40312(23-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil doce.   

VISTOS  

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el  suscrito  Magistrado  a  resolver  la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  pasado 16 de noviembre,  proferida  por  un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual  negó   el   amparo   de  hábeas  corpus  interpuesto por el propio CARLOS JOSÉ GELIS ZAPATA, interno en la  Cárcel Modelo de esa ciudad.   

ANTECEDENTES  

          1.   El   mencionado   actor  manifiesta  que  la  Fiscalía  Octava  Especializada  de  Cúcuta  lo acusa de ser el jefe de una banda y del delito de  Porte  Ilegal  de  Armas,  pero  que  él  no  debe  nada  y  está  dispuesto a  demostrarlo;  además,  que lleva seis (6) meses detenido y lo cierto es que los  términos   se   encuentran   vencidos,   de  manera  que  tiene  derecho  a  su  libertad.   

2. Según respuesta de la autoridad accionada  y  lo  que   constató el Magistrado de primera instancia en la inspección  practicada  al  proceso  que  se  le sigue a CARLOS JOSÉ GELIS ZAPATA, el 29 de  mayo  del año en curso, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Control  de  Garantías  Ambulante  de  Cúcuta,  se  llevó  a  cabo  audiencia  preliminar  mediante  de  la  cual  dicho  funcionario  declaró  ajustada  a la  legalidad  la  captura  del  citado  ciudadano.  El  Fiscal  encargado  del caso  procedió  luego  a  formular imputación contra la misma persona, como presunto  coautor  de  los  delitos,  en  concurso,  de  Homicidio agravado, Fabricación,  Tráfico,  Porte  o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones,  agravado,  y  Concierto para Delinquir, agravado, de conformidad con lo previsto  en  los  artículos  288, 289 y siguientes de la ley 906 de 2004. Así mismo, el  Juez  de  Garantías acogiendo la solicitud del delegado de la Fiscalía, impuso  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario  a CARLOS JOSÉ GELIS ZAPATA por aquellas tres infracciones.   

Informa  la  Fiscalía Especializada que con  fecha  3  de  septiembre, presentó y radicó ante el Centro de Servicios de los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados,  el correspondiente escrito de  acusación  contra  el  nombrado ciudadano, por los mismos delitos que le fueron  imputados,   estando   para   ello   dentro  del  término  legal  (folios  8  a  14).       

   

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Magistrado  del Tribunal a-quo, mediante  providencia  del  16  de noviembre último, negó el hábeas corpus por estimar,  con  fundamento  en jurisprudencia de esta Corporación, que la concesión de la  libertad  provisional  debe  solicitarse  al  interior del proceso penal, por lo  que,  en su criterio, resulta improcedente la búsqueda de su reconocimiento por  esta vía excepcional.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  detenido  CARLOS  JOSÉ GELIS ZAPATA (no  Celis  Zapata,  como  se dejó consignado en la providencia) apeló la decisión  (fol.  27)  sin  exponer argumento alguno, práctica que autoriza la ley 1095 de  2006.       

CONSIDERACIONES   

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud de hábeas  corpus, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º  del  artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006, según el cual “cuando  el  superior  jerárquico  sea  un  juez plural, el recurso  será   sustanciado   y   fallado  integralmente  por  uno  de  los  magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o  sección  respectiva.  Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual”.   

La  Corte encuentra oportuno resaltar que la  acción  de  hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger  la  libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen  autoridades  judiciales  o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de  la  Ley  1095  de  2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta  Corporación1:   

“1.  El  hábeas  corpus, consagrado como una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  a  través  en  la  Ley  1095  de  2006, es una acción pública encaminada a la  tutela  de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta se  prolongue ilegalmente.   

Se  edifica o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.   

El segundo de los eventos descritos, esto es,  la  prolongación  ilegal de la privación de la libertad, es el invocado por el  actor  constitucional,  en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra  la  concesión  de  la  libertad  provisional  prevista  en  el  numeral 5º del  artículo  317  de  la Ley 906 de 2004, modificado por la ley 1453 de 2011, art.  61.   

En  dichas  circunstancias,  la  providencia  impugnada  ha  de  confirmarse,  por  cuanto  se ajusta a la legalidad y respeta  integralmente  los  extremos  propios  de la acción liberatoria constitucional,  por las siguientes razones:   

Hay  que aclarar, en primer término, que la  causal  provisional  referida  no  opera  objetiva ni automáticamente, sino que  tiene  un  condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon, orientado  a   la   valoración  de  las  razones  de  la  alegada  mora  en  la  actividad  judicial.   

La  discusión  de  su  procedencia, en todo  caso,  sólo  es  posible  al  interior  del proceso penal, no siendo la aludida  acción  constitucional  escenario  para  suplantar al funcionario competente en  orden  a tomar una decisión de esa índole, ni para cuestionar las conclusiones  del  juez  ordinario,  como  si  se tratara de una nueva instancia, según lo ha  venido reiterando de manera pacífica esta Colegiatura.   

En este sentido, el pronunciamiento impugnado  se  advierte  correcto, por cuanto CARLOS JOSÉ GELIS ZAPATA y/o su defensor, si  consideran,  como  en efecto lo estima el primero de los nombrados, se consolida  causal  de  libertad  provisional  por  vencimiento  de  términos,  habrán  de  impetrarla       ante      el     Juez     de  Garantías;  y  en caso de obtener respuesta negativa,  podrán  hacer  uso  de  los  recursos  de  ley,  ya  que,  se itera, la acción  Constitucional   de  Hábeas  Corpus  no  está  instituida  para  ese  tipo  de  solicitudes  propias de las instancias del proceso. Así, entonces, la decisión  cuestionada se confirmará.   

En mérito de lo expuesto, este Magistrado de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

Magistrado  

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con radicación 30772.     

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