39100(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

                                     Aprobado Acta No. 069   

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de marzo de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO  

La  Sala  decide  la  admisibilidad  de  las  demandas  sustento  del  recurso  de  casación instaurado por los apoderados de  JHONATHAN  BERLÍN  BECERRA  HUERTAS  y  HÉCTOR  FABIO CRUZ JIMÉNEZ, contra la  sentencia  del  1  de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Neiva,  mediante  la  cual  confirmó  la emitida el 17 de agosto de 2011 por el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de esa ciudad, que los condenó a doscientos cuatro  (204)  meses  de  prisión  cada  uno,  como  coautores  de los delitos de hurto  calificado agravado y porte de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

El  23  de marzo de  2010  a  las 3:40 de la tarde, en la carrera 26 con calle 7 del barrio Galán de  Neiva,   Robinson  Losada  Riaño   y   Rubén   Darío   Perdomo,   operarios   de  Telecom,  cuando        se       encontraban  realizando  labores propias  de  su  oficio fueron rodeados por varios individuos,  quienes  con armas de fuego  los     obligaron    a  despojarse    de   sus  pertenencias;     el  primero     entregó  su   teléfono   celular  Blackberry,   cédula,  libreta    militar   y   pase   de   conducir,   y   el   segundo   su    maletín,   teléfono   celular,  billetera   con  sus  documentos  y  $100.000  en  dinero  efectivo.    Como    partícipes   en  el  delito,  las  autoridades capturaron  a       JHONATHAN      BERLÍN      BECERRA     HUERTAS     y      HÉCTOR      FABIO      CRUZ  JIMÉNEZ.   

El  24          de         marzo       de       2010  ante  el  Juez    Tercero   Penal  Municipal    de    Neiva  con  funciones  de  control de garantías      fue     legalizada     la     captura     de     BECERRA      HUERTAS      y     CRUZ  JIMÉNEZ;     la     Fiscalía     les  imputó los  delitos  de  hurto calificado agravado y fabricación,  tráfico   y   porte   de   armas   de   fuego   y   municiones  y  solicitó  medida  de aseguramiento, cuya detención preventiva fue  dispuesta  en  establecimiento carcelario.   

El 23 de abril del mismo año, la Fiscalía 19  Seccional  de  esa  ciudad  presentó escrito de acusación contra los imputados  BECERRA   HUERTAS   y   CRUZ   JIMÉNEZ,   por   las  conductas  punibles  atribuidas  en  la  audiencia  de  formulación de la imputación.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Demanda   de   JHONATHAN   BERLÍN  BECERRA  HUERTAS   

Al  amparo del numeral 2 del artículo 181 de  la ley 906 de 2004, se proponen tres (3) cargos.   

1.  Nulidad  por  violación  del  derecho de  defensa  por “impedir el desarrollo de las pruebas y  de la teoría del caso de la defensa”.   

Según  el  impugnante,  en el desarrollo del  juicio  oral,  las  objeciones  de  la  Fiscalía  acogidas  por  la juez que lo  presidía,  le  impidió a la defensa probar su teoría del caso, de acuerdo con  la  cual  la  captura  de BECERRA HUERTAS se produjo por las vinculaciones de su  padre   a   otros   procesos   penales   y   no  por  su  participación  en  el  hecho.   

Agrega  que  con  el  interrogatorio  a  los  testigos   de   descargo   se  demostraba  la  persecución  contra  la  familia  Becerra,   indicio  que  sumado a otros elementos de prueba, fortalecía la  versión  del  acusado  frente a las inconsistencias de los uniformados sobre el  lugar  y  el  momento  de  la captura, a las cuales se refiere ampliamente en el  reparo.   

2.  Nulidad  por violación de la garantía  fundamental  al  derecho  de defensa, al impedir el desarrollo de las pruebas de  cargo.   

El acto irregular se relaciona con la actitud  asumida  por  la juez, de impedir en el juicio oral interrogar a los menores que  aceptaron  su  participación  en  el  hecho,  argumentando que el código de la  infancia y la adolescencia exige que el mismo se haga por escrito.   

La  anticipación  a  las  respuestas  de los  menores  pedida  por el a quo, instaba a incorporar en el cuestionario preguntas  sugestivas;  además  constituye  quebrantamiento  del  derecho  a  la defensa y  desequilibrio  de  las  partes, al dar la posibilidad a la Fiscalía de elaborar  el cuestionario en ese momento.   

