son resumidos así:   

“El 19 de marzo  de  2006,  aproximadamente  a  las 7:30 horas de la noche, en la vía  que  conduce  al corregimiento de Juan  Mina,  a la altura del motel Texas, la motocicleta distinguida con placas FQY-46  en  la  que se desplazaba LIBARDO RAFAEL CASTRO GOENAGA, fue embestido (sic) por  el  bus afiliado a la empresa transdiaz S.A. con placas UVR-075, número    interno   704,   conducido      por      GRIMALDI     JAVIER     ORELLANO     BOLIVAR,  produciéndole  al primero de los nombrados, lesiones  en  su  integridad física, que le ameritaron secuelas  medico    legales,    de   deformidad   en   el   cuerpo,   perturbación  funcional     del    miembro    inferior    derecho    y    perturbación   funcional   del  órgano  de  la  locomoción, todos  (sic)  de  carácter permanente y  pérdida    de   la   capacidad   laboral   en   un  36.45%”.   

ANTECEDENTES  

El  5 de enero de  2007,     la     Fiscalía     15     Local   de  Barranquilla     dispuso     la     apertura    de  instrucción     y  ordenó    oír    en  injurada  a GRIMALDI JAVIER  ORELLANO      BOLÍVAR,      cumpliéndose    el   19   de   diciembre   de  2007.   

El      4     de     mayo   de  2009,  la  Fiscalía  24  Local  de  Barranquilla  acusó a  GRIMALDI  JAVIER  ORELLANO  BOLÍVAR,  como autor del  delito  de  lesiones  personales culposas, resolución  que  el 17 de noviembre de 2010 confirmó  la  Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal Superior de esa ciudad.   

El 30 de septiembre  de   2011,   el   Juzgado   Cuarto   Penal  Municipal  Adjunto  de  Barranquilla  halló   responsable  a  ORELLANO  BOLÍVAR  de  ese  delito y lo condenó, junto  con  los  terceros  civilmente  responsables  y el garante en forma solidaria, a  pagar   noventa   (90)  salarios  mínimos  mensuales  legales   vigentes   por   perjuicios   materiales   y   veinte   (20)   por  el  daño moral.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  sustento  en  la  causal  primera  del  artículo   368   del   Código   de   Procedimiento  Civil,  propone  tres  (3)  cargos.   

1.  Aduce  la  violación  indirecta  de  los  artículos  2341,  2343,  2347,  1494, 1568, 163 del Código Civil, por error de  hecho en la apreciación de determinada prueba.   

La sentencia dispuso pagar como indemnización  por  el  lucro  cesante  cien  (100) salarios mínimos legales mensuales, cuando  probatoriamente  está  cuantificado en $365.966.756, o en el equivalente a algo  más de seiscientos sesenta y tres (663) salarios.   

Refiere  que  tanto a la instrucción como al  juicio  se  aportó la prueba necesaria para sustentar el daño y su consecuente  resarcimiento por ser fruto de una actuación delictiva.   

Cita  la declaración de la víctima sobre su  ocupación  anterior  al  hecho, la constancia de un contador público acerca de  los  ingresos  mensuales  derivados  de ella, la calificación de invalidez cuya  pérdida  de  capacidad  laboral  fue  establecida  en  36,45%,  la  cédula  de  ciudadanía  con  la cual se acredita su edad y el cuadro de expectativa de vida  expedido por el DANE.   

A juicio del casacionista  la conclusión  del  sentenciador es “caprichosa, alejada del acervo  probatorio,  apreciación  discriminatoria  y  conjeturas alejado del raciocinio  suficiente”,  ya  que  la  reparación  del daño no  podía   someterse  a  “suposiciones”.   

Reitera que en la sentencia el juez se aparta  de  las  pruebas  o   desecha las mismas, con lo cual se configura el error  porque  en  la  aplicación  de  la  ley  no  caben  la  discriminación  ni  la  suposición.   

2.  Alega la violación directa de la ley por  falta de aplicación del artículo 1080 del Código de Comercio.   

El  juzgador  desconoció ese precepto que le  imponía  frente  a los gastos que constituyen el daño emergente, a disponer su  pago con intereses moratorios por ser obligación dineraria.   

