39042(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 170  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  la  defensa  de  Carlos  Arturo Trejos Ruiz contra la  sentencia  del 1º de marzo de 2012 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Manizales  condenó  a  dicho procesado por los delitos de homicidio en grado de  tentativa y porte ilegal de armas.   

HECHOS:  

En   términos  del  ad  quem  “acaecieron  en  la madrugada del 10 de mayo de 2009, en el sector  de      la      salida      al     ‘Higuerón’ en  el  corregimiento  de  Bolivia,  Caldas,  cuando el señor Óscar Iván Zuluaga,  después  de  haber  estado  consumiendo  licor  en  la  discoteca  ‘Londres’,  se  dirigía a su casa y observó a  un  hombre  sospechoso  en  el  camino, se devolvió entonces hasta la plaza del  pueblo,  informó a sus amigos de la situación y llamó a su casa con el fin de  que  su  papá  lo  esperara  en  el  camino,  emprendió  nuevamente  hacia  su  residencia  (sic), acompañado por el señor Jorge Hernán Hoyos Giraldo, cuando  fue  agredido, con un arma de fuego, en repetidas ocasiones por el señor Carlos  Arturo  Trejos  Ruiz.  Se  dijo que el motivo de la agresión obedeció a que la  víctima y el procesado anteriormente habían tenido una riña”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Previa  captura  ordenada  por un Juez de  Control  de  Garantías, el 16 de marzo de 2010 se llevó a cabo audiencia en la  cual  se  legalizó  la aprehensión de Carlos Arturo Trejos Ruiz, se le imputó  la  comisión  de los antecitados delitos y se le impuso medida de aseguramiento  no privativa de la libertad.   

2.  El  15 de abril del mismo año se radicó  por  la Fiscalía escrito de acusación por dichos punibles y la correspondiente  audiencia se efectuó el 6 de mayo siguiente.   

3.   Se   evacuaron  luego  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral  para  que finalmente el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de Pensilvania (Caldas), dictara fallo el 20 de agosto de 2010, que lo  fue absolutorio a favor del acusado.   

4.  Contra  esa  sentencia  la Fiscalía y el  apoderado  de  la  víctima interpusieron el recurso de apelación en virtud del  cual  el  Tribunal  Superior  de  Manizales  la revocó el 1º de marzo de 2012,  ahora  objeto de impugnación extraordinaria, para en su lugar condenar a Trejos  Ruiz  a  la  pena  principal de 108 meses de prisión como autor de los punibles  materia de acusación.   

LA DEMANDA:  

Con  la  finalidad  de  que  se  reparen  los  agravios   inferidos  con  la  sentencia  impugnada,  denuncia  el  defensor  la  infracción  indirecta  de  la  ley,  por  falta  de  aplicación  de las normas  referidas  a  la  presunción  de  inocencia y al in dubio pro reo y aplicación  indebida  de  aquellas  que tipifican los delitos imputados, a causa de un error  de  hecho  derivado de un falso raciocinio que dice recae en el testimonio de la  víctima  Óscar  Iván  Zuluaga  Pérez en tanto se vulneraron las reglas de la  experiencia, de la lógica y del sentido común.   

Se  desconoció la máxima de la experiencia,  añade,  según  la  cual  cuando una víctima sobrevive a un atentado contra su  vida  y  logra  identificar  a  su  agresor,  lo primero que hace es comunicar a  quienes le presten auxilio, el nombre de su victimario.   

“Y   esto   es   lógico,   afirma, pues en ese momento el agredido se  encuentra  bajo el efecto del coraje y el afán de justicia que en él despierta  la  acción  que  lo  ha  perjudicado  y  lo  único  que  anhela es que aquella  –la justicia- caiga sobre  el culpable identificado”.   

Igualmente,  agrega,  incurre  el Tribunal en  similar  yerro al considerar, por haberse estipulado la entrevista hecha a Jorge  Badillo  Agudelo,  que  afuera de la casa de éste había un bombillo y por ende  buena  luminosidad  para  ver  o  identificar  a  una persona, cuando en sentido  contrario  la propia víctima asegura haber reconocido a su agresor entre la luz  y la oscuridad.   

Tal   razonamiento,   sostiene  el  censor,  contraría   los   principios  de  la  lógica  “con  respecto  a  que  en el sector había buenas condiciones de luminosidad, pues la  experiencia  nos  indica  que,  si la víctima identificó al agresor al momento  del  ataque,  cuando  en él cundía el pánico lógico de una tal situación de  angustia,  mucho más tenía que distinguir a esa misma persona, cuando momentos  antes  del  ataque,  cuando  se  desplazaba  por  el  sitio, se dio cuenta de la  presencia    de    un    extraño   y   se   devolvió   hacia   la   plaza   de  Bolivia”.   

Por  demás,  añade, cuando la víctima dice  que  reconoció  a  su  agresor  entre  la luz y la oscuridad, está creando una  situación  de  incertidumbre frente a las condiciones de luminosidad del sector  como para admitir que en las mismas identificó a su victimario.   

Solicita por tanto, se case el fallo recurrido  y  en su lugar se absuelva a su prohijado de los cargos que le fueron imputados,  porque  “si  fuera cierto que el señor Óscar Iván  Zuluaga  vio  a  su  agresor,  así  lo  hubiera  vertido  de  inmediato  a  sus  auxiliadores,  empero  ello  no ocurrió y por ende, se acrecienta la duda sobre  esta  definitiva  circunstancia,  lo  cual torna en inanes los llamados indicios  que  deduce  el  H. Tribunal Superior, fluyendo por lógica consecuencia la duda  frente  al  hecho de que la víctima efectivamente haya tenido participación en  la comisión del injusto”.   

CONSIDERACIONES:  

1. Aunque ningún reparo pudiera en principio  plantearse  a  la demanda de casación objeto de examen en torno al cumplimiento  de  los  requisitos  formales  que debe reunir una que aspire a ser admitida, en  tanto  en  aquélla  se  han  identificado los sujetos procesales y la sentencia  demandada,  elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la  actuación  procesal,  enunciado la causal, formulado el cargo correspondiente y  precisado  las  normas  que  se  estiman  infringidas  y  el  sentido  de  dicha  violación,  no  es  posible  sin  embargo afirmar lo mismo cuando ha de hacerse  referencia  a  la  indicación clara y precisa de los fundamentos del reproche y  su  sujeción  a  los requerimientos de técnica que le son propios, así como a  su trascendencia.   

2.  Es  que  si  el recurso extraordinario de  casación  comporta  un  cuestionamiento  a  la  legalidad de la sentencia, a la  actividad  procesal  y  a  los juicios del sentenciador, la demanda como medio a  través  del cual se exponen los argumentos con los cuales, según la causal que  se  invoque,  se  pretende  obtener  el  restablecimiento de la legalidad que se  acusa  quebrada  con  el  fallo,  debe  responder  por tanto a un juicio lógico  jurídico  sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de  los  que  se  destaca  el  deber  de formularse y desarrollarse con precisión y  claridad  los  cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea  casada,  lo  cual  obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y  técnicos que diferencian una causal de otra.   

3. Ahora, si ese juicio lógico jurídico que  se  propone  en  el  objetivo  de  desvirtuar  la doble presunción de acierto y  legalidad  bajo  la  cual  se  ampara  el  fallo  se  conduce por la senda de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho derivado de un  falso  raciocinio,  significa  que  el cuestionamiento lo es en relación con la  estimación  o  valoración  que  el  juzgador  le haya asignado a los medios de  convicción   y  por  ende  su postulación y acreditación exige demostrar  que  el  fallador  en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del  mérito  persuasivo  del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de  carácter  inferencial,  desconoció los principios de la lógica, las reglas de  la  experiencia  o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana  crítica.   

Obedece  lo anterior a que en esta sede y por  ninguna  de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de  criterios  entre  el  fallador  y  el impugnante acerca del valor probatorio que  merece  un  determinado  medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en  la   aludida  doble  presunción  habida  cuenta  que  el  análisis  probatorio  realizado  por  el  juzgador  se  halla  privilegiado  sobre  la valoración que  realicen  los  sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más  científico  o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no  se  demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los  errores  trascendentes  en  este extraordinario estadio, más aún cuando dentro  de  un  sistema  de  libre  apreciación racional como el que nos rige, para los  fines  de  desarrollar  y  fundamentar  un  cargo en casación por errores en la  valoración  de  la  prueba,  le  está vedado al recurrente conducirse bajo los  parámetros  de  unas  instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en  esta  sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad  en  el  proferimiento  de  la  sentencia  y en la manera cómo evaluó el acervo  probatorio.   

4.  Por  eso a través de la formulación del  falso  raciocinio  debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios  del  fallador,  no  de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que  interesa  no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba  que  el  demandante  examina  en  perspectiva  diferente a la del juzgador, sino  demostrar  que  definitivamente  en  el fallo cuestionado no hubo ese despliegue  elemental  de  la  lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la  sana  crítica  o  persuasión  racional, toda vez que no son las elucubraciones  subjetivamente  lanzadas  por  el  recurrente  las  que  desquician lo que está  acreditado debidamente en la sentencia.   

5.  En  ese  orden  el  falso  raciocinio  se  caracteriza  por  plantear  un  problema  de argumentación que tiene por objeto  demostrar  que  en  la  expuesta  como  apreciación  de  las  pruebas  el  juez  infringió  las  reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera,  no  se  acredita  con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más  razonado  o  más  científico-jurídico  que  el  del sentenciador, si en éste  escogida  como  fue  la  citada  vía, no se demuestra el absurdo derivado de la  infracción   a   las   pluricitadas   reglas   o   su   grosera   y  manifiesta  transgresión.   

6.  Mas  en  este asunto lo patente es que la  específica  postulación  del  falso  raciocinio  no se ciñó a las anteriores  premisas  y a cambio terminó el demandante por camuflar en dicha clase de vicio  su  propio  punto  de vista sobre el mérito que debía en su concepto asignarse  al  testimonio  de la víctima pero sin evidenciar ese absurdo, o esa ostensible  y  manifiesta  transgresión  a los axiomas que conforman el sistema de la libre  persuasión  racional, o simplemente haciendo ver acaso la contradicción en que  incurrió  dicho  declarante,  pero ninguno propiamente en que haya trasegado el  fallador al valorarlo.   

7.   La   simple   afirmación   de  errada  apreciación  racional  de  una  prueba,  acompañada de la expresión de que se  violaron  reglas  de  experiencia,  de  lógica o de sentido común, no puede en  manera alguna acreditar el yerro que se acusa.   

Lo que revela la argumentación del recurrente  es  simplemente  su  esfuerzo por hacer ver como de poca entidad la declaración  de  Óscar  Iván  Zuluaga,  porque  supuestamente  no manifestó a sus primeros  auxiliadores   quién   había   sido   su  victimario  y  porque  dijo  haberlo  identificado  entre  la  luz y la oscuridad pretendiendo por ende desacreditarlo  al  entender  que por lo primero el Tribunal violó una máxima de experiencia y  por lo segundo, además una regla de la lógica.   

8. Empero, y aun con independencia del momento  en  que  el  ofendido haya señalado a su agresor cuando lo cierto finalmente es  que  lo  identificó, no expone el libelista por qué la circunstancia que aduce  debe  ser  considerada  una máxima de experiencia en los términos en que la ha  definido  la  jurisprudencia, esto es generalizaciones que se hacen a partir del  cumplimiento   estable   e  histórico  de  ciertas  conductas  similares,  cuyo  funcionamiento  no  opera  aisladamente  sino como un enlace lógico o parte del  razonamiento   que   vincula   datos   indicadores   que   conducen   a   hechos  desconocidos.   

Sobre  todo  porque lo idóneo es precisar la  regla  de  la  experiencia  no  a  partir  de  la  definición de un estado y la  posibilidad  de percepción, sino desde su entendimiento como tesis de carácter  hipotético  por  su  contenido,  respecto  de  la cual se espera siempre o casi  siempre  que  se produzcan las mismas consecuencias en presencia de determinados  presupuestos,  habida  cuenta  que  se construyen sobre hechos y no alrededor de  juicios  sensoriales,  cuya  cualidad  es  su  repetición  frente  a los mismos  fenómenos.   

9.  De  otro  lado, denuncia el demandante la  infracción  a la lógica en el hecho de que el Tribunal admitiera, a través de  estipulación  probatoria,  las buenas condiciones de luminosidad del sector, no  obstante  que el ofendido dijera haber identificado a su victimario entre la luz  y  la  oscuridad,  sin  embargo es evidente que un tal aserto, más allá de los  efectos  que  deban otorgarse al instituto de la estipulación probatoria, no se  ciñe  a los parámetros antes señalados porque además de que no se precisa en  parte  alguna  cuál  fue  el  principio lógico infringido, ni la manera en que  ello  sucedió,  es  incuestionable que esa situación deviene intrascendente en  tanto  no  arroja  la  duda que con carácter de insalvable persigue el defensor  sea reconocida.   

Por demás el planteamiento en ese respecto se  presenta  confuso  en  la medida en que simultáneamente se aducen vulneradas la  lógica y la experiencia, sin que se precisen una u otra.   

10.   Adiciónase   a  los  defectos  antes  señalados  que  el  desarrollo  del  cargo  no  pasa  de  allí e incompleto se  presenta  en  torno  a la trascendencia, pues de su propio discurso se desprende  que  la  declaración  de la víctima no fue el único medio de prueba de que se  valió  el  sentenciador  para  llegar  a  una  conclusión de condena, sino que  además  otra prueba testimonial y una serie de hechos le valieron para formular  una  cadena  de indicios que el demandante simplemente omite analizar y por ende  en  manera  alguna  examina cómo ante la eventual ausencia de la incriminación  hecha  por  Óscar  Zuluaga la sentencia no podría sostenerse con fundamento en  los demás elementos probatorios valorados por el juzgador.   

Eso  sin  contar  con la inusitada confusión  respecto  a  la  hesitación  cuyo  reconocimiento ha perseguido porque al final  sostuvo  existir  “duda  frente  al  hecho de que la  víctima   efectivamente   haya   tenido  participación  en  la  comisión  del  injusto”.   

11.  En  esas circunstancias lo procedente es  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más aún cuando no se  advierte  que  el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus  finalidades  o  que  se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental que  impongan su protección oficiosa.   

12.   Ahora   bien,   como   contra   esta  determinación  procede  la  insistencia  prevista en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, importa señalar, según se hizo desde la providencia de diciembre  12  de  2005, radicado No. 24322, ante la carencia de regulación en su trámite  la Sala lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o que no haya participado en los debates o  suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, uno de los Magistrados que haya salvado voto  respecto  a  la  decisión  de  inadmitir o de los que no haya intervenido en la  discusión.   

c- Es potestad del funcionario destinatario de  la  petición  que  se formula la insistencia someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará  al peticionario en un término de quince (15) días.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por la defensa de Carlos Arturo Trejos Ruiz.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                     FERNANDO  A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                     GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS     GUILLERMO     SALAZAR   OTERO                                       JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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