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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 436
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)
V I S T O S
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Henry Garzón Pinzón, si no fuera porque observa que la acción penal correspondiente a las conductas punibles por las cuales fue sentenciado han prescrito, con posterioridad a la emisión del fallo de segundo grado.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 10 de julio de 2003, a través de una llamada telefónica realizada a la entidad financiera Citibank, Luis Agustín Castillo Zárate se enteró de un faltante en su cuenta corriente por valor de $39.781.389, además del cambio de dirección de su domicilio y la existencia de una solicitud de expedición de una nueva chequera, trámites que no había requerido.
2. A través de resolución del 31 de marzo de 2004, la Fiscalía Seccional 175 de Bogotá, reconoció la condición de parte civil de la víctima Castillo Zárate y admitió la correspondiente demanda presentada por su apoderado. Así mismo, en resolución del 10 de mayo de 2007 acusó a Henry Garzón Pinzón y Javier Roberto Bernal Páez por los delitos de estafa y falsedad en documento privado (artículos 246 y 289 de la Ley 599 de 2000), “en concurso homogéneo y sucesivo”. Dicha providencia cobró ejecutoria el 2 de agosto de 2007.
3. El 21 de mayo de 2010, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a los procesados a las penas principales de 55 meses de prisión y multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles por las que fueron acusados, al tiempo que los sentenció al pago de los perjuicios civiles de orden material derivados de la ejecución de los delitos y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo de primera instancia por la defensa de Garzón Pinzón, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 16 de mayo de 2012.
4. Contra lo decidido por el ad quem interpuso el recurso extraordinario de casación el defensor de Henry Garzón Pinzón, el cual sustentó a través de escrito presentado oportunamente el 15 de agosto del año en curso. La actuación fue repartida al despacho del Magistrado Ponente el 7 de septiembre siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se indicó, sería del caso que la Colegiatura se pronunciara sobre las exigencias de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada a nombre del procesado Garzón Pinzón, si no observara que las acciones penal y civil correspondientes a los delitos de estafa y falsedad en documento privado por los que fue sentenciado en las instancias prescribieron con posterioridad a la emisión del fallo de segundo grado, más exactamente mientras transcurría el término para la sustentación del recurso extraordinario.
2. En efecto, como quedó registrado en el acápite de antecedentes, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 2 de agosto de 2007, fecha en que, acorde con lo normado en el artículo 86 del Código Penal, se interrumpió el conteo del término de prescripción de la acción penal y empezó a transcurrir nuevamente por un lapso equivalente a la mitad de la pena máxima de prisión establecida en la ley para cada uno de los delitos, sin que dicho lapso pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.
En el caso presente, la Colegiatura observa que los delitos de estafa y falsedad en documento privado por los que fueron acusados los procesados tenían prevista, en la original Ley 599 de 2000, (artículos 246 y 289), norma vigente al tiempo de la realización de los hechos, penas máximas de 8 y 6 años de prisión, respectivamente.
Dicha calificación no fue modificada por la fiscalía al término de la fase probatoria del juicio, como así lo permite el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y se tornó definitiva al ser acogida por el juzgador en el fallo. Por lo tanto es esta última calificación jurídica la que debe tomarse como referencia para determinar el términos prescriptivo, como así lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala (auto del 8 de agosto de 2012, rad. 39051).
Así las cosas, se advierte con nitidez que el fenómeno extintivo se consolidó el 2 de agosto de 2012, pues en este caso la mitad de la pena máxima asignada por la ley a los delitos corresponde a 4 años para el de estafa y 3 para el de falsedad en documento privado, guarismos que necesariamente deben aproximarse a 5, toda vez que este último es el lapso mínimo de prescripción que se cuenta desde la ejecutoria de la resolución de acusación, para las actuaciones procesales tramitadas según el Código de Procedimiento Penal de 2000.
3. Ahora bien, sobre la procedencia de la declaración de la prescripción en sede de casación, conviene recordar la postura de la Sala de Casación Penal, según la cual dicha formulación viene ligada al momento en el cual se verifica el fenómeno extintivo.
Al respecto ha sostenido:
“La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.
Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión”. 1
Distinta sería la solución si en el caso que se analiza la prescripción sobreviene después del proferimiento o confirmación de la sentencia absolutoria por el ad quem. Si así sucede, lo lógico es que la Sala emprenda el estudio de los presupuestos de debida fundamentación de la demanda de casación, de modo que si estos no se reúnen entonces el auto inadmisorio del libelo habrá de mantener la vigencia de la decisión absolutoria2, la cual naturalmente resulta favorable al procesado frente a los efectos de la prescripción, como así lo ha decantado la jurisprudencia de la Corporación3. En caso contrario, esto es, si el escrito de casación reúne las exigencias de debida fundamentación, entonces la Colegiatura, ante la posibilidad de que el fallo absolutorio pueda mutar en condena, gracias a la idoneidad de la demanda, habrá de decretar la prescripción.
4. En conclusión, comoquiera que la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de estafa y falsedad en documento privado acaeció el 2 de agosto de 2012, es decir, con posterioridad a la emisión del fallo condenatorio impugnado, la Sala habrá de formular la declaración prescriptiva y, así mismo, disponer la cesación de procedimiento a favor de los dos procesados Henry Garzón Pinzón y Javier Roberto Bernal Paéz.
Lo propio dispondrá respecto de la acción civil, la cual fue ejercida por la víctima dentro del proceso penal, según así lo dispone el artículo 98 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Henry Garzón Pinzón.
SEGUNDO: DECLARAR que las acciones penal y civil derivadas de la ejecución de los delitos de estafa y falsedad en documento privado se encuentran prescritas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor de los procesados Henry Garzón Pinzón y Javier Roberto Bernal Paéz, por los comportamientos punibles reseñados.
CUARTO: Contra la determinación anterior procede el recurso de REPOSICIÓN.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de junio 2004, radicación No. 18368. En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicaciones números 25422, 31585, 31980 y 32643. Dicha tesis ha sido reiterada recientemente en auto del 8 de agosto de 2012, rad. 39051.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de noviembre de 2012, radicación No. 38045.
3 Rad. 24374, auto del 16 de mayo de 2007. Ver también Rad. 28067, auto del 26 de septiembre de 2007, rad. 28264, auto del 26 de septiembre de 2007, rad. 26973, auto del 10 de octubre de 2007.