38079(20-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.09  

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de enero de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre las peticiones de  nulidad  y  libertad formuladas por el defensor de Miguel Alfredo Maza Márquez,  dentro  de  la  actuación  adelantada  en  su contra por el delito de homicidio  agravado.   

HECHOS:  

La  noche  del  18  de agosto de 1989, en la  plaza   principal   del   municipio   de   Soacha  (Cundinamarca),  el  entonces  precandidato  presidencial  Luis  Carlos Galán Sarmiento, hizo presencia con el  propósito   de   dirigirse   a   la  multitud  en  desarrollo  de  su  campaña  proselitista,  quien una vez ascendió a la tarima dispuesta para el efecto, fue  blanco  de  varios  impactos  con arma de fuego que determinaron su muerte en la  misma  jornada,  episodio  en  el  cual  también perdieron la vida Julio César  Peñalosa  Sánchez,  concejal  de  la  referida  localidad,  y  Santiago Cuervo  Jiménez,  escolta  del  primero  y  servidor del Departamento Administrativo de  Seguridad  —DAS—,  mientras  que  Pedro  Nel  Bonilla  Angulo,   por  igual  integrante  del  esquema  de  protección  del  reconocido  dirigente político, sobrevivió a las lesiones recibidas.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:  

Con  fundamento  en  la  compulsa  de copias  dispuesta  al calificar el mérito del sumario dentro del proceso seguido contra  Alberto      Rafael      Santofimio      Botero1,  mediante  resolución del 17  de          junio          de          20092,    en   la   Fiscalía   25  Especializada  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario,   se   decretó  la  apertura  de  la  instrucción  y  ordenó  la  vinculación   de   Miguel   Alfredo  Maza  Márquez,  quien  fue  escuchado  en  indagatoria   y,   el   18   de   agosto  siguiente3, se le resolvió su situación  jurídica  provisional  con medida de aseguramiento de detención preventiva sin  beneficio  de  excarcelación,  como  probable  coautor  del delito de homicidio  agravado  con  fines  terroristas,  consumado en las personas de Santiago Cuervo  Jiménez,  Luis  Carlos Galán Sarmiento y Julio César Peñalosa Sánchez, así  como  tentado  en  la  humanidad  de  Pedro Nel Bonilla Angulo, conducta punible  tipificada   en  el  artículo  29  del  Decreto  180  de  1988,  adoptado  como  legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991.   

Esa  decisión  fue  confirmada  el  22  de  diciembre             de             20094  en  la  Fiscalía 51 Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  tanto  que  el  2  de febrero de  20105 se clausuró la investigación.   

A su vez, el 18 de enero de 20106, el apoderado  suplente  de  Miguel  Alfredo  Maza  Márquez  solicitó, directamente al Fiscal  General  de  la  Nación,  avocar  el  conocimiento  de  las diligencias bajo el  argumento  de  que  la competencia radicaba en él, en razón de lo dispuesto en  los  artículos  235  y  251 de la Carta Política, quien con proveído del 3 de  febrero  de 20107 asumió el conocimiento de la actuación.   

Simultáneamente,  el mismo abogado suplente  intentó   igual   pretensión   a  través  de  acción  de  tutela8,  la cual fue  resuelta   con   fallo  del  4  de  marzo  de  20109 por la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de justicia, que negó el amparo deprecado.   

El   19   de   abril  de  201010,  el  Fiscal  General  de  la  Nación le concedió la libertad a Miguel Alfredo Maza Márquez  por  vencimiento  de  términos,  de  conformidad  con  lo  preceptuado  en  los  artículos 365-4 y 15 transitorio de la Ley 600 de 2000.   

El  22  de  junio  de  2010,  al resolver el  recurso  horizontal contra la determinación del 3 de febrero anterior, por cuyo  medio  el  máximo  jerarca  del  ente  acusador  asumió el conocimiento de las  diligencias,  la  revocó  al entender que en el presente asunto la sindicación  que  pesaba  contra  Maza  Márquez  no  tenía relación con sus funciones como  director  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad para la época de los  hechos  objeto  de  investigación,  no  obstante  que  supuestamente utilizó a  funcionarios   de   tal   entidad  en  la  comisión  del  ilícito  que  se  le  imputó.   

Retomado el conocimiento de la actuación en  la  Fiscalía  25  Especializada  de  la  Unidad  Nacional de Derechos Humanos y  Derecho   Internacional   Humanitario,  el  23  de  agosto  de  201011  se desató  el  recurso  de  reposición  interpuesto contra el cierre de la instrucción y,  con   proveído   del  24  de  noviembre  siguiente12, se calificó el mérito del  sumario  con  resolución  acusatoria contra Miguel Alfredo Maza Márquez por su  presunta   coautoría  en  la  conducta  punible  que  en  concurso  sirvió  de  fundamento  para imponerle medida de aseguramiento. Además, de nuevo se dispuso  su privación de la libertad.   

Impugnado  dicho proveído, el 30 de mayo de  201113  fue confirmado en su integridad por la Fiscalía Cuarenta Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

La etapa de la causa correspondió al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Adjunto  de Descongestión de Cundinamarca, donde  agotado  el  traslado  contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el  10        de       octubre       de       201114   se   llevó   a  cabo  la  audiencia  preparatoria,  en  cuyo  marco  se  resolvió  sobre  la  pretensión  probatoria  de  los sujetos procesales, la competencia por el factor subjetivo y  la  vigencia  de  la  acción penal, auto que fue confirmado, en parte, el 11 de  noviembre                  siguiente15, por el Tribunal Superior de  Cundinamarca.   

El  14  de  diciembre  de 2011, esta Sala de  Casación  Penal  decidió  el  incidente  propuesto por el defensor suplente de  Miguel  Alfredo  Maza Márquez en los términos de los artículos 93 y sucesivos  de  la  Ley 600 de 2000 y, tras declarar que es la competente para conocer de la  actuación  seguida  contra  el citado, ordenó que el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Adjunto  de  Descongestión  de Cundinamarca remitiera el expediente a  esta Corporación.   

El 16 de diciembre de 2011, el apoderado del  citado  solicitó  tanto  la nulidad de la actuación a partir de la resolución  que  dispuso  su  vinculación,  como  su  libertad inmediata, señalando que la  decisión  correspondiente  debía  adoptarse dentro del término previsto en el  artículo  30  de  la Constitución Política, razón por la cual esta Sala, con  auto  del  19  de diciembre siguiente, avocó el conocimiento de la actuación y  precisó   que   a  pesar  de  la  existencia  del  proveído  que  definió  la  competencia,  a la Corte le competía adelantar el estudio respectivo en orden a  resolver  la nulidad planteada, pero además, recordó que conforme al principio  de  seguridad  jurídica,  el  trámite  procesal  cumplido  en  el sub  judice  se consideraba válido hasta  que  no  se declarara lo contrario mediante providencia en firme y, por ende, la  privación  de  libertad  del  inculpado  se  hallaba  soportada en la medida de  aseguramiento  emitida  con las formalidades legales por el funcionario judicial  que  venía  conociendo  del  proceso,  así  que  no  era posible confundir los  términos  para  resolver  una  nulidad  con  aquellos relativos a peticiones de  libertad por tratarse de dos cuestiones diferentes.   

LA PETICIÓN:  

El  defensor de Miguel Alfredo Maza Márquez  solicita  declarar  la nulidad de lo actuado en la Fiscalía 25 Especializada de  la  Unidad  Nacional  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a  partir,  inclusive,  de  la  resolución  que  decidió vincular al citado y, en  consecuencia,  se  ordene  su  libertad inmediata, en razón de la incompetencia  del funcionario judicial que dispuso privarlo de ella.   

En relación con la falta de competencia, con  fundamento  en  el  artículo  29  Superior,  aduce la necesidad de preservar la  garantía  del  juez  natural, la cual, de acuerdo con el diseño plasmado en la  Carta  Política,  para  algunos asuntos se concreta teniendo en cuenta factores  funcionales  o  la  jerarquía de los servidores públicos, de tal manera que el  juzgamiento  en esos casos se sustrae de los jueces ordinarios, lo que se conoce  como      “fuero     constitucional”.   

Expone  que en relación con el sub  lite, el artículo 235-4 de la Carta  Política  señala  que  corresponde a la Corte Suprema de Justicia “juzgar,  previa  acusación  del Fiscal General de la Nación, a  los…    Directores   de   los   Departamentos   Administrativos”,  de  donde  se  sigue  que la función investigadora se difiere al  máximo  jerarca  del  ente  acusador  excluyendo a cualquiera de sus delegados,  pues   incluso   así   está   consagrado  en  el  artículo  251  ibídem.   

Amén de lo anotado, agrega que el parágrafo  del  artículo  235  de  la  Norma  Fundamental,  prevé una limitante adicional  teniendo  en  cuenta  los  fines  constitucionales  del fuero, al considerar que  éste  “sólo  se  mantendrá  para  las  conductas  punibles  que  tengan  relación  con las funciones desempeñadas”,  como en efecto luego se reedita en el artículo 115 de la Ley 600  de 2000.   

En esa medida, considera que en este caso se  impone    afirmar   que   la   investigación   y   acusación   “corresponde  de  manera exclusiva y excluyente al Fiscal General de  la  Nación, en tanto que para la época de los hechos, el imputado actuaba como  Director    del    Departamento   Administrativo   de   Seguridad”.   

