40323(27-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado:  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Bogotá  D.C.,  27  de  noviembre de dos mil doce   

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  pasado 21 de noviembre,  proferida  por  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Cali,  mediante  la  cual  negó  el  amparo  de habeas  corpus  interpuesto  directamente  por  el  ciudadano  HUBERT  CARABALÍ  VALENCIA,  interno  actualmente en la Cárcel de Villahermosa  Pabellón  9º  Pasillo  1-A  de  dicha  ciudad,  en  cumplimiento de detención  preventiva.   

ANTECEDENTES  

Al ciudadano HUBERT CARABALÍ VALENCIA se le  adelanta,  junto  con  otras  personas,  proceso  penal  por  el punible de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravada,  por parte del  Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Buga, en desarrollo del cual se  radicó  escrito  de  acusación  el  28  de noviembre de 2011, y se celebró la  audiencia  de  su  formulación  oral  el  9  de  febrero  de  2012 –ya que habiendo sido fijada para el 19  de  diciembre no se pudo realizar por la inasistencia de uno del os defensores-,  sin  que  la  preparatoria se haya verificado aún, luego de múltiples intentos  fallidos  por  diferentes  causas;  motivo  por el cual el interno promueve esta  acción  constitucional  a  efectos  de  que se le restituya su libertad, la que  considera vulnerada ilegalmente.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  a  quo  negó  el  amparo  constitucional,  aduciendo  que  si  bien  es cierto la audiencia preparatoria no se ha realizado  aún,  se  debe tener en cuenta que se trata de un proceso penal que se adelanta  en  contra  de  siete  personas,  motivo por el cual los términos para libertad  provisional  previstos  en  el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004 se duplican  por  tratarse de más de tres imputados y por ser un asunto de competencia de un  juez  penal  del  circuito  especializada,  además de que la dificultad para el  adelantamiento  del  proceso ha sido causada por la complejidad del asunto y por  la  gran  cantidad de intervinientes, aunado a que la libertad provisional no ha  sido solicitada aún en su escenario natural.   

LA IMPUGNACIÓN  

El actor impugnó dicho proveído reiterando  que  la audiencia pública aún no se ha iniciado y que por tanto es titular del  derecho a la libertad provisional que alega.   

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de  habeas  corpus  presentada  directamente  por HUBERT CARABALÍ  VALENCIA,  de  acuerdo  con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de  la  Ley  1095  de  2006  que  dispone  que “cuando el  superior  jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente  por  uno  de  los magistrados integrantes de la Corporación, sin  requerir  la  aprobación  de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los  integrantes  de  la  Corporación  se  tendrá  como juez individual”.   

Resulta  oportuno resaltar que la acción de  habeas  corpus  es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad  personal  frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades  judiciales  o  policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095  de  2006,  tanto  en  relación  con  la  aprehensión  ilegal como por la   prolongación, también ilegal, de la privación de la libertad.   

Es   el   segundo   evento,  esto  es,  la  prolongación  ilegal  de la privación de la libertad,  el invocado por el  actor  constitucional  en  tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra  la  concesión  de  la  libertad  provisional  prevista  en  el  numeral 5º del  artículo  317  de  la  Ley  906  de  2004, según el cual se tiene derecho a la  liberación   “Cuando  transcurridos  ciento  veinte  (120)  días  contados  a  partir de la fecha de la presentación del escrito de  acusación,  no  se  haya  dado  inicial  a  la  audiencia  de  juicio  oral.”   

Desde  ya  se  anuncia que se confirmará la  providencia   impugnada   por   cuanto  se  aviene  a  la  legalidad  y  respeta  integralmente    los    extremos    propios    de    la    acción   liberatoria  constitucional.   

En  primer  término  hay que aclarar que el  habeas  corpus  no  reemplaza  ni  suple la discusión del derecho a la libertad  provisional   al   interior   del   proceso,   tal  como  parece  entenderlo  el  accionante.   Esto,  por  cuanto es allí, al interior del proceso y con el  cumplimiento  de las cargas probatorias correspondientes, donde debe discutirse,  no  siendo  en  todo  caso  la  acción constitucional el escenario en que dicha  discusión se suple.   

Además  de ello, la libertad provisional no  se  produce  de  manera  automática  con el simple paso del tiempo, sino que de  acuerdo   con   el   parágrafo   1º   de   la   norma   invocada  –artículo  317 de la Ley 906 de 2004-,  corresponde  al  juez  valorar  las  razones por las cuales no se ha iniciado la  vista  pública  para  determinar  la  procedencia de la pretensión liberatoria  temporal. Advierte la norma que:   

“En   los   numerales   4º   y  5º  se  restablecerán  los  términos  cuando hubiere improbación de la aceptación de  cargos,   de   los   preacuerdos   o   de   la   aplicación  del  principio  de  oportunidad.   No  habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio  oral  no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado,  o  de su defensor, ni cuando la audiencia  no se hubiere podido iniciar por  acusa  razonable  fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos  al  juez o a la administración de justicia.  En todo caso, la audiencia se  iniciará  cuando  haya  desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no  superior  a  la  mitad  del término establecido por el legislador en el numeral  5º del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.   

Por  lo anterior se confirmará la decisión  mediante  la  cual  se  consideró  improcedente la acción constitucional de la  referencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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