38706(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado: Acta No. 124-  

Bogotá.  D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de la procesada FLOR YANIRA  LEÓN  DE  ORJUELA,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá,  que  confirmó  la  de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito de Descongestión de esta ciudad, por los delitos de fraude  procesal y falsedad en documento privado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El fallador de primera instancia resumió  así el aspecto fáctico:   

El  investigativo penal se originó mediante  denuncia  incoada  por  MARÍA  DEL  CARMEN TORRES V., en la que describe que la  señora  FLOR  YANIRA LEÓN aportó como prueba un contrato de venta de derechos  posesorios  que  supuestamente  había  realizado  con el señor EDUARDO ÁVILA,  esposo  de  la  denunciante, y que se encontraba protocolizado ante notaría 22,  en  proceso  iniciado  ante  el Juzgado 28 Civil Municipal por el no pago de los  cánones de arrendamiento.   

De esta manera la denunciante tacha de falso  dicho  documento  pues  para  comenzar  alega que el contrato que existía entre  ella,  su esposo y la señora FLOR YANIRA LEÓN consistía era en un contrato de  arrendamiento  de local comercial ubicado en la Avenida Jiménez No 9-17, centro  comercial  Danaranjo,  local  No  S16, contrato que además fue firmado el 15 de  enero  de  2001  y  no el 5 de enero de 1998 como lo afirma la denunciada; de la  misma  manera  asegura  que la firma que reposa en el supuesto contrato de venta  de  derechos  de  posesión  no  es  la  de  su  esposo,  así  como tampoco son  legítimos  las  firmas y los sellos supuestamente impuestos por la notaría 22,  pues  ella  misma  se  acercó a dicha notaría en donde le aseguraron que estos  eran   falsos1.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 21 de  agosto  de  2008  la  Fiscalía 57 Seccional de Bogotá profirió resolución de  acusación  contra FLOR YANIRA LEÓN DE ORJUELA por el delito de fraude procesal  en  concurso  con  el  de  falsedad  en  documento  privado  agravado por el uso  (artículos  453,  289  y  290  del  Código  Penal)2.   

3.  El  6  de  diciembre  de 2010, el Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a la enjuiciada  como  autora  de  las mismas conductas punibles, sin la agravante de la conducta  falsaria,  conforme  a  la prohibición prevista en el artículo 290 del Código  Penal.  Le impuso la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de  doscientos  (200)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  sesenta  (60)  meses  y  le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

4.  El Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la  decisión  del  A quo, en  providencia del 22 de noviembre de 2011.   

LA DEMANDA  

Cargo único  

El  defensor  de  la  procesada  aduce que el  Tribunal  vulneró  en  forma directa los artículos 3º, 6º, 9º, 10, 11, 12 y  32 del Código Penal y 29 de la Carta Política.   

Para  demostrar  el  enunciado,  apunta  lo  siguiente:   

“Violación Directa, error de existencia.  La inaplicación del numeral 2 del artículo 32 de la  Ley  599  de  2000,  sin  perjuicio  que  con  el dictamen pericial NO  ESTAN  DEMOSTRADOS LOS DELITOS INCULCADOS A FLOR YANIRA LEON DE  ORJUELA,  porque  en  las  conclusiones  del dictamen  señalan:    “Las    firmas    debitadas   (sic)   del   señor   EDUARDO  AVILA  RODRÍGUEZ  (…)  NO  CORRESPONDEN ESCRITURALMENTE  con     los     gráficos     de     EDUARDO  AVILA  RODRÍGUEZ…plasmados en  los    documentos    relacionados.   Igualmente   NO  se   determinó   por  NO  tener   elementos   de  juicio  para  establecer  la  autenticidad  de  la  diligencia de reconocimiento y los sellos de notaría, por  lo  que  NO SE ESTABLECIÓ LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD  DE  LOS  MISMOS,  ES DECIR QUE TAMPOCO SE ESTABLECIÓ LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD  DEL         DOCUMENTO,        COMO        TAL3”        (negrillas        y        mayúsculas        originales).   

Comenta el censor que el documento en mención  obró  como  prueba  en  el  proceso de pertenencia adelantado por el Juzgado 16  Civil  del  Circuito,  no  fue  tachado  de  falso y la sentencia no acogió las  pretensiones de las partes.   

Agrega  que  con  el  dictamen que sirvió de  prueba  para  la  valoración  de las conductas delictivas, se determinó que la  firma  no  correspondía con los gráficos de Eduardo Ávila Rodríguez, pero no  se  determinó  quién  había  falsificado  las rúbricas de los documentos, ni  señaló  que  la  procesada  lo  hizo.  Por  tanto, la apreciación del juez es  contraria  a  la  verdad,  porque  lo  único que determinó el perito es que la  firma  del  señor  AVILA  no  corresponde a los gráficos de la suya, pero nada  dictaminó  en  cuanto a la autenticidad o falsedad del documento por carecer de  elementos de juicio para ello.   

Sin embargo, no se dio aplicación a la norma  que  habla  de la inexistencia de la prueba y consecuentemente de la ausencia de  responsabilidad.   

Concluye  que el artículo 232 del Código de  Procedimiento  Penal  se interpretó erradamente y no se podía dictar sentencia  condenatoria   por   falta   de   certeza   de  la  conducta  punible  y  de  la  responsabilidad de la procesada.   

A continuación, el impugnante se apoya en la  causal  segunda  para  señalar vulnerado el debido proceso en la valoración de  la  prueba  pericial,  que  es  la  base de la sentencia impugnada, así como el  derecho  a  la defensa material y técnica, toda vez que el defensor de turno no  pidió pruebas suficientes ni interpuso recursos.   

También  se  desconoció  el  principio  de  congruencia por las razones que consignó así:   

“No se enmarcó una estructura conceptual  congruente  y  lógica,  en  su  aspecto  personal  no existe identidad entre mi  prohijada  y  los  indicados  en el fallo. En lo fáctico no existe equivalencia  entre  los  hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y cimientos sobre  los  que  yergue  la  sentencia  demandada. Y no existe correspondencia entre la  calificación  jurídica dada en la acusación y contenida en el fallo generando  una   lesión   al   debido  proceso  y  el  derecho  a  la  defensa4.   

En  seguida, invoca la violación indirecta y  arguye  que  el sentenciador incurrió en errores de hecho y de derecho, por las  siguientes razones:   

“…en  el caso que nos ocupa tenemos, se  desconoció  por  el  sentenciador  las  reglas  referentes  a  la producción y  apreciación  de la prueba  (errores de derecho).  Y  según  lo examinado se aprecia el falso juicio de  la  veracidad  y  de la legalidad de la prueba, pues no se identifica, no existe  la  prueba  de  falsedad  ni  de fraude y existe un falso juicio de razonamiento  entre  la  prueba  y  los hechos, es decir que a la prueba se le engendró (sic)  los   efectos   que   no   corresponden  (errores  de  hecho).   

En conclusión brilla por su ausencia (sic)  los  principios  de  la  sana  crítica,  pues  no  fue  considerado el grado de  convicción  otorgado  para  identificar  el  postulado de la lógica, ley de la  ciencia  o  fórmula  de  la  experiencia,  y  por  su  ausencia se demuestra la  incontrovertible    trascendencia   del   yerro”5.   

Por  todo  lo  anterior,  solicita se case la  sentencia y se dicte la absolutoria de reemplazo.   

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor de lo dispuesto en el artículo  205  de la Ley 600 de 2000, el recurso de casación procede contra sentencias de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial  y  por  el  Tribunal  Superior  Militar, en los procesos adelantados por delitos  cuyo   máximo   punitivo   exceda   de   ocho   (8)  años de prisión.   

No obstante, en forma discrecional es posible  admitir  demandas  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  de las  indicadas,  cuando  el  interesado demuestre que la intervención de la Corte se  hace  necesaria  para  el  desarrollo  de  la jurisprudencia o la defensa de las  garantías  fundamentales,  según  lo  dispone  el inciso final del precepto en  cita.   

En estos casos, se ha reiterado, el actor debe  presentar  la  debida  fundamentación  y alcance de la impugnación, en orden a  evidenciar  que  el asunto amerita el trámite extraordinario, pues solo así es  posible  activar  la  facultad  discrecional  de la Sala para el cumplimiento de  alguno de los propósitos indicados.   

La procesada FLOR YANIRA LEÓN DE ORJUELA fue  condenada  por  los  delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado,  sancionados  con  penas  de  prisión  de  1  a  6  años  y  de  4  a  8 años,  respectivamente.  Por  tanto, se hacía imperioso acudir a la figura prevista el  numeral  3º  del  artículo  205  del  Código  de Procedimiento Penal, pero el  defensor  no  solo omitió invocar el recurso por esa vía, sino que se sustrajo  de  especificar  alguno  de los motivos legalmente establecidos para incursionar  en  el  examen  de  fondo,  situación  se  muestra  suficiente  para  inadmitir  libelo.   

2.  La  Sala, sin embargo, no puede pasar por  alto  las  confusas  glosas introducidas por el libelista, quien no ofreció una  dirección  cierta  y  específica del yerro que acusa, en el marco de alguna de  las  causales  taxativamente  consagradas  en  la  ley. Con ello, desatendió de  principio  a  fin  la  técnica que gobierna el recurso, pues buena parte de los  reproches  adolecen  de la claridad y precisión que deben contener las censuras  destinadas  a  desarticular  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad que  reviste el fallo de mérito.   

La  demanda  de  casación no se asemeja a un  memorial  de instancia, donde el impugnante libremente expresa su desacuerdo con  la  sentencia  recurrida. La Corte ha señalado los parámetros que se requieren  para  obtener  la  admisión  del  libelo, uno de los cuales hace relación a la  necesidad  de concretar el objeto de la censura, postular el error o los errores  cometidos  por  el fallador, establecer su incidencia en la decisión objetada y  señalar las normas que resultaron vulneradas.   

Significa  lo anterior que además de escoger  alguna  de  las  causales  de casación expresamente consagradas en el artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal para denunciar el yerro o los yerros  in procedendo o in iudicando  que  se  atribuyen  al  sentenciador,  también  es  imprescindible observar las  exigencias  formales  y sustanciales para obtener de la Corte un pronunciamiento  de  fondo,  en consideración al carácter rogado del recurso, que comporta para  el   demandante   con   interés   para   recurrir6,   la   exposición  clara  y  precisa  de los fundamentos atinentes a cada censura, así como su demostración  y  trascendencia  en la decisión recurrida, con miras a doblegar la presunción  de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia.   

2.1.   Cuando  se  invoca  la  violación  directa  de la ley, es preciso  que  la  proposición y desarrollo se ajuste a determinados parámetros lógicos  orientados  a  establecer, de manera clara y precisa, un error en la aplicación  del  derecho.  Por  tanto,  la  censura  se debe construir en el plano netamente  jurídico,  al  margen  de  cualquier  debate  sobre los hechos declarados en el  fallo  y  de  la  estimación  otorgada  al  conjunto  probatorio que sirvió de  sustento  a  la  decisión, bien sea para demostrar que el juzgador incurrió en  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea de un  precepto sustancial.   

En   este   caso,   el  actor  reprocha  la  “inaplicación del numeral 2 del artículo 32 de la  Ley  599  de 2000”, pero ninguno de sus argumentos se  orienta  a  demostrar  la ocurrencia de ese defecto de selección normativa y su  incidencia en la decisión objetada.   

La  deshilvanada estructura del cargo gira en  torno  a  la  interpretación  subjetiva  del libelista acerca del resultado del  dictamen   pericial,  situación  que  debió  cuestionar  por  la  vía  de  la  violación  indirecta,  cuya  viabilidad  está  supeditada  a  demostrar  que en la apreciación del conjunto  probatorio,  los  juzgadores incurrieron en algún error de hecho o de derecho y  que  ese  desacierto condujo a pregonar la certeza acerca de la existencia de la  conducta  punible  y  la  responsabilidad del procesado, sin estar acreditado y,  acto  seguido,  es  menester  desvirtuar  las  pruebas que soportan la decisión  censurada  y señalar la norma sustancial indirectamente excluida, indebidamente  aplicada o erróneamente interpretada.   

Labor demostrativa que no se agota con la sola  expresión  de reparos u opiniones acerca de la forma como se debió resolver el  asunto,  sino con el señalamiento del defecto sustancial contenido en el fallo,  conforme a la lógica y la técnica propia del recurso.   

2.2.  Si  el  cuestionamiento  radica  en  el  desconocimiento  del  debido  proceso  no es posible proponer al mismo tiempo el  quebranto  del  derecho  a  la  defensa.  Es  preciso  delimitar si los defectos  acusados  lesionan  una  u  otra  garantía,  acudiendo para ello a la causal de  nulidad  y  concretando  los  motivos  por  los  cuales  se  debe  invalidar  la  actuación.   

El   desconocimiento   de   esa   garantía  fundamental,   implica   demostrar  que  se  pretermitió  un  momento  procesal  expresamente  consagrado  en la normatividad para la validez del que le sigue, o  se  construyó una actuación con desconocimiento de los parámetros legales que  la disciplinan.   

La  transgresión  del  derecho a la defensa,  comporta  señalar  en  qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos  en  la  situación  del  procesado,  demostrando  que  la actitud asumida por el  respectivo  profesional  del  derecho no corresponde a una estrategia defensiva,  ni  a una actividad de vigilancia y control de la actuación, sino a un abandono  de   la  gestión  encomendada  y  que  posteriormente  dicha  omisión  no  fue  oportunamente corregida por otro defensor.   

En cualquier caso, se debe tener en cuenta que  el  remedio  extremo  de  la  nulidad  no opera por la simple enunciación de un  supuesto  vicio,  ni  en  interés exclusivo del ordenamiento jurídico y que su  declaratoria  está orientada por los principios consagrados en el artículo 310  del Código de Procedimiento Penal.   

Bajo ese entendimiento, es nítido que ninguno  de  los  planteamientos  del  censor  alcanzan a evidenciar la ocurrencia de una  irregularidad   con   repercusión   sustantiva  en  el  fallo,  máxime  cuando  entremezcla  en el mismo reproche argumentos que por su naturaleza debe formular  en  forma  independiente,  pues  al  tiempo  que  pretexta el desconocimiento de  garantías  fundamentales,  también  atribuye  el  quebranto  del  principio de  congruencia,  todo  ello  amparado  en  la causal segunda de casación, pero sin  acreditar la falta de identidad entre la acusación y la sentencia.   

Sobre este tópico, el impugnante simplemente  expuso:   

“No se enmarcó una estructura conceptual  congruente  y  lógica,  en  su  aspecto  personal  no existe identidad entre mi  prohijada  y  los  indicados  en el fallo. En lo fáctico no existe equivalencia  entre  los  hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y cimientos sobre  los  que  yergue  la  sentencia  demandada. Y no existe correspondencia entre la  calificación  jurídica dada en la acusación y contenida en el fallo generando  una   lesión   al   debido  proceso  y  el  derecho  a  la  defensa7.   

Todos estos enunciados escapan a los precisos  lineamientos   de   discusión  orientados  a  determinar  los  desaciertos  que  presuntamente  condujeron  a  la  condena  de  FLOR  YANIRA LEÓN DE ORJUELA por  hechos  o  conductas  delictivas  diferentes  a los señalados en la acusación,  pues  ni  siquiera  se  traen  a colación los argumentos de cada pieza procesal  que,    de    ser    cierto,    servirían    para    ilustrar    la   anunciada  incongruencia   

2.3.  Finalmente,  cuando  se  reprocha  al  sentenciador   la  incursión  en  errores  de  hecho  y     de   derecho  es  porque  la  pretensión  está  proyectada  a  denotar  yerros  de  apreciación  probatoria   y   para  ese  efecto  es  preciso  demostrar,  autónomamente,  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y  su  incidencia  en  la  parte  dispositiva de la sentencia recurrida.   

Los errores de hecho pueden estar determinados  por  falsos  juicios  de  existencia,  identidad  o  falso  raciocinio; y los de  derecho, por falsos juicios de legalidad y de convicción.   

Adicionalmente,  cualquiera  sea  la vía que  escoja  el  libelista debe enfrentar el conjunto probatorio restante, en aras de  acreditar  que  este carece de la eficacia suficiente para mantener la decisión  adoptada.   

El actor, sin embargo, al igual que los demás  reproches,  se  sustrae de demostrar algún error posible de denunciar al amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  situación  que  conduce  a predicar la  ausencia  de  fundamento  en la proposición y desarrollo de la censura, que por  su  misma  precariedad  argumentativa  adolece  de otros presupuestos necesarios  para  la  viabilidad  del  recurso,  como  la  trascendencia  del presunto error  judicial    y    las    normas    de    derecho    sustancial   que   resultaron  vulneradas.   

Todo  lo anterior impide conocer la verdadera  pretensión  del  casacionista,  quien  además trasegó por el enunciado de los  distintos  motivos  consagrados  en  la  causal  tercera  de la Ley 906 de 2004,  normativa  distinta  a la que rigió este asunto, pero, en definitiva,  sin  realizar  el menor esfuerzo por desarrollar alguna de las hipótesis de error de  apreciación probatoria.   

3.  Huelga  insistir,  que  la posibilidad de  desvirtuar  la  doble  presunción de la sentencia de segunda instancia, en sede  de  casación,  no  admite  la  postulación de reparos u opiniones acerca de la  forma  como  se  debió  orientar  la  decisión.  La  lógica y la técnica que  gobiernan  el  recurso, imponen la necesidad de concretar un defecto sustancial,  un  error  manifiesto  y  fácilmente  perceptible,  con capacidad de cambiar el  sentido del fallo.   

    

Tal insuficiencia argumentativa impide que se  pueda   admitir   la   demanda,  máxime  cuando  en  virtud  del  principio  de  limitación,   la   Corte   no   puede  suplir  sus  vacíos,  ni  corregir  sus  deficiencias.   

Como de otra parte no se observan causales de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada por el defensor de FLOR YANIRA LEÓN DE ORJUELA.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

            

   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

            

   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Fls  119 y 120 C. causa.   

2 Fls  153 a 156 C.O.   

3 Fl 64  C. Tribunal.   

4 Fl 65  íd.   

5 Fl 66  íd.   

6  La  jurisprudencia  de la Sala ha establecido que en sede del recurso extraordinario  el  interés  jurídico  para  recurrir  se  materializa cuando el impugnante ha  manifestado  su  desacuerdo  con  el  fallo  de  primera instancia a través del  recurso  de  apelación, además de la identidad temática entre la alzada y los  cargos  formulados  en  la  demanda de casación, todo ello sin perjuicio de los  casos  en  los  que se dan las condiciones para prescindir de esa exigencia (cfr  sentencia del 17 de julio de 2002, rad 15.175, entre otras).   

7 Fl 65  íd.     

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