40108(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Aprobado acta N° 382  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el  impedimento  manifestado  por la  doctora  LUZ  EDITH  DÍAZ URRUTIA, Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó,  para  adelantar  del  juzgamiento de FRANCISCO ANTONIO  MENA  CASTILLO,  ex Juez Primero Laboral del Circuito,  por  los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor  de terceros.   

ANTECEDENTES   

El  27  de agosto de 2012 llegó al Tribunal  Superior    de    Quibdó    la    actuación    seguida   contra   FRANCISCO   ANTONIO  MENA  CASTILLO  para  efectos  de  surtirse  la  etapa  del  juicio,  correspondiéndole  actuar  como  magistrada  ponente  a la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, quien, en escrito del  25  de septiembre, manifestó impedimento para conocer del asunto con fundamento  en la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.    

En apoyo de su postura, la funcionaria aduce  haber  emitido  en  otra  actuación  procesal  juicio  de  valor  con carácter  vinculante,   “toda   vez  que  en  el  año  2005  consideré   que   estando   el   Departamento   del   Chocó   en   Acuerdo  de  restructuración  de  pasivos,  excepcionalmente  procedía  la ejecución en su  contra,   por   obligaciones   posteriores  a  la  iniciación  del  Acuerdo  de  restructuración  de  pasivos..,  tema  que  deberá ser objeto de análisis por  parte  de  esta  Sala,  en  el  presente  proceso  penal,  atendiendo los cargos  contendidos en el pliego acusatorio”.   

Ello  por  cuanto en el pliego acusatorio se  reprocha   al   doctor   MENA   CASTILLO  que  “…no  podía iniciarse proceso  ejecutivo  contra  el  Departamento  mientras  el  Acuerdo  de  Restructuración  estuviese  vigente,  ni  en  el  caso  en que el crédito se hubiere causado con  anterioridad  ni  con  posterioridad  a  la firma del Acuerdo, como sucede en el  caso   en  mención…”1.   

Lo  anterior,  agrega,  la imposibilita para  conocer  del proceso toda vez que la Sala Única deberá determinar si procedía  la  ejecución  por  obligaciones  posteriores al acuerdo de restructuración de  pasivos,  tema  sobre  el  cual  ya emitió concepto al desatar una impugnación  dentro  del  proceso  ejecutivo  laboral  de  Eulalio  Mosquera  Murillo  contra  el Departamento del Chocó,  radicado 2005-00147.   

La  Sala  Única  del  Tribunal  Superior de  Quibdó,  mediante  proveído  del  27 de septiembre último, declaró infundada  dicha  manifestación  y  dispuso  la  remisión del proceso a esta Corporación  para  que  resuelva  de  plano,  pues  si  bien  la opinión de la doctora DÍAZ  URRUTIA  se  relaciona  con el tema a decidir en este proceso, fue emitida en el  año  2005  dentro  de  un  trámite  de carácter laboral, cuyas circunstancias  fácticas  difieren  de  las  planteadas en el proceso penal donde se expresa el  impedimento.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

                     

La  Corte es competente para conocer de este  asunto  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de  2000,  dado  que  el  impedimento fue manifestado por una Magistrada de Tribunal  Superior.   

En primer término, la Sala precisa cómo el  instituto  de  los impedimentos y recusaciones tiene su fuente constitucional en  los  artículos  228  y  230  de  la  Carta  Política y su soporte legal en los  cánones  99 al 104 de la Ley 600 de 2000, en virtud de los cuales constituye un  imperativo  para el funcionario judicial apartarse de los asuntos sometidos a su  consideración  cuando  se  encuentre  incurso en alguna circunstancia que pueda  afectar  su  independencia, imparcialidad y objetividad, en aras de preservar el  derecho  al  debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración  de justicia.   