Corresponde  a la Aseguradora Colseguros S.A.  llamada  en garantía, cancelar los intereses moratorios generados desde el 4 de  mayo  de  2008, esto es, porque a esta fecha había transcurrido un mes desde la  contestación de la demanda.   

3.  Violación  indirecta  de  los artículos  2341,  2347,  1494,  1568,  1613  del  Código Civil, 94, 95, 96, 97 del Código  Penal y 56 de la ley 600, por error de hecho por falso raciocinio.   

En  su  opinión la sentencia es “limitativa  y  de poco raciocinio” al  dejar  de  lado las probanzas que muestran el estado en que quedó la víctima y  el  daño  producido  a  la  vida  en  relación,  el  cual amerita “la     voluntad     de     un     mejor     y     más    amplio  discernimiento”   para   superar   la  insuficiente  indemnización fijada en la sentencia.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  falta  a  los  presupuestos  de  técnica  exigidos  en  el  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en  cuanto  los  cargos  no son concisos, diáfanos y coherentes, carecen además de  exactitud  y desacierta en la identificación de los reproches por los supuestos  errores cometidos en la argumentación de la sentencia impugnada.   

1. El error de hecho exige al recurrente poner  de  presente lo que dice o dejó de decir la sentencia en relación con el medio  probatorio,  al  mismo  tiempo  que lo dicho en concreto por la prueba, paralelo  que  le permitirá denotar la existencia de disparidad o divergencia entre ambos  y que la misma es evidente.   

En  todo  caso,  esta modalidad de error  tiene  lugar  cuando el juzgador supone pruebas, al dar por existente una que no  obra  en  la  actuación, adiciona el contenido de una existente o tergiversa su  genuino alcance objetivo.   

Nada  de lo dicho cumple la demanda, no sólo  porque  en  ella  se  omite  señalar  lo  que dice la sentencia respecto de una  prueba  determinada,  sino  porque  el recurrente limita su actividad a reseñar  las  pruebas  sin  reproducir  su  contenido  objetivo ni indicar la modalidad a  través de la cual se llegó al error denunciado.   

Además, la falta de claridad y precisión en  el  desarrollo  del  cargo  es  ostensible, al estructurar el reproche en que el  juzgador  no  somete  a  un discernimiento “en forma  total,   lógica,   justifica,  la  veracidad  y  contundencia  de  las  pruebas  existentes  en el acervo probatorio” que lo condujo a  apartarse  de las pruebas legal y oportunamente allegadas, con lo cual pareciera  que el error es de otro tenor.   

De otro lado, al señalar que el juez llega a  conclusiones  caprichosas,  alejadas  de  la  prueba,  fruto de una apreciación  discriminatoria  y  conjeturas  apartadas  de un raciocinio suficiente, no está  evidenciando  el  error  atribuido al fallo atacado, sino elaborando sus propias  reflexiones  acerca  del  valor  de  los  medios  probatorios relacionados en el  reparo,  el  cual  no  deja  de  ser  un  escrito más de instancia y no de esta  sede.   

Decir  que  hay  error  de  hecho  porque  la  sentencia  contiene una suposición personal o unilateral del juez y que por esa  misma  razón  es  ilógica,  absurda  y contraria a la igualdad, no proclama el  vicio  reprochado  a  la  sentencia  al  dejar  de  señalar la prueba supuesta,  omitida o tergiversada por el juzgador.   

En ese sentido las afirmaciones genéricas de  que   la   decisión   se   aparta   de   las   pruebas   existentes,       las       desecha,   o  que  frente  a  la  ley  no  caben  suposiciones  discriminatorias, traslucen la inconformidad del demandante con la  sentencia y no el vicio atribuido a ella.   

2.  La  violación  directa  se  da cuando el  sentenciador  aplica indebidamente, inaplica o interpreta erróneamente la norma  de  derecho sustancial, yerro que se estructura si se da con total prescindencia  de su comprensión sobre los hechos del proceso.   

Siendo un error jurídico, no basta con citar  la  norma  que se dice transgredida sino que debe hacerse un planteamiento claro  y detallado respecto a la forma en que se produce su infracción.   

