35885(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 208  

Bogotá  D.C.,  tres  de  julio  de  dos  mil  trece.   

La  Sala decide acerca de la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Gustavo  Adolfo  Marín  García, contra la  sentencia  en  virtud  de  la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  confirmó  la condena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito  de Funza, por los delios de acceso carnal violento e incesto.   

HECHOS  

Sucedieron en la vereda el Abro del municipio  de  Cota,  entre  los  meses de enero y julio de 2008, período dentro del cual,  indicó  la víctima de los ilícitos, su padre Gustavo  Adolfo  Marín  García,  por  lo general en horas del  medio  día, mediante agresiones físicas, intimidaciones verbales y amenazas de  muerte,  lo  obligaba a despojarse de la ropa y lo accedía carnalmente por vía  anal,  agresiones  que  le  refirió  a su progenitora María Carolina Duarte en  septiembre de ese año, luego de la separación de la pareja.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los  hechos  y  el concurso de conductas  punibles  mencionadas, la Fiscalía presentó acusación en contra del imputado,  motivo  por  el cual ante el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de Funza  se  cumplió la audiencia correspondiente y el trámite subsiguiente del juicio,  al  término  del  cual  anunció  sentido  del  fallo  condenatorio y dictó la  sentencia               correspondiente1, en la que le impuso 212 meses  de prisión.   

Apeló de la decisión el defensor del acusado  y  el Tribunal la confirmó con el fallo del 2 de diciembre de 2010, providencia  que recurrió en forma extraordinaria el mismo sujeto procesal.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

El  recurrente  propone  un  cargo único por  violación directa de la ley sustancial.   

En los argumentos de sustentación precisa que  el  Tribunal  aplicó en forma indebida el artículo 205 del Código Penal, pues  en  su criterio el comportamiento del acusado no se subsume en el tipo de acceso  carnal  violento,  sino  en  el  del  incesto previsto por el artículo 237 Ib.,  teniendo  en  cuenta el parentesco que vincula al agente con la víctima, con lo  cual  da  a  entender  que  se trata de un concurso aparente de delitos, el cual  debe resolverse a través del principio de especialidad.   

De  esa  manera, con la pretensión de que se  absuelva  al  procesado del cargo de acceso carnal violento, solicita a la Corte  casar la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribual.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  inadmitirá  la  demanda  por  las  razones que pasa a exponer.   

Conforme  lo ha precisado en forma reiterada,  el  libelo  de  casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, en  tanto  exige  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada una de las causales  invocadas,  con  el  desarrollo  de los cargos que por vicios in procedendo o in  iudicando  se  denuncien,  y  la  demostración  de su trascendencia en la parte  dispositiva del fallo impugnado.   

En   consecuencia,   dado  que  el  recurso  extraordinario  tiene  por  objeto  verificar  la  legalidad  y el acierto de la  sentencia  de  segunda  instancia,  el  escrito  de  sustentación  requiere del  cumplimiento  de  determinadas exigencias de forma y contenido, señaladas en la  ley  y  suficientemente  desarrolladas  por la jurisprudencia, las cuales, de no  ser   cumplidas   a  entera  cabalidad,  obligan  a  la  Corte  a  inadmitir  la  demanda.   

En  concreto, cuando se postula la violación  directa  por  aplicación indebida de un precepto legal, le corresponde al actor  demostrar  que al momento de adecuar los hechos acreditados en la actuación, el  sentenciador  se  equivocó en la selección de la norma, en tanto la situación  fáctica   establecida   no   coincide  con  los  supuestos  contenidos  en  esa  disposición  y  por  ello,  termina  resolviendo  el  caso  con  una preceptiva  inaplicable al mismo.   

El error debe emerger de la simple exposición  de  los fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente  y  exponer  que  se  adecuan  a  una  norma  diferente  a  la  aplicada  por  el  juzgador.   

Como   la  propuesta  del  actor  apunta  a  desconocer  la  concurrencia  de  los  diversos  delitos  atribuidos al acusado,  debió,  entonces, postularla sobre la indebida aplicación del artículo 31 del  Código  Penal,  de  conformidad con el cual “El que  con  una  sola  acción  u  omisión  o con varias acciones u omisiones infrinja  varias  disposiciones  de  ley,  o  varias veces la misma disposición, quedará  sometido    a    la    que   establezca   la   pena   más   grave   según   su  naturaleza”,   supuesto  normativo  que  define  el  concurso  de  conductas  punibles y con él su categoría ideal o formal, que se  presenta  cuando una misma persona con una sola acción u omisión comete varios  delitos,  por  manera  que para efectos de la valoración jurídica del hecho el  funcionario  judicial  constata  que  existen dos o más disposiciones que no se  excluyen             entre             sí2.   

Ejemplo  clásico de esa clase de concurso es  el  que  ofrece  el  presente asunto en el cual el padre, en plurales ocasiones,  accedió  mediante  violencia  a su infante hijo, conducta con las que ejecutaba  dos  delitos  con  una  sola  acción:  acceso  carnal violento e incesto, tipos  penales  que  salvaguardan  bienes  jurídicos distintos: libertad, integridad y  formación  sexuales  el  primero  y  la  familia  el segundo, conforme lo tiene  sentado  pacífica  y  reiteradamente  la jurisprudencia de la Sala.3   

Dejando por completo de lado la categoría de  concurso  referida,  el  actor  propone  que  en  eventos  como  el analizado se  presenta  un  concurso  aparente de tipos, susceptible de resolver a través del  principio  de  especialidad,  considerando para ello únicamente el hecho de que  el  agente  es, además, el progenitor de la víctima, sin reparar la pluralidad  de  bienes  jurídicos transgredidos ni la violencia que desplegaba el procesado  en la ejecución de los accesos carnales.   

En  consecuencia,  si la facticidad declarada  por  las  instancias  revela  que  en  diversas  ocasiones el procesado accedió  violentamente  a  su  hijo,  y  que  con  su  comportamiento,  en cada ocasión,  vulneraba  diversos  bienes  jurídicos,  la censura deviene insostenible ya que  como  lo  dispone  el  artículo  31  del  Código Penal y lo tiene decantado la  jurisprudencia  de  la  Corte,  en  esos  casos se presente un concurso ideal de  conductas  punibles,  llamadas  todas  a  ser  sancionadas,  por  no excluirse y  afectar un específico bien jurídico.   

El  reproche,  en  síntesis,  no  revela  la  existencia  del  error  de adecuación normativa que propone; exhibe tan solo la  percepción  que  tiene  el actor acerca del instituto concursal y de los hechos  establecidos  en  el  juicio, razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto  por  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitirá  la  demanda  analizada,  teniendo además en cuenta que no advierte necesaria su  intervención  para  lograr  alguna  de  las finalidades de la casación en este  particular asunto.   

Contra la decisión que se anuncia procede el  mecanismo  de  insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados por  la Corte4   

.  

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Gustavo  Adolfo Marín García.   

Regresen  las  diligencias  al  Tribunal  de  origen.   

Procede      el      mecanismo     de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Proferida el 06-08-10   

2  Casación del 31-10-12 Rad. 33657   

3  vr.gr.  en  providencias de noviembre 17 de 2010, Rad. 35029; febrero 2 de 2011,  Rad.   32529   y   mayo   25  de  2011,  Rad.  34133.   

4  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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