37648(15-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 148  

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO  

Ejecutoriado el auto mediante el cual la Sala  declaró  inadmisible  la  demanda  de  casación presentada a nombre de Ricardo  García  Muñoz  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja  el  26  de  julio  de  2011,  confirmatoria  de la decisión de primer grado del  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con  función  de  conocimiento  de la misma  ciudad,  que  condenó  a este procesado como coautor del delito de tentativa de  extorsión  agravada,  vencido  el término para el ejercicio de la insistencia,  procede  la  Sala oficiosamente a examinar la posible vulneración de garantías  fundamentales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

A  partir  del  5  de  febrero  de 2010 José  Antonio  Sarmiento  Molina  recibió  llamadas y mensajes de texto a su celular,  exigiéndosele  la  suma  de  $20 millones para un grupo paramilitar, pues de no  hacerlo  atentarían  contra  su  familia.  Después  de  varias  conversaciones  acordó  pagar   $10 millones el 9 de febrero posterior, en la Estación de  Servicio  Terpel  del  barrio Jordán de Tunja, donde se montó un operativo por  miembros  del  CTI  que condujo a la aprehensión de José Manuel Ortega García  cuando  recibía  el  paquete  dispuesto para el efecto y Héctor Javier García  Muñoz,  acompañante de aquél. Las pesquisas cumplidas permitieron conocer que  en  la planeación y ejecución del delito intervinieron Ricardo García Muñoz,  Wilson García Muñoz y Juan Camilo Cortés Figueroa.   

A través de audiencia preliminar cumplida el  24  de febrero de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tunja se impartió  legalidad  a  la  solicitud  de  orden  de captura en contra de Ricardo García,  Wilson  García y Juan Camilo Cortés Figueroa y frente al Juzgado Primero Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de Sogamoso se declaró la  legalidad  de  la  captura,  se  imputaron  cargos por el delito de tentativa de  extorsión  agravada  y  se  les  impuso  medida  de aseguramiento de detención  preventiva.   

El 3 de mayo postrer se realizó audiencia de  formulación  de  acusación  por  el  delito que ameritara la restricción a la  libertad,  aceptándose  cargos  por  parte  de  Juan  Camilo  Cortés Figueroa,  disponiéndose   la   ruptura   de   la   unidad   procesal   en  relación  con  éste.   

Rituada  la fase preparatoria ante el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, en decurso  de  la  cual  el  procesado Ricardo García aceptó cargos, él 26 de octubre de  2010  se  emitió  sentencia  imponiéndosele la pena de 145 meses de prisión y  multa  de  3.200  s.m.l.m.  e  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas por el mismo período, por el delito de extorsión en grado  de  tentativa agravada. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal al desatar  la impugnación de la defensa.   

CONSIDERACIONES  

         

Fijado por la Sala el objetivo de la decisión  que  oficiosamente  ha propiciado, esto es, en orden a verificar la legalidad de  la  sanción punitiva impuesta, dentro de estos específicos límites procede el  estudio de este caso.   

Advirtió el a quo en la sentencia, en postura  ratificada  integralmente  por el Tribunal, que Ricardo García Muñoz no sería  acreedor  a  la  rebaja  de  pena por reparación o indemnización de perjuicios  como  lo solicitaba la defensa, con el argumento según el cual el artículo 269  del  C.P.  no  era aplicable por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley  1121  de  2006, bajo el entendido que la disminución de la pena por reparación  es  un  beneficio  que  otorga el legislador, pero precisamente la propia ley en  cita  determina  la  exclusión  de  cualquier  clase  de  beneficio  para estos  delitos.   

Pues   bien,   esta   Colegiatura   venía  considerando  en  forma constante y reiterada, entre otras en la sentencia 29788  de  2008,  que  las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121  de  2006,  referidas a los punibles de terrorismo, financiación del terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y  delitos  conexos,  cobijaban la reducción  legal  en  comento,  siempre  que  fueran  cometidos  dentro de su vigencia, con  independencia  de  si  se  trataba del sistema procesal reglado en la Ley 600 de  2000  o  en  la Ley 906 de 2004, esto es, la postura argumentada en la sentencia  bajo  conocimiento  de  la  Corte  para  denegar  cualquier  atenuante  por este  concepto.   

Sin   embargo,   en  una  nueva  reflexión  jurisprudencial  sobre  la  referida rebaja de pena por reparación en el delito  de  extorsión,  en  sentencia  35767  de  2012,  señaló  la  Corte  en  forma  mayoritaria:   

“Así que, nacida  la  Ley  1121  de  2006  en  el  contexto  de  una justicia restaurativa, debía  proyectar  sus  efectos  teniendo en cuenta dicha situación, y por tanto, ha de  dársele  alcance a la satisfacción de derechos de la víctima en relación con  su  participación  en  el conflicto que no es exclusivo de la justicia penal, y  por  tanto se debe propiciar y estimular la reparación  de  los  perjuicios  por medio de consecuencias favorables para el agresor, como  la    contenida    en   el   artículo   269   del   Código   Penal.   

Dicha interpretación garantiza la efectividad  del  derecho  a  la  reparación  de  que  es titular la víctima y por tanto su  reivindicación,  y  además ubica el delito en la dimensión del bien jurídico  que  su consagración pretende proteger de manera contrafáctica, esto es, en el  nivel  de  lo  económico,  siendo  por  tanto  una forma de retribución, en la  medida  que  si  lo  que  se  buscaba  era  afectar  con  amenazas el patrimonio  económico  particular, tener que pagarle a su víctima los perjuicios irrogados  con  dicho  proceder,  supondría  tal  conmutatividad,  además de estimular la  pronta  reparación  de  las  víctimas, a la vez que invitarlas a participar en  las  decisiones  que  las afectan, en cumplimiento de lo que ordena el artículo  2º de la Constitución Política.   

Precisamente  por  esto hay que reconocer que  los  descuentos  punitivos originados en situaciones previstas por el legislador  relacionadas  con  la  reivindicación  de  la  víctima,  no  son una gracia de  discrecional  concesión  por  parte  del  funcionario  judicial, sino que hacen  parte  de  la  legalidad  de  la pena y por tanto de obligatorio reconocimiento,  siempre  y cuando, claro está, se den los presupuestos de hecho previstos en el  canon correspondiente.   

En  conclusión:  Se  puede  afirmar  que  la  mencionada  reducción  de pena por efecto de la reparación no puede entenderse  como  otro  beneficio  legal, y por tanto, se halle cobijada por la prohibición  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

Así    pues,    la    Sala,    en    lo  sucesivo,  modifica  en tal sentido la interpretación  sobre  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae  a  que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código  Penal  a  quienes  siendo  procesados por el delito de extorsión, repararon los  perjuicios en los términos previstos por el artículo  269  del Código Penal; sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya  que  la  disminución  se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos  en  el término de prescripción de la acción penal”  (subrayas fuera de texto).   

Bajo  los supuestos de la doctrina actual por  la  que  mayoritariamente  propende la Sala, emerge necesario sustentar la tesis  aplicable  al  caso  concreto,  bajo  el entendido que resulta insuficiente como  argumento  nugatorio  de  tal  aminorante punitiva la prohibición legal que, en  los  términos  indicados,  la nueva exégesis no respalda, razón para señalar  que   en   la   misma   carecería   la  decisión  en  este  caso  adoptada  de  fundamento.   

No obstante ser esta la postura hermenéutica  de  la  Sala,  emerge  evidente que en el caso concreto no hay lugar a la rebaja  deprecada  con  genéricos  argumentos  pero  sin  demostrar  los  supuestos del  precepto  cuya  aplicación  fue  reclamada  en  las  instancias,  esto  es,  el  artículo  269  del  C.P.,  toda vez que en manera alguna se acreditó dentro de  esta  actuación  la  indemnización de los perjuicios ocasionados al ofendido o  perjudicado.   

Acaso  al  darse  por entendido que estaba la  figura  jurídica  excluida  por ley, se pasó desapercibido verificar si dentro  del  proceso  se encontraban demostrados los supuestos para su aplicación, pues  la  sentencia alude a la reclamación defensiva de acuerdo con la cual dentro de  la  actuación  seguida,  independientemente  por  allanamiento a los cargos, en  contra  del  co  procesado Juan Camilo Cortés Figueroa, éste habría efectuado  un  “acuerdo de pago con la víctima”,   al   margen  de  discutir  si  en  los  aludidos  términos  esta  circunstancia  traduzca  en verdad los supuestos de reparación contenidos en el  precepto  269  en  cita,  pues lo cierto es que dicha constatación, aún en los  términos  ambiguos  en  que  se  consigna  la  petición, no aparece respaldada  probatoriamente en autos.   

Siendo  ello  así,  en los términos de esta  decisión  y  por los motivos que se dejan consignados, la sentencia se mantiene  incólume,  pues las dubitaciones en orden a la pena impuesta con el criterio en  que  procedieron  los  sentenciadores,  quedan  dilucidadas,  pese al fundamento  diverso  con  la  postura actual de la jurisprudencia, ratificada en su justeza,  razón suficiente para no casar el fallo.   

* * * * * *  

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                               FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS     GUILLERMO     SALAZAR   OTERO                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

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