37200(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis  Guillermo  Salazar  Otero   

Aprobado   Acta   No.  060   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil trece (2013).   

ASUNTO  

Decide la Corte sobre la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de Oscar Sosa Erazo contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Mocoa el 31 de mayo de 2011, confirmatoria de la  emitida  en  primera  instancia  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad  de  156 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales abusivos  con menor de catorce años, en concurso homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA  

Los  hechos de este proceso fueron reseñados  en el fallo de primera instancia, así:   

“La  menor A.J.J.M. en entrevista realizada  por  la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de  Mocoa,  con  ocasión  de  un  trámite  administrativo,  comentó  entre  otras  situaciones  vividas  por  ella los diferentes episodios en los cuales el señor  Oscar  Sosa  Erazo  en varias ocasiones y bajo diferentes circunstancias la hizo  objeto  de  tocamientos inequívocamente lúbricos, en su casa de habitación la  cual  era  visitada  frecuentemente  por la menor en compañía de su madre Dora  Liliana  Moreno,  en  razón a la familiaridad que existía entre esta última y  la esposa del acusado, señora Lucy del Socorro Moreno.   

La  menor  fue  llevada  a dicha institución  luego  de  que  sus  padres  Robinson  Juagibioy  y  Dora  Liliana Moreno fueran  alertados  de  estos  hechos  por  la  hija del primero, la también menor Dagny  Estephnia  Juagibioy  Delgado  quien  a su vez fue informada de dichos atentados  sexuales  por  la  misma A.J.J.M. en una ocasión en que miró que Sosa Erazo le  decía  algo  al oído de la pequeña cuando las dos menores jugaban en la parte  exterior de la casa”.   

Dado  el  conocimiento  de  estos  hechos,  a  solicitud  de la Fiscalía, el 4 de agosto de 2010 se dispuso ordenar la captura  del  incriminado  y  una  vez  materializada  la  misma,  el día 9 posterior se  cumplió  la  audiencia  preliminar  de  control  de  legalidad  de  la captura,  formulación   de   imputación   e   imposición  de  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal  de Mocoa con Función de Control de Garantías.   

El  15  de septiembre se presentó escrito de  acusación  imputándosele  al  incriminado el delito de actos sexuales abusivos  con   menor   de  catorce  años  en  concurso  homogéneo.  Tramitada  la  fase  preparatoria  y  el  juicio  oral  se  profirieron  las  sentencias de primera y  segunda instancia en los términos glosados previamente.   

DEMANDA  

Dos  cargos  aduce el procurador judicial del  procesado.   

El    primero  acusa  desconocimiento  del  debido  proceso,  bajo el  argumento  de  afectarse  de  manera  sustancial las garantías del imputado por  omitirse   la   congruencia   que  debía  existir  entre  la  acusación  y  la  sentencia.   

Partiendo  del  entendido  según  el cual la  imputación  de cargos en nuestro sistema debe ser tanto fáctica como jurídica  y  de  no  admitirse condena por hechos por los cuales no se ha acusado (art.448  del  C.  de  P.P.), reproduce el texto de la acusación delimitador de la misma,  para  hacer  notar  que  se  concretan  en la realización de diversos actos que  involucraron  los genitales del procesado y la menor, realizados, según se dijo  en  la  propia  casa de aquél, no obstante la concurrencia de varios familiares  de la propia víctima.   

Para  el  actor, contrario a la Fiscalía, la  sentencia  fue  imprecisa  sobre  los  actos  sexuales  imputados,  sin señalar  cuáles   ni   cuándo   ocurrieron,   pues   el   debate   probatorio  impidió  individualizarlos  y  concretarlos,  tal  y  como  se  derivó  de  las  propias  alegaciones   Fiscales   en   que   solicitó   no   se  exigiera  precisar  las  fechas.   

El   juez  de  primer  grado  admitió  tal  inexactitud,  aun  cuando  desechó  que el hecho tuviera trascendencia, aspecto  que  también  pasó desapercibido en el Tribunal, que rechazó la incongruencia  alegada con criterios de libre valoración y sana crítica.   

Advierte   que   los  hechos  concretamente  imputados  difieren  desde  la  acusación  hasta  las  sentencias  de primera y  segunda  instancias,  pasando  por  las  diversas  constancias  que  sobre  este  particular se revelaron en el juicio.   

En   todo  caso,  precisa  el  censor,  las  sentencias  no  respetaron  los presupuestos fijados por la Fiscalía, supliendo  la  fecha de los hechos por la llamada “aproximación” que se hizo de ellos,  con  evidente  menoscabo  de los intereses del procesado, que finalmente no supo  si  sucedieron  antes  del  2009,  en  ese  año, o después, a tal punto que el  Tribunal  señaló  una  nueva  fecha  que  difiere  de  la  consignada  por  la  Fiscalía.   

Para  el  actor,  los  falladores  no podían  suplir  las  deficiencias y carencias en que incurrió la Fiscalía al pretender  acreditar  hechos  que  no  demostró de manera inequívoca en el tiempo, siendo  incompartible   el   argumento   de   temporalidad   de   que  se  valieron  los  sentenciadores  para  superar  la ambigüedad de los presupuestos de facto, pues  no  hubo  ninguna  averiguación  sobre  hechos  anteriores al 2008, de modo que  sobre   tales   hechos   no  se  hicieron  imputaciones  al  procesado,  razones  suficientes que ameritan se case el fallo, como lo solicita.   

El           segundo  cargo, aduce violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  derivada  de errores de hecho por falso raciocinio por  desconocimiento de las reglas de la sana crítica.   

Anteponiendo  nociones  de derecho probatorio  sobre  el  convencimiento  y  el proceso racional para lograrlo que debe serlo a  través  de  una  verificación cognitiva y no meramente subjetiva, todo lo cual  implica  el análisis de la totalidad de pruebas aportadas, advierte cómo en el  caso  concreto la verificación de los hechos imputados, se adujo demostrada con  los  dichos  de la menor  no obstante que ella misma reconoció que a veces  le  mentía a su madre por temor, además de otra información sobre el sitio de  su  vivienda para diversas épocas en que pudieron tener ocurrencia los sucesos,  o el colegio en el que estaba matriculada.   

Reprueba lo que denomina “especulaciones”  de  los  juzgadores, sobre los desplazamientos que la menor tenía entre Pasto y  Mocoa,  que  pudieron propiciar los hechos imputados, así como la circunstancia  de  haber  omitido  el Tribunal valoraciones sobre las pruebas practicadas en el  juicio y el mérito otorgado a las mismas.   

Se  opone  a  la credibilidad concedida a las  afirmaciones  de  la  víctima,  pues  no  se  entiende  bajo  que  presupuestos  lógicos,  o  de  sentido  común,  o  sana  crítica  se  consideró  que  eran  armónicas,  aspecto que reclama atención, conforme la doctrina de esta Sala lo  ha señalado.   

Estima  el  actor  trascendente el reproche y  conducente  en  la  demostración de la duda que debe favorecer al imputado, por  lo cual solicita se case el fallo y profiera el de remplazo.   

CONSIDERACIONES  

1.  Fijados  por  la  Ley  906  de  2.004 los  parámetros  dentro  de  los  cuales  se hace viable el ejercicio del recurso de  casación,   -como instrumento de impugnación de las sentencias de segunda  instancia  dentro  del  sistema procesal penal con tendencia acusatoria en dicho  instrumento  contemplado-,   ha tenido oportunidad la Corte de precisar que  este  en  ningún  momento  perdió las características propias que lo hacen un  mecanismo  extraordinario  de  ataque  a las sentencias, toda vez que así se lo  defina  como  un  medio  de  control  constitucional  protector  de los derechos  contemplados  en  la  Carta  Política  y  los  tratados  de  derechos  humanos,  continúa  siendo  una forma de opugnación esencialmente reglado y para el cual  se  exigen  lógicos  presupuestos  en  su  postulación  y  en  la propuesta de  reproches,  en forma tal que no puede entenderse liberado de aquellos requisitos  ante  cuya  falencia  surge  inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar  los  principios  de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.   

2.   La   recordación  de  estos  básicos  presupuestos,  que  por décadas han demarcado la fisonomía y teleología de la  casación,  surge  imperativa  en  este caso en el propósito de observar que el  libelo  presentado  a nombre de Oscar Sosa Erazo no satisface los requerimientos  originales  que  posibiliten  conducir  la  actuación hacia una decisión en el  fondo,  por  ser  uno  de los supuestos actualizar alguna de las finalidades que  debe  satisfacerse  con un proveído de mérito en términos del art. 184 del C.  de P.P.   

3.        El        primer cargo propugna falta de congruencia  entre  la acusación y la sentencia, en el entendido que los hechos imputados no  logran  determinarse  con  fidelidad  y  aun  cuando  se aludió su ocurrencia a  comienzos  del  año  2009,  en  el  propio juicio la Fiscalía fue difusa y del  mismo modo se refleja dicha imprecisión en las sentencias.   

Premisa   ineludible  en  orden  a  afirmar  resquebrajada  la  debida  congruencia  entre  la  acusación y la sentencia, ha  decantado   la   doctrina   de   la   Corte,  es  que  se  quebrante  la  unidad  jurídico-conceptual  de  los  hechos  imputados,  o  lo  que  es  igual, que se  modifique  en  la  sentencia el núcleo básico o eje central de la imputación,  bajo  el  entendido que lo configuran aquellas circunstancias de hecho objetivas  y esenciales para su concreta atribución jurídico penal.   

El  actor  no  evidencia  ni  hace  objeto de  discrepancia  que la sentencia hubiese variado la imputación fáctica, o que el  juzgador,  confrontado  con los límites de la acusación, hubiera franqueado la  intangibilidad   propia   de   la  conducta  básica  atribuida  a  Sosa  Erazo,  desplazando  en  forma  evidente  el  alegato  hacia una eventual falta de plena  concreción de los hechos que le eran incriminados.   

No  reflejan los alegatos de esta censura que  se   haya   fraccionado  el  nexo  causal  entre  los  cargos  imputados  en  su  especificidad  fáctica  y  connotación  jurídica y la sentencia como efecto y  consecuencia  punitiva  dentro de los límites de la índole del delito de actos  sexuales abusivos a que pertenecen.   

4.  Ya  la  sentencia  de  primera instancia,  respondiendo  a  análogo  argumento, que por lo mismo nada tiene que ver con la  congruencia  y  sólo  eventualmente  con  la exigencia que la defensa hacía de  lograrse  mayor  precisión  en  el  ámbito  de  los  hechos  configuradores de  atentados  sexuales  abusivos  imputados,  respondía  que dada la pluralidad de  conductas  semejantes  y  la  falta  de  madurez  en  la  determinación  de  su  acaecimiento  en  el  tiempo  por  parte  de la infante víctima, esto explicaba  cierta  aparente  indefinición sobre el particular, aun cuando la acusación en  forma resuelta aludiera a episodios acaecidos a comienzos de 2009.   

En   efecto,   sin  hacer  incongruente  la  sentencia,  dentro  de  los  márgenes  del  pliego  acusatorio y el contenido y  alcance  que  es propio en esa relación de dependencia entre una pieza procesal  y otra, la decisión de primera instancia ya advertía:   

“Lo  cierto es que las fechas y las épocas  en  las  cuales se llevaron a cabo los perversos hechos son inciertas, en razón  a  que la menor dada su edad no pudo determinar con exactitud las mismas, aunque  si  fue  clara  en los demás aspectos de su narración. Y de su narración y de  las  demás  pruebas,  se sabe que fueron muchas las oportunidades en las que el  infractor  llevó a cabo los reprochables actos, porque muchas veces y por mucho  tiempo,  la menor llegó a su casa y los adultos, entre ellos su madre y la tía  tuvieron  un  margen  amplio  de confianza con SOSA ERAZO, lo que posibilitó la  proximidad  de  la  menor  con el acusado e inclusive que estuvieran en momentos  solos”.   

5.  No  hay,  dentro  de los supuestos que la  hacen  atacable  en  casación,  la genéricamente sostenida incongruencia y sin  que  sea dable asimilarla a una pretendida imprecisión respecto de la totalidad  de  eventos  en que Oscar Sosa Erazo realizó actos sexuales abusivos a la menor  A.J.J.M.,  pues  se  trata  de  un aspecto que sin desvirtuar los límites de la  imputación,   con   sujeción   a  los  cuales  se  impartió  condena,  quedó  suficientemente  explicado  en el propio devenir de los actos abusadores por los  cuales,  sin  restricciones  para  el  ejercicio comprensivo de las atribuciones  delictivas   ni   de   la   defensa,   se  declaró  penalmente  responsable  al  acusado.   

El  Tribunal  concretó  en  actos tales como  sentarla  en  sus piernas, hacer que le sobara el pene contra su cuerpo, o darle  besos  en  la  vagina,  la  diversidad  de  conductas lesivas del bien jurídico  tutelado  que  coinciden  con  la  descripción  típica  del art. 209 del C.P.,  dentro   de   un   marco   temporal   que   posibilitó  sin  restricciones,  el  contradictorio  y  que,  en  modo  alguno  configura los supuestos propios de la  desarmonía  atacable en casación como motivo de inconsonancia entre los cargos  y la sentencia.   

6.    Al    postular    el   segundo  cargo, que se enfocó por error de  hecho  y  acusa  falso  raciocinio, incurre el libelista en el común desacierto  formal   de   aglutinar   en   semejante   genérico   enunciado  una  propuesta  descalificadora   del   valor   o   mérito  de  persuasión  concedido  por  el  sentenciador  a  las diferentes pruebas, sin evidenciar de qué forma y cuál de  los  elementos  que  integran  el  método  o  sistema de la sana crítica en su  apreciación,  ha  sido  transgredido  por  el  juzgador,  esto  es,  indicar el  fundamento  que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la  ciencia o la experiencia común de que el mismo emana.   

Se opone el censor a que los hechos imputados  tuvieran  sustentable  demostración con fundamento en las versiones de la menor  ofendida  y las de sus familiares que en forma indirecta avalan el marco espacio  temporal  en  que se concretaron los actos sexuales abusivos, cuando es doctrina  en  esta  materia,  por  demás  profusamente  citada  en  el fallo, que dada la  índole  de los ataques sexuales no existen elementos de verificación distintos  a  cuanto  un  análisis  cuidadoso  y  detallado  de  los dichos de la víctima  posibiliten acreditar.   

La inconformidad sobre el crédito concedido a  las  declaraciones  de  la  niña  ofendida,  a  través  de  una crítica de su  versión  desde  la  perspectiva  interesada  de  la  defensa,  no  es argumento  susceptible  de presentar en casación, sabido que sólo los errores probatorios  dentro  de  los  linderos  de  los falsos juicios y falso raciocinio señalados,  abren espacio para una confrontación en esta materia.   

Por  tanto,   se hacen manifiestas en el  libelo  deficiencias  en  orden  a  la  propia  aptitud formal que conducen a su  desestimación.   

7.  Por último y como quiera que contra esta  determinación   se  hace  legalmente  viable  la  insistencia  prevista  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2.004, importa a la Sala advertir que este  mecanismo  puede  ser  promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de  la  providencia que inadmite la demanda de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los  Delegados   del   Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en       tanto       no       sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión,  así  como  que  la  respectiva solicitud puede formularse ante el  Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o uno  de  los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión,  siendo potestad del funcionario  someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o  no  presentarlo para su  revisión  y  en  este caso así lo informará al peticionario en un término de  quince (15) días.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado Oscar Sosa Erazo.   

2.   Contra   esta   decisión  procede  la  insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ        

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                    FERNANDO                       ALBERTO                       CASTRO  CABALLERO                

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZALEZ   MUÑOZ                    GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                            JULIO              E.              SOCHA  SALAMANCA                                                                      

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova Garcia  

Secretaria  

    

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