3.  Nulidad  por violación de las garantías  fundamentales  al  debido  proceso,  por  haber sido dictada la sentencia por un  juez que se hallaba impedido.   

La  irregularidad  consiste en que el acusado  obtuvo  en  la  etapa  del juicio su libertad por vencimiento de términos, y la  apelación  de  la  decisión  que  la  otorgó  fue  conocida  por  la juez que  adelantaba el juicio.   

Afirma que aun cuando de manera directa no se  configura  el  impedimento,  si  surgió  un  interés en la decisión final del  proceso.   

Demanda  a  nombre  de  HÉCTOR  FABIO  CRUZ  JIMÉNEZ   

Con  sustento  en la causal 3ª del artículo  181  de  la  ley  906  de  2004,  denuncia la violación indirecta de la ley por  errores  de  hecho por falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de  identidad.   

El  primero  se  relaciona  con  la  falta de  apreciación  de la reseña fotográfica hecha al acusado con posterioridad a la  captura,  la  cual  muestra  una  apariencia  distinta  a  la  descrita  por las  víctimas,  que  de  haber  sido  tenida en cuenta habría llevado al Tribunal a  notar  las  diferencias  en  las  versiones  de  los  testigos  de la fiscalía,  evidenciadas por la defensa.   

Y el segundo con la conclusión del Tribunal,  al  minimizar  “la  gravedad  de  los dichos de los  declarantes  de cargo”, cuando la defensa al impugnar  su  credibilidad  pudo  mostrar  que  no  podían  señalar al acusado de manera  certera como uno de los partícipes del hecho.   

Agrega que los uniformados que los capturaron  aseguraron  que  no  les encontraron los elementos pese a no perderlos de vista,  omisión  que  tiene  incidencia  en la materialidad de la conducta; mientras le  reconoce   un   alcance   demostrativo   que  no  tiene  a  las  manifestaciones  relacionadas con la retención de los acusados.   

CONSIDERACIONES  

Las  demandas no cumplen con los presupuestos  de  técnica  que  permitan  disponer  su admisión, en la medida que los cargos  formulados  son  desarrollados  sin  la observancia de los requisitos materiales  previstos   en   los  artículos  183  y  184  inciso  2º  de  la  ley  906  de  2004.   

Demanda   de   JHONATHAN   BERLÍN  BECERRA  HUERTAS   

Cuando en casación se proponen nulidades, la  admisión  de  una  relativa libertad en su formulación no releva al recurrente  de  la  obligación  de  identificar el vicio, señalar la relevancia del error,  indicar  el  momento  a partir del cual se hace necesaria la invalidación de la  actuación,  mostrar  su  incidencia en la sentencia y la inexistencia de medios  que permitan remediar la irregularidad denunciada.   

Aun  cuando  en  los  dos  primeros cargos se  postula  la  violación  del  derecho  de  defensa,  en  su desarrollo olvida el  impugnante  enseñar en la demanda el error y su relevancia para la defensa, sin  que competa a la Sala desentrañar su existencia en la actuación.   

En ese sentido, no bastaba con manifestar que  la  teoría  del  caso  de la defensa perseguía probar que el señalamiento del  acusado  por las autoridades policiales era resultado de las vinculaciones de su  padre  a  otros procesos penales, sino mostrar mediante la reproducción textual  la  irregularidad  y  no  conformarse con indicar el record del cd donde aparece  propuesta.   

De otro lado se le imponía demostrar que las  objeciones  de  la  Fiscalía además de impertinentes eran inadmisibles para la  juez  que presidió el juicio oral, al igual que la necesidad de identificar los  testigos  que  la  defensa no pudo interrogar o contrainterrogar en razón de su  prosperidad.   

De  igual  modo,  acude  a  hipótesis  para  manifestar  que no reformuló la pregunta objetada, porque frente a la decisión  de  la  juez  el tema resultaba inabordable “no solo  para  ese,  sino  para  todos  los  testigos”  o  su  insistencia en él dar lugar a alguna sanción disciplinaria.   

Esa  manera  de desarrollar la censura impide  vislumbrar   la   irregularidad   denunciada,  cuya  trascendencia  sustenta  en  apreciaciones  probatorias  opuestas  a  las  conclusiones de la sentencia, para  afirmar  que  el  vicio  le  impidió  construir  un indicio que junto con otros  elementos  probatorios  no  desvirtuaba la presunción de inocencia o probaba la  ajenidad del acusado con el hecho.   

En vez de mostrar la afectación del derecho a  la  defensa,  el  recurrente emprende un análisis de la prueba para indicar las  contradicciones  en  los testimonios de las víctimas que les restarían mérito  al  señalamiento del acusado, como la falta de claridad en las declaraciones de  los  agentes  acerca  del  lugar  y  momento de captura, las cuales permitirían  concluir    que    no    participó    en    la    conducta   ni   existió   la  flagrancia.   

En  ese  mismo  sentido  otorga crédito a la  versión  del  procesado,  según la cual fue sacado de su domicilio después de  auxiliar  a  un  herido  como  lo ratificaran en el juicio Aura Cecilia Gómez y  Rosa  Isabel  Rozo,  de donde su vinculación con los hechos fue motivada por la  policía debido al error en su captura.   

Conforme   con  tales  consideraciones,  el  impugnante  lejos  de  develar que en razón de las objeciones o aún a pesar de  ellas  no  pudo  exponer  su teoría del caso, realiza conjeturas y valoraciones  que no se avienen con el cargo ni constituyen desarrollo del mismo.   

En  igual  defecto incurre en el cargo dos al  dar  por  sentado  que con el interrogatorio al menor, que en el juicio admitió  su   participación   en   los   hechos,  habría  aclarado  la  situación  del  acusado.   

Ello   por  cuanto  el  actor  acude  a  la  valoración   probatoria   hecha   en  el  reparo  anterior  para  sustentar  la  vulneración  del  derecho  a  la defensa, sin agregar nada distinto a la simple  manifestación  sobre la imposibilidad de anticipar o suponer las respuestas del  testigo  para  plasmar  en  el  cuestionario previo las preguntas surgidas de su  interrogatorio.   

Tampoco  muestra  que  la  opinión del juez,  según  la cual no había lugar a presentar un cuestionario adicional, llevara a  un  desequilibrio  entre  las  partes  y  sólo porque la Fiscalía elaborara su  cuestionario  a  partir de ese momento, ya que no señala el fundamento legal de  su afirmación.   

Desde  luego  son  expresiones genéricas del  demandante,  que  ningún  esfuerzo  hace  por estructurar un discurso jurídico  demostrativo  de  la  trascendencia  del  error  reprochado en el cargo, la cual  sustenta     en    que    con    el    cuestionario    adicional    “habría  obtenido  información  en  la  vista  (sic)  sobre los  reales   autores   del   hecho  que  se  investiga”,  hipótesis que enlaza con lo dicho en la censura anterior.   

En esas circunstancias, el reparo se queda en  un  enunciado  en el que el recurrente considera irregular la interpretación de  la  juez  que  presidió  el  juicio  oral,  sin  cumplir  con las exigencias de  técnica que gobiernan al recurso de casación.   

Mayores críticas han de hacerse a la nulidad  propuesta  en el cargo tercero por violación de las garantías fundamentales al  debido    proceso,    en    atención    a   la   intrascendencia   del   motivo  aducido.   

En efecto, la existencia de un interés de la  juez  en  la  decisión  final  por  no haberse declarado impedida al conocer la  apelación  contra  el auto que concedió al acusado la libertad por vencimiento  de  términos,  es  una alegación carente de fundamento porque no demuestra que  tal  intervención  hubiera  comprendido  el  estudio  de  elementos  materiales  probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida.   

Ningún  esfuerzo  hizo  por señalar en qué  consistió  la falta de imparcialidad de la funcionaria y cómo incidió ella en  el  sentido del fallo, luego no basta con enunciar la causal bajo la cual debía  declararse  impedida,  para sobre ella erigir un motivo de nulidad surgido de su  propia inactividad cuando podía recusarla.   

Así  las cosas, el demandante denuncia actos  que  afectarían  el  derecho  de defensa y el debido proceso, para emprender un  debate  probatorio  agotado  en  las  instancias,  ignorando que en virtud de la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  la  sentencia,  prevalece  la  valoración  del  juzgador  mientras  no  se  aparte  de  las  reglas de la sana  crítica, en cuyo caso la clase de error sería otro.   

Demanda    de    HÉCTOR    FABIO    CRUZ  JIMÉNEZ   

En  principio  es  pertinente advertir que la  demanda  ninguna  mención  hace  a  los  fines de la casación y menos cuál de  ellos  persigue,  omisión  suficiente por si sola para disponer su inadmisión.  Además,  los errores de hecho propuestos en ella carecen de la técnica exigida  en esta sede.   

Así,  el falso juicio de existencia sobre la  prueba  documental  que  no  fue apreciada en la sentencia, es enunciado pero no  desarrollado  al  circunscribir el casacionista su actividad a manifestar que la  misma  haría  evidente  las  contradicciones  en  las  cuales  incurrieron  los  testigos.   

Y  aun cuando hace un esfuerzo por contrastar  la  reseña  fotográfica  con la descripción física de los acusados hecha por  una  de las víctimas, no la confronta con las demás pruebas para demostrar que  de   haber   sido   tenida   en   cuenta  el  sentido  de  la  sentencia  sería  otro.   

Ello  porque  el  recurrente acepta que en el  juicio  oral  el testigo “los reconoce por la cara a  pesar  de  que  se  ven  diferentes”  y la sentencia  resalta  “las imprecisiones en su relato, tales como  la  forma en que iban vestidos los procesados el día de los hechos, el corte de  cabello  que  lucían  en  esa  ocasión”, las cuales  justifica  en “lo sorpresivo del ataque, sumado a la  forma     como     se     desarrollaron    los    acontecimientos”.   

En  cuanto  al  falso juicio de identidad por  cercenamiento  “cuando  el  Tribunal  minimizó  la  gravedad  (sic)  de  los  dichos  de  los  declarantes  de  cargo”,  no hay duda que la inconformidad del impugnante se vincula con la  credibilidad de los testigos de cargo.   

De   ahí   que   insista   en  las  mismas  contradicciones  observadas  en  las  versiones  de Robinson Losada y del agente  Carmona  sobre la descripción física de CRUZ JIMÉNEZ, para advertir que se le  dio   “alcance  a  la  incoherencia”  y  “se mutiló el alcance demostrativo  de  un  hecho  probado”  con  los testimonios de los  uniformados que lo capturaron.   

Si el error atribuido al Tribunal consiste en  “darle   alcance   demostrativo   superior  a  las  manifestaciones  que no lo tienen”, el problema no es  de   tergiversación  de  la  prueba  testimonial  citada  sino  de  valoración  probatoria, evento en el cual debía acudir al falso raciocinio.   

Por eso, antes que demostrar la distorsión de  la  prueba  testimonial dedica el cargo a resaltar las contradicciones y a sacar  sus  propias  conclusiones probatorias, en el entendido que el Tribunal de haber  “valorado  [con]  las pruebas arriadas (sic) por la  defensa  “,  habría  concluido  que  el  acusado no  intervino en el delito.   

En esas condiciones, el libelista persiste en  enfrentar  su  valoración probatoria a  la de las instancias, por entender  que  la  versión  del  acusado  no  fue  desvirtuada,  ni  tampoco “en   vía  de  contrainterrogatorio  fueron  desacreditados  los  testigos” que la confirmaban, mientras las víctimas  se    equivocaron    en    el    reconocimiento   debido   a   un   “error  de  juicio” mantenido por las  consecuencias que podrían derivarse del mismo.   

La   argumentación  no  muestra  el  error  postulado  en  los cargos, sino las apreciaciones personales del libelista que a  través de la demanda pretende imponer su punto de vista.   

Como las demandas no reúnen los presupuestos  materiales  para  ordenar  su trámite serán inadmitidas, mientras de otro lado  la  Sala  tampoco  dispondrá  su  intervención  oficiosa en este asunto, en la  medida  que  no  se vislumbra la afectación de los derechos y de las garantías  de los intervinientes.   

Finalmente,  contra  la determinación que se  adopta  procede  el  mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

No  admitir  las demandas presentadas por los  apoderados   de   JHONATHAN   BERLÍN  BECERRA  HUERTAS  y  HÉCTOR  FABIO  CRUZ  JIMÉNEZ.   

Contra    lo    dispuesto    en    esta  decisión,   procede  el  mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                    

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO                    

MARIA     DEL     ROSARIO     GONZALEZ  MUÑOZ              GUSTAVO    E.    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS        GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                    JULIO  E.  SOCHA  SALAMANCA                                                 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

                      

                   

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *