39532(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 169  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la  demanda  presentada  por  la  apoderada  del  condenado  PEDRO  LEÓN  ROJAS, en  ejercicio  de  la  acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia  proferida   el   22   de   junio  de  2010  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  con sustento en la  causal   3ª   del   artículo   220   de   la   ley   600   de  2000.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN   

PEDRO LEÓN ROJAS, en su condición de alcalde  del  Municipio  de  San  Bernardo,  el  14 de junio de 1996 declaró la urgencia  manifiesta  ante  los  problemas  económicos,  sociales  y  de  orden público,  originados  en  la  ola  invernal  que afectó la carretera que de esa localidad  conduce  a  la  de  Arbeláez,  y  contrató  con la firma E.T Construcciones su  rehabilitación,  sin  que  se  dieran  las circunstancias para decretarla ni la  inmediatez  exigidas  en el estatuto de contratación, según lo estableciera la  Contraloría  Departamental al dar traslado de las irregularidades encontradas a  la Fiscalía General de la Nación.   

El  31 de marzo de 2009, el Juzgado Penal del  Circuito  de  Fusagasugá  condenó a PEDRO LEÓN ROJAS como autor del delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  fallo  impugnado  por  su  defensor  y  confirmado  en  su  integridad  el  22 de junio de 20101.   

LA   DEMANDA   DE   REVISIÓN   

Se sustenta en la causal 3ª del artículo 220  de  la  ley  600  de  2000, de  acuerdo  con  la  cual  procede  la  acción  de revisión cuando después de la  sentencia   condenatoria,  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas no  conocidas   al   tiempo   de  los  debates  que  establezcan  la  inocencia  del  acusado.   

Para  la  demandante  la  ola invernal en San  Bernardo  en 1996 que generó una crisis económica, social y de orden público,  debido  al  pésimo  estado  de  la  vía  y  su cierre en varias oportunidades,  produjo  el  desespero  en  la  comunidad  por las pérdidas ocasionadas, la que  apoyada  por  los  actores  armados  que  se  estaban  asentando  en la región,  proyectó  organizar  un  paro  de  campesinos y transportadores por la supuesta  falta de gestión de la administración local.   

Los  comunicados  y  amenazas contra él y su  familia,  la  problemática  generada  por la malla vial, la imprevisibilidad de  los  daños  ocasionados  por  la  ola invernal, la imposibilidad financiera del  municipio  y la demora en la aprobación del convenio, fueron las circunstancias  que  llevaron  a  PEDRO LEÓN ROJAS a ofertar las obras de rehabilitación de la  carretera  a  una  firma  constructora  con  capacidad  de financiación para el  inicio  de  las  mismas  y  hasta la legalización del proyecto de recuperación  vial como lo sugirieran los funcionarios de Findeter.   

E.T Construcciones e Inversiones Ltda, acogió  y  aceptó la propuesta, de modo que dio inicio a la recuperación de la vía de  acuerdo    con   las   especificaciones   contempladas   en   el   proyecto   de  cofinanciación   y el 26 de diciembre de 1996 se firma el contrato de obra  y se gira el primer desembolso.   

El desastre o la fuerza mayor y la carencia de  recursos  económicos,  dentro  de  los cuales se enmarca la urgencia manifiesta  decretada   por   el   acusado,   hicieron  nugatoria  la   inmediatez  del  procedimiento  que  la identifica, sin olvidar que los eventos de fuerza mayor y  caso fortuito constituyen causa de ausencia de responsabilidad.   

Por  último,  aduce  la  falta  de  defensa  técnica  y  expone  de  nuevo  las  razones  que en su opinión justificaban la  urgencia  manifiesta, para concluir que la conducta del condenado no constituyó  ilicitud  alguna  por  estar  conforme  con  la  ley  o  hallarse amparada en la  necesidad,  mientras que de otro lado dejaron de practicarse varias pruebas y se  vulneró  el  debido  proceso,  hechos  que  califica de nuevos porque no fueron  debatidos ni utilizados dentro del proceso.   

Como pruebas nuevas, allega un recorte de una  noticia  del  diario Sumapaz y pide oír en testimonio a 7 lugareños, sobre los  hechos de esta acción.   

CONSIDERACIONES  

Entre  los requisitos que según el artículo  222  de la ley 600 de 2000 debe contener el escrito mediante el cual se promueve  la  acción  se revisión, se encuentra la obligación de acompañar a él copia  o  fotocopia  de  la  decisión  de  primera  y segunda instancia y “constancia      de      su      ejecutoria”,      proferidas    dentro    de   la   actuación   cuya   revisión   se  solicita.   

En este asunto, la demandante omitió cumplir  esa  exigencia,  al  no aportar certificación alguna de la ejecutoria del fallo  de  segunda  instancia,  formalidad que siendo insubsanable por la Corte ante el  carácter  rogado  de la acción, constituye por sí sola, motivo de inadmisión  de la demanda.   

Ahora  bien,  cuando se acude a la causal 3ª  del  artículo  220  de  la  citada ley, por la aparición de hechos nuevos o el  surgimiento  de  pruebas  que no fueron conocidas ni debatidas en el curso de la  actuación  procesal,  las cuales establezcan la inocencia o inimputabilidad del  condenado,  no  resulta  suficiente  la  relación  de  hechos o pruebas con ese  carácter  para  disponer  la  admisión  de  la  demanda  y  el  trámite de la  revisión.   

Se  tiene  dicho que dos condiciones exige la  causal  para  su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con  posterioridad  a  la culminación del debate probatorio, esto es, después de la  sentencia  que  le  pone  fin  al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad  probatoria,  es  decir  que  su  fuerza  persuasiva  conduzca  a  establecer  la  inocencia o inimputabilidad del condenado.   

Los  hechos  que  la  demandante  califica de  nuevos  porque  no  fueron “debatidos”     ni    “utilizados”  en  el proceso carecen de la connotación que les otorga, en tanto  en  la  sentencia se dice que el condenado adujo en la audiencia pública que la  declaratoria   de   urgencia  manifiesta  estuvo  motivada  en  la  “ola    invernal”   y   “que  estaba  presionado  por  grupos  al  margen  de la ley, fue  amenazado  junto  con su familia, pues lo consideraban negligente por no atender  la  problemática.  Además,  la  comunidad y los transportadores amenazaban con  realizar un paro”.   

En  relación con el estado de la vía por la  lluvia,  reprocha  el  juez  al  condenado  no  haberse  preocupado “por  allegar  a  la  actuación  administrativa  ni  al presente  proceso  prueba  alguna  encaminada  a demostrar que en ese momento –de la declaratoria de la urgencia- se  hayan  efectuado  otras  actuaciones encaminadas a determinar la gravedad de los  daños  que  presentaba la vía, ni se acreditó que realmente en esa época las  lluvias  eran del tal magnitud o que la vía estaba en tan malas condiciones que  tenía       que       ser       intervenida       inmediatamente”.   

El  Tribunal  consideró  que la “referencia  somera  a  presiones de grupos armados y amenazas de  paro”   buscaba   “una  justificación  legal para declarar la urgencia manifiesta, más no plantear una  insuperable  coacción  ajena”, pero con antelación  dijo   que   “se  probó  con  certeza  que  no  se  presentaban  las  circunstancias excepcionales de ley que habilitaban al alcalde  San    Bernardo    para    declarar    la   urgencia   manifiesta”.   

De  ese modo, la pretensión de la demandante  no  es  otra  que  la de reabrir un debate probatorio agotado debidamente en las  instancias,  porque  en  ellas no fueron acogidas las tesis defensivas,  ya  que   los  temas  planteados  no  con  prueba  sino  a  partir  de  sus  propias  consideraciones son abordados y resueltos en la sentencia.   

En  ella,  se  echa  de  menos  “un  análisis  técnico en donde se soportara la magnitud de los  daños”, como también se agrega que si era grave la  emergencia  vial,  no  se  entiende por qué la urgencia manifiesta es declarada  casi  al  mes  de  emitido  el  concepto  por  el  Comité  Local de Atención y  Prevención  de  desastres de ese municipio y las obras hayan sido iniciadas (9)  meses después.   

Como  también se controvierte ampliamente su  adjudicación  a la empresa E.T. CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LTDA,  por el  único  hecho  de  aceptar  “iniciar  la  obra  sin  anticipo”,    desconociendo    que    “para  la  escogencia  de  un contratista se debe tener en cuenta  factores  como  cumplimiento,  experiencia,  organización,  equipos,  plazos  y  precio etc.”.   

Contrario a lo afirmado por la accionante, se  observa  que  al  momento  de  proferir  sentencia,  los  juzgadores abordaron y  debatieron  los  temas propuestos en la demanda, lo cual excluye su carácter de  nuevos.   

Tampoco lo es el artículo periodístico en el  que  se  recoge la información sobre la declaración de la urgencia manifiesta,  porque  no  todo  escrito  es  un  documento  con  capacidad  probatoria, en los  términos del artículo 233 de la ley 600 de 2000.   

En  la  nota se informa de la decisión de la  alcaldía  de  San  Bernardo y las manifestaciones del secretario de planeación  Pedro  María  Iriarte  y no Marín Iriarte, quien declaró en el proceso y como  integrante  del Comité Local, participó en la inspección de la vía e hizo un  registro   fílmico   y   elaboró   un   informe   escrito   que   “supone  presentó  el  Alcalde  para  el proyecto” de urgencia manifiesta.   

En  esas  circunstancias,  el contenido de la  nota  periodística  no es prueba ni lo que en ella dice Pedro María Iriarte es  un  hecho  nuevo,  porque la referencia al estado de la vía es un tema debatido  en la sentencia.   

Además  las manifestaciones relacionadas con  la  supuesta  violación  de  los derechos a la defensa y al debido proceso, son  ajenas a esta clase de acción.   

De  acuerdo  con  lo  señalado,  la  demanda  incumple  las  exigencias  requeridas por el artículo 222 de la ley 600 de 2000  para disponer su trámite.   

* * * * * *  

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Primero.- Reconocer personería para actuar a  la  doctora  Martha  Teresa  González Rico, en los términos y para los efectos  del poder conferido.   

Segundo.-  Inadmitir  la demanda de revisión  presentada   mediante  apoderada  a  nombre  de  PEDRO  LEÓN  ROJAS,     por     no    reunir   los   requisitos   legales  para  disponer  su  trámite.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso  de  reposición.   

Cópiese y Cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                    FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO                

MARIA    DEL    ROSARIO   GONZALEZ   MUÑOZ                   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                               JAVIER          DE          JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

                                         

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Sentencia  de  Segunda Instancia, Tribunal Superior de  Cundinamarca,     folios51     a    63    de    la  actuación.     

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