De otra parte, recuerda que en la fase de la  investigación  adelantada  en  la  Fiscalía  25  Especializada  de  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario, la defensa  planteó  la  nulidad  de  lo  actuado por falta de competencia, no obstante, se  impuso  medida  de  aseguramiento  y  acusó  a  su representado, pretensión de  invalidación  que  luego,  en la etapa de la causa, se reiteró sin éxito ante  el   Juzgado   Primero   Penal   del   Circuito  Adjunto  de  Descongestión  de  Cundinamarca,  a  pesar  de la impugnación que conoció el Tribunal Superior de  Cundinamarca,   situación   que   cambió   tras  resolverse  el  incidente  de  definición  de competencias por esta Sala de Casación Penal el 14 de diciembre  de  2011,  pues  allí  se  determinó  que  en  la actuación seguida contra su  asistido  “concurrían  los presupuestos señalados  en  el  parágrafo  del  artículo 235 de la Constitución Política”,  por  lo  que  afirma que de esto se desprende que “la  competencia  para  adelantar  la  instrucción  del proceso,  corresponde  privativamente  al  Fiscal  General  de  la  Nación”.   

Así  las  cosas,  expresa  que  el trámite  surtido   en   la   Fiscalía   25   Especializada   se   reputa   ilegítimo  e  inconstitucional, y de allí la necesidad de declarar su nulidad.   

En  cuanto  hace relación a la solicitud de  libertad   inmediata,   señala  que  en  cumplimiento  de  lo  ordenado  en  la  resolución  acusatoria,  por  segunda  vez  se  privó  de  la  libertad  a  su  representado,  quien actualmente se encuentra recluido en la Escuela de Estudios  Superiores  de  la  Policía  Nacional,  de  manera  que  si  la invalidez de la  actuación  conduce a que la misma quede en la fase preliminar, de esto se sigue  que  la  decisión  que sustenta la medida cautelar de privación de la libertad  desaparece  del  mundo  jurídico,  por  lo  cual  resulta  obligado  atender la  petición anotada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Como son dos las pretensiones del defensor de  Miguel  Alfredo  Maza  Márquez,  en  síntesis, que se declare la nulidad de la  actuación  desde  la  resolución de la apertura de la instrucción debido a la  incompetencia  del funcionario judicial que la adelantó y, como corolario de lo  anterior,  que se disponga la libertad inmediata del mencionado; debido a que la  segunda  depende  del  resultado  de  la  primera, por razones metodológicas se  aborda el análisis de la solicitud de invalidez.   

De la petición de nulidad:  

Al  estar  fundada  en  la  violación de la  garantía  del juez natural, en tanto los funcionarios judiciales que conocieron  de   la  etapa  instructiva  y  en  parte  de  la  del  juzgamiento  carecen  de  competencia,  para efectos de resolverla, se hace necesario tener presente, como  punto  de  partida,  que  en  la providencia del 14 de diciembre de 2011 de esta  Corporación,  tras  recordar  el  estado  de  la  jurisprudencia  de la Sala de  Casación  Penal en torno al fuero constitucional, el alcance del parágrafo del  artículo  235  de  la  Constitución  Política  y analizar el caso concreto de  Miguel  Alfredo  Maza Márquez, se arribó a la conclusión de que en su caso se  cumplían  los  presupuestos  de  la  norma  en  cita y por ende declaró que la  competencia  en relación con la actuación seguida en su contra correspondía a  la  Corte  Suprema de Justicia, por tanto, ahora se hace necesario establecer si  tal conclusión trae la consecuencia predicada por la defensa.   

En orden a dilucidar tal situación, conviene  recordar  el  alcance  de  la garantía del juez natural conforme la entiende el  intérprete  auténtico  de  la  Carta  Política,  en tanto ella se erige en el  aspecto   toral   para   adoptar   la   decisión  a  que  haya  lugar  en  este  caso.   

En  ese  sentido, la Corte Constitucional ha  precisado sobre el particular:   

“El  artículo  29  de  la  Constitución  Política  señala  que  nadie  puede  ser  juzgado  sino  conforme  a las leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas de cada juicio…   

El  artículo 14 del Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos  indica  al respecto que «toda persona tendrá  derecho  a  ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal  competente,   independiente   e   imparcial   establecido  por  la  ley,  en  la  substanciación  de  cualquier  acusación  de  carácter penal formulada contra  ella  o  para  la  determinación  de  sus  derechos u obligaciones de carácter  civil».   

La  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  a su vez, en su artículo 8°, prevé que «toda persona tiene derecho  a  ser  oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un  juez   o   tribunal  competente,  independiente  e  imparcial,  establecido  con  anterioridad  por  la  ley,  en  la sustanciación de cualquier acusación penal  formulada  contra  ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones  de  carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter»16.   

(…)  

El  Comité  de  Derechos  Humanos,  por su  parte,  sostiene  que  los  Estados  tendrán  en  cuenta  «…la independencia  efectiva   del   Poder   Judicial   con   respecto   al  Poder  Ejecutivo  y  al  Legislativo17»,  unificando  de  esta  manera  los criterios sobre competencia,  independencia    e    imparcialidad,    en    igual   sentido   que   la   Corte  Interamericana.   

Como  se  ve,  las  decisiones  traídas  a  colación  dan  claridad  sobre  la  relación existente entre los principios de  juez  natural,  autonomía,  independencia  e  imparcialidad de los jueces y los  derechos  del  procesado a ser juzgado en condiciones de igualdad, con sujeción  a  las  leyes  preexistentes  al  acto  imputado, al punto que la presunción de  inocencia  no puede desvirtuarse ni la defensa ejercerse sino por y ante el juez  natural  —artículos 13,  29,    228   y   230   de   la   C.P.—.   

(…)  

En  materia  de la competencia, teniendo en  cuenta  los factores que confluyen en su fijación y en la determinación de sus  calidades, ha dicho la Corte:   

«Por   regla   general,  corresponde  al  legislador  en  aquellos casos en que el Constituyente no lo haya hecho, asignar  competencia  a  los  distintos  entes u órganos del Estado. Una vez definida la  competencia   es   posible  determinar  cuál  es  el  funcionario  a  quien  le  corresponde  conocer o tramitar un asunto específico. La competencia se fija de  acuerdo  con  distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y  la  cuantía  (factor  objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el  proceso  (factor  subjetivo),  la  naturaleza  de  la función que desempeña el  funcionario  que  debe  resolver  el  proceso (factor funcional), el lugar donde  debe    tramitarse    el    proceso   (factor   territorial),   el   factor   de  conexidad.   

La  competencia  debe  tener las siguientes  calidades:  legalidad,  pues  debe  ser fijada por la ley; imperatividad, lo que  significa  que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad,  porque   no   se   puede   variar   en  el  curso  de  un  proceso  (perpetuatio  jurisdictionis);  la  indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la  detenta;  y  es de orden público, puesto que se funda en principios de interés  general»18.   

(…)  

Recordó,  además,  esta  Corporación, el  entendimiento  del  principio  del  juez  natural  a la luz de la jurisprudencia  constitucional…  para  señalar  que  «es  consustancial  al juez natural que  previamente  se  definan  quienes  son  los jueces competentes, que estos tengan  carácter    institucional    y    que    una    vez    asignada    —debidamente—  la competencia para conocer un caso  específico,  no  les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate  de  modificaciones  de competencias al interior de una institución». Indica la  providencia:   

«El derecho al juez natural constituye una  de  las  garantías  básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el  principio   de   legalidad,  definen  el  debido  proceso.  De  acuerdo  con  la  jurisprudencia    de   la   Corte   Constitucional19, el derecho en cuestión se  encuentra  consagrado  en  la  Carta en el artículo 29, al disponer que «nadie  podrá  ser  juzgado  sino….  ante  juez  o tribunal competente». Dicho texto  normativo,  si  bien  enuncia  la idea básica que subyace en el derecho al juez  natural,  no  contiene  en  su integridad el contenido normativo del derecho, ni  mucho menos define su núcleo esencial.   

Según   la   jurisprudencia   de   esta  Corporación,  el juez natural es aquel a quien la Constitución y la ley le han  asignado  competencia  para  conocer  cierto  asunto20.  Con  ello, la Corte no ha  hecho  más  que  reiterar  lo  dispuesto  en  el  texto  normativo anterior. La  exigencia  de  que  se haya asignado normativamente competencia no es suficiente  para   definir  el  concepto  de  juez  natural,  pues  como  lo  subrayó  esta  Corporación   en   la   sentencia  C-208  de  199321,  el  derecho  en cuestión  exige  además  que  no  se  altere  «la  naturaleza  de funcionario judicial»  y   que   no   se   establezcan   jueces   o   tribunales  ad-hoc.  Ello  implica  que  es  consustancial  al  juez natural que  previamente  se  definan  quienes  son los  jueces  competentes,   que    estos    tengan   carácter   institucional   y   que          una         vez         asignada        —debidamente—  la competencia para conocer un caso  específico,  no  les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate  de modificaciones de competencias al interior de una institución.   

(..)  

De   las  consideraciones  expuestas,  se  desprende  que  el  derecho  al juez natural comprende entre otros, el derecho a  acceder  a  la  jurisdicción  ordinaria  y,  en  los  casos  autorizados por la  Constitución,  a  las  jurisdicciones  especiales.  Es  decir, la jurisdicción  ordinaria  constituye  la jurisdicción común para todos los asociados y, salvo  que   norma   expresa   indique   lo   contrario,   todo   asunto  será  de  su  competencia».   

