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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 170
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensa de Jesús Andrés Quetama Guevara quien fuera condenado en este proceso como autor de un delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS:
Según reseñó el ad quem, “por eso de la 1:30 p.m. del 2 de marzo de 2011, cuando los señores José Olegario Meneses de 83 años de edad y su yerno Edgar Francisco Gelpud Potosí encontrándose en la vereda Botana comprensión del municipio de San Juan de Pasto, se disponían a regresar a su residencia ubicada en esta capital (Pasto), fueron sorprendidos por unos sujetos que luego de amarrar a los moradores, plagiaron a los citados señores, llevándolos a destino desconocido, por quienes pedían la suma de quinientos millones de pesos, mediante comunicaciones telefónicas.
“Adelantadas las pesquisas y gracias a la oportuna información ciudadana, el 1º de junio de 2011 en operativo policial, se logró el rescate del señor José Olegario Meneses en una casa ubicada en el corregimiento de Chapal, localizada en el carreteable que de Funes conduce a Puerres, capturándose al sujeto Jesús Andrés Quetama Guevara quien cuidaba al plagiado”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El mismo 1º de junio de 2011 ante un Juzgado de Control de Garantías se legalizó la orden de registro y allanamiento, así como la aprehensión de Quetama Guevara, mientras que al día siguiente se celebró audiencia en la cual al capturado se le imputó la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 1º de julio de 2011 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del imputado por el delito ya referido, tras lo cual se efectuó la correspondiente audiencia de formulación de la misma el 24 de agosto de dicho año.
3. Luego de verificarse en diversas sesiones las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto dictó el 30 de noviembre de 2011 sentencia de primera instancia, para condenar al enjuiciado a la pena privativa de libertad de 28 años de prisión como autor del punible materia de acusación.
4. Contra ese fallo la defensa del procesado interpuso el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de la citada ciudad lo confirmó en decisión del 1º de marzo de 2012, ahora objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA:
Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa el recurrente la sentencia impugnada de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por afectación al debido proceso al no haberse identificado o individualizado al procesado, toda vez que, dice, a pesar de que la Fiscalía anunció en la audiencia de acusación aportar el nombre del perito con el cual introduciría el respectivo dictamen que supuestamente determinó la plena identidad del imputado, ello finalmente no ocurrió.
En procura de fundamentar tal planteamiento transcribe jurisprudencia de la Sala en torno a la necesidad de que el procesado sea identificado o individualizado a través de pruebas debidamente aportadas al juicio, para finalmente concluir que en este evento “el proceso carece de medios de convicción suficientes para acreditar ese necesario aspecto, siendo ello atribuible al fiscal del caso, quien contando con los EMP y EF, elementos con los cuales se despejaría cualquier duda en torno a la individualidad del acusado omitió incorporarlos al proceso, centrando su labor en la demostración de la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado”.
Solicita el libelista en consecuencia, se case la sentencia recurrida y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preliminar de legalización de captura.
CONSIDERACIONES:
1. Como la falencia que ahora plantea el censor no lo fue en el recurso de apelación diríase en principio que en tales condiciones carecería aquél de interés para formular la impugnación extraordinaria, en tanto no concurriría la unidad temática que hubiera permitido al Tribunal pronunciarse sobre el aspecto ahora cuestionado.
Sin embargo, como la ausencia de identificación o individualización del procesado la propone acertadamente el defensor por la senda de la nulidad, por posible afectación al debido proceso, tal se constituye en excepción a esa unidad temática, según lo tiene sentado la Corte.
2. Pero si bien cuenta el libelista con interés para acudir en esta sede, no sucede lo mismo cuando el examen del único cargo propuesto evidencia su carencia de fundamentación y por ende su intrascendencia, dado que el reproche se restringe prácticamente a la omisión de la fiscalía en cumplir su anuncio de que al juicio oral introduciría el dictamen que estableció la identificación del procesado, como si esa fuese la única prueba conducente a ese efecto, no obstante la libertad probatoria que el propio censor dice admitir.
3. Es cierto que el ente instructor realizó en la acusación el descubrimiento probatorio para esos fines, proponiéndose llevar al juicio oral al correspondiente perito con quien introduciría la prueba técnica de identificación, valga decir el cotejo dactiloscópico, pero finalmente ello no ocurrió.
Mas eso no implica, según equivocadamente lo plantea el censor, que frente a principios como el de la libertad probatoria, no se haya logrado la identificación o la individualización del procesado, por otros medios debida y oportunamente descubiertos y aportados al juicio oral.
En ese ámbito y mediante el testimonio del patrullero Carlos Alberto Tejada se introdujo la orden y el acta correspondiente de registro y allanamiento en donde se identificó al aprehendido en flagrancia, bajo su nombre completo y documento de identidad o cédula de ciudadanía.
Pero además, en el juicio oral fue escuchado el procesado, quien obviamente se identificó con iguales datos y por si fuera poco rindieron testimonio sus padres Visitación Guevara de Quetama y Campolito Quetama Enríquez y sus amigos o vecinos Cielo Paz Guerrero, Mauricio Narváez, Concepción Recalde y Hernán Figueroa.
4. La restricción del libelista a esa denunciada omisión de la Fiscalía, sin consideración alguna por los otros medios probatorios aportados al juicio revela la intrascendencia del cargo, luego en esas circunstancias lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
5. Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar, como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322, que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así:
a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario destinatario de la petición someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada en nombre de Jesús Andrés Quetama Guevara.
2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria