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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 426
Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Herly Ximena Barreto Salamanca, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1213 del 24 de mayo de 2012, la representación diplomática del Estado requirente dio a conocer que Herly Ximena Barreto Salamanca es solicitada para comparecer en juicio “por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Virginia, donde el 29 de marzo de 2012 se le dictó la acusación No. 1:12-CR-122, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
“—Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 (a), 960 y 963 del Código de los Estados Unidos; y
—Cargo Dos: Concierto para realizar transacciones financieras que involucran las utilidades de una actividad ilícita especificada, a saber, la fabricación, importación, venta y distribución de una sustancia controlada. Dichas transacciones financieras que involucran comercio interestatal e internacional eran diseñadas en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades de una actividad ilícita especificada, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i), y (h) del Código de los Estados Unidos”.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales No. 1213 del 24 de mayo de 2012 y No. 2306 del 4 de octubre siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de ellas, la Embajada en cita informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que Herly Ximena Barreto Salamanca “es ciudadana de Colombia, nacida el 30 de mayo de 1976, en Colombia. Es portadora de la cédula colombiana No. 52.414.257”.
2.2. Copia de la acusación No. 1:12-CR-122, proferida el 29 de marzo de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Virginia contra la reclamada.
2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de Michael P. Ben’Ary, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Virginia, y de Kevin Schreiber, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición.
2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Virginia contra la requerida.
2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con la solicitada.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1213 del 24 de mayo de 2012 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Herly Ximena Barreto Salamanca y el ente acusador, con Resolución del 19 de junio siguiente, emitió la orden respectiva.
3.2. El 10 de agosto de 2012 fue aprehendida la requerida en Bogotá, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 52.414.257 expedida en Villavicencio (Meta).
3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2494 del 5 de octubre de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2306 del día 4 de igual mes y año al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Herly Ximena Barreto Salamanca. Además, conceptuó que “el tratado aplicable al presente caso es la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988… y, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 4 y 5 de la precitada convención, así como en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”.
3.4. En el citado viceministerio se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por ende fue remitida a la Corte con oficio No. OFI12-0018040-DVC-3000 del 9 de octubre de 2012.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva a la defensora nombrada por la reclamada Herly Ximena Barreto Salamanca y como quiera que ésta, con la coadyuvancia de su apoderada, solicitó la aplicación del trámite de extradición simplificada que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de tal pretensión a la representante del Ministerio Público, quien por igual la apoyó.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Aspectos previos:
1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que el comportamiento atribuido a Herly Ximena Barreto Salamanca habría ocurrido “Desde 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de ese momento hasta la fecha de radicación de esta Acusación Formal”1 No. 1:12-CR-122 del 29 de marzo de 2012 y, a su vez, en la Nota Verbal No. 2306 del 4 de octubre siguiente, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se reitera lo anterior y se agrega que “todas las acciones adelantadas por el acusado (sic) en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”2, pero además, se observa que Michael P. Ben’Ary3, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Virginia, y Kevin Schreiber4, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, se pronunciaron en el mismo sentido; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó a la requerida en dicho país fueron cometidas después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
1.2. En los cargos contenidos en la acusación No. 1:12-CR-122 predicados a Herly Ximena Barreto Salamanca, se concreta que los comportamientos a ella imputados se habrían llevado a cabo “en Colombia, Honduras, Guatemala, México y otros lugares”, quien específicamente se concertó con otras personas para distribuir cocaína, sabiendo de que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, así como para realizar transacciones financieras que involucraban los ingresos de esa actividad, con el propósito de ocultar su ubicación, origen, posesión y control.
En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que la conducta atribuida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Virginia a Herly Ximena Barreto Salamanca traspasó las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del territorio nacional.
1.3. Es del caso advertir que los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que la requerida se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular en contra de la salud pública y el orden económico social, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
2. Cuestión de fondo:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal5.
De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:
2.1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de la ciudadana colombiana Herly Ximena Barreto Salamanca por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 1:12-CR-122 dictada el 29 de marzo de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Virginia, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, los lugares y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Michael P. Ben’Ary, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, y de Kevin Schreiber, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del país solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface.
2.2. Plena identidad entre la reclamada en extradición y la aprehendida con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” de la ciudadana reclamada.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 1213 del 24 de mayo de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Herly Ximena Barreto Salamanca, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 30 de mayo de 1976 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 52.414.257.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el 10 de agosto de 2012, día en el que la solicitada fue capturada, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación de quien es reclamada por el país extranjero.
En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple.
2.3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que la ciudadana colombiana Herly Ximena Barreto Salamanca es requerida para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Virginia, donde es objeto de la acusación No. 1:12-CR-122 dictada el 29 de marzo de 2012, mediante la cual se le imputa:
“CARGO 1
(Asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos
o más de cocaína sabiendo y con la intención de que
sería ilícitamente importada a los Estados Unidos)
Desde el 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de ese momento hasta la fecha de radicación de esta Acusación Formal, inclusive, las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia, Honduras, Guatemala, México y otros lugares, la acusada, Ximena Barreto Salemanca (sic)… y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se unieron, se asociaron delictuosamente, se aliaron y acordaron perpetrar el siguiente delito contra los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada bajo la lista II, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, en contravención del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos (USC), Sección 959 (a)”.
CARGO 2
(Asociación delictuosa para perpetrar lavado de dinero)
Desde el 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de ese momento es más hasta e incluyendo la fecha de radicación de esta Acusación Formal, las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Honduras, Guatemala, México y otros lugares, la acusada, Ximena Barreto Salemanca (sic)… y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se unieron, se asociaron delictuosamente, se aliaron y acordaron llevar a cabo transacciones financieras involucrando los ingresos por una actividad ilícita especificada, a saber, la manufactura, importación , venta y distribución de una sustancia controlada, cuales (sic) transacciones financieras, que involucran comercio interestatal e internacional, fueron diseñadas total y en parte para ocultar y encubrir la índole, ubicación, origen y control de los ingresos de una actividad ilícita específica, a saber, la manufactura venta y distribución de una sustancia controlada, en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) B) (I) (sic)”.
Entonces, las conductas de haberse asociado la requerida con otras personas para distribuir cocaína, a sabiendas de que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, y realizar transacciones financieras que involucraban los ingresos de esa actividad, con el propósito de ocultar su ubicación, origen, posesión y control, guardan identidad con las descritas en los artículos 323 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 20116), 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 20117), por cuanto en su orden tales normas consagran:
“Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero… delitos… vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos a la reclamada y que están contenidos en la acusación No. 1:12-CR-122, proferida el 29 de marzo de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Virginia, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Virginia es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiana (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 1:12-CR-122 del 29 de marzo de 2012, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y la conducta por él desarrollada.
En relación con las pruebas que soportan la acusación No. 1:12-CR-122, Michael P. Ben’Ary, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que el país en cita demostrará su caso a través de conversaciones telefónicos legítimamente intervenidas, evidencia documental y testimonios.
Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa de la requerida Herly Ximena Barreto Salamanca puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Virginia.
Así las cosas, este requisito también se cumple.
3. Otros aspectos:
3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiana8, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistidas por un intérprete, cuente con un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
3.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la solicitada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
3.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
4. Cuestión final:
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar a la ciudadana colombiana Herly Ximena Barreto Salamanca, por razón de los Cargos Uno y Dos contenidos en la acusación No. 1:12-CR-122 del 29 de marzo de 2012, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Virginia, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Herly Ximena Barreto Salamanca, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos señalados en la acusación No. 1:12-CR-122, dictada el 29 de marzo de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Virginia, conforme lo solicita el Estado en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la requerida Herly Ximena Barreto Salamanca, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la detenida preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 111 de la carpeta de anexos.
2 Folio 42 de la carpeta de anexos.
3 Folio 92 ídem.
4 Folio 121 ibídem.
5 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
6 La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros.
7 Ibídem.
8 Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadana colombiana, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.