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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce.
VISTOS
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 16 de noviembre, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus interpuesto por el propio CARLOS JOSÉ GELIS ZAPATA, interno en la Cárcel Modelo de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El mencionado actor manifiesta que la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta lo acusa de ser el jefe de una banda y del delito de Porte Ilegal de Armas, pero que él no debe nada y está dispuesto a demostrarlo; además, que lleva seis (6) meses detenido y lo cierto es que los términos se encuentran vencidos, de manera que tiene derecho a su libertad.
2. Según respuesta de la autoridad accionada y lo que constató el Magistrado de primera instancia en la inspección practicada al proceso que se le sigue a CARLOS JOSÉ GELIS ZAPATA, el 29 de mayo del año en curso, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se llevó a cabo audiencia preliminar mediante de la cual dicho funcionario declaró ajustada a la legalidad la captura del citado ciudadano. El Fiscal encargado del caso procedió luego a formular imputación contra la misma persona, como presunto coautor de los delitos, en concurso, de Homicidio agravado, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, agravado, y Concierto para Delinquir, agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 289 y siguientes de la ley 906 de 2004. Así mismo, el Juez de Garantías acogiendo la solicitud del delegado de la Fiscalía, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a CARLOS JOSÉ GELIS ZAPATA por aquellas tres infracciones.
Informa la Fiscalía Especializada que con fecha 3 de septiembre, presentó y radicó ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el correspondiente escrito de acusación contra el nombrado ciudadano, por los mismos delitos que le fueron imputados, estando para ello dentro del término legal (folios 8 a 14).
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Magistrado del Tribunal a-quo, mediante providencia del 16 de noviembre último, negó el hábeas corpus por estimar, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, que la concesión de la libertad provisional debe solicitarse al interior del proceso penal, por lo que, en su criterio, resulta improcedente la búsqueda de su reconocimiento por esta vía excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
El detenido CARLOS JOSÉ GELIS ZAPATA (no Celis Zapata, como se dejó consignado en la providencia) apeló la decisión (fol. 27) sin exponer argumento alguno, práctica que autoriza la ley 1095 de 2006.
CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, según el cual “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
La Corte encuentra oportuno resaltar que la acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación1:
“1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
El segundo de los eventos descritos, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado por el actor constitucional, en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad provisional prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la ley 1453 de 2011, art. 61.
En dichas circunstancias, la providencia impugnada ha de confirmarse, por cuanto se ajusta a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional, por las siguientes razones:
Hay que aclarar, en primer término, que la causal provisional referida no opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon, orientado a la valoración de las razones de la alegada mora en la actividad judicial.
La discusión de su procedencia, en todo caso, sólo es posible al interior del proceso penal, no siendo la aludida acción constitucional escenario para suplantar al funcionario competente en orden a tomar una decisión de esa índole, ni para cuestionar las conclusiones del juez ordinario, como si se tratara de una nueva instancia, según lo ha venido reiterando de manera pacífica esta Colegiatura.
En este sentido, el pronunciamiento impugnado se advierte correcto, por cuanto CARLOS JOSÉ GELIS ZAPATA y/o su defensor, si consideran, como en efecto lo estima el primero de los nombrados, se consolida causal de libertad provisional por vencimiento de términos, habrán de impetrarla ante el Juez de Garantías; y en caso de obtener respuesta negativa, podrán hacer uso de los recursos de ley, ya que, se itera, la acción Constitucional de Hábeas Corpus no está instituida para ese tipo de solicitudes propias de las instancias del proceso. Así, entonces, la decisión cuestionada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, este Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772.