39050(17-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 226  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 20 de abril de 2005,  el  Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró a los señores  Luis  Andrés  Figueroa  Marín  y  Adolfo  Gutiérrez  Malaver  coautores  penalmente  responsables  de  dos  delitos  de  homicidio agravado, 39 de tentativa de homicidio, uno de terrorismo  y  otro  de  daño  en  bien  ajeno  agravado.  A Aldemar Daza Cortés le dedujo  complicidad  en  los mismos hechos y a Henry Liodoro Portilla Santa lo absolvió  de esos cargos.   

La  decisión fue apelada por el delegado de  la  Fiscalía  (respecto  de la absolución de Portilla Santa) y los defensores.  El  21  de  julio  de  2008  el  Tribunal  Superior  de  Pasto  la  confirmó,  con  la  única  modificación  de reducir la pena impuesta  a Daza Cortés.   

Por  designación  especial  del  Jefe  del  Ministerio  Público,  en  escrito  del  18  de  mayo  de  2012 el Procurador 15  Judicial  Penal II invocó acción de revisión contra las decisiones señaladas  y  respecto  de  Adolfo Gutiérrez Malaver.   

Agotado  el  trámite  de  ley  propio de la  acción, la Corte resuelve el fondo del asunto.   

HECHOS  

En  la  sentencia  del Juzgado 4º Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  del  20  de abril de 2005, avalada por el  Tribunal y cuya revisión se pide, fueron reseñados así:   

“El 22 de abril  de  2002,a  eso de las 07:15 de la mañana, en el lavadero de  carros “La  Tercera”,  ubicado  en  la  esquina  de  la  calle  6ª con carrera 15 de esta  ciudad,  frente  a  las  instalaciones  del Comando de Policía Metropolitana de  Bogotá  SIJIN-MEBOG,  miembros  de  un  grupo  terrorista  que  se  hace llamar  “FARC”,  activaron  una  carga  explosiva  colocada  en  el  taxi  de placas  SFF-319,  causando la muerte a dos personas, una de ellas policía, mientras que  28  policías  más  y  11 particulares resultaron heridos, causándose también  graves  destrozos  a  múltiples  vehículos y edificios circundantes, incluidos  algunos  de  la  Policía, en cuantía que superó 100 salarios mínimos legales  mensuales.  ANDRES  FIGUEROA  MARIN  (a.  Popeye)  y  ADOLFO  GUTIERREZ MALAVER,  adecuaron  como  carro-bomba  el citado vehículo taxi; ALDEMAR DAZA CORTÉS (A.  El   Ganso),   previo   acuerdo,  los  apoyó  como  “campanero””.   

LOS FALLOS DE INSTANCIA  

1.  El  juez de primer grado, respecto de la  responsabilidad  de los acusados (la tipicidad no ha sido cuestionada en ningún  momento), afirmó:   

Desde  un  comienzo, Daza Cortés, al tiempo  que  reconoció  haber  militado  en  las denominadas FARC, dio cuenta del hecho  juzgado, sus autores y protagonistas.   

Daza  Cortés  dijo  que el 18 de octubre de  2002    (4    días    previos    al    hecho),    lo   llamó   “Popeye”  (Luis Andrés Figueroa Marín),  quien  le  anunció  que lo necesitaba para una vuelta y que le daría $ 200.000  y,  encontrándose  con él, le concretó requerirlo para que le “campaneara  una  vuelta”, lo condujo a un  lugar,  le  dio  un  teléfono  móvil  para  que  le  avisara  si subía alguna  patrulla,  “porque  voy a hacer un trabajo por allí  arriba  en un potrero y se puso a hablar por celular y cuando hablaba decía, no  me  suban  sino  50  kilos  de eso de ANFOR hermano a la vez que decía véngase  ligero  hermano”  y  como  a  la media hora llegaron  otros   con   los  que  se  fue  “Popeye”  y subió a un “Renault de color rojo  y  un taxi amarillo… y en el taxi se subió ADOLFO que es miliciano del frente  42”  y a eso de las seis de la tarde “Popeye”   volvió   y   le   regaló  $  5.000.   

Daza agregó que el día del acto terrorista  en    horas   de   la   tarde   “Popeye”  lo  llamó,  lo  llevó  a su casa y le regaló otros $ 200.000  porque   estaba   contento,   pues  todo  había  salido  bien,  “yo  le  pregunté  qué hizo si se puede saber, él me contestó, se  acuerda  de la campaneada del viernes, era que nosotros estábamos preparando un  carro   bomba   y   se   lo  metí  esta  mañana  a  la  sexta  a  la  policía  distrital”.   

Ese relato no admitía dudas, además de que  Daza  Cortés  se  incriminó  en  el  hecho del que aceptó haber cumplido como  “campanero”.   

Si   bien   Figueroa   Marín   negó   su  participación  en  el  delito  (el  día  del  atentado se encontraba en Viotá  recogiendo  mora),  sí  admitió  haber  militado  en  las  FARC  y el apodo de  “Popeye”.    En   su  indagatoria  Figueroa  dijo  no  conocer  a  Daza  Cortés,  pero en ampliación  refirió  lo  contrario  y  aclaró  que  sí se encontraba en Bogotá (en sitio  diferente  al  de  los  hechos,  con  su  hija),  pero  que  por miedo lo negó.   

Marisol  Hoyos  e  Hilder  Alfonso  Morales  declararon  que  sobre  las  7  o  7:30  de  la mañana del día del atentado se  cruzaron  con  Figueroa  Marín  en  un sitio diverso, pero lo cierto es que los  parientes  del  último  (María  Plazas, María Teresa Cárdenas y José Wilson  Hoyos  Plazas)  dijeron  que  el  sindicado  estuvo  todo el día con ellos. Ese  cambio  injustificado  y repentino en la excusa, permite inferir que se trata de  una  coartada falaz, porque la verdad se declara desde un comienzo, máxime que,  en  oposición  a  aquellos  declarantes, el acusado Figueroa Marín señaló el  día 18 como el del encuentro, no el 22 como dijeron estos.   

Esas  circunstancias  impiden  desdibujar la  versión  de  Daza  Cortés,  máxime   cuando en contra de Figueroa Marín  existe  condena  previa  por  terrorismo, al haber lanzado explosivos contra una  sede  policiva en Bogotá, además de que formó parte de un grupo que dinamitó  las  instalaciones  carcelarias para fugarse de ellas, lo cual pone en evidencia  su  idoneidad  técnica  y  moral  para delinquir de esta forma específica y su  comprobada militancia en las FARC.   

En  verdad  que  el dicho de Daza Cortés es  precario  en detalles, a veces contradictorio, en el que se teje cierta dosis de  falacia,   como   asegurar   que   fue   un  “gancho  ciego”    en   su   acción   de   “campanero”,  o  que  fueron los abonados  3102563430  y 3152965240 los utilizados en el acto, cuando entre ellos no existe  cruce  de  llamadas  en  las  fechas  y  horas  de  los  hechos, “pero  eso  no quita que, en esa combinación de verdades y mentiras,  por   las   razones  de  corroboración  previamente  explicadas,  unidas  a  su  auto-incriminación,    el    Juzgado   cuenta   con   la   seguridad,   supremo  convencimiento,  de  que  LUIS  ANDRES  FIGUEROA  MARIN  desempeñó el papel de  terrorista que se le atribuyó”.   

La   responsabilidad   de   Gutiérrez  Malaver,  igual  se deduce del  dicho   de   Daza   Cortés,   quien   relató   que,  según  las  palabras  de  “Popeye”, “escuchadas   cuando   recibió   pago   por   cumplir   su   rol  de  “campanero”   fue   quien   lo   recogió   una   vez  puso  a  explotar  el  carro-bomba”.   

Gutiérrez  Malaver  aseveró  que  en  la  tarde  del  18  de  octubre  de  2002 (cuando se realizó  “la   vuelta”)  estuvo  haciendo  mercado  en  una  tienda  y en la mañana del 22 (cuando se detonó el  carro-bomba)  llevó  a  los hijos al colegio, como era su costumbre. Su esposa,  suegros,  cuñado  y una compañera de trabajo del último ratificaron el primer  momento  y  la  primera  hizo  lo propio con el segundo, pero dos educadoras del  colegio  de los menores no recordaron el último evento. Si bien “todo  pareciera  encajar”  dentro  de la  excusa  ofrecida por el acusado, “hay algo que impide  tener  por  cierta  esa  historia, bien elaborada por lo demás, y tiene que ver  con  el  teléfono  celular 3102936987, utilizado por GUTIERREZ MALAVER, del que  dio cuenta ALDEMAR DAZA CORTES”.   

Conforme  a  la esposa del acusado, el 27 de  febrero  de 2002 (según reza la factura aportada) ella compró el aparato en un  local  de  un  centro  comercial,  a  Mauricio  Ceballos,  pero  la  empresa  de  telefonía  “Comcel” hizo  saber  que esa línea del sistema prepago, activada el 10 de septiembre de 2001,  fue  vendida  a  la  empresa  WB 20 IV (firma desconocida en los registros de la  Cámara  de Comercio), observándose como coincidencia, que supera lo razonable,  que  reporta  múltiples  llamadas  como  receptor  y  transmisor,  a   los  celulares  3102260948  y  3107644078  que aparecen a nombre de WB IVR, siglas de  singular  e  inusitada  similitud,  luego  entre  tales abonados existe estrecha  relación.   

Además,  Mauricio  Ceballos  dijo  ser  el  vendedor,  pero  adujo  que  su  proveedor  fue  Adolfo  Valera,  de  quien nada  sabe.   

Daza  Cortés  era  conocido  y  amigo  de  Gutiérrez Malaver y Figueroa  Marín,  “tras  el  apego que los tres tienen con la  localidad  de  Viotá  (C/marca),  conocida  por  la  histórica presencia en su  territorio  del  grupo  terrorista FARC, al cual por demás pertenecieron según  confesiones  de  El  Ganso y Popeye, sin ser ajeno GUTIERREZ MALAVER, inmiscuido  en   ello   según   el  primero”.  Ni  Gutiérrez   Malaver  ni  Figueroa  Marín  “muestran  estabilidad  o  arraigo  frente  a alguna  actividad  productiva,  presentándose  como  desocupados, dedicados a cualquier  cosa,    lo    que    en   efecto   deja   tiempo   para   delinquir”.   

“Aunque es verdad  que  ALDEMAR  DAZA CORTES en sus declaraciones no aporta la precisión que mejor  fuera  respecto  de algunos tópicos, como decir que alias POPEYE le suministró  un  celular a través del cual se comunicó con él, siendo lo cierto que no hay  registro  de  tal  comunicación  en  la  memoria  electrónica de la compañía  telefónica,  o  que con respecto a los cargos incurrió en imprecisión, eso no  quita  que  su testimonio se ve fortalecido en su consistencia, a la hora de dar  cuenta  de  los  aspectos nucleares”, como la hora en  que  “campaneó la vuelta”  inicial y los $ 200.000 que recibió como pago.   

Que   víctimas  los  hechos  no  hubiesen  identificado  a los acusados, no es relevante, porque Daza Cortés solamente los  ubica  dejando  el vehículo en el lavadero de carros y nada sabe de actividades  previas, que fue a las que se refirieron aquellas.   

2. El Tribunal recogió en forma resumida los  anteriores  planteamientos,  pero  rechazó la inferencia construida a partir de  que,  como los acusados provenían de Viotá, supuesta zona de influencia de las  FARC, ello permitía inferir su responsabilidad.   

LA DEMANDA  

El Procurador 15 Judicial Penal II invoca la  causal  3ª  del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, por cuanto  nuevas  pruebas,  recaudadas al amparo del proceso de justicia y paz, demuestran  que  Adolfo Gutiérrez Malaver  fue ajeno al delito juzgado.   

Como prueba nueva invoca la versión rendida  el  14  de  julio  de  2011  por  Adolfo  Toledo  Medina,  alias “Dólar”,    desmovilizado    de    la  “Columna  Móvil  Teófilo Forero Castro”,   de   las   denominadas  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia,  FARC,  quien  confesó  su participación en el atentado terrorista y  aclaró   que  Adolfo  Gutiérrez  Malaver  no tuvo participación alguna en el hecho, indicando apelativos de  quienes  ejecutaron  el  acto  y  haberse enterado que Daza Cortés incriminó a  aquel por un problema personal que habían tenido en el pasado.   

Anexa  copias de tal medio de prueba, aporta  los fallos demandados y solicita se declaren sin valor.   

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE  

Admitida  la demanda, se solicitó y allegó  el expediente que se pide revisar y se practicaron varias pruebas.   

ALEGATOS DE LAS PARTES  

Los  Procuradores,  15  Judicial  Penal  II  (demandante)  y  Tercera  Delegada para la Casación Penal, se pronuncian por la  prosperidad  de  las  pretensiones,  por  cuanto  las  pruebas  aportadas  y las  practicadas  en  sede  de  revisión  las  corroboraron,  mostrándose eficaz la  versión  del  postulado  al  proceso  de justicia y paz, en cuanto describe los  hechos  con  precisión  y  en  forma  circunstanciada,  además  de que aparece  respaldada.   

Por  el contrario, el dicho de Daza Cortés,  quien,   además   de  presunciones  y  conjeturas  equivocadas,  constituye  el  fundamento  de  las  sentencias,  desde  un  comienzo se muestra contradictorio,  máxime  que,  por  haber  desertado  de  la  guerrilla y ser declarado objetivo  militar  por  esta,  era  absurdo que le encomendaran participar en el atentado,  pero  se  auto  incriminó para hacerse a los beneficios de la Ley de Justicia y  Paz,  buscar  protección  porque,  por  su  deserción, el grupo ilegal quería  matarlo,  y señaló de manera mentirosa al acusado para vengarse de este por un  enredo amoroso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala declarará  fundada  la  causal de revisión invocada. Las razones  son las que siguen:   

1.  En  el  asunto  en  estudio  el  señor  Adolfo Gutiérrez Malaver fue  declarado  penalmente  responsable mediante sentencia condenatoria que, surtidas  las  fases  de  un  proceso  como  es  debido,  hizo  tránsito  a  cosa juzgada  material.   

Esa  cosa  juzgada,  que  a  la  vez genera  seguridad    jurídica,    excepcionalmente   admite   la   viabilidad   de   su  desconocimiento,  esto  es,  se  torna  posible  la  invalidación de los fallos  ejecutoriados,  en  cuanto, a pesar de la verdad formal declarada, puede suceder  que  la  verdad  real sea diversa y, de estarse a aquella, se genere un problema  de injusticia material, que, por tanto, no puede permitirse.   

Para   tales   supuestos   el  legislador  estableció  la acción de revisión, admisible exclusivamente por las taxativas  causales  de  que  trata el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. La  tercera, invocada en el presente evento, hace relación a   

“Cuando   después   de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de los debates, que establezcan la inocencia del condenado”.   

Por  hecho  nuevo  debe  entenderse  aquel  acontecimiento  vinculado  al  delito investigado, que no pudo ser controvertido  ni  apreciado  dentro  de  la  actuación, precisamente por resultar desconocido  dentro de ésta.   

Por  su  parte,  la  prueba  novedosa es el  elemento  de juicio, el medio de convicción, de los reglados en el ordenamiento  jurídico,  a  través  del  cual  se  pone  en  conocimiento  ese  hecho. Queda  entendido  que debe tratarse de un medio probatorio el cual no pudo ser aportado  al  juicio  y  apunta  a  modificar  sustancialmente la situación jurídica del  condenado.   

Esos  presupuestos se satisfacen cabalmente  en este caso.   

2.  Los  fallos  de  instancia dedujeron la  responsabilidad      de      Adolfo     Gutiérrez  Malaver  a  partir  de  la eficacia que confirieron al  relato  de Aldemar Daza Cortés y, como acierto razonan los intervinientes en el  trámite,  de  unas  desafortunadas  inferencias, cuando lo cierto es que dentro  del  mismo  juicio  y  según  admitieron  los  juzgadores  en  sus  fallos, esa  declaración  se  mostraba  incoherente  y  las  últimas solamente constituían  conjeturas, sospechas sin peso probatorio alguno.  Obsérvese:   

(I) Inicialmente, a los investigadores de la  Policía,  según  informe  del 26 de octubre de 2002 (ratificado por el oficial  Juan  Alberto  Padilla  Peña  en declaración del 6 de diciembre de 2002), Daza  Cortés  refirió  que  por  encontrarse  sin  trabajo  buscó a “Pelo”  para  que  le  consiguiera algo y  que,    por    eso,    el   18   de   octubre   lo   contactó   “Popeye”  (a  los  dos los conoció en la  guerrilla)  y  el  mismo  día  se  encontraron,  solicitándole  el último que  “le     campaneara     una     vuelta”  que  consistía en avisarle si la policía se acercaba al sitio  donde  estaban  (frente  a  un  colegio),  momento  en  el  que  “Popeye” se comunica telefónicamente con  terceros,  a  quienes  les  dice  que  ya  se  encontraba  en el sitio, y que le  subieran  “solamente 50 kilos de eso, que traigan el  carro  y  suban  rápido”,  llegando  posteriormente  Adolfo  Gutiérrez,  a quien  conocía  dos  meses atrás como miliciano de las FARC e iba conduciendo un taxi  de color amarillo.   

Agregan el informe y el declarante que Daza  refirió  que  el  22  de octubre “Popeye”  lo  llamó  y  se  reunieron en la casa de este, quien le dio $  200.000  y  ante  la  pregunta  de Daza sobre la razón por la que se encontraba  contento,   “Popeye”  le  dijo  que todo había salido bien, lo de la bomba que le colocaron a la policía  distrital   en  el  lavadero  de  carros,  que  Adolfo  Gutiérrez  lo  había  recogido  en  un  carro  rojo  después  de  haber  dejado  el  taxi  en  el  lavadero  y  que  “Popeye”  podía ubicarse en el teléfono  celular  3965240,  al  cual Daza lo llamaba en el momento en que “campaneaba”.   

