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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 458
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la doctora MYRIAM DÍAZ DE PÉREZ, ex Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por cuyo medio la condenó a la pena de ciento once meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $37’748.090,77 como autora del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
HECHOS
El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 001105 del 1 de noviembre de 2005, revocó el acto administrativo No. 2325 del 10 de noviembre de 1995 a través del cual Foncolpuertos concedió a Manuel Vicente Hereira Rodríguez la pensión de jubilación ordenada por la doctora MYRIAM DÍAZ DE PÉREZ, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 12 de julio de 1994; así mismo, compulsó copias de la actuación ante la Fiscalía General de la Nación.
Lo anterior en cumplimiento del fallo de consulta del 3 de marzo de 2004 emitido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por cuyo medio revocó la sentencia de primera instancia.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 6 de febrero de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió instrucción en contra de la doctora MYRIAM DÍAZ DE PÉREZ para investigar la presunta comisión del punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo con peculado por apropiación en relación con el proceso laboral instaurado por Manuel Hereira Rodríguez.
El 13 de febrero de 20071 la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a la doctora DÍAZ DE PÉREZ y el 12 de septiembre siguiente definió la situación jurídica2 absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. De igual forma, precluyó la investigación en relación con el punible de prevaricato al encontrar prescrita la acción penal.
El 19 de marzo de 2010 el ente acusador3, previo cierre de instrucción, calificó el mérito de sumario con resolución de acusación en contra de la doctora MYRIAM DÍAZ DE PÉREZ por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros, decretando, además, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Contra esta determinación no se interpuso ningún recurso.
El 2 de junio de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento del proceso y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 20004; el 11 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria5 dentro de la cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes; la audiencia de juzgamiento se realizó el 9 de noviembre del mismo año y la sentencia se profirió el 16 de agosto de 2012.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla inicia su análisis destacando los elementos estructurales del delito de peculado por apropiación atribuido a la doctora MYRIAM DÍAZ DE PÉREZ.
A continuación señala la presencia de varias irregularidades en el trámite del proceso laboral instaurado por Manuel Hereira Rodríguez que no pueden ser toleradas por los ordenamientos laboral y penal. Así, destaca cómo la doctora DÍAZ DE PÉREZ desconoció el contenido de la prueba documental obtenida en la inspección judicial, acorde con la cual el demandante laboró en la empresa demandada entre el 4 de noviembre de 1941 y el 31 de diciembre de 1949 y no por espacio de 20 años como se dijo en la demanda. En tal sentido, agrega, las dos declaraciones extra juicio aportadas con el libelo no ostentaban la fuerza demostrativa necesaria para probar el vínculo laboral por el lapso exigido en la ley para autorizar el reconocimiento pensional.
De otra parte, advera, la ex juez desconoció las reglas contenidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil sobre la ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso, pues permitió que los deponentes leyeran su declaración anterior, situación proscrita en esa receptiva. Tampoco se esforzó en cumplir las reglas del interrogatorio del canon 228 ibídem orientadas a obtener una versión exacta y completa de los hechos, al punto que no formuló el interrogatorio sobre el objeto de la litis ni cuestionó a los testigos sobre los documentos que indicaban la ausencia del tiempo de servicio exigido en la ley.
De ello colige que la decisión emitida por la procesada el 12 de julio de 1994 condujo a la defraudación de la administración pública en cuantía de $37’748.090.77, siendo el prevaricato el delito medio para esquilmar el patrimonio público. Y aunque la ex funcionaria no tenía la disposición material de los recursos, sí ostentaba su control jurídico, pues sin la orden contenida en la sentencia no se habría dado el reconocimiento pensional y el consecuente pago de las mesadas.
En ese orden, señala, la autonomía e independencia judicial argüida por la defensa para afirmar la legalidad de la valoración probatoria efectuada por la procesada, no autorizan al juez a apartarse de los hechos probados y a incumplir las reglas de argumentación fundadas en la coherencia y la racionalidad y no en la arbitrariedad o capricho.
Por último, en punto de la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta pregonada por la defensa, el Tribunal considera que se trata de un argumento sofístico por cuanto tal situación no comporta que la actuación de la procesada sea legítima ni oculta las múltiples irregularidades presentes en el proceso laboral examinado.
LA IMPUGNACIÓN
La defensa de la doctora MYRIAM DÍAZ DE PÉREZ solicita revocar la sentencia condenatoria por cuanto al proceso no se aportó evidencia sobre su actuar doloso, esto es, en torno a su conocimiento y voluntad de infringir la ley ni se demostró la existencia de vínculo familiar o de amistad entre la ex funcionaria con el demandante y/o su apoderada del cual se pueda inferir su mala fe.
La doctora DÍAZ DE PÉREZ, opina, valoró las pruebas aportadas y “observó bajo su lupa que eran buenas y las aceptó”, sin que fuesen repudiadas por la parte demandada o denunciados los testigos. Por ende, actuó imparcialmente y acorde con el derecho.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra la ex Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, juzgada en primera instancia por el Tribunal Superior de esa ciudad por actos realizados en ejercicio de sus funciones.
Con apego a lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
En ese orden, la Sala analizará el aspecto subjetivo del delito, esto es el dolo, único tópico cuestionado por el recurrente.
i. Acotación Previa
Conforme al artículo 12 del Código Penal, “Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”. De esta manera, el ordenamiento jurídico nacional proscribe la imposición de sanciones basadas en el simple acontecer fáctico, siendo indispensable demostrar el conocimiento y la voluntad del sujeto activo de infringir la ley.
De otra parte, como el medio a través del cual se obtuvo la apropiación de recursos públicos a favor de terceros lo constituyó una decisión manifiestamente contraria a la ley, resulta pertinente señalar cómo el delito de prevaricato por acción precisa de una resolución, dictamen o concepto –en este caso, sentencia– ostensiblemente contraria a la legislación, es decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico, y su contradicción con la normatividad, rompiendo abruptamente la sujeción que en virtud del “imperio de la ley” del artículo 230 de la Carta Política deben los funcionarios judiciales al texto de la misma.
Tal ocurre, por ejemplo, cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, v.g. por responder a una palmaria motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal.
Con ese proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del servidor público que adopta la decisión, en cuanto es producto de su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin que, desde luego, puedan tildarse de prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer un criterio diverso o novedoso y, de manera especial, cuando abordan temáticas complejas o se trata de la aplicación de preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiles.
Es también necesario indicar que respecto de la apreciación de las pruebas no es suficiente con la posibilidad de hallar otra lectura de ellas, en cuanto es menester que la tenida como prevaricadora resulte contundentemente ajena a las reglas de la sana crítica al momento de ponderar los medios probatorios, de manera que denote capricho y arbitrariedad de quien así procede.
ii) Del caso concreto
Aduce la defensa que la doctora MYRIAM DÍAZ DE PÉREZ actuó sin dolo por cuanto i) no tenía vínculo familiar o de amistad con el demandante o su apoderada, ii) no tenía conocimiento de que estaba realizando un hecho punible y, iii) valoró las pruebas acopiadas en el proceso de forma imparcial porque no fueron repudiadas por la parte demandante ni denunciados los testigos.
Pues bien, en punto de la configuración del aspecto subjetivo del delito, la Corte encuentra que las actuaciones desplegadas por la doctora DÍAZ DE PÉREZ al interior del proceso laboral instaurado por Manuel Hereira Rodríguez, sí evidencian un comportamiento consciente y voluntario orientado a favorecer la postura del demandante en detrimento de la parte demandada y, sobre todo, de los recursos de ésta.
Ello por cuanto el dolo emerge de la actitud de la ex funcionaria en la dirección de las audiencias y en los argumentos expuestos en la determinación proferida, en tanto no consultan la realidad fáctica y jurídica, situación indicativa de su consciencia y voluntad de vulnerar la ley.
En efecto, acceder a las pretensiones del libelo sin reunirse los fundamentos sustanciales de hecho y de derecho para el reconocimiento de la pensión de jubilación constituyen acciones que revelan la intención de MYRIAM DÍAZ DE PÉREZ de infringir la ley con el claro propósito de favorecer al demandante y permitir su acceso a recursos estatales a los que no tenía derecho en tanto no reunía los requisitos previstos en la ley para pensionarse.
Así, la doctora DÍAZ DE PÉREZ en la sentencia del 12 de julio de 1994 resolvió,
“1º. CONDENAR a la demandada EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al señor MANUEL HEREIRA RODRÍGUEZ, una pensión vitalicia de jubilación a partir del 24 de enero de 1989, más los reajustes de ley año por año, en cuantía inicial de $32.559,50”6.
Y fundó la decisión en las declaraciones extra proceso rendidas en Notaría por Alfaro Martínez Cruz y Salvador Pallares Varela, ratificadas sin mayor profundidad en audiencias de trámite del 22 de junio y 18 de agosto de 1993, en las cuales manifestaron que les constaba, por haber sido compañeros de trabajo, que Manuel Hereira Rodríguez laboró al servicio de Foncolpuertos entre el 4 de diciembre de 1941 y el 31 de diciembre de 19627.
Con todo, la doctora DÍAZ DE PÉREZ pasó por alto que en la inspección judicial practicada a la hoja de vida del demandante encontró que el señor Hereira Rodríguez sólo laboró con la entidad demandada entre el 4 de noviembre de 1941 y el 31 de diciembre de 1949. Es decir, por un lapso de 8 años, un mes y 26 días, situación que no lo habilitaba para obtener la pensión de jubilación por no reunir los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para obtener esa prestación social, a saber: a) 20 años de servicios, continuos o discontinuos y, b) 55 años de edad.
No obstante lo anterior, la ex funcionaria no cuestionó a los declarantes sobre este aspecto a pesar de que ya había practicado inspección a la hoja de vida del demandante, por cuyo medio constató una duración de la relación laboral menor a diez años. Tampoco se refirió en la sentencia a la referida prueba documental, limitándose a señalar de manera genérica la configuración de los requisitos exigidos en la ley para obtener esa prestación social, situación que sabía no era cierta.
En suma, la ex juez omitió el examen de la prueba indicativa de la inexistencia del supuesto de hecho relativo al tiempo de servicios establecido en la ley para autorizar el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Nótese que la demanda laboral se presentó el 24 de junio de 1992, es decir, casi 20 años después de la supuesta consolidación del derecho pensional (31 de diciembre de 1962), situación que por sí misma debía alertar a la juzgadora sobre la existencia del derecho ante la tardanza en el reclamo, máxime cuando no se aportaron pruebas de mayor solidez en punto de la existencia de la relación laboral, esto es, recibos de nómina, certificados de afiliación a la seguridad social, entre otros elementos.
En ese orden, la sentencia del 12 de junio de 1994 proferida por la doctora DÍAZ DE PÉREZ por cuyo medio reconoce la pensión de jubilación con base en dos declaraciones extra juicio, ratificadas lacónicamente en el proceso, resulta, a simple vista, carente de fundamento fáctico y jurídico, siendo notoria su contradicción con la normatividad laboral aplicable al caso.
En tal proceder la Corte advierte arbitrariedad y el claro propósito de infringir la ley, en tanto se trata de una persona con amplia experiencia judicial8 especializada en derecho laboral, en virtud de lo cual estaba en capacidad de abordar con suficiencia la resolución de un asunto jurídico sencillo que no demandaba análisis complejos o novedosos.
Por el contrario, excluyó de valoración el material probatorio que desestimaba la pretensión incorporada a la demanda y, consecuentemente, se apartó de la ley laboral al ordenar la pensión para una persona que no cumplía los presupuestos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para obtener esa prestación social.
De otra parte, contrario a lo afirmado por el impugnante, la inexistencia de vínculos familiares o de amistad de la ex funcionaria con las partes no desvirtúa su actuar protervo, pues, como se ha precisado, el dolo no depende de ese tipo de relaciones, aunque eventualmente pueden demostrar el móvil, sino del conocimiento y el querer de infringir la ley, aspecto evidenciado en la conducta de la doctora DÍAZ DE PÉREZ.
Y aunque se consolidó el fenómeno de la prescripción de la acción en relación con el delito de prevaricato, ello no comporta la imposibilidad de reprochar el delito contra la administración pública, en la medida que las consecuencias del actuar del servidor público no se agotaron con la emisión de las decisiones. Por el contrario, sus efectos perduraron en el tiempo en virtud de las órdenes contenidas en el fallo laboral, al punto que propiciaron el despojo de recursos públicos en cuantía de $37’748.090.77, según se estableció por el a quo.
De acuerdo con lo anterior, los argumentos esbozados por la defensa no logran persuadir a la Sala de la inocencia de la doctora MYRIAM DÍAZ DE PÉREZ, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada respecto de los motivos de inconformidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia del 16 de agosto de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, acorde con lo expuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 40 y ss del cuaderno No. 1.
2 Cfr. Folio 57 y ss del cuaderno No. 1.
3 Cfr. Folio 253 y ss del cuaderno No. 1.
4 Ver folio 3 del cuaderno de la causa.
5 Ver folio 48 del cuaderno de la causa.
6 Cfr. Folio 55 del proceso laboral.
7 Cfr. Folio 12 del proceso laboral.
8 Acorde con lo manifestado por la procesada, es abogada desde 1985, especializada en derecho laboral y ha laborado por más de 30 años en la rama judicial como empleada, juez promiscuo municipal, juez civil municipal, juez civil del circuito y juez laboral de circuito. Ver folio 41 del cuaderno No. 1.