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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 208
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO
La Sala decide la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de GABRIEL LEÓN MOYANO, contra la sentencia del 27 de marzo de 2012 del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la emitida el 2 de junio de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, que lo condenó a prisión de cuarenta y ocho (48) meses, multa igual a $10.304.100 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el período fijado para la pena privativa de la libertad, como autor del delito de peculado por apropiación.
HECHOS
La investigación se origina en el informe de auditoría de la Contraloría de Cundinamarca, que dio traslado a la Fiscalía General de la Nación acerca del incumplimiento del convenio interadministrativo de cofinanciación No. SOP-059-2003 del 11 de agosto de 2003 y/o contrato No 003 del 30 de diciembre de 2003, suscrito por el alcalde del municipio de Caparrapí GABRIEL LEÓN MOYANO y Coopmunicol, cuyo objeto era la construcción de la red eléctrica de las veradas Alto y Hoya de Camachos, sector la Fría, por valor de $80.000.000, en el que encontró que del 50% del anticipo, $40.000.000, se había invertido en febrero de 2005 el 70% del mismo, hallándose pendiente por ejecutar $12.000.000.
ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2007, el Fiscal 01 Seccional dispuso la apertura de instrucción y ordenó la vinculación de GABRIEL LÉON MOYANO exalcalde de Caparrapí y de Ricardo López, en esa época tesorero de este municipio.
El 18 de enero de 20084, la Fiscalía declaró persona ausente a LEÓN MOYANO.
El 28 de marzo de 2008, le impuso medida de aseguramiento por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación1.
El 26 de enero de 2009, la Fiscalía 1ª Seccional acusó a GABRIEL LEÓN MOYANO como autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales2, resolución confirmada el 22 de febrero de 2010 por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
El 2 de junio de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma condenó a LEÓN MOYANO por el delito de peculado por apropiación y lo absolvió del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se proponen tres (3) cargos, con sustento en las causales de casación previstas en la ley 906 de 2004.
1. Invoca la causal 1ª, para denunciar la falta de aplicación de los artículos 6 y 29 de la Carta Política.
Tras agregar que también se desconocieron los artículos 93, 94 y 243 de la Constitución Política, el recurrente agrega que el acusado dentro del debido proceso tiene derecho a que la administración liquide el convenio como delegante y ejecutante.
Bajo ese entendido, considera que hubo falta de aplicación del artículo 60 de la ley 80 de 1993, porque “mientras la relación contractual objeto de revisión o análisis, no se haya liquidado, los informes de amortización del anticipo, tienen carácter provisional”, lo cual tiene incidencia en el delito de peculado.
Reproduce un aparte de la sentencia y lo dicho por una testigo, para concluir que se dan los supuestos de la norma excluida.
2. Con sustento en la causal segunda, denuncia la violación de la garantía debida a cualquiera de las partes.
De manera confusa, señala la demanda que se desconoce no solo la garantía de la norma sino también la valoración subjetiva, errónea “y diametralmente opuesta a la proporción matemática en conflicto”, porque no es lo mismo el porcentaje de obra ejecutada al del anticipo para la obra.
Cita lo dicho en la sentencia sobre la materialidad de la conducta, para advertir “La sensible vulneración de la garantía de valoración objetiva”, que conlleva a una contradicción en la motivación de la sentencia. Por esa vía entiende, que no hay un faltante sino un superávit de $16.000.000.
Agrega que del análisis detenido de las cifras, se evidencia la afectación sustancial de “la garantía de proporcionalidad”.
3. Con sustento en la causal 3ª, aduce el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.
Después de reproducir partes de la sentencia relacionados con el delito de peculado por apropiación, la suma apropiada y del testimonio de una funcionaria del CTI, señala que en ausencia de un peritazgo contable o de avance de obra, que era la prueba idónea, solo existe esa declaración tenida en cuenta como fundamento de la condena.
CONSIDERACIONES
La demanda además de invocar las causales de casación de la ley 906 de 2004 que no es aplicable a este asunto, falta a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que los cargos propuestos contra el fallo de segunda instancia no son desarrollados conforme con los requisitos previstos para cada uno de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
El escrito carece de una fundamentación y argumentación jurídica lógica, en el que sin precisión ni claridad son expuestas ideas deshilvanadas y confusas, las cuales no guardan relación con las causales propuestas, de modo que el recurrente en su desarrollo incumple los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite.
En el cargo primero, el discurso ininteligible alude a una falta de aplicación del artículo 60 de la ley 80 de 1993 violatoria del debido proceso y del principio de legalidad, bajo la hipótesis que antes de iniciarse la investigación la administración debía liquidar el convenio que dio origen a ella.
De ahí que en su demostración, después de transliteral una parte de la sentencia resalte que en ella se diga que el valor del anticipo “se utilizó, pero las obras quedaron inconclusas”, y luego de reproducir in extenso la declaración de Mónica Ríos Quintero, concluya que el 11 de mayo de 2008 no se había liquidado el contrato y que como “Se invirtió la totalidad del anticipo”, no existe el delito de peculado.
Es pertinente observar que el recurrente discute los hechos de la sentencia, lo cual riñe con la causal primera, a cuyo propósito basta con recordar la necesidad de aceptar los hechos según fueron acreditados en ella por tratarse de un juicio en puro derecho.
A este dislate, se une la afirmación incomprensible de la violación de derechos y garantías fundamentales debido a la iniciación de la investigación sin “la rigurosa exigencia de la liquidación del citado convenio”, condición de procedibilidad a partir de cuya existencia se edifica la responsabilidad penal, sin que la norma que dice inaplicada la exija expresa o tácitamente.
El yerro además de confuso, no desarrolla de manera lógica la argumentación sobre un tema que no fue propuesto en la apelación y que por esta razón, indicaría la conformidad del recurrente con la sentencia en dicho aspecto, esto es, no hay unidad temática que le permita impugnar la sentencia en este aspecto.
En punto del cargo dos, las falencias de la demanda son manifiestas. Ininteligible es la afirmación según la cual la estructura del debido proceso no fue garantizada, porque la sentencia desconoce la “garantía de proporcionalidad”.
Como tampoco es entendible la vulneración de “la garantía de valoración objetiva”, al señalar que el fallo confunde el faltante de obra con el faltante del anticipo; sin embargo, pasa por alto que el peculado por apropiación fue circunscrito a $10.304.100 como detrimento patrimonial causado, ya que la obra se terminó mediante la “inversión de recursos propios del municipio” que ascendieron a esa cuantía.
Esta confusión que para el actor conllevaría a mostrar un superávit y por supuesto la inexistencia del delito de peculado, demuestra la equivocación en la proposición del reparo, porque la vía seleccionada por el recurrente de prosperar implicaría la anulación de la sentencia y no su reemplazo por una de carácter absolutorio.
Por lo demás, esas “garantías” mencionadas en el cargo no dejan de ser sofismas a los cuales acude el casacionista, para revivir debates superados en las instancias y que ninguna repercusión tienen en el debido proceso, ya que como se vio se trata de meras especulaciones sobre un tema que la sentencia define claramente.
En conclusión, el reproche no deja de ser un escrito en el que sin consistencia ni lógica el demandante elabora sus propias tesis, no para demostrar la existencia de irregularidades que afectarían la sentencia sino para invocar la absolución del acusado, bajo el pretexto de la inexistencia de la conducta imputada al procesado.
3. En la demanda de manera genérica, se alega como motivo casacional el desconocimiento manifiesto de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.
En este sentido, el recurrente no identifica la clase de vicio, esto es, si se trata de un error de hecho o de derecho, ni mucho menos precisa su especie dentro de cada género, lo cual en principio denota la ausencia de toda técnica en la proposición de la causal.
Ahora bien, la transcripción que hace de dos párrafos de la sentencia de segunda instancia, es para señalar “que lo probado es la realización del 70% de la obra, que es sustancialmente distinto al 70% del anticipo”, pero nada agrega en orden a demostrar el error probatorio atribuido al fallo.
Igual ocurre con la transliteración inicial de la pregunta formulada a la testigo Mónica Díaz Quintero, sobre la forma como determinó los porcentajes de inversión del anticipo, utilizada en este caso para mostrar que el Tribunal acoge ese criterio que considera equivocado, sin indicar en qué consiste el error por haber tenido en cuenta dicha prueba testimonial.
Luego si para el casacionista la declaración de la citada se erige en el “único soporte probatorio del faltante de dinero” que configura el peculado por apropiación, resulta confuso que en punto a la trascendencia del cargo aduzca sin explicarlo, que no existe “una sola prueba que se ajuste a la ritualidad procedimental y exigencia probatoria”.
Así mismo, el recurrente considera que el desconocimiento “de facto” de la conducencia de las pruebas, es demostrativa de la falta de un peritazgo contable o de avance de obra, el cual estima prueba idónea y pertinente en este asunto, luego su planteamiento se dirige a otro motivo casacional, el de la violación del principio de investigación integral, que en nada se relaciona con el reparo propuesto.
En esas circunstancias, surge con claridad meridiana la falta de técnica en el desarrollo del cargo, la cual da al traste con la admisibilidad de la demanda.
En últimas, el escrito no supera en argumentación lógica y jurídica al alegato de instancia, ya que olvida o ignora que en virtud de la doble presunción de acierto y de legalidad, en esta sede se juzgan errores de juicio y no simples discrepancias probatorias o de criterio entre el demandante y lo decidido en la sentencia por el Tribunal.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y de las garantías de los intervinientes.
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de GABRIEL LEÓN MOYANO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Se abstuvo de imponerles medida a Carlos Quiroz, Ricardo López y Nelson Asdrúbal Tolosa, vinculado al proceso mediante indagatoria; folios 187 y ss. cdno 1.
2 En la misma decisión, dispuso la preclusión de la instrucción respecto de los demás vinculados al proceso; folio 20 y siguientes, cdno 3.