Este   relato   inicial   ya   mostraba  inconsistencias.  En efecto, la adecuación del automotor, su puesta en el sitio  preciso  y  su  explosión  controlada,  con los graves daños causados, pone en  evidencia  que el hecho fue debidamente planeado y ejecutado por “profesionales”   que  contaron  con  la  estructura   y   tiempo   adecuados   para  cumplir  a  cabalidad  el  cometido.   

Si  ello  aparece ratificado desde la misma  objetividad  de lo acaecido, surge como contraria a la manera en que ese tipo de  cosas  suceden  normalmente,  la  forma  en  que el señor Daza Cortés dice fue  vinculado   al   operativo,  en  tanto  riñe  con  el  profesionalismo  de  los  responsables  del  atentado  que  a  última  hora acudiesen prácticamente a un  desconocido  para  asignarle  una  tarea  trascendente,  como  también que para  acondicionar  el carro-bomba se ubicasen en el sitio menos estratégico posible:  frente  a  las  instalaciones  de  un colegio que tornaba altamente probable que  fuesen descubiertos.   

En  el  mismo  contexto, no coincide con la  alta  especialidad  que  requirió montar, con éxito, el atentado, que si desde  un   comienzo   “Popeye”  mantuvo  a  Daza  Cortés  ajeno  a lo que se hacía, pues nada le dijo sobre el  tipo  de  “vuelta”, luego  del  atentado,  sin más, decidiera contarle, cuando el desarrollo normal de las  cosas  apunta  a  que  ese silencio se guarde en todo momento, para evitar dejar  rastros.   

Pero,  además, en forma curiosa, el señor  Daza      Cortés      fue      insistente      en      que      “Popeye” le indicó datos precisos, no de  todos     los     partícipes,     sino     exclusivamente    de    Gutiérrez  Malaver, como que, al decir del  testigo  de  cargo  a  los  investigadores de Policía Judicial, “Popeye”  le  refirió que luego de dejar  el  carro-bomba, “ADOLFO GUTIERREZ lo había recogido  en  un  carro  rojo”.  Tal concreción de hechos (un  solo  nombre,  el color del carro) no coincide con la forma en que se desarrolla  una   conversación  normal  y  es  indicativa  de  un  interés  particular  en  involucrar un nombre específico.   

(II)  En  la indagatoria del 26 de octubre,  Daza    Cortés,    alias   “El   Ganso”,  relató  que  a “Popeye”  lo conoció porque “Pelo”  lo  recomendó  con él para que “me  dejara  trabajar  clandestinamente  sin  que  los  mandos  de  la  guerrilla  se  enteraran  ya  que  me encuentro condenado a muerte por ser desertor de las FARC  desde  1998”  y  que  por esa razón “Popeye”  lo  llamó  y  le encomendó la  “vuelta     de     ser     campanero”.   

Desde  la  razón  suficiente,  principio  lógico  que, como componente de la sana crítica, es de obligatoria aplicación  cuando  de  conceder  o  negar eficacia a un relato se trata, la explicación de  Daza  Cortés  no  muestra  coherencia  y,  por  ende,  surge como mentirosa. En  efecto,  el  hecho  puesto de presente por el testigo, solamente puede admitirse  como   verdadero   cuando  pueda  probarse  con  otros  datos  reconocidos  como  verídicos, y en esta confrontación sale mal librado.   

Así, desde su relato se tiene que el señor  Daza  era un desertor de la guerrilla y por tal razón el grupo ilegal lo había  declarado  objetivo  militar  para  causarle  la  muerte.  Estos aspectos fueron  debidamente   acreditados   dentro  del  trámite,  según  se  pronunciaron  en  idéntico  sentido varios desmovilizados. Por tanto, es un hecho cierto que para  lo  único que la organización delictiva pretendía encontrar a Daza Cortes era  para  matarlo,  contexto desde donde no puede admitirse que, a última hora y no  con  la  debida  antelación,  no solamente lo buscaran, sino que lo hicieran no  para  cumplir  la  venganza,  sino para que fuera parte del atentado terrorista.  Ello  surgía  irrazonable,  mentiroso,  desde  la  propia  indagatoria  de Daza  Cortés.   

En la misma línea cabe tachar de mentiroso  el   relato   del   señor   Daza   Cortés,   conforme  con  el  cual,  recién  “Popeye” se contactó con  él     y     lo    dejó    en    el    sitio    para    que    “campaneara”,  en  su  presencia llamó a  terceros  por el aparato móvil y “decía no me suban  sino   cincuenta   kilos   de   eso,   de  ANFO,  hermano,  de  ANFO”.   

El  desarrollo  normal  de  las  cosas y la  razón  suficiente rechazan, por absurda, esa explicación. En efecto, se estaba  ante  un  elaborado  plan  que  requirió  trabajo  de  inteligencia, suficiente  preparación,  la  intervención  de  muchas  personas, entre otros aspectos, lo  cual  se infiere a partir de la simple constatación objetiva de los lamentables  resultados.   

Por  tanto,  resulta  incoherente,  desde  cualquier  punto de vista, que un delincuente tan preparado hubiese adoptado una  actitud  tan  negligente  (para  el  resultado  óptimo del atentado) como la de  hablar  en  esos términos delante prácticamente de un desconocido y, peor, que  hubiese  dado indicaciones, vía telefónica, en esos términos: que le enviaran  50  kilos  de  ANFO,  cuando la experiencia policiva y judicial ha enseñado que  cuando  de  organizaciones  delictivas y de cometer delitos especialmente graves  se  trata, los delincuentes acuden a un sofisticado sistema de lenguaje cifrado,  en  el  entendido  evidente  de  que  los  aparatos de telefonía celular son de  fácil interceptación.   

De resaltar es que en la audiencia pública,  a  pesar  de  que  Daza  Cortés  insistió  en  su relato con detalles, en todo  momento  obvió  mencionar  haber  escuchado  la orden de que se enviaran los 50  kilos de explosivo.   

Esos aspectos mostraban, desde un comienzo,  lo  mentiroso del relato de Daza Cortés, máxime cuando resulta evidente que si  para  ese  momento se estaba en la fase de acondicionar el vehículo, se muestra  absurdo      que      solamente      en     ese     instante     “Popeye”  estuviera solicitando el envío  del  explosivo  y  su  cantidad  exacta,  pues surge incontrastable que para tal  etapa  del  plan,  necesariamente  programado, tales aspectos ya debían haberse  concretados.   

(III)  La circunstancia de que Daza Cortés  se  auto  incriminara  fue  suficiente para que los jueces dejaran a un lado sus  contradicciones  y  le  confirieran  eficacia,  pero dos argumentos descartan la  sinceridad  de  la  supuesta  “confesión”:  la  primera,  que  surgió desde la propia indagatoria de Daza  Cortés,  atinente  a  que  siempre  se  manifestó  inocente,  pues esbozó una  explicación  de  ausencia  de  responsabilidad,  al  punto  de aseverar que fue  utilizado     como    “gancho    ciego”  y  dentro  de  su  relato supo ubicarse de tal forma que cuando  actuó  no  tenía  conocimiento  de  nada  y  este lo habría logrado luego del  suceso,  lo  cual,  dentro  del  contexto  analizado, pone de presente que quiso  hacer  imputaciones  pero  mostrándose  ausente  de responsabilidad, además de  aspirar,  como  insistió,  a  beneficiarse  con  el  programa  de protección a  testigos, pero la excusa no le prosperó.   

Y,  la segunda, lograda dentro del trámite  de  la  revisión  por  la  versión  de desmovilizados de las FARC, que, siendo  nativos  de  la misma región (Viotá) Daza Cortés y el acusado se conocían de  tiempo  atrás y entre ellos surgió un problema amoroso por cuanto, al parecer,  Gutiérrez   Malaver  tuvo  pretensiones  sobre una compañera del testigo, lo cual este dijo no perdonaría  y utilizó el asunto del atentado a modo de venganza.   

Sobre  el  tema  de  la  región  de  donde  provienen  testigo  y  acusado,  cabe  resaltar el desafortunado tino con que el  juez   A   quo  “construyó  el  indicio”  relativo  a  que se infería la responsabilidad de Gutiérrez  Malaver porque las FARC ejercen  influencia  en  Viotá  y,  por  ende,  sus  habitantes  tienen  inclinación  a  pertenecer  a  ellas.  En  la  misma  línea debe abonarse el cuestionable   “indicio   de   cargo”  relativo  a  que  las  personas  que no tienen trabajo tienden a delinquir, y en  manera grave (perpetrar actos terroristas).   

(IV) A lo anterior se agrega que los fallos  de  instancia  destacaron  serias  incoherencias y contradicciones en el testigo  Daza  Cortes, las cuales, aunadas a las ya reseñadas, imponían restar eficacia  a sus señalamientos.   

En efecto, el a quo, avalado plenamente por  el  Tribunal  (que  se  dedicó  a  resumirlo),  encontró  que el dicho de Daza  Cortés  era  precario  en  detalles,  a  veces  contradictorio  “en   el   que   se   teje   cierta   dosis   de  falacia”,    como    cuando    asegura   que   fue   un   “gancho   ciego”   en   su   acción  de  “campanero”, cuando si en  verdad  su  tarea  consistía  en avisar la presencia de la autoridad y escuchó  que  debían  traerse  50  kilos de ANFO, es obvio que estuvo enterado y aceptó  que se estaba ante un acto ilegal de colocar explosivos.   

Igual dedujo el A quo que el relato de cargo  era  mentiroso  por  cuanto  de  los  abonados  celulares  con  los  que dijo se  comunicó  con  “Popeye”  para,     en     cumplimiento     de     su     misión    de    “campanero”, avisarle que “todo  estaba  bien”,  esto  es,  que  no  había  policía  en el sector, no se detectó ningún cruce de llamadas el día  y  hora  en que debieron producirse. Este aspecto, trascendente pues se refería  a  momentos  cruciales  en  la ejecución del delito, fue obviado como un asunto  menor,  cuando lo cierto era que, de necesidad, indicaba la mentira del testigo,  en  tanto  faltaba  a  la  verdad  en un aspecto central, no accesorio, sobre el  delito investigado.   

(V) A partir de esas argumentaciones, que no  atendieron  a cabalidad los postulados de la sana crítica, los jueces dieron en  descartar,  sin  mayor  argumento,  simplemente desde la credibilidad que por su  auto  incriminación  conferían  a  Daza Cortes, elementos de prueba legalmente  aportados,  que  ratificaban  los  descargos  de Adolfo  Gutiérrez  Malaver, comenzando por su no militancia en  las  FARC,  pues  otros  vinculados,  que sí admitieron su pertenencia al grupo  ilegal, descartaron que aquel lo fuera.   

Nótese  cómo, respecto del primer momento  (el  18  de octubre de 2002, cuando, a voces de Daza Cortés, se estaba haciendo  la    “vuelta”    de  acondicionar  el carro), la esposa, suegros, cuñado y una compañera de trabajo  del  último,  dieron fe de que a esa hora se encontraba en actividades diversas  y lejanas, en concreto, en una tienda haciendo mercado.   

El  argumento  judicial para descartar esos  relatos   partió  de  afirmar  que  si  bien  “todo  pareciera  encajar”  dentro  de  la excusa ofrecida,  “hay  algo que impide tener por cierta esa historia,  bien  elaborada  por  lo  demás,  y  tiene  que ver con el teléfono celular…  utilizado   por   GUTIERREZ   MALAVER,   del   que   dio   cuenta  ADELMAR  DAZA  CORTES”,   respecto   del   cual   no  admitió  la  explicación  de  la  esposa  del  sindicado  sobre  el  modo  de  adquisición,  detectándose  múltiples llamadas cruzadas con los abonados utilizados por Daza  Cortés y Figueroa Marín.   

El  fundamento  dejó  de  lado  múltiples  pruebas  aportadas,  como  que  se  allegó  la  factura  de  venta; el vendedor  Mauricio  Ceballos declaró para ratificar el hecho; se realizó una inspección  judicial  al  local  comercial,  constatándose  que  se trata de un almacén de  venta  de  teléfonos usados,  y  la compañía de telefonía COMCEL certificó que Ceballos aparece registrado  como  comerciante  de  sus  productos.  Todos  esos  elementos  probatorios,  no  cuestionados,  apuntaban,  y  apuntan,  indefectiblemente a tener como cierta la  explicación  brindada  que  muestra  la legitimidad de adquisición del aparato  móvil.   

Y  respecto  de que hubo cruces de llamadas  entre  Daza  Cortés,  Figueroa Marín y el condenado, el asunto es parcialmente  cierto,  aunque  no  trascendente como para derivar responsabilidad, en lo que a  Daza  Cortés  y  al  acusado  se  refiere, en tanto los señalados han admitido  proceder  del  mismo  lugar,  ser  conocidos, estar involucrados en un torneo de  fútbol  y  pretender prestarse ayuda mutua en la búsqueda de trabajo. Se tiene  que  este  tema  no  fue  refutado  y simplemente se opuso a él la credibilidad  conferida  a  Daza  Cortés,  luego,  en  principio,  esas explicaciones ofrecen  credibilidad.   

En  lo  relativo  a llamadas cruzadas entre  Figueroa   Marín   y  Gutiérrez  Malaver,  debe decirse que el asunto se ha admitido exclusivamente desde la  versión  de  Daza  Cortés  (cuestionable  como  se  ha  demostrado)  de que el  teléfono  usado  le  fue  suministrado  por  Figueroa  Marín, de donde podría  colegirse que quien hacía las marcaciones era Daza, no Figueroa.   

Así,  entonces,  las  pruebas  mostraban  eficacia  sobre  el  punto y, en todo caso, en contra de la postura judicial que  en   veces  afirmó  que  el  procesado  “no  logró  demostrar  su  inocencia” (en total inversión de la  carga  de  la  prueba, en tanto la inocencia no se demuestra, sino que el Estado  debe   probar  la  culpabilidad)  surgían  elementos  para  una  investigación  integral  que,  por  vía  de  ejemplo,  averiguara  por  las  facturas,  por la  existencia  real  de las compras en el día y hora en que se dice fueron hechas,  etc.   

Sobre  el  segundo  momento,  esto  es, las  actividades  del  acusado  el día del atentado, múltiples testimonios igual lo  ubican  dejando  a  sus menores hijos en el colegio, a la hora de la explosión,  asunto  sobre  el  que la Corte no hace mayores comentarios, como que los jueces  se  detuvieron  en los hechos previos del día 18, únicos a los que se refirió  Daza Cortés.   

(VI) A lo anterior, agréguese que dentro de  la   investigación   fueron   allegados  elementos  de  juicio  que  no  fueron  considerados en los fallos de instancia.   

Así,  en  resolución del 25 de febrero de  2003  la  Fiscal  del  caso  admitió  como  pruebas trasladadas (que ella misma  había  solicitado)  las  declaraciones que en asunto diferente rindieron, el 10  del  mismo  mes, César Augusto Navarro Ospina, Farit Motta González y Fernando  Barbudo  Chávez,  en  donde  especialmente  el  segundo  señala  a Juan Carlos  Garzón,  alias  “Rambo”,  integrante  de  la  guerrilla  de  las  FARC,  como el autor de varios atentados  terroristas,  entre  ellos,  aquel que fue investigado en el presente asunto, lo  cual  conoció  porque  el  propio “Rambo”  se  lo  confesó,  habiendo referido que fue él personalmente,  por  su  experiencia  en  razón  de los cursos de explosivos que había tomado,  quien  acondicionó  el  carro-bomba  y  lo puso en el sitio de los hechos, tema  que,  de  entrada,  descartaría  la  participación del acusado, mostraría las  mentiras  de  Daza Cortés y que ha debido profundizarse, pues nada se averiguó  al respecto.   

También obra un escrito del 24 de noviembre  de  2005,  mediante  el  cual  un abogado que se dice defensor de Gustavo Adolfo  Roya  solicita  copias  de  las versiones de Daza Cortés para hacerlas valer en  proceso  diferente  seguido  en  contra  de  aquel,  en  donde  Daza  Cortés lo  involucró  a  sabiendas  de  que  en  el  asunto  seguido  contra  Gutiérrez   Malaver  dijo  no  conocerlo.   

Si bien el escrito es posterior al fallo de  primera   instancia,    lo  cierto  es  que  ofrece  una  nueva  línea  de  investigación,  además  de  ratificarse  los  argumentos  sobre  la  tendencia  mentirosa del señor Daza Cortés.   

3. En el trámite de la acción de revisión  se  allegaron  y  practicaron  por  la  Corte  varias  pruebas  que parten de un  conocimiento  directo  y  ponen  de presente que el delito fue llevado a cabo de  diversa  manera  a  la  que  fue  declarada en las sentencias y que Adolfo  Gutiérrez  Malaver  es  ajeno  al  mismo. Obsérvese:   

En  virtud  del  proceso de justicia y paz,  previsto  en  la Ley 975 del 2005, el 14 de julio de 2011, Adolfo Toledo Medina,  alias     “Dólar”,  desmovilizado  del Bloque Sur de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las  FARC,  confesó su participación en el atentado terrorista del 22 de octubre de  2002.  Cabe  señalar  que  el  mismo  relato hizo en versión del 4 de julio de  2010,  indagatoria  del 19 de noviembre siguiente y declaración del 29 de enero  de 2013.   

Explicó      que      Gutiérrez  Malaver  no  intervino  en  el  hecho,   el   cual   fue   ejecutado  por   “El  paisa”  (comandante  del operativo), “Iván  parola”  (jefe  de  seguridad del  primero),  Oscar  “Mocho”,  Faiber   “Ñeque”  (el  explosivista),    Deiri   “La   muelona”     (compañera     de     “Iván  parola”).   Describió   que   en   un   campamento  guerrillero  “El paisa” le  encargó    el    trabajo,    debiéndose    contactar    con    “Mocho”,   a   donde   lo   envió   con  “Iván  parola”, jefe del  operativo.   

