37946(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 419  

Bogotá  D.C.,  once  de diciembre de dos mil  trece.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  propuesta  por  el  abogado  de  Carlos  Enrique  Galvis  Isidro, contra la  sentencia  en  virtud  d  la  cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta,  confirmó  en  su  integridad  la emitida por el Juzgado 2° Penal del  Circuito  Especializado  Adjunto  de esa ciudad, que lo condenó por los delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado y porte ilegal de armas de  fuego.   

HECHOS  

El  treinta  de  noviembre  de dos mil siete,  aproximadamente  a  las tres de la tarde, en las inmediaciones del Club de Tenis  de  Cúcuta,  dos hombres que se movilizaban en una motocicleta interceptaron un  vehículo  de  la  empresa  Avícola  Torcoroma.  Al  dispararle al conductor se  produjo   el   volcamiento   del   vehículo   y  procedieron  a  hurtar  a  sus  ocupantes.   

Por  el sector se desplazaba el patrullero de  la  Policía  Ángel  María  Pérez Bautista, a quien los asaltantes dispararon  repetidamente ocasionado su deceso en el sitio de los hechos.   

En la huida los agresores perdieron un chaleco  rojo    con    el    número   de   placa   de   la   motocicleta   (FAI26B),  la  cual,  se  puedo establecer  posteriormente,  había  sido adquirida por alias “El Burro”, quien responde  al    nombre    de    Carlos    Enrique   Galvis  Isidro.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía  9ª  Especializada  de Cúcuta  vinculó  mediante  diligencia  de  indagatoria  al  implicado y le resolvió la  situación  jurídica, mediante proveído del 15 de octubre de 2009, con el cual  le   impuso   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva1.   

Clausurada   la  instrucción  el  despacho  judicial  referido,  mediante  proveído del 24 de febrero de 2010, calificó el  mérito  probatorio  del sumario dictando acusación en contra del sindicado por  los  delitos  de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado agravado y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal  igualmente agravado2   

,  determinación  que confirmó la Fiscalía  Delegada   ante   el   Tribunal   el   14   de  abril  de  ese  año3.   

El  Juzgado  Penal del Circuito Especializado  Adjunto  de  Cúcuta,  mediante  sentencia  del 13 de enero de 2011, condenó al  acusado,  por  los  punibles referidos, a 37 años de prisión e inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso de 20 años, decisión que  confirmó   el   Tribunal   Superior   el   3  de  agosto  siguiente4.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

El  recurrente afirma que la sentencia violó  de  manera  indirecta  la  ley,  mediante  un  error de hecho de falso juicio de  existencia   por   errónea   apreciación   de   la  prueba.   

Sostiene que el Tribunal no dio mérito a cada  testimonio  y señaló que los testigos coincidieron en afirmar que Galvis  Isidro fue la persona que dejó la  moto  utilizada  en el atentado, en un taller de mecánica luego de ejecutar los  hechos,  mas  no tuvo en cuenta la declaración de Manuel de Jesús Julio Vélez  quien  contradice  a Robert Pava Prada, “poniéndose  de  presente  que el despacho tergiversó, distorsionó, desdibujó y desfiguró  los hechos que acreditaban aquellas pruebas.”   

Afirma además que el sentenciador consideró  la  declaración  de  Misael  Díaz  Ortiz,  cuyo  testimonio  ni siquiera es de  oídas,  ya  que  no  estuvo  en  el  momento y el lugar de los hechos, ni vio o  escuchó algo que comprometa al procesado.   

El ad quem tampoco valoró las contradicciones  que  presenta  la  versión  del  testigo  Robert  Pava  Parada,  y  si  hubiera  ‘apreciado la indagatoria  de  mi  pupilo  en  el  marco  de  la sana crítica y la hubiese sopesado con el  testimonio  de  Manuel  de  Jesús Julio Vélez y el de las víctimas del hurto,  otra    sería    la   decisión   dictada   frente   al   procesado’.   

La   descripción   física  del  asaltante  efectuada  por  las  víctimas  del hurto, agrega el actor, no coinciden con las  del  procesado  Galvis Isidro,  pero   sí   con   las   de   Robert   Pava  Parada5          “quien  manifestó  que él se había estrellado con una buseta y  por   ese  fue  que  [guardó  la  motocicleta]  en  el  taller  La  Roca,  para  posteriormente,  cambiar  dicha versión y manifestar que fue mi pupilo quien se  la  entregó, situación que es desvirtuada en su totalidad por el señor Manuel  de  Jesús  Julio Vélez, testigo presencial del momento en que PAVA, le pide el  favor  de  dejar  guardar  la  motocicleta estrellada, sin compañía de ninguna  persona.”   

Es     así,    agrega,    “que  la  Fiscalía, el juez y el Tribunal se distanciaron de los  principios  de  la lógica y de la máxima de la experiencia (sic), amén de las  pruebas  que  practica  el  ente  acusador  a  espaldas  de  la  defensa…  son  abiertamente  ilegales,  por  lo que solicito a su señoría se sirva excluir la  prueba  de  testimonio  y  declaración  practicadas  por la fiscal en el mes de  diciembre  de 2009, y se sirva tener en cuenta las versiones iniciales dadas por  PAVA  PARADA…  y  las  víctimas del hurto JACKSON ANTONIO MONSALVE GUERRERO y  OSCAR  EMILIO  GUERRERO  RUEDA,  y el señor MANUEL DE JESÚS JULIO VÉLEZ, así  como  la  indagatoria  de mi pupilo, ya que de ellas se infiere lógicamente que  son  reales  a  los  hechos  ocurridos  y  por lo tanto no ese factible declarar  certeza de la responsabilidad penal de mi pupilo.”   

Señala,  de  igual  modo,  que  el  juzgador  deslegitima  el  testimonio  de  Adela Días Ortiz, Pedro Hernández y Manuel de  Jesús  Julio  Vélez,  olvidándose  de  la objetividad, dejando sentadas en la  providencia   inferencias   erradas,  contrarias  a  la  sana  crítica  en  sus  componentes de la lógica, la ciencia y la experiencia.   

Sostiene, por otra parte, que se desconocieron  los  artículos  29  y  250  de  la  Carta,  234,  238  y  277  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  toda  vez  que  se  desecharon los testimonios de Jackson  Antonio  Monsalve y Óscar Emilio Guerrero, y no se cumplió con el principio de  investigación integral.   

El  error  atribuido  al Tribunal, precisa el  actor,  impidió  la  aplicación  de  las  disposiciones  relacionadas  con  el  principio  de in dubio pro reo, radicando aquí la trascendencia del yerro, pues  de  no  haber  desconocido la existencia de la duda, el juzgador ad quem habría  revocado la condena impuesta al procesado.   

En  forma  subsidiaria,  el  actor acude a la  violación  directa  de  la  ley,  por interpretación  errónea  del  artículo  204  del  Código  de  Procedimiento Penal,  referido  al  principio  de  limitación,  el  cual  le impide al  superior  abordar  aspectos  que  no  se relacionan con la censura. El Tribunal,  afirma,  erró  por  haber entendido lo contrario a lo  regulado     en    la    norma,    y    “Al  dejar  de  aplicar  la  disposición  puesta  de manifiesto,  devino  el  error  destacado  en  error  por  exclusión  evidente o de falta de  aplicación.  Y  es  que  con  ello  nada  más  y  nada  menos  que se dejó de  investigar y analizar también lo favorable al denunciado…”   

Entiende,  de otro lado, que la intervención  de  la Corte en este asunto, contribuiría a desarrollar la jurisprudencia, así  como  a  garantizar los derechos fundamentales del procesado, motivo por el cual  solicita  casar  el  fallo  recurrido y absolverlo de los cargos deducidos en su  contra en el calificatorio.   

CONSIDERACIONES  

Conforme ha precisado la jurisprudencia de la  Corte,  el  recurso  extraordinario  de  casación  es  un mecanismo destinado a  cuestionar  la  legalidad de las sentencias de segunda instancia, con el cual se  pretende  reparar  los  agravios  inferidos  a las partes e intervinientes en la  actuación,  lograr  la  efectividad del derecho material y, en forma adicional,  la  unificación  de  la  jurisprudencia;  propósitos que se logran tan sólo a  través  de  los  motivos expresamente previstos en el artículo 220 del Código  de  procedimiento  Penal,  si  se  tiene  en  cuenta  que  no cualquier clase de  inconformidad  con  la  sentencia  es  susceptible  de  ser  recurrida  por esta  vía.   

En otros términos dicho, si el proceso penal  se  concibe  como  un  método  dialéctico  que  busca  proteger las garantías  fundamentales  de  quienes  en él intervienen, aproximarse al descubrimiento de  la  verdad  histórica  y  aplicar  el  derecho  sustancial, las finalidades del  recurso de casación no se pueden desentender de esos propósitos.   

Entonces,  como  corresponde  a  un juicio de  constitucionalidad   y   de   legalidad   a   la   sentencia,   la  impugnación  extraordinaria  procede  siempre  y  cuando  la  decisión  sea contraria a esos  fines,  por  violación  directa  o indirecta de una norma de derecho sustancial  (causal   primera),  o  por  desconocer  las  formas  del  proceso  o  el  derecho  de  defensa  (causales   segunda   y  tercera),  vistas  siempre  de  cara  a  las finalidades del proceso y de las que a la casación le  son inherentes.   

En  ese  escenario  le  corresponde  al actor  acreditar  la  presencia de errores trascendentes en la sentencia, abordando los  argumentos  expuestos  por  el  juzgador  en  relación  con  el punto objeto de  censura,  de  manera  que  pueda  demostrarle  a  la Corte que esa situación de  hecho,  encuadra  en  una  de  las  causales  y tiene incidencia en la decisión  cuestionada.   

En esta especie, el actor postula en el cargo  primero  la  violación indirecta de la ley sustancial mediante errores de hecho  por  falso  juicio  de  existencia.  Tratándose  de  un  defecto de valoración  probatoria,  le  correspondía determinar las pruebas sobre las cuáles recae el  yerro  y,  conforme  con  la  lógica que le es propia, referir la forma como se  manifiesta.   

La proposición de un error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  implica para el actor acreditar que el juzgador ignoró  pruebas  trascendentales  que hacen parte del proceso, o que apoyó la decisión  censurada  en una o varias que no existen en la actuación. Debe, además, fijar  los  alcances  del  error, esto es, determinar su trascendencia a través de una  nueva  valoración  probatoria  que,  desbrozada  de  los yerros, conduzca a una  decisión   diferente   con   base   en   la  nueva  realidad  que  las  pruebas  ofrecen.   

La  demanda  que se analiza en este asunto se  aparta   del  cumplimiento  de  estos  postulados,  pues  desde  los  argumentos  iniciales  de  sustentación,  el actor afirma que el falso juicio de existencia  surge  de la errada valoración de las pruebas, la cual condujo al juzgador a no  admitir  la  duda  en  favor  del  procesado.  Con  tal  afirmación,  reconoce,  entonces,  que  el  análisis  del  Tribunal  incluyó  los  medios  probatorios  allegados  al  proceso,  sólo  que  las conclusiones, desde su perspectiva, son  desacertadas,    circunstancia    que    descarta   el   error   de   existencia  denunciado.   

La  proposición del recurrente, según puede  observarse,  atenta  contra  la  claridad, concreción y la autonomía que deben  reinar  en  la formulación de los cargos en casación, pues además de asegurar  que  el  sentenciador  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia por omisión  probatoria,  en  el  mismo reproche asegura que desconoció los principios de la  lógica  y las reglas de la experiencia, es decir, le atribuye también un error  de  hecho  por  falso  raciocinio, así como el desconocimiento de las reglas de  producción  de  las  pruebas,  con  lo cual súbitamente traslada la censura al  escenario  de los yerros de derecho y, por si fuera poco, el desconocimiento del  principio   de   investigación  integral  (motivo  de  eventual  nulidad),  sin  lograr  demostrar  alguno de  estos  defectos  con  los  rigores  lógico  argumentativos concebidos para cada  censura.   

En suma, el reproche no pasa de ser un alegato  de  simple confrontación a las conclusiones probatorias del sentenciador, quien  estableció  la  certeza  requerida en cuanto a la materialidad de los delitos y  la   responsabilidad   del   procesado,  para  dictar  en  su  contra  sentencia  condenatoria.   

En su disertación, el actor no tuvo en cuenta  la  sentencia  en su unidad jurídica, integrada por las decisiones de primera y  segunda  instancia,  por  lo cual dejó de advertir que la condena se fundamenta  no  solo  en  el  testimonio de Manuel de Jesús Julio Vélez, a quien considera  como    ‘el   testigo  estrella’,   sino   también  en  las declaraciones de Xiomara Adarme Estrada, Yolmar Real Quintana,  Óscar  Emilio  Guerrero  Rueda,  Pedro  Antonio  Cáceres, Robert Edison Pava y  Misael  Díaz  Ortiz,  pruebas que omite examinar con el fin de demostrar alguno  de los plurales yerros que le atribuye a la sentencia.   

Tampoco   se   interesó  por  analizar  el  fundamento  probatorio  a través del cual el sentenciador le negó credibilidad  a  las  exculpaciones  del  procesado,  quien  se  declaró  ajeno  a los hechos  teniendo  en  cuenta que se encontraba fuera del País, coartada que el Tribunal  descartó  a  través  de  la  declaración  de Misael Díaz Ortiz, “quien   manifiesta   –    se   lee   en   el   fallo   de   segundo   grado   –  que  el  acá  procesado llegó muy  agitado   el  día  de  los  hechos,  ‘afanado,  muy  rápido  con  una moto azul… daba la impresión de  que  lo  venían  persiguiendo…  en horas de la noche supe que era que habían  atracado  un  carrito repartidor de huevos y que habían matado a un policía…  ahí  llegó  mucha gente y todos los de la cuadra supieron que habían atracado  un  carrito  repartidor  de huevos y que al señor EL BURRO se le había quedado  prensado  el  chaleco  debajo  de la buseta… el día del atraco supimos que se  había  ido  para  UREÑA  a esconderse’.  Esta  declaración  ratifica  lo  dicho por ROBERT EDINSON [Pava  Parada],  en  cuanto  a  que el día 30 de noviembre de 2007, alias EL BURRO, es  decir,  CARLOS  ENRIQUE GALVIS ISIDRO, se presentó en [su] residencia… con la  motocicleta  azul  estrellada  y  le solicitó a este que se la guardara, y más  relevante  aún  hace alusión al problema presentado por el procesado en una de  sus  piernas…  con  lo  cual  se desvirtúa la excusa fútil proporcionada por  GALVIS  ISIDRO,  quien  si  bien, estaba residiendo en Venezuela, también lo es  que  ello  ocurrió  una vez cometió los hechos que se le sindican, ello con el  ánimo   de   esconderse   de  las  autoridades,  tal  como  lo  sostiene  DÍAZ  ORTIZ.”   

En  estas condiciones, se impone inadmitir la  censura,  toda  vez que el actor no especifica con claridad los medios de prueba  válidamente  allegados  al  proceso  que  al  parecer  fueron  ignorados por el  Tribunal  en  la  sentencia,  y tampoco demuestra la fuerza persuasiva de la que  pudieran  estar  dotados  en  el  propósito  de  derruir  los  cimientos  de la  decisión objeto del recurso.   

En  relación con el cargo subsidiario que el  recurrente   propone   como  violación  directa  por  interpretación   errónea  del  artículo  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal,   el   cual  afirma,  consistió  “en  haber  entendido  lo  contrario a lo reglado por la norma en  comento,   con  lo  que  la  excluyó  o  dejó  de  aplicarla…”,  no  se  dirige  a  demostrar  la  transgresión  de  una norma de  contenido  sustancial,  es  decir,  en el contexto penal, la que crea o modifica  una  conducta  punible  o  su  consecuencia,  la  pena, sino una disposición de  naturaleza  procesal  por  medio  de  la  cual el legislador entendió necesario  proteger  el  derecho  de defensa y, en general, el debido proceso, limitando la  competencia  del  superior  para  resolver  el  recurso  de  alzada, a los temas  objetos  de  apelación  y  a  los  asuntos  que  les resulten inescindiblemente  vinculados.   

Además, al fundamentar la censura afirma que  el  sentenciador  dejó  de  aplicar  la  disposición  referida  y “devino  el  error  destacado  en error por exclusión evidente o  falta  de aplicación. Y, es que con ello nada más y nada menos que se dejó de  investigar  y  analizar  también  lo  favorable al denunciado, que en términos  constitucionales  es lo favorable tanto como lo desfavorable, más conocido como  la  investigación  integral”;  todo lo cual deja en  claro  que  lo  que  pretende  exponer  es  la eventual existencia de errores in  procedendo,  los  cuales  no  concreta  ni demuestra a través de los postulados  establecidos  jurisprudencialmente  para  acudir en casación mediante la causal  tercera  establecida  en  el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, y  con  base  en los principios que orientan la declaratoria de nulidad, señalados  en el artículo 310 Ib.   

En ese orden de ideas este cargo tampoco debe  admitirse a trámite.   

Lo consignado es suficiente para que la Corte  inadmita  la  demanda  examinada,  teniendo  además  en  cuenta que no advierte  violación  a  las garantías básicas del procesado que de oficio deba entrar a  reparar.   

En mérito de lo expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia,  Sala      de      Casación      Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Carlos  Enrique  Galvis  Isidro.  Devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese, cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                                       MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                         

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                            EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fols.  20 a 30   

2 Fols.  118 a 132   

3 Fols.  154 a 163   

4 Fols.  4 a 20 c Tribunal   

5 Fue  acusado  como  coautor  de los mimos hechos mediante resolución del 18 de julio  de  2008,  antes de que se vinculara al proceso a Galvis Isidro, lo cual motivó  el  rompimiento  de  la  unidad  procesal  y  su  juzgamiento en otra actuación  judicial.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *