39872(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado     acta     Nº382   

Bogotá   D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Carmelo    Bravo    Bravo,  contra  la  sentencia  dictada  por el  Tribunal  Superior Militar, el 22 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó la  proferida  por  el  Juzgado  Sexto de Instancia ante Brigadas Móviles, el 21 de  noviembre  de  2011,  que  lo  condenó  como  autor  de  la conducta punible de  homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Fueron sintetizados por el sentenciador  de segundo grado de la siguiente manera:   

“El  Soldado  Profesional  Carmelo  Bravo  Bravo,  en  su  calidad de Ecónomo de la Sección, subió los víveres hasta el  cerro   del   Alto   de  las  Cruces  –   donde   se  encontraba  acantonado  la  Compañía  ‘Aniquilador’             –  y  allí  le  solicitó  al Soldado  José  Freyler  Aprilla  Cuestas  que le llevara agua para preparar la limonada,  obteniendo  una respuesta inadecuada, por lo que aquél informó a su Comandante  de  lo  ocurrido,  motivo  por  el  cual   cuando el segundo de los citados  arribó  al  lugar  por  el  requerimiento del superior y colocó el fusil en el  piso,  el  Soldado  Bravo  le  disparó  en  varias ocasiones, produciéndole la  muerte.   

El  hecho  ocurrió  el 21 de septiembre de  2002,  en  la  inspección  de  Guacamayas,  jurisdicción  del municipio de San  Vicente del Caguán, Caquetá”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  64  de  Instrucción Penal Militar, el 20 de abril de 2011, calificó el mérito  del  sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio, según lo  preceptuado en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000.   

3.  La  etapa  del  juicio  la  tramitó el  Juzgado  Sexto  de  Instancia  ante  Brigadas  Móviles,  autoridad que el 21 de  noviembre  de  2011,  profirió  fallo  de  primer  grado, en el que condenó al  citado  procesado  a  la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 10 años, como autor del punible de homicidio.   

4.  Apelado  el  fallo  por  la defensa, el  Tribunal  Superior  Militar,  el  22  de  mayo  de  2012,  lo  confirmó  en  su  integridad.   

La profesional del derecho que vela por los  intereses del procesado, interpuso recurso de casación.   

SÍNTESIS    DEL  LIBELO   

Basado  en  la  causal  tercera,  según la  sistemática  reglada  en  la  Ley 600 de 2000, postula  un único reproche  contra la sentencia del Tribunal, así:   

Único cargo  

Acusa  que  el  fallo  de  segundo grado se  dictó  en  un  juicio  viciado de nulidad, puesto que considera que la justicia  penal  militar  no  era  la  encargada  de  juzgar  la  conducta delictual   atribuida al acusado.   

Como normas infringidas cita los artículos  29,  85  y  250 de la Constitución Política,  1°, 2°, 6° 16, 19, 196 y  218  de  la Ley 522 de 1999, 6° y 13 de la Ley 599 de 2000, 6°, 10, 24 y 26 de  la Ley 600 de 2000, por aplicación indebida.   

Considera que la jurisdicción ordinaria era  la  competente  para  investigar  y  juzgar a Carmelo Bravo Bravo, siguiendo los  lineamientos  de  las  normas  citadas  en  precedencia,  en  tanto en él no se  estructuraba el carácter funcional del fuero militar.   

En  efecto, dice que para que un delito sea  de  competencia  de  la  justicia  penal  militar,  debe  haber un lazo claro de  “origen entre él y la actividad del servicio, esto  es,  el  hecho  punible  debe  surgir como una extralimitación o abuso de poder  ocurrido  en  el  marco  de una actividad ligada directamente a una función del  cuerpo armado”.   

Reconoce  que  el  mencionado  vínculo  se  fractura  cuando  el  comportamiento  ilícito y la actividad relacionada con el  servicio,  se  rompe  cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como  ocurre con los delitos de lesa humanidad.   

Anota  que  el  hecho  ocurrido  el  21  de  septiembre  de  2002, el procesado, en su condición de Soldado y con su arma de  dotación,  dio  muerte  al  Soldado José Frayler Asprilla, con “quien  tenía  diferencias  surgidas  por  la  desobediencia  en el  cumplimiento   de   los   deberes   por   parte   de   este  último”.   

Dice que su defendido era Soldado adscrito a  la  BRIM  6, “reportando un tiempo de servicios de 7  años  y dos meses para la fecha de los hechos”. Por  su  parte,  el  Soldado  José  Frayler Asprilla tenía tiempo de servicios de 2  años y 7 meses.   