Cuatro días previos al atentado viajaron a  Bogotá  por  separado;  en “La Sevillana”      les      entregaron      un      taxi;      “Ñeque”    condujo    un    Vitara   e  “Iván”  el  taxi;  se  ubicaron  en  el barrio La Candelaria donde estuvieron dos días y en un Renault  Rojo   se   dirigieron  a  verificar  el  lugar  del  atentado,  “ya  que mi función era entrar al parqueadero y activar el detonador  del  carro  que  estaba equipado con dos sistemas de detonación, uno llamado el  reloj  y el otro se accionaba por un control remoto que tenía Iván”.   

Sobre  las  3 de la mañana, hora previa al  momento  del  atentado,  dejaron  todo  listo, se dirigieron a Cazuca en el taxi  cargado  con  54  kilos  de súper A; el Renault rojo lo llevaba “Iván”  y “yo  lo  seguía  en  el  taxi,  cuando llegamos al parqueadero aproximadamente a las  7:15  a.  m. entré, parqueé el carro y activé el reloj del detonador para que  explotara  en  dos minutos, salí y me recogió Iván, arrancó y cuando íbamos  en  la esquina reventó la bomba, no tengo conocimiento si explotó por el reloj  que  yo  activé  o lo detonó Iván con el control que él llevaba, a las cinco  cuadras  me  bajé  del  Renault y volvernos a encontrar todos en el campamento,  cada     uno     tenía     que     llegar     por     su     cuenta”.   

Afirma  que fue detenido y en la cárcel se  cruzó  con Gutiérrez Malaver  y  se enteró de su injusta detención por causa del falso señalamiento de Daza  Cortés,  a  quien  el testigo ni siquiera conoce; en otra cárcel se cruzó con  otro  guerrillero,  José Santos Viracacha, con quien coincidieron en el tema de  Gutiérrez  Malaver y Santos  le  refirió  que  a este lo buscaba la guerrilla para matarlo, por tenerlo como  paramilitar  pues no colaboraba con el grupo y que la incriminación que le hizo  Daza  Cortés,  quien  Santos sabe es desertado de las FARC, era “para  desquitarse  de  él  por  un  problema  personal  que habían  tendido en el pasado”.   

El  relato  se  muestra  coherente, refiere  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar y demás aspectos indicativos de que  posiblemente  narra  la  verdad,  pues  por  oposición  a  Daza Cortés, que no  suministra  detalles,  aquel  sí lo hace, especificando su concreta actividad y  la  de  los  restantes partícipes, sin que, al menos por el momento, se hubiese  ofrecido  cualquier  elemento indicativo de que engaña a la justicia, lo que no  sucede con el señor Daza, según se ha detallado a espacio.   

Elementos  del  relato  del  testigo fueron  ratificados.    Así,    se   acreditó   que   “El  paisa”  es  el  jefe  de  la  columna  guerrillera y  responde   al   nombre   de   Hernán   Darío   Velásquez   Saldarriaga,   que  “Deiri” se llama Liliana  Marcela  Perdomo  o  Ingrid  Vanesa  Carvajal Salgado y es desmovilizada, que el  experto  en  explosivos  Faiber  “Ñeque”  es  Nelson  Javier  Manrique  Collazos, lo cual permite inferir  sinceridad,  en  el entendido de que no se dedicó a lanzar apodos difíciles de  concretar  sino  que  ellos  pertenecen  a  personas  reales, integrantes de las  FARC.   

Por  lo  demás,  los elementos probatorios  antes  aludidos,  obrantes  en  el  juicio  que  se  pide  revisar, ratifican la  versión    de    Toledo    Medina   en   cuanto   enfatiza   que   Gutiérrez  Malaver  nada tuvo que ver con  la guerrilla ni con el atentado.   

Y en el trámite de revisión, el testimonio  de  Arturo  Montaño  Torres  avala  el  relato  de Toledo Medina respecto de su  militancia  guerrillera y que recibió el encargo de poner el carro-bomba. Igual  sucede  con  José  Santos  Montañés  Viracacha, quien conoció a Daza Cortés  como  desertor  de  las  FARC,  grupo  que lo buscaba para hacerle un consejo de  guerra   y   de   quien  sabe  tenía  un  problema  personal  con  Gutiérrez  Malaver, por los amores de una  mujer,  que  igual  conoce al sindicado, quien nunca perteneció al grupo ilegal  y,  por el contrario, este lo tenía como objetivo militar al ser señalado como  informante del Ejército.   

La  coherencia  de  los  relatos  permite  conferirles  eficacias  en  los  puntuales  aspectos que refieren, sin que pueda  siquiera  insinuarse  que  se  han  confabulado  con  el  único  propósito  de  favorecer   a   un  humilde  campesino,  lo  cual  no  les  reportaba  beneficio  alguno.   

Así,  entonces,  lo  allegado dentro de la  revisión  permite  inferir  dos  cosas, la primera, que en verdad el testigo de  cargo  Daza  Cortés  falta  a  la  verdad,  y,  la segunda, que si Gutiérrez  Malaver, antes que guerrillero  era  señalado de informante del Ejército y paramilitar y en tal condición fue  declarado  objetivo  militar,  al  extremo  de  que  se  vio obligado a dejar su  tierra,  absurdo  resultaría  que precisamente lo buscaran para colaborar en el  atentado de que se trata.   

En  este  caso,  quienes  han  declarado  y  específicamente   Toledo  Medina,  acudieron  no  solamente  para  rechazar  la  participación  de  quien  fue  condenado  por  el atentado terrorista, sino que  aquel  ha  reiterado que de una u otra manera es él -el testigo- el responsable  de  la  conducta  punible,  la  cual  ha  admitido  en  el juicio al que ha sido  sometido,  así  como dentro del trámite de sometimiento al proceso de justicia  y paz de que trata la Ley 975 del 2005.   

4.  En  esas circunstancias, si bien pueden  existir  excepciones,  que  en este caso no se han siquiera insinuado ni, menos,  probado,  la  forma  como  normalmente  suceden  las cosas tiende a enseñar que  quien  se  hace  responsable  de  un  delito de graves connotaciones que, por lo  tanto, le significan una sanción considerable, narra la verdad.   

Y   la   inferencia   de   que  quien  se  auto-incrimina  en  esos  términos  refiere  lo realmente acaecido, se refuerza  cuando  se observa que esa confesión no solamente comporta una grave pena, sino  que,  en  el  supuesto de que se demuestre que el testigo-sindicado ha faltado a  la  verdad  sufriría  perjuicios  en  cuanto sería desvinculado del proceso de  justicia  y paz, perdiendo los beneficios que ello le representa, pero, además,  muy  probablemente  se  vería  incurso en juicio y condena por falso testimonio  y/o  fraude procesal, todo lo cual le representaría un daño enorme, sin que se  insinúe    un    motivo    de    provecho   para   que   procediera   en   esos  términos.   

En  esas  condiciones,  si las reglas de la  sana   crítica  indican  la  probable  confianza  que  muestran  este  tipo  de  autoincriminaciones,  con  similar  rasero  puede  inferirse  que igual grado de  eficacia  puede  conferirse  al  declarante  cuando  dice  que  el  condenado no  participó en el delito.   

Por lo demás, ya se dijo, y se reitera, que  los  fallos  demandados se soportaron en un testimonio que los mismos juzgadores  señalaron  de  bastante  cuestionable y que de lo actuado en el juicio revisado  surgían  sus  mentiras,  por oposición a las múltiples pruebas indicativas de  que  Gutiérrez  Malaver era  ajeno  al  delito,  las cuales se desestimaron exclusivamente porque se creyó a  Daza Cortés.   

No  se  muestra  coherente  con  el  normal  desenvolvimiento   de  las  cosas,  que  tal  número  de  personas  se  hubiese  confabulado,  unos  para  elaborar  coartadas  mentirosas, otros para admitir la  comisión  de  un  delito grave y exonerar del mismo al verdadero culpable. Pero  aún  más  ilógico  resultaría  que,  si esa era la motivación, los últimos  hubiesen   esperado  el  transcurso  de  más  de  una  década  para  armar  la  conspiración,  en  detrimento  precisamente  del supuesto beneficiado, pues por  ese prolongado lapso ha estado privado de su libertad.   

5.  En  fin,  la  valoración  individual,  conjunta  y conforme a la sana crítica de los medios de convicción obrantes en  el  proceso  y  de las pruebas nuevas allegadas a esta acción, ofrece una clara  conclusión:  son  otros  los responsables de las conductas punibles por las que  fue  condenado  Adolfo  Gutiérrez Malaver.   

En   consecuencia,   la   Sala  encuentra  sustentada  y demostrada la invocada causal tercera prevista en el artículo 220  del  Código  de  Procedimiento Penal, motivo por el cual, de conformidad con el  artículo  227  ibídem, se procederá a dejar sin efectos los fallos de primera  y  segunda  instancia,  solo respecto de la condena que fuera impuesta al señor  Gutiérrez  Malaver, sin que  tal  decisión  pueda  hacerse  extensiva  a  los  otros procesados, como que la  acción  se  instauró  y  tramitó  respecto  de  aquel  y  sobre los restantes  acusados,  además del dicho de Daza Cortés, los jueces dedujeron otras pruebas  de cargo no desvirtuadas.   

ACOTACIÓN FINAL  

Acorde     con     lo   expuesto,   de   conformidad   con   el   numeral   2°   de  artículo   227   de  la  Ley  600   de   2000,   se   dispondrá  la  restauración parcial  del  proceso  (únicamente en lo que respecta al señor aludido, para lo cual se  romperá  la unidad procesal) a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria.  Debe  precisarse  que  las  pruebas  practicadas  o aducidas en forma legal a la  actuación  conservarán  plena  validez  y  que las allegadas en el trámite de  revisión deben incorporarse a la misma.   

Para   el  efecto,  se   dispondrá   que   las  diligencias  regresen  al   Juzgado  4º  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, para que,  previas  las  constancias  pertinentes,  las remita  a  otro  Juzgado   de   la   misma  categoría  con   sede   en   el   mismo   circuito,  distinto  del que intervino en la etapa del juzgamiento,  con  el  fin  de  que  se  adopten  las  decisiones  pertinentes  en cuanto a la  situación del ciudadano aludido.   

Finalmente,   se  ordenará  la  libertad  provisional   inmediata  del  condenado,  previa  suscripción  de  diligencia  de compromiso para presentarse  cuando  sea  requerido,  siempre  y  cuando no sea solicitado por otra autoridad  judicial.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

         

1. Declarar fundada  la  causal  de revisión invocada por el Procurador 15  Judicial   Penal   II   respecto   del  señor  Adolfo  Gutiérrez Malaver.   

2.  Declarar  sin  valor,                   parcialmente,  las  sentencias  del  20 de  abril  de  2005  y  21 de julio de 2008, proferidas, en su orden, por el Juzgado  4º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  y el Tribunal Superior de  Pasto,   exclusivamente  en  relación  con  Adolfo  Gutiérrez Malaver,  así  como  la  actuación  surtida  a  partir,  inclusive, de la  diligencia de audiencia preparatoria.   

3.           Devolver  el  proceso al juzgado de origen  para  que,  a   su  turno, lo remita a otro del mismo circuito, diverso del  que  intervino  en  la etapa de juzgamiento, para que adopte las determinaciones  correspondientes  en cuanto a la situación del sindicado aludido en el anterior  aparte.   

4.  Ordenar  la  libertad  inmediata de Adolfo  Gutiérrez  Malaver, la cual se hará efectiva luego de  que  suscriba  la  diligencia  de  compromiso  relacionada  en  la parte motiva,  siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad.   

En   todo  lo  demás,  los  fallos permanecen vigentes.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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