La causal 4ª contenida en el artículo 99 de  la  Ley  600  de 2000 contempla varios motivos que dan lugar a la configuración  del   impedimento,   entre  ellos,  que  el  funcionario  judicial  “…haya  dado  su  consejo  o  manifestado  su opinión sobre el  asunto  materia  del  proceso”, aspecto sobre el cual  la Corporación ha indicado,   

“Ha sido posición recurrente de la Sala  señalar  que,  no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal  impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es  la  emitida  por  fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al  funcionario  sobre  el  aspecto  que ha de ser objeto de decisión. No  es  aquella  opinión expresada por el juez en ejercicio de sus  funciones,  exceptuado  el  evento  de ‘haber  dictado  la  providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo  de  que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial  a  la  vez  lo  inhabilita  para  intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento  que  ni  la  ley  autoriza  ni  la  lógica justifica”2  (subrayas fuera de texto).   

           

Siendo  ello  así,  resulta  claro  que  la  postura  jurídica  adoptada  hace  más de siete años por la doctora LUZ EDITH  DÍAZ  URRUTIA  dentro  de  un  proceso  de  índole  laboral,  no compromete su  imparcialidad  de  cara  al  juzgamiento  que  ahora debe realizar junto con sus  compañeros  de Sala, en tanto su participación en esa actuación se produjo en  ejercicio  de  sus  funciones  jurisdiccionales, las cuales le imponen revisar a  diario  diversas temáticas, algunas de las cuales se repiten como ocurre con el  tópico  referido  a  las  acciones  ejecutivas iniciadas en contra de los entes  territoriales cobijados por la Ley 550 de 1999.   

Con  todo,  el  criterio  expresado  por  la  doctora  DÍAZ  URRUTIA en punto de ese tema se produjo en un contexto diferente  al  que ahora debe analizar, pues no hay identidad en los hechos, en los sujetos  procesales  ni  en las pruebas a valorar. Y si bien la doctora DÍAZ URRUTIA, de  tiempo  atrás,  ha  expresado una postura jurídica en relación con uno de los  temas  a  debatirse  en  el proceso, ello no significa que no pueda deslindar un  análisis de orden laboral de uno de carácter penal.    

Y   aunque   excepcionalmente3 es posible la  configuración  de la causal 4ª de impedimento con ocasión de pronunciamientos  realizados  en  el  ejercicio  de  las  funciones  judiciales, ello sólo sucede  cuando  la  manifestación  u  opinión  afecta  realmente  la  imparcialidad  y  ecuanimidad  del  funcionario, hipótesis no satisfecha en el evento bajo examen  donde  la postura jurídica de la doctora DÍAZ URRUTIA fue asumida hace más de  siete  años  en  un trámite de índole laboral fundado en supuestos fácticos,  probatorios  y  normativos  diferentes  a  los  que  ahora  debe  revisar.    

Aceptar  la  configuración  del impedimento  cuando  el  operador judicial, en ejercicio de sus funciones, adopta un criterio  frente  a  una  temática, comportaría paralizar la administración de justicia  ante  la  recurrencia  de  los  problemas  jurídicos  que  ordinariamente  debe  resolver el aparato judicial.   

En tal sentido, obsérvese lo expuesto por la  Sala en un evento similar,   

“En efecto, en  los  literales  d)  y  e)  del  resumen  que  acaba  de hacer la Sala, el señor  Magistrado  advierte  que  en su condición de funcionario judicial –Magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá-,  ha manifestado su criterio (aunque en asuntos  diferentes  al que hoy se revisa), respecto del tópico puntual de la naturaleza  de  los  homicidios  ejecutados  en  el  Palacio  de  Justicia,  al  parecer por  “miembros  del  M-19  que  no se habían acogido al proceso de indulto”, que  estimó delitos de lesa humanidad imprescriptible.   

Ello,  ni  más  ni  menos,  implica  dos  necesarias  conclusiones: que ese criterio es completamente ajeno a los hechos y  personas  que ahora se juzgan en el asunto en el cual se dice impedido; y que el  mismo  se emitió dentro de un proceso penal que en razón a su deber funcional,  fue sometido a su conocimiento.   

De allí se sigue, entonces, que de ninguna  manera  se  halla incurso en la causal expresa y estricta de impedimento citada,  que,  como  arriba  se  anotó,  comporta una naturaleza y efectos completamente  diferentes a los que expone.   

Ahora  bien,  no puede compartir la Sala la  afirmación  del  señor  Magistrado,  en torno de la supuesta afectación de su  imparcialidad,  producto  de  esa intervención judicial anterior, pues, además  de  lo dicho en precedencia, está claro que  la función judicial implica,  las  más  de las veces, un ejercicio dialéctico en el cual el funcionario opta  por  una  de  las  varias  o  muchas posiciones que sobre aspectos dogmáticos o  jurídicos son sometidos a su examen.   

Entonces, a manera de ejemplo, cuando está  claro  que  la  Corte Suprema de Justicia obra como Tribunal de casación con la  finalidad  de  unificar la jurisprudencia, en cuyo cometido opta por determinada  postura  jurídica,  si  se  siguiera  la  tesis propuesta por el H. Magistrado,  siempre  que  se  examine  un  asunto  de  igual  o similar tenor en el que deba  reiterarse   la   posición,  o  siquiera  examinar  el  tópico,  debieran  los  magistrados declararse impedidos.   

Véase cómo, para advertir de ejemplos con  completa  identidad  fáctica respecto de lo aducido por el H. Magistrado…, en  el  trámite  que  corresponde  a  la  Corte en segunda instancia de los asuntos  comprendidos  en  la  Ley  de  Justicia  y  Paz, ocurre que ya se fijó criterio  jurisprudencial  atinente  a  la  imprescriptibilidad  de  los  delitos  de lesa  humanidad, no solo del ilícito de desaparición forzada.   

Entonces, ello conduce a que siempre que se  deban  resolver esos temas, hayan de declararse impedidos los Magistrados. Mucho  más,  cuando  es común que a esta sede arriben, aunque en trámites separados,  asuntos  que  corresponden  a  los  mismos  hechos o ejecutados por miembros del  mismo grupo de autodefensas. (…)   

En  suma,  de  aceptarse  la  propuesta  de  impedimento  que  ahora  formula el H. Magistrado…, habría que significar que  en  todos  los  casos  arriba  reseñados,  la Corte actuó sin imparcialidad, o  cuando   menos,   que   los   magistrados   de   la   Sala  debieron  declararse  impedidos.   

Precisamente, el deber funcional del juez o  magistrado  pasa  por  elegir  una  posición  clara  y  de él se espera, sobra  anotar,  que  en  los  asuntos similares sometidos a su consideración, siga esa  posición,   sin  que  haya  ocurrido,  ni  pueda  ocurrir, que se le exija  apartarse   del   conocimiento   del  asunto  porque  de  antemano  se  sabe  su  criterio”4.   

En  suma,  no  se  acepta  el  impedimento  propuesto  por  la  doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, como quiera que la opinión  previa  vertida  en  torno  a  las  acciones  ejecutivas  contra  las  entidades  sometidas  al  proceso  de restructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, no  comporta   juicio   de  valor  en  torno  a  los  hechos  atribuidos  al  doctor  FRANCISCO    ANTONIO    MENA   CASTILLO  ni  respecto del material probatorio recaudado en ese proceso, por  manera  que  no  se observa alterada la imparcialidad y rectitud requeridas para  adoptar cualquier decisión judicial.   

         

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1º.   Declarar  infundado  el  impedimento  manifestado por la doctora  LUZ  EDITH  DÍAZ URRUTIA, Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó,  para  conocer  del  juzgamiento  del  doctor  FRANCISCO  ANTONIO  MENA  CASTILLO,  por  las  razones  expuestas en precedencia.   

2º.          Devolver   de  inmediato  el  proceso  al  Tribunal  de  origen  e  informar  que  contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                               FERNANDO         ALBERTO        CASTRO        CABALLERO            

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                 LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO               

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA          JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

                                                                       

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folio 27 carpeta impedimento.   

2     Cfr.   Auto   de  16  de  mayo  de  2012,  Rad.  No.  38872.   

3 Cfr.  Auto del 25 de abril de 2012, Rad. No. 38331.   

4 Cfr.  Auto del 21 de marzo de 2012, Rad. No. 38331.     

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