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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 044
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la demandante PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró infundada la causal invocada en la demanda de revisión.
ANTECEDENTES:
1. La condenada PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de revisión contra los fallos proferidos el 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (Valle), el 23 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, y la decisión del 16 de marzo de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta contra los fallos de instancia antes mencionados, en virtud de los cuales, se condenó a la demandante como responsable de la comisión del delito de hurto agravado a la pena de 36 meses de prisión.
2. Mediante la decisión que es objeto de impugnación, la Corte decidió declarar infundada la causal de revisión invocada, para lo cual consideró que nunca ocurrió la interrupción de la prescripción alegada en la demanda, en tanto, contado el término de prescripción a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, fue interrumpido, antes de su consumación, al proferirse la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación.
Precisó la Corte que la expedición oportuna de la decisión a través de la cual se inadmitió la demanda de casación, interrumpió el término de prescripción, para lo cual se consideró que bastaba con la suscripción de la decisión, sin que fuese menester notificarla, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el cual dispone que las decisiones de segunda instancia o que resuelven la casación quedan ejecutoriadas una vez son suscritas por los funcionarios correspondientes.
EL RECURSO:
La impugnación presentada por la defensa del accionante, se concentra en los siguientes puntos:
1. Argumenta el impugnante que no es acertado considerar que el término de prescripción, en la etapa del juicio, debe contarse desde el día siguiente a aquel en que queda en firme la resolución de acusación, sino que el cómputo debe hacerse desde ese mismo día, esto es, incluyéndolo, y transcribe varias decisiones de la Corte en las que se ha contabilizado el término de prescripción a partir del mismo día en que queda en firme la acusación.
2. De otro lado, adujo el recurrente que mientras la decisión no haya sido notificada no puede producir efectos jurídicos, por tanto, el fenómeno de la prescripción no puede interrumpirse sino cuando se notifica la decisión. Igualmente acude a decisiones de la Corte en apoyo de su tesis.
Insiste en que en el caso que es objeto de revisión la prescripción no alcanzó a interrumpirse con la decisión que inadmitió la casación, en tanto fue notificada con posterioridad al cumplimento del término prescriptivo.
Solicita se revoque la decisión y en su lugar se declare fundada la causal de revisión propuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Importa destacar que el debate se reduce a la contabilización del término de prescripción en la etapa del juicio, esto es, luego de haberse interrumpido con ocasión del proferimiento de la resolución de acusación. Así, se tiene por establecido en el presente caso, que la resolución de acusación quedó debidamente ejecutoriada el 19 de junio del año 2002.
En razón a que el término de prescripción en la etapa del juicio se reduce a la mitad de la pena señalada para el delito imputado, sin que pueda ser inferior a cinco años (art. 86), se conviene que en el caso sub judice, ese término es de 6 años y 9 meses, los cuales se cumplieron el 20 de marzo de 2009, en tanto el nuevo término, esto es, aquel que inicia a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, debe empezar a contarse desde el 20 de junio de 2002, y no, desde el 19, fecha en la cual quedó en firme la decisión.
Este último aspecto es controvertido por el apoderado demandante al sostener que debe contabilizarse el término desde el 19 de junio, por cuanto así lo ha hecho la Corte en diversas ocasiones.
En la decisión que se revisa, a cuya fundamentación no alude el recurrente, la Corte fue clara en señalar que el día en que quedó ejecutoriada la decisión, no puede contarse a la vez como parte del término prescriptivo que corre a partir de la resolución de acusación. Tal como lo señala el código civil, un derecho no nace o expira sino después de la media noche en que termina el espacio de tiempo que le precede1. Gráficamente, si la acusación se notificó por estado el 14 de junio de 2002, descontando los días 15 y 16, que fueron inhábiles, el término de ejecutoria se cumplió los días 17, 18 y 19. De esta manera si antes de culminar el 19, no se interpuso recurso alguno, la providencia quedó ejecutoriada ese día. Luego entonces, es a partir del día siguiente, es decir, desde el 20, cuando debe empezar a contarse el nuevo término de prescripción que opera en la etapa del juicio. No puede comenzar a contarse desde el 19 por cuanto durante ese día aún podía impugnarse la decisión, lo que impediría la ejecutoria de la acusación y consecuentemente no se interrumpiría el término prescriptivo propio de la etapa sumarial y tampoco podría comenzar a correr el nuevo término prescriptivo que opera para la etapa de juicio. Tomando las mismas fechas, supóngase que la acción penal prescribe el 20 de junio, con lo cual bastaría a la defensa del afectado interponer recurso el día 19, para impedir que la decisión cobre ejecutoria e interrumpir de esa manera la prescripción.
Así las cosas, dado que en el caso sub examine la decisión que inadmitió la demanda de casación fue emitida el 19 de marzo de 2009, ese mismo día se interrumpió el término de prescripción. Más aún, si se considerase, como lo pretende el impugnante que la prescripción habría de producirse al concluir el 19 de marzo, debe igualmente tenerse en cuenta que la inadmisión se emitió oportunamente, por cuanto ese día aún no había operado el fenómeno prescriptivo.
2. El segundo punto materia de contradicción se centra en señalar que la notificación de la providencia que inadmite la casación resultaba necesaria para entender interrumpido el término de prescripción. Ningún elemento de juicio nuevo aporta el recurrente sobre la materia cuestionada, y las citas jurisprudenciales que trae en su favor ya habían sido objeto de referencia y análisis en la decisión impugnada.
Sobre este particular aspecto, la Corte fue enfática en distinguir entre la firmeza o ejecutoria de la decisión y la comunicación o notificación o publicidad de la misma. El fallo de la Corte Constitucional, que declara ajustado a la Carta al artículo 187 de la Ley 600, pero a condición de que en ningún caso la providencia de segunda instancia o de casación pueda producir efectos si no ha sido debidamente notificada, comunicada o publicitada o dada a conocer a los sujetos procesales, tiene ese único propósito, la publicidad de la decisión para que las partes no sean sorprendidas, pero ello no afecta la firmeza de la decisión, su ejecutoriedad. La decisión que sea, si no admite recursos, quedará en firme al momento en que sea suscrita por la autoridad judicial correspondiente. Lo que afecta el acto de comunicación posterior es el cumplimiento de las disposiciones realizadas, las cuales permanecerán en suspenso, mientras no sean puestas en conocimiento de la parte o partes que deban cumplirlas.
No obstante el desafortunado ejemplo que trae dicho fallo de constitucionalidad, debe señalarse que el fenómeno de la prescripción no puede entenderse afectado con la notificación, por cuanto, es la ejecutoriedad de la decisión la que tiene la potencialidad de interrumpir la prescripción de la acción penal. De manera que si con la firma de los funcionarios competentes se entiende ejecutoriada la decisión de segundo grado o de casación, hay que entender que allí se interrumpió la prescripción. Obviamente, algunos efectos de dicha decisión no podrán tener cumplimiento si la decisión no se notifica o comunica, como fue debidamente ejemplificado en la decisión que se revisa.
Como se constata, no se han aducido elementos capaces de desvirtuar la validez de la argumentación expuesta por la Corte en la decisión impugnada, de esta forma, se impone mantener la misma.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada.
2. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Conjuez
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ CARLOS HERNARDO MEDINA TORRES
Magistrado Conjuez
WILLIAM MONROY VICTORIA JUAN CARLOS PRIAS BERNAL
Conjuez Conjuez
YESID REYES ALVARADO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Conjuez Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTICULO 68. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.
De la misma forma el Código Procesal Civil: ARTÍCULO 120. COMPUTO DE TERMINOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 794 de 2003. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas.