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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 454.
Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ADNERIS ISABEL BARRAZA CADENA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla de fecha febrero 22 del año en curso, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal Adjunto de la misma ciudad el 19 de agosto anterior, mediante la cual condenó a la mencionada por el delito de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros fueron sintetizados por el a quo, de la siguiente forma:
“Refieren las señoras Tita Barros Méndez, Duvis Barros Arzuza y Ligia Flórez, que a fin de tomar vacaciones, para lo cual habían hecho algunos ahorros, se pusieron en contacto con ISABEL BARRAZA, quien se les identificó como asesora de turismo y les prometió organizarles una excursión cuyo itinerario sería Barranquilla-Maracaibo-Islas Margaritas (sic)- Caracas-Barranquilla, para realizarse en los primeros días de julio, ello por un valor de $ 6.100.000, que podía ser cancelado en cuotas.
A partir del 30 de noviembre de 2006 hasta el mes de abril de 2007 las dos primeras habían cancelado la suma de $ 2.000.000 y la última $ 2.100.000.
Que llegado el día en que debía hacerse la excursión, ésta no se realizó, alegando la señora BARRAZA que se debía a que algunos clientes no habían cancelado y al requerirle la devolución de las sumas canceladas, se limitó a manifestar que no podía entregarlas y pese a los continuos requerimientos para el reembolso no fue posible obtenerlo”.
El acontecer fáctico relatado en precedencia determinó el inicio de la investigación penal, en cuyo marco se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a ADNERIS ISABEL BARRAZA CADENA, en contra de quien, el 12 de enero de 2011, se profirió resolución de acusación como posible autora del delito de estafa.
Ejecutoriado el calificatorio, la fase del juicio la asumió el Juzgado Cuarto Penal Municipal Adjunto de Barranquilla, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuyo término profirió sentencia de primer grado el 19 de agosto de 2011 a través de la cual condenó a BARRAZA CADENA por el mismo delito que sustentó la acusación a la penas principales de treinta (30) meses de prisión y multa por valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
Así mismo, la condenó al pago de perjuicios por las sumas estipuladas y le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra la decisión anterior la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 22 de febrero de la anualidad en curso, impartiéndole confirmación.
Esta última determinación es ahora objeto de impugnación extraordinaria nuevamente promovida por la defensa, a través de demanda, sobre cuyos presupuestos exigidos para admitirla se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Luego de los acápites “identificación de los sugetos (sic) procesales”, “sentencia impugnada”, “hechos materia de juzgamiento” y “hechos procesales”, en el de “petición”, se limita a señalar lo siguiente:
“…respetuosamente solicito al señor Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sea revisada la sentencia y se conceda una pena mínima, teniendo en cuenta que las demandadas firmaron un recibo donde recibieron la suma de $ 3.000.000 de pesos y que no eran desconocidas de mi defendida sino lo contrario desde hacia (sic) mucho tiempo atrás y con otras compañeras maestras pensionadas, utilizaban los servicios de viajes a distintas partes de Colombia y fuera de el (sic)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieran adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subraya fuera de texto).
Al tenor del inciso tercero de la misma preceptiva cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales, o si el delito por el cual se procede tiene pena máxima privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, se faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Al amparo de lo estatuido en esta preceptiva de orden legal, deviene diáfano que el presente asunto sometido a análisis en punto del cumplimiento de los presupuestos previstos para su admisibilidad sólo permitía el acceso al medio extraordinario de casación por la vía excepcional o discrecional, tal como lo consignó el ad quem en el auto de mayo 15 de 20121 por medio del cual concedió la impugnación interpuesta por el defensor de ADNERIS ISABEL BARRAZA CADENA contra el fallo de segundo grado.
A tal conclusión se arriba porque la sentencia contra la cual se promueve la impugnación fue proferida por autoridad judicial distinta de aquellas que permiten acudir a la casación tradicional de acuerdo con el precepto legal aludido, en este caso, específicamente, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla.
En consecuencia, se reitera, el demandante sólo podía acudir al recurso extraordinario de casación conforme a la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, viable única y exclusivamente a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
En tal sentido, se ha dicho reiteradamente por la Sala, compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya sea (i) para dictar un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o para unificar posturas conceptuales, en tanto resulta necesario abordar un tópico aún no desarrollado o respecto del cual existen posturas antagónicas o, (ii) con el fin de asegurar la garantía de derechos fundamentales, en cuyo caso el censor tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, debiendo siempre mediar un vínculo entre los motivos pretextados y el desarrollo de los cargos.
Sin embargo, ocurre aquí que el demandante se sustrajo absolutamente a tales exigencias, pues en momento alguno refirió a los motivos que dan lugar a la impugnación excepcional y tampoco se infieren del libelo, en donde, además, también se abstiene del deber de invocar una causal de casación a cuyo amparo persiga el derrumbamiento del fallo, presupuesto esencial para la admisibilidad de la demanda con sujeción a lo normado en el numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal penal, amén de que, menos aún, como lo exige la misma preceptiva, indica “en forma clara y precisa su fundamentos”.
Sobre esto último dígase que el escueto planteamiento expuesto en el apartado de “petición” del libelo lejos está de contener una argumentación suficiente que pueda sustentar la invocación de algún motivo de casación, pues se limita a señalar que se considere un documento sucrito por las denunciantes conforme al cual recibieron la suma de $ 3.000.000, sin establecer el fundamento jurídico para que esa circunstancia, o la expresada a la par en el sentido de que las denunciantes eran conocidas de tiempo atrás por su prohijada, determinen imponer “una pena mínima” a su prohijada, expresión cuyo alcance, adviértase igualmente, tampoco aclara.
Por consiguiente, surge inevitable colegir que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; de una parte, en cuanto no cumple con los presupuestos exigidos para franquear el acceso a la casación discrecional o excepcional y, de otra, dado que la argumentación expuesta no colma los requisitos de suficiencia y claridad establecidos en el referido numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo siguiente de la misma codificación procesal, la Sala inadmitirá la demanda. Adicionalmente, por no advertir dentro del presente trámite o en la sentencia vulneración de garantías fundamentales remediables a través del instituto de la casación oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada ADNERIS ISABEL BARRAZA CADENA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fol. 19 del cuaderno de segunda instancia.