(…)  

A  manera  de conclusión, sostuvo la Corte  que   se  incurre  en  vía  de  hecho,  por  vulneración  del  derecho  a  ser  juzgado   por   un  juez  predeterminado  por  la   ley,   «cuando  (i)  se  desconoce la regla general de competencia para la  investigación  de  delitos  fijada  en  la  Constitución,  como  ocurre con la  Fiscalía  General  de  la  Nación;  las  excepciones  a  este principio están  expresamente  señaladas  en  la  Carta;  (ii)  cuando  se  violan prohibiciones  constitucionales,  como  aquella  que  proscribe  el  juzgamiento de civiles por  militares  o  el  juzgamiento  de  hechos  punibles  por  parte  de  autoridades  administrativas;  (iii)  cuando  no  se  investiga por jurisdicciones especiales  definidas  en la Carta, como sería el caso de indígenas o menores; (iv) cuando  se  desconoce  el  fuero  constitucional  (y  el  legal); (v) cuando se realizan  juicios  ex-post con tribunales ad-hoc; y, (vi) cuando se desconoce el derecho a  ser  juzgado por una autoridad judicial ordinaria”22.   

Así las cosas, se tiene que la garantía del  juez  natural  se  sustenta principalmente en la fijación, por ministerio de la  constitución  y  la  ley,  de unas reglas previas con capacidad para determinar  —o  por  lo  menos  hacer  determinable     con     precisión—  el  funcionario judicial que en concreto habrá de conocer el acto  imputado,  con  lo cual de paso se excluye la indebida injerencia de los poderes  ejecutivo  y  legislativo,  pero  además,  se  materializa  la  independencia e  imparcialidad  de  la  administración  de  justicia,  de  manera  que la citada  garantía  (juez  natural)  junto  al  derecho  de  defensa  y  al  principio de  legalidad, integran el debido proceso.   

Frente  al  caso concreto, se observa que el  artículo  235  Superior,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 6 de 2011,  prevé que    “Son  atribuciones  de  la Corte  Suprema de Justicia (…) 4.    Juzgar,  previa acusación del Fiscal General de la Nación,  del  Vicefiscal  General  de  la  Nación  o  de  sus  delegados de la unidad de  fiscalías  ante  la Corte Suprema de Justicia, a los Ministros del Despacho, al  Procurador  General,  al  Defensor  del  Pueblo,  a  los  Agentes del Ministerio  Público  ante  la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los  Directores  de  los  Departamentos  Administrativos,  al Contralor General de la  República,  a  los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los  Gobernadores,  a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de  la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.   

(…)  

Parágrafo.  Cuando  los funcionarios antes  enumerados  hubieren  cesado  en  el  ejercicio  de  su cargo, el fuero sólo se  mantendrá  para  las  conductas punibles que tengan relación con las funciones  desempeñadas”.   

A   su  vez,  el  artículo  251     de  la  Carta  Política,  también  reformado  por el acto  legislativo  en  cita,  prevé  que  “Son funciones  especiales  del Fiscal General de la Nación: 1. Investigar y acusar, si hubiere  lugar,  directamente  o  por  conducto del Vicefiscal General de la Nación o de  sus  delegados  de  la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a  los  altos  servidores  que  gocen  de fuero Constitucional, con las excepciones  previstas en la Constitución”.   

Entonces,  del  contenido  de  las  Normas  Fundamentales  referidas  se  concluye, de un lado, cuáles son los funcionarios  judiciales  en  quienes  concurre la competencia para conocer de las actuaciones  adelantadas  contra  los  Directores de Departamentos Administrativos y, de otra  parte,  que  a  pesar  de  haber  cesado  en  el ejercicio del cargo el fuero se  conserva  en  tanto  las  conductas punibles guarden relación con las funciones  desempeñadas.   

Ahora,  en relación con el fuero, conviene  mencionar que esta Sala de Casación Penal ha expresado:   

“En efecto, el fuero es una garantía que  establecen  la  Constitución  o  la ley en relación con determinadas personas,  consistente  en  que por razón del cargo o de la función que desempeñen sólo  pueden  ser  investigadas y juzgadas por funcionarios a quienes especialmente se  les asigna la competencia.   

Son, por tanto, el cargo, la investidura o  las  funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero  y  la  autoridad  competente  para  conocer del asunto, independientemente de la  persona individualmente considerada.   

La prerrogativa del fuero corresponde a una  decisión  política  que busca preservar no la inmunidad del servidor desde una  visión  personal, sino desde la función, lo cual explica que el Fiscal General  de  la  Nación  o  la  Corte, según sea el caso, puedan retener la competencia  sólo  en  aquellos  eventos en que se demuestre que el funcionario ejecutó una  conducta  que  tiene una relación de imputación concreta con el cargo o con la  función   realizada,  pese  a  que  esa  condición  en  la  actualidad  no  la  ostente.   

En  este  sentido  el  artículo 235-4, en  consonancia  con  el 251–1  de  la  Carta  Política, le asignan al Fiscal General de la Nación la función  de  investigar  y  acusar  a  los  altos  funcionarios del Estado, entre quienes  figuran  los  Ministros  y  los  jefes de los Departamentos Administrativos, y a  esta Corporación la atribución de juzgamiento.   

Sobre esta temática debe señalarse que de  manera  reiterada y uniforme esta Sala ha venido interpretando el fuero a partir  de  dos  hipótesis:   i) que el Fiscal General de la Nación es competente  para  investigar  y  acusar  a los funcionarios señalados en el artículo 235-4  por  la  presunta  comisión  de  cualquier  tipo  de  delito que se le atribuya  mientras  ostente  tal  calidad  y  ii)  que cuando los funcionarios cesan en el  ejercicio  de esa dignidad el fuero solo se mantiene respecto de «las conductas  punibles  que  tengan  relación  con las funciones desempeñas» tal y como sin  ambages  lo  precisa  el  parágrafo  del  artículo  235  de  la  Constitución  Política.   

En  el primer evento, basta que la persona  ostente  el  cargo  para  que  opere  el  fuero. En el segundo, el nexo entre la  conducta  y  las  funciones  no  debe  ser abstracto, sino directo y natural, en  procura  de  proteger  de  manera  concreta  y  real  la dignidad del cargo y la  institución  que  representa,  tal  como  se dejó consignado en auto de única  instancia con radicación 26942 del 18 de abril de 2007.   

Para  la  última  situación  descrita,  resulta  forzoso  acudir  a la normatividad que describe las funciones del cargo  que  desempeñaba el servidor durante su vinculación con la administración con  miras  a  determinar  si  la  conducta  imputada  como delito está vinculada al  ejercicio  del  cargo  de  las  funciones,  o  si  se  quiere,  establecer si la  vulneración  al  ordenamiento  jurídico  y en particular a uno o varios bienes  jurídicos  objeto  de  tutela penal, sólo podía cometerse por quien detentaba  un  cargo público, cuyas funciones fueron ejercidas con evidente desvío de sus  fines y alcances.   

Dicha  labor,  que  necesariamente  debe  cumplir  el  servidor  judicial  a  la  hora de determinar la competencia por el  factor  subjetivo,  requiere  de  una valoración jurídica de los hechos, mucho  más  allá  de  la  simple  comparación abstracta de la norma con éstos, pues  sólo  de esa manera es posible establecer la prórroga de competencia privativa  y  especial  a  que  hace  referencia  el  parágrafo  del  artículo  235 de la  Constitución   Política,   como   quiera   que   es  con  la  verificación  y  comprobación  de  la  vinculación  entre  la  conducta punible y el cargo o la  función  desempeñada,  como se determina procesalmente la especial y privativa  competencia  del  Fiscal General de la Nación durante la investigación y de la  Corte   Suprema   para   la   etapa  del  juicio”23.   

En ese sentido, resulta importante precisar  que  los  hechos objeto de esta causa ocurrieron el 18 de agosto de 1989, época  en  la  cual  el  extinto Departamento Administrativo de Seguridad estaba regido  por  el  Decreto  625 del 10 de abril de 1974, en cuyo artículo 1º literal b),  en       concordancia      con      el      artículo      4º      ibídem,  le  asignaba  al  director  del  organismo en cita la siguiente función:   

“Cooperar con  la  Casa  Militar  de la Presidencia, en la debida protección del Presidente de  la  República  y  de  su  familia y tomar igualmente las medidas que consideren  necesarias,  para la seguridad de las personas, que por razón de su posición o  cargo  puedan  ser  objeto  de atentados contra su persona o bienes, cuando ello  pueda traer consigo perturbaciones de Orden Público”.   

Es  oportuno  aclarar,  que  aun  cuando el  Decreto  512  del  13 de marzo de 1989  modificó la estructura y funciones  generales  del  Departamento  Administrativo  de Seguridad y específicas de sus  dependencias,  sólo  entró  en  vigor  a partir del 1º de septiembre de 1989,  conforme lo dispuso el Decreto 1531 del 13 de julio de dicho año.   

A  su vez, el artículo 5º del Decreto 625  de 1974 disponía:   

“Corresponde  al  Jefe  de Departamento,  además  de  las  señaladas en el artículo 12 del Decreto número 1050 de 1968  para los Ministros, las siguientes:   

a)  Ejecutar por conducto de las distintas  dependencias,  los  planes  de seguridad adoptados por el Departamento y los que  sugiera el Consejo Nacional de Seguridad”.   

Igualmente, conforme lo registró esta Sala  de  Casación  Penal  en  el auto del 14 de diciembre de 2011, el comportamiento  supuestamente  cometido  por  el  inculpado  Miguel Alfredo Maza Márquez, en su  condición  de  director  del  Departamento  Administrativo de Seguridad para la  época  de los hechos, en síntesis se habría relacionado con que personalmente  cambió  al  jefe de escoltas de Luis Carlos Galán Sarmiento y nombró a Jacobo  Alfonso  Torregrosa  Melo, quien se habría encargado de debilitar el esquema de  seguridad  del  primero,  para  que  entre otros, Jaime Eduardo Rueda Rocha, con  quien   tendría   tratos,   ejecutara   el   atentado  contra  el  precandidato  presidencial,  todo con el patrocinio económico de Pablo Emilio Escobar Gaviria  y  José Gonzalo Rodríguez Gacha, como también con la colaboración logística  del  paramilitar Henry de Jesús Pérez Morales, e incluso, de miembros del DAS,  en   concreto   para  el  traslado  de  los  sicarios  hasta  el  sitio  de  los  hechos.   