Comenta que en la providencia que resolvió  la  situación  jurídica  a su protegido, se advirtió que éste cuando produjo  el  resultado  antijurídico,  se hallaba desempeñando misiones administrativas  que tiene que cumplir la tropa en el área de combate.   

A  continuación  la  casacionista  pasa  a  realizar  una  personal  reseña  de  la  actividad  procesal  cumplida  en este  trámite,  coligiendo  que ninguna de las autoridades judiciales “presentó  duda  respecto  de  la competencia, habida cuenta que el  procesado  contaba  con  la  calidad  de  militar que lo acreditaba como soldado  profesional,  había  cometido  el delito con material de dotación y estando en  el  área  de  operaciones  cumpliendo  funciones  administrativas, lo que en un  análisis  ligero  de  la  situación  permitía  concluir  que  estaban ante la  presencia del fuero militar…”.   

En  torno  a  la relación directa entre el  hecho  delictual  y  la función constitucional, estima que en este evento no la  hay,  puesto  que  el  acontecer  fue  producto  de  diferencias “entre  las  partes  que  se  presentaron  en  un  escenario militar  – administrativo pero no  en función ni por razón del mismo”.   

Asevera  que las autoridades judiciales que  conocieron  de  la  actuación, admitieron que el acusado actuó “motuo  proprio   al  momento  de  disparar…y que previo a su  acaecimiento  Bravo  y Asprilla habían tenido una discusión por diferencias en  su  relación  laboral”, según así se desprende de  algunos   fragmentos  de  las  providencias  dictadas,  las  cuales  se  permite  transcribir.   

Insiste  en  que la conducta desplegada por  Bravo  Bravo  no  está  fundada  en el servicio que realiza la fuerza pública,  esto  es,  en  el  cumplimiento  de  protección  del  orden público, según lo  reglado  en  la  Constitución  Política y en la ley, toda vez que el acontecer  derivó de funciones administrativas.   

En  tales  condiciones,  destaca  que no se  acreditó  el  factor funcional para que la justicia penal militar conociera del  asunto,  razón  por  la cual estima que las plurales decisiones adoptadas en el  diligenciamiento  están viciadas de nulidad, máxime cuando el Consejo Superior  de la Judicatura no se pronunció al respecto.   

Estima  que el error es trascendente, en la  medida  en  que  se  está  en presencia de uno que desconoció el principio del  juez  natural,  motivo  por  el  cual  depreca  a  la  Corte  casar la sentencia  impugnada,  declarando  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  y, consecuentemente,  enviando el proceso a la justicia ordinaria.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

La   casación   en   la   Ley   600   de  2000   

Recuérdese   que   dado   el   carácter  extraordinario  de  esta  impugnación, al libelista compete elaborar la demanda  bajo  los  estrictos  parámetros  contemplados  en  la  ley y decantados por la  jurisprudencia.   

Por  tanto,  no basta con afirmar que en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso  se  cometió  un error de derecho o de  actividad,  dado  que  debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,  es  bien  sabido  que el recurso de casación constituye el medio por el cual la  Corporación  revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla  las  formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez  que  en  ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual  se  pretende  la  infirmación  del  fallo,  argumentando cómo el vicio de  derecho   o   de   actividad,   según   el  caso,  condujo  a  resquebrajar  la  providencia.   

Así, no resulta atinado denunciar sólo la  existencia  del  vicio  que  se  invoca, sino que al libelista incumbe demostrar  cómo  el  mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de  segunda  instancia  y  por  lo  mismo,  la  Corte  intervenir  como  Tribunal de  Casación  en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los  intervinientes en el proceso objeto de censura.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación  de  la  causal  tercera  de  casación,  según la sistemática  reglada en la Ley 600 de 2000   

En  relación con la acreditación de la  causal  de  nulidad,  si  bien  la  Sala  ha  dicho que es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a partir de la cual se  produjo el vicio.   

De  igual  forma,  compete  informar  la  cobertura  de  la  invalidez,  evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera  diversa  de  restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que  la   anomalía   denunciada   tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración   de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

En  lo atinente a la falta de competencia,  recuérdese  que  el  debido proceso es un derecho fundamental de toda persona y  su  desconocimiento  genera  nulidad, así como que forma parte de esa garantía  el  denominado juez natural,  cuyo  respeto  se  está controvirtiendo en esta sede mediante la interposición  del recurso extraordinario de casación.   

Sin  embargo,  no  basta  con  afirmar  el  quebranto,  porque  es  necesario  identificar  el  acto procesal irregularmente  cumplido,  demostrarse  la  omisión  de  un  desarrollo jurídicamente exigible  conforme  a  disposiciones que lo establecen, y verificar la concurrencia de los  principios  que  rigen  la declaración de la nulidad, es decir, la taxatividad,  protección,  instrumentalidad  de  las  formas,  convalidación, trascendencia,  residualidad,    oportunidad    y   acreditación.1   

En   esa  media,  en  relación  con  la  demostración  de  este  motivo  de nulidad, el actor está en la obligación de  enseñar  y  demostrar  si  el  vicio tuvo génesis en el desconocimiento de las  normas  que  regulan  el  factor  de  competencia,  o en una errada apreciación  probatoria,  lo  cual  condujo a que no se advirtiera que el sentenciador no era  el  llamado  a  dirimir el asunto, puesto que correspondía a otra jurisdicción  distinta de la que profirió el fallo de condena.   

Por   tal   motivo,   en   aras   de  la  fundamentación  de  la  censura,  compete  al libelista respetar, en uno u otro  evento,  los  lineamientos de lógica y debida fundamentación diseñados, tanto  para  la  infracción  directa  de  la  norma sustancial, como para la indirecta  derivada  de  la errada apreciación de los elementos de conocimiento, según el  caso.   

En  consecuencia,  si la demanda no cumple  los  anteriores  parámetros, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión  del libelo.   

Calificación de la demanda  

En   relación   con   el   único    cargo   presentado   por   la  defensora,  la  Sala  advierte  que  carece  del presupuesto de fundamentación,  habida  cuenta  que  no  demostró que efectivamente los funcionarios judiciales  que  conocieron  de  la actuación, no eran los competentes, puesto que el hecho  delictual    no    está    “vinculado”  con  la  actividad militar, razón por la cual el juez natural  del acusado era la jurisdicción ordinaria.   

Como quedó expuesto en precedencia, cuando  se  trata de proponer el mencionado vicio en sede de casación, se debe acudir a  la  causal  tercera,  según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, pero  su  desarrollo compete realizarse por el sendero de la infracción directa   o  indirecta  de la ley sustancial, según el evento, dando las razones de orden  jurídico  o  probatorias  del  por  qué  el  funcionario  que  conoció  de la  actuación  carecía  de  la competencia para emitir el fallo de responsabilidad  contra el acusado.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  es  evidente que la censora  únicamente postula el reproche por el  sendero  de  la  nulidad, pero en lo atinente a la fundamentación, esa labor la  hizo  consistir  en  citar  una  pluralidad  de  normas  que estima infringidas,  insistiendo  en  que  no  existe  vínculo entre la función que desempeñaba el  procesado  en  la unidad militar y el hecho delictivo y que en el trámite no se  acreditó  el  factor  funcional,  en  relación  con el fuero que presuntamente  ostentaba  su  defendido,  el  cual  daba  competencia  a la jurisdicción penal  militar.   

En  esa  medida,  de esos argumentos no se  infiere  en  qué  consistió  el  error del juzgador, esto es, si lo fue porque  aplicó  indebidamente  las  normas  que  cita,  o  si  la  actividad probatoria  cumplida  en  el  trámite  no  evidencia  que  la justicia penal militar era la  competente para investigar y juzgar al acusado.   

Además, tampoco la demandante se ocupó de  evidenciar  que los delitos cometidos en ejercicio del desempeño administrativo  que  se  desarrolla  al  interior  de  las fuerzas armadas, excluyen el fuero de  investigación  y  juzgamiento  de los uniformados por parte de la jurisdicción  castrense,  en  tanto el mismo no se halla vinculado, de manera estrecha, con la  función  constitucional  de  proteger  el  orden  público, conforme al mandato  constitucional y legal.   

Por tanto,  la Corporación colige que  la  censura  se  quedó  en  la simple nomenclatura, situación que no puede ser  corregida  en  esta  sede,  en  razón  del principio de limitación que rige la  casación.   

No obstante, frente al tema en discusión,  se   hace   oportuno   recordar  que  para  determinar  si  la  competencia  por  comportamientos  sancionables  cometidos  por  miembros  de  la fuerza pública,  radica  en las cortes marciales, no basta acreditar la actualidad del servicio o  la  exhibición  de  prendas  o  distintivos que regularmente los distinguen. Es  indispensable  que  al  lado  de  esas  condiciones  materiales, se confronte la  conducta  imputada  con  miras a establecer su proximidad y relación sustancial  con la esfera de funciones inherentes al cargo.   

En    efecto,    la    jurisprudencia  constitucional   como  la  de  esta  Sala, ha sido clara en sostener que el  juzgamiento  de  los  militares  por  parte  de  la  justicia penal militar debe  obedecer  a  actos que se encuentren relacionados con la actividad. Por ejemplo,  en    sentencia   C-358   de   1997,   la            Corte           Constitucional           indicó:   

“La exigencia de que la conducta punible  tenga  una  relación  directa  con  una  misión  o  tarea  militar  o policiva  legítima,  obedece  a  la  necesidad  de  preservar la especialidad del derecho  penal  militar  y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en  un  puro  privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como  consecuencia  material  del  servicio  o  con  ocasión  del  mismo puede quedar  comprendido   dentro   del   derecho   penal  militar,  pues  el  comportamiento  reprochable  debe tener una relación directa y próxima con la función militar  o  policiva.  El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo  aquello  que  el  agente  efectivamente  realice. De lo contrario, su acción se  desligaría  en  la  práctica  del  elemento funcional que representa el eje de  este derecho especial”.   

En    el    radicado    21.923 de 25 de mayo de 2006, la Sala de  esta Corte retomó el tema, así:   

“La  Sala  de  Casación  Penal…  con  palabras  suyas,  pero  también compartiendo las de la Corte Constitucional, ha  explicado  de  manera pacífica, reiterada y conteste, que para que una conducta  sea   considerada   ‘en  relación     con     el    servicio’,  no  basta que el agente ostente esa condición para la época de  comisión  de  los  hechos. Es imprescindible, además, que de manera patente el  acto   esté   vinculado   con   las   funciones   asignadas   a   las   fuerzas  militares”.   

Por   otro   lado,   la   jurisdicción  constitucional  consagró  tres  reglas para establecer si una conducta típica,  antijurídica  y  culpable,  realizada por un miembro de la fuerza pública debe  ser   de   conocimiento  de  la  llamada  “justicia  excepcional” o de la ordinaria, con el ánimo de no  burlar  los  axiomas  de  juez  natural  e  igualdad  ante  la  ley.  Estas son:   

“a)  que  para  que  un  delito  sea  de  competencia  de  la  justicia penal militar  debe existir un vínculo claro  de  origen  entre  él   y  la  actividad  del  servicio, esto es, el hecho  punible  debe  surgir  como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en  el  marco  de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo  armado.  Pero  aún  más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del  servicio  debe  ser  próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto.  Esto  significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la  realización  de  una  tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo  de  los  cometidos  de  las  Fuerzas  Armadas  y  la  Policía  Nacional. Por el  contrario,  si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza  entonces  su  investidura  para realizar el hecho punible, el caso corresponde a  la  justicia  ordinaria,  incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una  cierta  relación  abstracta  entre  los  fines de la Fuerza Pública y el hecho  punible del actor…   

“b)  que  el  vínculo  entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se  rompe  cuando  el  delito adquiere una gravedad  inusitada, tal como ocurre  con  los  llamados  delitos  de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso  debe  ser  atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre  el  delito  y  los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto  es  importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas  constitutivas  de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a  la  dignidad  humana  y  a  los  derechos  de la persona, por lo cual no guardan  ninguna  conexidad  con  la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta  el  punto  de  que  una  orden  de  cometer un hecho de esa naturaleza no merece  ninguna obediencia. (…)   

“c) que la relación con el servicio debe  surgir  claramente  de  las  pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la  justicia  penal  militar  constituye  la  excepción  a la norma ordinaria, ella  será  competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la  excepción  al principio del juez natural general debe aplicarse”.     

En     el    proceso    18.729  esta  Sala,  el  2 de octubre de  2003, expuso:   

“En efecto, el  artículo  221  de  la  Constitución Política, modificado por el artículo 1°  del   Acto   Legislativo   N°   02   de   1995,   establece:  ‘De  los  delitos  cometidos  por  los  miembros  de  la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo  servicio,  conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a  las  prescripciones  del  Código  Penal  Militar.  Tales  cortes  o  tribunales  estarán  integradas  por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en  retiro.   

“Con base en la  anterior  preceptiva,  la  Sala ha venido reiterando que dos son las condiciones  que   se establecen para que la investigación y juzgamiento de los delitos  cometidos  por miembros de la fuerza pública sea de conocimiento de la justicia  penal  militar:  a) Que el imputado al ejecutar la conducta punible se encuentre  en  servicio  activo;  y  b)  Que  el  delito  guarde relación con el servicio.   

“De  manera  que para la aplicación del  régimen  foral  militar  no  es  suficiente  que se tenga la calidad de miembro  activo  de  la  fuerza pública al ejecutar el delito es necesario, además, que  la  conducta  punible esté sustancialmente vinculada con la actividad militar o  de  policía  desarrollada  por  el  sujeto agente. Si este nexo no se presenta,  será  la  justicia  ordinaria,  no la militar, la que deba conocer del proceso.   

“En  lo  que hace referencia al concepto  ‘relación   con   el  servicio’,     la  jurisprudencia  ha sido reiterativa al señalar que no puede entenderse como una  conexión  genérica  que  se  presenta  entre  el  servicio activo militar o de  policía  y  la  conducta  punible  que  realiza  quien  lo  presta, sino que es  necesario  determinar  una  conexión  entre  el  comportamiento constitutivo de  infracción  a  la  ley  penal  y los deberes que constitucional y legalmente le  competen  a  esos servidores públicos, toda vez que tales preceptos imponen las  barreras  dentro  de  las cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.   

“Por  tanto, entre las funciones propias  del  servicio  militar  o  policial  y  la  conducta  punible  investigada, debe  presentarse  una  relación  según la cual el delito debe ser el producto de un  ejercicio  extralimitado  o  desviado  de las funciones propias del servicio que  prestan las Fuerza Armadas o la Policía Nacional”. (…)   

De  acuerdo  con  el  anterior  recuento  jurisprudencial,  surge  evidente  que  el hecho criminal atribuido al procesado  fue  cometido  en  razón  de  las  funciones  que  ejercía  como militar en la  Compañía               ‘Aniquilador’,  de la que formaba parte del Batallón de Contraguerrillas N° 60  de la Brigada Móvil N° 6.   

Según la prueba recaudada, en especial la  de  carácter  testimonial,  se  colige que el acusado era Soldado adscrito a la  citada  compañía,  ejerciendo como función la de ecónomo, estando en el día  del  acontecer  fáctico  dedicado  a  la  tarea  de trasladar víveres para esa  unidad  militar,  siendo  encargado  el  Soldado  Asprilla Cuesta como ranchero,  actividad  que se abstuvo de cumplir, en razón a que se dedicó a jugar cartas,  lo  cual  generó  el llamado de atención del primero ante el oficial de mando,  que  al  ser requerido por éste surgió una discusión entre ellos que culminó  con los resultados ya conocidos.   

En  tales  condiciones,  resulta  atinado  concluir  que  tanto  víctima  como  victimario  estaban vinculados al Ejercito  Nacional,  en  calidad de soldados profesionales, que se encontraban en servicio  activo,   en  la  medida  en  que  pertenecían  a  la  Compañía  ‘Aniquiladores’,  la  cual  se  hallaba   en el  área  de  operaciones en la Inspección Guacamayas del municipio de San Vicente  del  Caguán,  Caquetá,  uniformados  que  estaban  cumpliendo  el  día de los  hechos, las funciones de ranchero y ecónomo respectivamente.   

Ahora,  si  bien  es  cierto  que ellos no  estaban   asignados   para   realizar   operaciones  de  contrainsurgencia,  tal  situación  no  lleva  a la conclusión  que no cumplían funciones propias  de  los  militares,  toda  vez  que  dentro  del engranaje de la compañía unos  uniformados  tienen que ejercer labores específicas ajenas a la confrontación,  que     en    este    evento    fueron    catalogadas    como    “administrativas”,   para   el   buen  funcionamiento  interno  de  esa  unidad,  que  sin  duda  en nada desdice de la  calidad  de  soldados profesionales, pues todos sus integrantes pretenden un fin  único como es el de preservar el orden público.   

Además, el resultado criminoso por el cual  fue  condenado Carmelo Bravo Bravo, derivó del incumplimiento de la función de  ranchero  que  desempeñaba  la víctima, acto que generó un malestar, al punto  que  tuvo que intervenir el oficial de mando, el cual culminó con la muerte del  Soldado  Asprilla  Cuesta  dentro  de la unidad militar conocida como Compañía  Aniquiladores.   

Así las cosas, la comisión de la conducta  punible  estaba  íntimamente  vinculada  con la función militar que realizaban  los  Soldados Carmelo Bravo Bravo y José Frayler Asprilla Cuesta, razón por la  cual  el  juez  natural  para  investigar  y juzgar al procesado era la justicia  penal militar.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación, se hayan violado  derechos  o  garantías  de  los intervinientes, como para que tal circunstancia  imponga  superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según  lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación presentadas por la defensora de  Carmelo Bravo Bravo.   

Contra  el  anterior  numeral  no  procede  ningún recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                              LUIS  GUILLERMO   SALAZAR   OTERO                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER  DE JESUS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 26 de noviembre de 2003, Radicado 17.092.     

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