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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No. 336
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)
VISTOS
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado Raúl Antonio Gamba Mora contra el auto de 14 de noviembre de 2012, mediante el cual rechazó la demanda de revisión presentada contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio declaró penalmente responsable a Raúl Antonio Gamba Mora alias “Ramiro Gamba o el Boyaco”, en condición de coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con homicidio agravado consumado y en grado de tentativa, concierto para delinquir con fines de narcotráfico y rebelión. En consecuencia, le impuso las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa equivalente a 4062,82 salarios mínimos mensuales vigentes, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y al pago de los perjuicios provenientes de la ejecución de la conductas delictivas, le negó la suspensión condicional de la ejecución de pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
2. Este fallo fue confirmado el 2 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
3. El 18 de julio de 2012 Raúl Antonio Gamba Mora, por intermedio de apoderado interpuso acción de revisión, apoyado en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por sobrevenir con posterioridad a la sentencia hechos o pruebas nuevas, no conocidas al momento de los debates, con virtud para establecer su inocencia.
El autor de la demanda hizo alusión a la valoración efectuada por los jueces de primer y segundo grado de los elementos probatorios que forman el proceso adelantado contra su procurado, quien afirma debió ser absuelto en igualdad de condiciones a Juan José Martínez Vega, respecto de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa, pues por los concierto para delinquir con fines de narcotráfico y rebelión, éste también fue condenado.
Diverge de la apreciación probatoria del juzgado de instancia, porque a diferencia de los otros condenados como Tomás Medina Caracas, alias “El Negro Acacio”, Edgar Salgado Arango, alias “Rodrigo Cadete”, Efraín Méndez, alias “Guillermo Cochornea”, el condenado Raúl Antonio Gamba Mora no fue señalado por las víctimas de formar parte de la “estructura militar” de las Farc, en donde no tuvo comandancia ni jerarquía, por lo que solicitó se fije fecha hora para “recaudar la versión de diversas personas”.
4. La Sala al estudiar la acreditación de los supuestos condicionantes de la causal de revisión invocada, mediante decisión de 14 de noviembre de 2012 rechazó la demanda, porque el actor no desarrolló las exigencias legales. En tal sentido, precisó su contenido se asemeja a un alegato de instancia, en cuanto se dedicó a cuestionar la valoración del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio sobre los diversos medios de prueba incorporados al proceso.
También precisó que la absolución del procesado Juan José Martínez Vega de los cargos por los que irrogó fallo de condena a Raúl Antonio Gamba Mora, no constituye motivo para deprecar la revisión de la sentencia, pues en ésta, bajo el principio de que la responsabilidad penal es individual, el juzgador de instancia estudió la situación de cada uno de los procesados para arribar a la conclusión respectiva, por lo que las similitudes matizadas por el actor respecto de la situación de aquél, carecen de virtud para remover la res iudicata.
También destacó que con la demanda no se aportaron las pruebas nuevas que pretendía hacer valer, obligación que no se satisface con la solicitud de su práctica por parte de la Sala, pues, en estos casos, son un anexo obligado del libelo como lo exige el numeral 4° del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que la demanda debe contener la relación de las que se allegan para demostrar los hechos básicos de la pretensión.
Igualmente, determinó la acción de revisión no puede ser utilizada como una instancia adicional a las vías ordinarias para reabrir los debates jurídico-probatorios agotados y concluidos en la oportunidad procesal debida, pues, por su naturaleza y características, sólo procede en los casos expresamente establecidos en la ley, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, valores connaturales al Estado Social de Derecho.
En consecuencia, no es procedente intentar reabrir el debate probatorio propio de las instancias, ni instar a la Sala a que se remita al expediente a verificar el contenido de los testimonios vertidos por quienes declararon en los estadios procesales agotados oportunamente, diseñados por el legislador para tales propósitos.
Razones por las cuales la Sala rechazó la demanda de revisión.
5. Inconforme con esta determinación, el apoderado de Raúl Antonio Gamba Mora oportunamente interpuso recurso de reposición con el objeto de que sea revocada y en su lugar se admita. En tal sentido argumentó que las declaraciones de Flaminio Vargas Chaparro y Rangel Martínez Rodríguez y “(…) varios ex integrantes del Frente XVI de la agrupación subversiva “Farc” (…)” establecerán la inocencia de Raúl Antonio Gamba Mora, pues constituyen hechos y pruebas nuevas.
Agregó, que en la recibida al primero de los nombrados, los instructores indagaron acerca de la responsabilidad de Raúl Antonio Gamba Mora, a quien no señaló como autor de las conductas punibles por las cuales +fue condenado.
Con la misma teleología, reprochó el valor suasorio que el sentenciador de instancia otorgó al testimonio de Flaminio Vargas Chaparro para edificar la responsabilidad de su procurado, pues dentro de las declaraciones que rindió no hizo señalamiento a Raúl Antonio Gamba Mora, es decir, no obra prueba que comprometa su responsabilidad y, por tal motivo, la “condena es injusta”.
Así, considera relevante se reciban los testimonios de Flaminio Vargas Chaparro y Rangel Martínez Rodríguez, para “(…) con fundamento en el principio de inmediación concluyan que lo nuestro no es simplemente una estrategia defensiva, sino que esas personas a quienes no les asiste ningún interés por encubrir a GAMBOA MORA, por el contrario, en sus calidades de víctimas, por encima de ese simple “rol”, saben plenamente que se condenó a un inocente y que una cosa es que, como ya dije, se cuestione y sancione penalmente a quien integró la agrupación guerrillera y otra muy diferente que se le imponga una condena por hechos que le son totalmente ajenos”.
Además, allegó una declaración extrajuicio por medio de la cual pretende demostrar su protegido no cometió las conductas por las cuales fue condenado en la sentencia cuya revisión pide.
CONSIDERACIONES
1. La Sala ha puntualizado insistentemente la finalidad del recurso de reposición es convencer al funcionario que emitió la decisión cuestionada la revoque, reforme o adicione, previa demostración por la parte o sujeto procesal inconforme, de la existencia de un yerro de orden fáctico o jurídico de las consideraciones que la sustentan.
Quien interpone el recurso tiene la insoslayable obligación de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones de orden jurídico o fáctico por las cuales estima lo resuelto traduce una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta; dicho de otra manera, los motivos alegados y su fundamentación deben demostrar el agravio causado con el pronunciamiento al impugnante y, por lo mismo, la necesidad de evaluar nuevamente la cuestión debatida.
También ha señalado la Sala, el recurso de reposición no es el medio para suplir los desatinos de la demanda, corregirla, adicionarla, recomponerla, como tampoco acreditar aquellas exigencias omitidas en su presentación; su finalidad es controvertir los desaciertos en los cuales el juez incurrió en el proveído censurado, con la finalidad de que reexamine la situación planteada y, por consiguiente, proceda a revocarlo, aclararlo o modificarlo si encuentra atendibles las razones expuestas por el impugnante o en su defecto, lo mantenga incólume.
Al respecto la Sala tiene precisado:
“Debe ser enfática la Colegiatura al señalar que las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado a subsanar los defectos de la demanda, por lo cual, no es viable que el recurso de reposición se utilice para intentar satisfacer los requisitos de procedibilidad del libelo, no cumplidos desde un principio y tampoco, por supuesto, para corregir los yerros en que se hubiera podido incurrir al presentarlo1. Resulta, pues, claramente inadmisible la corrección del libelo introductorio, así como la extemporánea aportación de elementos de prueba no relacionados ni incluidos en el escrito introductorio”.2
2. En el caso bajo examen, el apoderado del condenado Raúl Antonio Gamba Mora no desvirtúa las razones tenidas en cuenta por la Sala para rechazar la demanda de revisión. En efecto, sustentó la impugnación con un discurso idéntico al expuesto para respaldar las pretensiones en ella insertas. Así, bajo su personal punto de vista, pretende la Corte estudie nuevamente el tema materia de controversia, para lo cual no presentó mayores y mejores argumentos orientados a refutar la decisión cuestionada.
Las razones expuestas por el apoderado del actor en el recurso no constituyen un planteamiento serio y fundado orientado a convencer, acorde con la causal de revisión invocada, que dio cumplimiento a los requisitos exigidos normativamente para la presentación de la demanda de revisión, es decir, que aportó los elementos probatorios demostrativos de los hechos o pruebas nuevas, con la pretendida entidad jurídica para remover la cosa juzgada.
La impugnación carece de argumentación orientada a poner en evidencia por qué la decisión cuestionada adolece de falencias o defectos generadores de agravio injustificado, simplemente contiene el criterio subjetivo e interesado del autor del libelo frente al de la Sala, con la insubstancial aspiración de hacerlo prevalecer, per se, sin puntualizar el motivo de inconformidad, el cual no trasciende más allá de la insistencia de recibir las declaraciones de Flaminio Vargas Chaparro, Rangel Martínez Rodríguez y algunos ex miembros de las Farc, que debió allegar con la demanda, conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, en orden a demostrar el supuesto error judicial y la necesidad de la intervención de la Corte, sin la incorrección de trasladarle esa carga procesal.
3. En relación con la declaración extra proceso de Flaminio Vargas Chaparro, acompañada para acreditar que su protegido no fue la persona que cometió algunos de los hechos por los cuales fue condenado, no puede ser examinada por la Sala, porque tal exigencia la debió cumplir, como viene de advertirse, con la presentación de la demanda y no en este estadio.
4. En suma de todo lo expuesto, la Sala no repondrá la decisión recurrida.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 14 de noviembre de 2012 por medio de la cual la Sala rechazó la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado RAÚL ANTONIO GAMBA MORA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Providencias del 28 de enero de 2010, Rad. 31133 y del 27 de junio de 2012, Rad. 37372, entre muchas otras.
2 Radicación 39.547 del 17 de octubre de 2012