De  otra  parte,  conocidos  los  supuestos  hechos  en  que  se relaciona a Miguel Alfredo Maza Márquez, resulta pertinente  recordar   las  funciones  que  legalmente  tenía  asignadas  el  director  del  Departamento    Administrativo    de   Seguridad   para   la   época   de   los  mismos.   

Así  las cosas, en concreto se observa que  Miguel  Alfredo  Maza  Márquez,  en  su condición de director del Departamento  Administrativo  de Seguridad, supuestamente tenía bajo su cargo la seguridad de  Luis  Carlos  Galán  Sarmiento  y, en ese sentido, se evidencia la presencia de  una  relación  funcional en los términos del artículo 235 de la Constitución  Política,  pues  fue  gracias  al desempeño de tal cargo que habría ejecutado  las acciones que se le atribuyen.   

Señalado  el alcance tanto de la garantía  del  juez  natural como del fuero constitucional frente al caso concreto, lo que  a  su  vez  obligó  a  revisar  las  funciones  del  Director  del Departamento  Administrativo  de  Seguridad para la época de los hechos que son materia de la  actuación,  en  orden  a  constatar si se daban los presupuestos del parágrafo  del  artículo 235 de la Carta Política, lo cual ha conducido a concluir que en  efecto  se  dio  una  relación  funcional  respecto  del  desempeño  del cargo  ejercido  por Miguel Alfredo Maza Márquez, enseguida corresponde confrontar tal  situación en punto de la validez del trámite adelantado.   

Con  este  propósito,  se  observa  que el  artículo  306  de  la  Ley  600  de  2000 consagra, entre otras, como causal de  nulidad,  “La  falta de competencia del funcionario  judicial”.   

Por igual cabe recordar que el artículo 235  de  la  Constitución  Política  prevé  que  “Son  atribuciones  de la Corte Suprema de Justicia (…) 4. Juzgar, previa acusación  del  Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus  delegados  de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia… a los  Directores  de  los Departamentos Administrativos… por los hechos punibles que  se les imputen”.   

Así  mismo,  el  parágrafo de la norma en  cita  estipula  que,  entre  otros,  cuando el funcionario antes mencionado haya  “cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo  se  mantendrá  para  las  conductas  punibles  que  tengan  relación  con  las  funciones desempeñadas”.   

A  su  vez,  el  artículo  251 de la Carta  Política  estipula  que  “Son  funciones   especiales    del    Fiscal    General    de   la   Nación:  1.  Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto  del  Vicefiscal  General  de  la  Nación  o  de  sus  delegados de la unidad de  fiscalías  ante  la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen  de    fuero    Constitucional,    con    las   excepciones   previstas   en   la  Constitución”.   

En esa medida, conforme quedó precisado al  hacer  el  recuento de la actuación procesal relevante, resulta evidente que en  el  caso particular las etapas de investigación y parte del juzgamiento, fueron  adelantadas  por  funcionarios  judiciales  distintos  a  los  señalados en las  normas  que  vienen de reseñarse, es decir, carentes de competencia respecto de  aforados  como  el  aquí inculpado, por lo que se impone declarar la nulidad de  lo  actuado,  inclusive  a  partir  de  la  resolución  que  dispuso  abrir  la  instrucción   y  escuchar  en  indagatoria  al  ex  director  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  por cuanto tal decisión, conforme lo preceptúa  el  artículo  329  de  la  Ley 600 de 2000, sólo puede ser decretada por quien  “fuere  competente”24,  pero  además, se trata de  una   determinación   que  afecta  derechos  fundamentales,  pues  en  ella  se  identifica  al  individuo  que será pasible de la acción penal y se dispone su  vinculación,  de  donde  se  sigue que debe ser adoptada por el juez natural, a  fin  de  poder  predicar  tanto  la  validez  de  ésta  como  de  la actuación  subsiguiente,  conclusión que por cierto reafirma la doctrina de esta Sala, que  en un asunto de semejantes supuestos de hecho precisó:   

“Estas  razones  son,  entonces, las que  indiscutiblemente  llevan a la Sala a declarar la nulidad del proceso adelantado  …  a  partir  de  la  resolución de apertura de instrucción, inclusive, pues  como  ha  quedado  explicado, este acto (presupuesto procesal de la vinculación  del  sindicado,  de  la resolución en virtud de la cual se resolvió situación  jurídica,  de  aquella que cerró investigación y de la calificación) deviene  ilegítimo  en  la  medida  que  fue adoptado por un funcionario que carecía de  competencia,    distinto    al   juez   natural”25.   

Consecuente con tal determinación, también  quedará  sin  efectos  la  medida de aseguramiento de detención preventiva que  pesa  contra  Miguel  Alfredo  Maza Márquez por el delito de homicidio agravado  con fines terroristas.   

De  otra  parte, es preciso advertir que la  nulidad  no  abarca  las  pruebas  practicadas, en tanto que en su producción y  aducción  no se violaron garantías esenciales, ya que fueron recaudadas por un  funcionario  que  ejercía  funciones judiciales, contaron con la participación  de  los  sujetos procesales en ejercicio del derecho de contradicción y cumplen  con  los  requisitos legales, es decir, no presentan vicios que las priven de su  aptitud                 demostrativa26.   

Adicionalmente,  conforme  lo  ha sostenido  esta      Sala      de      Casación      Penal27,       “no  puede  perderse  de  vista que de conformidad con la estructura  procesal  que  regula la Ley 600 de 2000, las pruebas no corresponden a aquellos  actos  de  disposición  de la acción penal privativos del Fiscal General de la  Nación,  que  solo  él  puede  realizar  tratándose de investigaciones que se  adelantan  contra  aforados  constitucionales,  como  así lo delimitó la Corte  Constitucional     en     la     sentencia     C-472     de     1994”.   

Como   consecuencia   de   lo   señalado  anteriormente,  se  remitirá  el expediente al Despacho de la Fiscal General de  la  Nación,  vista  la  competencia que le asiste en razón de lo estipulado en  los  artículos 235-4 y 251-1 de la Constitución Política, en concordancia con  lo previsto en el artículo 115-1 de la Ley 600 de 2000.   

De    la    solicitud    de    libertad  inmediata:   

A  consecuencia de la nulidad de lo actuado  que  se  decretará  con  el  propósito de hacer efectiva la garantía del juez  natural,  se  hace  necesario  restablecer  el  derecho  a la libertad de Miguel  Alfredo  Maza  Márquez,  en  cuanto desaparece del mundo jurídico la medida de  aseguramiento  que  se  le  impusiera  en  este  proceso,  por  consiguiente, se  ordenará  su  libertad  incondicional  e  inmediata  por razón de este asunto,  conforme  lo  solicita  la  defensa,  para  lo  cual  se expedirá la respectiva  boleta,  con  la  salvedad  de que la misma se hará efectiva siempre que no sea  requerido por otra autoridad judicial.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  la  nulidad  de la presente actuación a partir de la resolución de apertura de  instrucción,  inclusive,  dejando  a  salvo las pruebas practicadas, de acuerdo  con las consideraciones expuestas en la parte motiva.   

2.  Ordenar la  libertad  incondicional  e  inmediata de Miguel Alfredo Maza Márquez, la que se  hará    efectiva    a    menos   que   sea   requerido   por   otra   autoridad  judicial.   

3.   Remitir  las  diligencias  al  Despacho  de la Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                         JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  F.  193,     C.O.    No.  52.   

2  F.  63  a  67, C.O. No. 56.   

3  F.  50  a 128, C.O. No. 58.   

4  F. 19 a 139, 2ª Inst. Fiscalía.   

5  F. 1, C.O. No. 66.   

6  F. 1 a 7, C.O. No. 67.   

7  F.       8       a       13,       ídem.   

8  F.       30       a       47,       ibídem.   

9  F.       241       a      244,      ejusdem.   

10  F. 189 a 192 C.O. No. 68.   

11 F.  271  a 274 ídem.   

12  F. 206 a 276, C.O. No. 69.   

13  F.    1   a    279,  2ª Inst. Fiscalía.   

14 F.  126 a 150, C.O. No. 71.   

15  F.   6  a  45,    2ª   Inst.   Tribunal.   

16  “La  enumeración  contenida  en  esta cláusula ha  sido    interpretada    como    una    nómina   de   garantías   mínimas   no  taxativas. De este modo, se  ha  considerado  que  existen otras garantías reconocidas en el derecho interno  de  los  Estados que, si bien no están incluidas explícitamente en el texto de  la  Convención,  igualmente se encuentran amparadas por el contenido amplio del  inciso     1     del     artículo     8     de    la    Convención” Comisión Interamericana de Derechos  Humanos,  Informe  Anual  1995.    Res.    5/96.    Caso   10.970,             Perú.   

17  Comité de Derechos Humanos, Observación General 13, párr. 3.   

18  Sentencia C-655 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.   

19  Sentencia  C-111  de 2000,  M.P.   Álvaro   Tafur  Galvis.   

20  Sentencias    C-444    de   1995   y   C-111 de 2000.   

21  M.P. Hernando Herrera Vergara.   

22  Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2006.   

23  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 11 de junio de 2008, radicación No. 29220.   

24  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 24 de abril de 2008, radicación No. 27854.   

25  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 11 de junio de 2008, radicación No. 29220.   

26  Ídem.   

27  Ibídem.     

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