El   actor   se   conforma  con  reproducir  textualmente  el  artículo 1080 del Código de Comercio, sin explicar la razón  por  la  cual  el  fallo debía imponer a la compañía aseguradora como tercero  civilmente  responsable  la  obligación  de pagar intereses moratorios sobre el  monto  reconocido  por  el  daño  emergente  desde  la fecha del llamamiento en  garantía.   

La sola manifestación de haber pedido en las  instancias  que  la condena reconociera intereses moratorios por tratarse de una  “obligación dineraria”,  no  evidencia de manera clara y detallada la infracción de la norma sustancial,  en  la medida que el demandante ningún planteamiento hace ni distingue si dicha  norma  que  rige  las  obligaciones  provenientes del contrato de seguros, tiene  también  aplicación  frente a la responsabilidad civil surgida de la sentencia  penal.   

De  ese  modo, el cargo se queda en su simple  enunciación  ante  la  falta de una argumentación jurídica demostrativa de la  violación  directa  de  la  ley  denunciada  en la demanda, al creer suficiente  desarrollo  del  mismo  su  manifestación  de  haber  pedido  oportunamente  la  aplicación  de  ese  artículo en el momento de fijar el monto de la condena en  perjuicios.    

3.  En  igual defecto incurre, al proponer un  error de hecho por falso raciocinio.   

En  principio, resulta pertinente señalar el  equívoco  del  casacionista  en  la postulación del vicio, dado que en materia  civil  el  falso raciocinio no existe como modalidad del error de hecho, de modo  que  el  actor  termina  por  confundirla  con  la  penal, siendo inadmisible su  postura  porque  en  razón del cargo propuesto debía tener en cuenta aquella y  no esta.   

Pero  además, su aseveración de acuerdo con  la  cual  hubo  una “valoración insuficiente de las  pruebas  existentes  respecto a la valoración (sic) de los perjuicios morales y  daño  en  la vida en relación”, lejos de evidenciar  en  la  sentencia  algún  error  probatorio, deja en claro el inconformismo del  recurrente    con    la    condena   impuesta   al   pago   de   perjuicios   al  acusado.   

Las  referencias  al daño en el cuerpo de la  víctima  por la mutilación de su pierna derecha, a su ocupación laboral en el  momento  del  accidente,  al  impedimento  físico que no le permite gozar de la  vida  como  una  persona  de su edad,  a la existencia de hijos menores con  los  que  no  podrá  compartir algunos juegos, la incapacidad laboral, etc., no  muestran en qué consiste el error.   

Afirmar  que  la  sentencia  es  “extremadamente  limitativa y de poco raciocinio o evaluación de  la  probanza del daño”, sin señalar la prueba sobre  la  cual  predica  el  error  y  de  qué manera la valoración fue “insuficiente”,  nada  agrega  a  la  precisión  y  claridad  exigidas  en  la proposición del cargo, lo cual impide  identificar el vicio reprochado a la sentencia.   

Nada contribuye a la coherencia de la censura,  las  reflexiones  personales del recurrente acerca de las consecuencias que para  la  vida  en  relación generó el daño a la integridad física de la víctima,  que  no  es  objeto de discusión en el fallo, en tanto se le imponía demostrar  que  la  condena  al  pago de los perjuicios morales es insuficiente, según las  pruebas aportadas al proceso.   

Por  el  contrario,  optó  por  recordar  la  obligatoriedad  de reparar el daño  de acuerdo con las normas sustanciales  que  estima  infringidas  porque  de “ninguna manera  restringen  o  son flexibles para los culpables”, sin  evidenciar  que  debía  ser  mayor  y que por un error de juicio el Tribunal se  equivocó en su tasación.   

La  Sala  inadmitirá  la  demanda  porque no  reúne   los  presupuestos  materiales  para  ordenar  su  trámite  ni  tampoco  dispondrá  su  intervención  oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la  afectación    de    los    derechos    y    de    las    garantías    de   los  intervinientes.   

* * * * * *  

En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el apoderado de la parte civil.   

Contra    lo    dispuesto    en    esta  decisión  no procede   recurso   alguno.   

Notifíquese  y en su oportunidad devuélvase  el expediente al tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                    FERNANDO    ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZALEZ   MUÑOZ                                              GUSTAVO  E.  MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                  JAVIER    DE   JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

                          

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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