34391(14-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 044  

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos  mil trece (2013).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  resolver el recurso de  reposición  interpuesto  por  el  defensor  de la demandante PAOLA ANDREA NAVIA  ARANGO,  contra  la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual  se    declaró    infundada    la    causal    invocada   en   la   demanda   de  revisión.   

ANTECEDENTES:   

1.    La  condenada  PAOLA  ANDREA  NAVIA  ARANGO,  por  intermedio  de apoderado judicial  presentó  demanda de revisión contra los fallos proferidos el 26 de septiembre  de  2006  por  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cali (Valle), el 23 de  octubre  de  2008  por  el  Tribunal  Superior del mismo distrito judicial, y la  decisión  del  16 de marzo de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual  se  inadmitió  la  demanda  de casación interpuesta contra los fallos de  instancia  antes  mencionados,  en  virtud  de  los  cuales,  se  condenó  a la  demandante  como  responsable  de la comisión del delito de hurto agravado a la  pena de 36 meses de prisión.   

2.  Mediante la  decisión  que  es  objeto de impugnación, la Corte decidió declarar infundada  la  causal  de revisión invocada, para lo cual consideró que nunca ocurrió la  interrupción  de  la  prescripción alegada en la demanda, en tanto, contado el  término  de  prescripción  a  partir  de  la  ejecutoria  de la resolución de  acusación,  fue  interrumpido,  antes  de  su  consumación,  al  proferirse la  providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación.   

Precisó la Corte que la expedición oportuna  de  la  decisión  a  través  de la cual se inadmitió la demanda de casación,  interrumpió  el  término  de  prescripción,  para  lo  cual se consideró que  bastaba   con   la   suscripción  de  la  decisión,  sin  que  fuese  menester  notificarla,  en  aplicación  de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600  de  2000,  el  cual  dispone  que  las  decisiones  de  segunda  instancia o que  resuelven  la  casación  quedan  ejecutoriadas  una  vez  son suscritas por los  funcionarios correspondientes.   

EL RECURSO:  

La impugnación presentada por la defensa del  accionante, se concentra en los siguientes puntos:   

1.  Argumenta  el  impugnante  que  no es acertado considerar que el término de prescripción,  en  la  etapa  del  juicio, debe contarse desde el día siguiente a aquel en que  queda  en  firme la resolución de acusación, sino que el cómputo debe hacerse  desde  ese mismo día, esto es, incluyéndolo, y transcribe varias decisiones de  la  Corte  en  las que se ha contabilizado el término de prescripción a partir  del mismo día en que queda en firme la acusación.   

2.   De  otro  lado,  adujo  el recurrente que mientras la decisión no haya sido notificada no  puede  producir  efectos jurídicos, por tanto, el fenómeno de la prescripción  no  puede interrumpirse sino cuando se notifica la decisión. Igualmente acude a  decisiones de la Corte en apoyo de su tesis.   

Insiste  en  que en el caso que es objeto de  revisión  la  prescripción  no  alcanzó  a interrumpirse con la decisión que  inadmitió   la   casación,  en  tanto  fue  notificada  con  posterioridad  al  cumplimento del término prescriptivo.   

Solicita  se  revoque  la  decisión y en su  lugar se declare fundada la causal de revisión propuesta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Importa  destacar  que  el  debate  se  reduce  a  la  contabilización  del  término de  prescripción  en  la  etapa  del juicio, esto es, luego de haberse interrumpido  con  ocasión  del proferimiento de la resolución de acusación. Así, se tiene  por  establecido  en  el  presente caso, que la resolución de acusación quedó  debidamente ejecutoriada el 19 de junio del año 2002.   

En  razón a que el término de prescripción  en  la etapa del juicio se reduce a la mitad de la pena señalada para el delito  imputado,  sin  que  pueda ser inferior a cinco años (art. 86), se conviene que  en  el  caso  sub  judice,  ese  término es de 6 años y 9 meses, los cuales se  cumplieron  el  20  de marzo de 2009, en tanto el nuevo término, esto es, aquel  que  inicia  a  partir  de  la  ejecutoria de la resolución de acusación, debe  empezar  a contarse desde el 20 de junio de 2002, y no, desde el 19, fecha en la  cual quedó en firme la decisión.   

Este  último aspecto es controvertido por el  apoderado  demandante  al  sostener que debe contabilizarse el término desde el  19   de   junio,   por   cuanto   así   lo   ha  hecho  la  Corte  en  diversas  ocasiones.   

En  la  decisión  que  se  revisa,  a  cuya  fundamentación  no  alude  el recurrente, la Corte fue clara en señalar que el  día  en  que  quedó ejecutoriada la decisión, no puede contarse a la vez como  parte  del  término  prescriptivo  que  corre  a  partir  de  la resolución de  acusación.  Tal  como  lo señala el código civil, un derecho no nace o expira  sino  después  de  la  media  noche  en que termina el espacio de tiempo que le  precede1.  Gráficamente,  si la acusación se notificó por estado el 14 de  junio  de  2002,  descontando  los  días  15  y  16,  que fueron inhábiles, el  término  de  ejecutoria  se  cumplió  los días 17, 18 y 19. De esta manera si  antes  de  culminar el 19, no se interpuso recurso alguno, la providencia quedó  ejecutoriada  ese  día.  Luego  entonces,  es  a  partir del día siguiente, es  decir,  desde  el  20,  cuando  debe  empezar  a  contarse  el nuevo término de  prescripción  que  opera  en  la etapa del juicio. No puede comenzar a contarse  desde  el 19 por cuanto durante ese día aún podía impugnarse la decisión, lo  que  impediría  la  ejecutoria  de  la  acusación  y  consecuentemente  no  se  interrumpiría  el  término  prescriptivo propio de la etapa sumarial y tampoco  podría  comenzar  a  correr  el  nuevo  término prescriptivo que opera para la  etapa  de  juicio.  Tomando  las  mismas fechas, supóngase que la acción penal  prescribe  el  20  de  junio,  con  lo  cual bastaría a la defensa del afectado  interponer  recurso el día 19, para impedir que la decisión cobre ejecutoria e  interrumpir de esa manera la prescripción.   

Así  las  cosas,  dado  que  en  el caso sub  examine  la  decisión  que inadmitió la demanda de casación fue emitida el 19  de  marzo  de 2009, ese mismo día se interrumpió el término de prescripción.  Más   aún,   si  se  considerase,  como  lo  pretende  el  impugnante  que  la  prescripción  habría de producirse al concluir el 19 de marzo, debe igualmente  tenerse  en  cuenta  que la inadmisión se emitió oportunamente, por cuanto ese  día aún no había operado el fenómeno prescriptivo.   

2. El segundo punto materia de contradicción  se  centra  en  señalar  que la notificación de la providencia que inadmite la  casación   resultaba  necesaria  para  entender  interrumpido  el  término  de  prescripción.  Ningún  elemento  de juicio nuevo aporta el recurrente sobre la  materia  cuestionada,  y  las  citas  jurisprudenciales  que trae en su favor ya  habían    sido   objeto   de   referencia   y   análisis   en   la   decisión  impugnada.   

Sobre  este  particular aspecto, la Corte fue  enfática  en  distinguir  entre  la  firmeza  o ejecutoria de la decisión y la  comunicación  o  notificación  o  publicidad de la misma. El fallo de la Corte  Constitucional,  que declara ajustado a la Carta al artículo 187 de la Ley 600,  pero  a  condición de que en ningún caso la providencia de segunda instancia o  de  casación  pueda  producir  efectos  si  no  ha sido debidamente notificada,  comunicada  o  publicitada  o dada a conocer a los sujetos procesales, tiene ese  único  propósito,  la  publicidad  de la decisión para que las partes no sean  sorprendidas,  pero ello no afecta la firmeza de la decisión, su ejecutoriedad.  La  decisión  que  sea,  si no admite recursos, quedará en firme al momento en  que  sea  suscrita  por  la autoridad judicial correspondiente. Lo que afecta el  acto  de  comunicación  posterior  es  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  realizadas,  las  cuales  permanecerán en suspenso, mientras no sean puestas en  conocimiento de la parte o partes que deban cumplirlas.   

No obstante el desafortunado ejemplo que trae  dicho  fallo  de  constitucionalidad,  debe  señalarse  que  el fenómeno de la  prescripción  no puede entenderse afectado con la notificación, por cuanto, es  la  ejecutoriedad  de  la decisión la que tiene la potencialidad de interrumpir  la  prescripción  de  la  acción  penal.  De manera que si con la firma de los  funcionarios  competentes se entiende ejecutoriada la decisión de segundo grado  o  de  casación,  hay  que entender que allí se interrumpió la prescripción.  Obviamente,  algunos efectos de dicha decisión no podrán tener cumplimiento si  la  decisión  no  se notifica o comunica, como fue debidamente ejemplificado en  la decisión que se revisa.   

Como se constata, no se han aducido elementos  capaces  de  desvirtuar la validez de la argumentación expuesta por la Corte en  la decisión impugnada, de esta forma, se impone mantener la misma.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la decisión impugnada.   

2.   Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

JOSÉ       LUÍS       BARCELÓ  CAMACHO          DIEGO  EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN   

                  Magistrado                                                 Conjuez   

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNANDEZ          CARLOS   HERNARDO   MEDINA  TORRES   

           Magistrado                                                        Conjuez   

WILLIAM           MONROY  VICTORIA                                  JUAN CARLOS PRIAS BERNAL   

        Conjuez                                                                 Conjuez   

YESID            REYES  ALVARADO                     LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

                  Conjuez                                                           Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  ARTICULO  68.  Cuando  se  dice  que  un  acto  debe  ejecutarse  en  o  dentro  de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta  antes  de  la  media  noche en que termina el último día de plazo; y cuando se  exige  que  haya  transcurrido  un  espacio  de tiempo para que nazcan o expiren  ciertos  derechos,  se  entenderá  que  estos  derechos no nacen o expiran sino  después  de  la  media noche en que termina el último día de dicho espacio de  tiempo.    

De la misma forma el Código Procesal Civil:  ARTÍCULO  120.  COMPUTO  DE  TERMINOS. <Artículo  modificado       por       el       artículo       15  de la Ley 794 de 2003. Todo término comenzará a correr desde el  día  siguiente  al  de  la  notificación  de la providencia que lo conceda; si  fuere   común   a   varias   partes,   será   menester   la   notificación  a  todas.     

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