38995(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 170  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  formulada  por  la defensa de Jesús Andrés Quetama  Guevara  quien  fuera  condenado  en  este  proceso  como  autor de un delito de  secuestro extorsivo agravado.   

HECHOS:  

Según  reseñó  el  ad  quem,  “por  eso  de  la  1:30  p.m.  del  2 de marzo de 2011, cuando los  señores  José  Olegario Meneses de 83 años de edad y su yerno Edgar Francisco  Gelpud  Potosí encontrándose en la vereda Botana comprensión del municipio de  San  Juan  de  Pasto,  se  disponían a regresar a su residencia ubicada en esta  capital  (Pasto),  fueron  sorprendidos  por unos sujetos que luego de amarrar a  los  moradores,  plagiaron  a  los  citados  señores,  llevándolos  a  destino  desconocido,  por  quienes  pedían  la  suma  de  quinientos millones de pesos,  mediante comunicaciones telefónicas.   

“Adelantadas  las  pesquisas y gracias a la  oportuna  información ciudadana, el 1º de junio de 2011 en operativo policial,  se  logró  el  rescate del señor José Olegario Meneses en una casa ubicada en  el  corregimiento de Chapal, localizada en el carreteable que de Funes conduce a  Puerres,  capturándose  al  sujeto Jesús Andrés Quetama Guevara quien cuidaba  al plagiado”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El  mismo  1º  de  junio de 2011 ante un  Juzgado   de  Control  de  Garantías  se  legalizó  la  orden  de  registro  y  allanamiento,  así  como  la  aprehensión  de Quetama Guevara, mientras que al  día  siguiente  se  celebró audiencia en la cual al capturado se le imputó la  comisión  del  delito  de secuestro extorsivo agravado y se le impuso medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

2.  El  1º  de  julio  de  2011 la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en  contra  del  imputado  por  el delito ya  referido,  tras lo cual se efectuó la correspondiente audiencia de formulación  de la misma el 24 de agosto de dicho año.   

3.  Luego de verificarse en diversas sesiones  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  San Juan de Pasto dictó el 30 de noviembre de 2011  sentencia  de primera instancia, para condenar al enjuiciado a la pena privativa  de  libertad  de  28  años  de  prisión  como  autor  del  punible  materia de  acusación.   

4.  Contra ese fallo la defensa del procesado  interpuso  el  recurso  de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de  la  citada  ciudad  lo  confirmó  en  decisión del 1º de marzo de 2012, ahora  objeto de impugnación extraordinaria.   

LA DEMANDA:  

Con  sustento  en  la  causal  segunda  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004 acusa el recurrente la sentencia impugnada  de  haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por afectación al debido  proceso  al  no  haberse  identificado  o individualizado al procesado, toda vez  que,  dice,  a  pesar de que la Fiscalía anunció en la audiencia de acusación  aportar  el  nombre  del perito con el cual introduciría el respectivo dictamen  que  supuestamente  determinó  la plena identidad del imputado, ello finalmente  no ocurrió.   

En  procura  de fundamentar tal planteamiento  transcribe  jurisprudencia  de  la  Sala  en  torno  a  la  necesidad  de que el  procesado  sea  identificado  o individualizado a través de pruebas debidamente  aportadas  al  juicio,  para finalmente concluir que en este evento “el  proceso  carece  de  medios  de  convicción suficientes para  acreditar  ese  necesario  aspecto,  siendo  ello atribuible al fiscal del caso,  quien  contando  con  los  EMP  y  EF,  elementos  con los cuales se despejaría  cualquier  duda  en  torno a la individualidad del acusado omitió incorporarlos  al  proceso,  centrando  su  labor  en  la  demostración de la materialidad del  delito       y      la      responsabilidad      del      acusado”.   

Solicita el libelista en consecuencia, se case  la  sentencia  recurrida y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado desde  la audiencia preliminar de legalización de captura.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  la  falencia  que  ahora plantea el  censor  no lo fue en el recurso de apelación diríase en principio que en tales  condiciones   carecería  aquél  de  interés  para  formular  la  impugnación  extraordinaria,  en  tanto  no  concurriría  la  unidad  temática  que hubiera  permitido     al     Tribunal    pronunciarse    sobre    el    aspecto    ahora  cuestionado.   

Sin   embargo,   como   la   ausencia   de  identificación  o  individualización del procesado la propone acertadamente el  defensor  por la senda de la nulidad, por posible afectación al debido proceso,  tal  se constituye en excepción a esa unidad temática, según lo tiene sentado  la Corte.   

2.  Pero  si  bien  cuenta  el  libelista con  interés  para  acudir  en  esta  sede,  no sucede lo mismo cuando el examen del  único  cargo  propuesto  evidencia su carencia de fundamentación y por ende su  intrascendencia,  dado que el reproche se restringe prácticamente a la omisión  de  la  fiscalía  en  cumplir su anuncio de que al juicio oral introduciría el  dictamen  que estableció la identificación del procesado, como si esa fuese la  única  prueba  conducente  a ese efecto, no obstante la libertad probatoria que  el propio censor dice admitir.   

3.  Es cierto que el ente instructor realizó  en  la  acusación  el descubrimiento probatorio para esos fines, proponiéndose  llevar  al  juicio  oral  al  correspondiente  perito con quien introduciría la  prueba  técnica de identificación, valga decir el cotejo dactiloscópico, pero  finalmente ello no ocurrió.   

Mas eso no implica, según equivocadamente lo  plantea  el  censor,  que frente a principios como el de la libertad probatoria,  no  se  haya  logrado  la identificación o la individualización del procesado,  por  otros  medios  debida  y  oportunamente  descubiertos y aportados al juicio  oral.   

En  ese  ámbito y mediante el testimonio del  patrullero   Carlos   Alberto   Tejada   se   introdujo   la  orden  y  el  acta  correspondiente   de   registro  y  allanamiento  en  donde  se  identificó  al  aprehendido  en  flagrancia,  bajo su nombre completo y documento de identidad o  cédula de ciudadanía.   

Pero además, en el juicio oral fue escuchado  el  procesado,  quien obviamente se identificó con iguales datos y por si fuera  poco  rindieron testimonio sus padres Visitación Guevara de Quetama y Campolito  Quetama  Enríquez y sus amigos o vecinos Cielo Paz Guerrero, Mauricio Narváez,  Concepción Recalde y Hernán Figueroa.   

4.  La  restricción  del  libelista  a  esa  denunciada  omisión  de  la  Fiscalía, sin consideración alguna por los otros  medios  probatorios  aportados  al  juicio  revela la intrascendencia del cargo,  luego  en esas circunstancias lo procedente es inadmitir la demanda de casación  que  se  examina, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado  en  este  asunto  a  cumplir  alguna  de sus finalidades o que se haya vulnerado  garantías    de    orden    fundamental    que    impongan    su    protección  oficiosa.   

5. Ahora bien, como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar,  como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322, que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o que no haya participado en los debates o  suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, uno de los Magistrados que haya salvado voto  respecto  a  la  decisión  de  inadmitir  o  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

c- Es potestad del funcionario destinatario de  la  petición  someter  el  asunto  a consideración de la Sala o no presentarlo  para  su  revisión  y  en  este  caso  así lo informará al peticionario en un  término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada en nombre de Jesús Andrés Quetama Guevara.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                               FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS     GUILLERMO     SALAZAR   OTERO                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia  Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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