39753(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 436  

Bogotá, D. C.,  veintiocho de noviembre  de dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

La    Sala    resuelve    acerca  de la admisibilidad de la demanda  de   casación   presentada   por  la  defensora  de  Augusto  de  Jesús  Arias  Marín  contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Antioquia, confirmatoria en parte de la  dictada  por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de San  Vicente  Ferrer,  a  través de la cual se lo condenó como autor de la conducta  punible de inasistencia alimentaria.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

1.  Los  primeros fueron sintetizados por el  a  quo  en  los  siguientes  términos:   

“La señora María Elvira Marín Ceballos,  en  calidad  de  representante  legal  de las menores L. y X.A.M., el día 11 de  febrero  de  2010,  formuló  denuncia…  en  contra  del  señor  Augusto      de      Jesús     Arias  Marín,  progenitor de las  citadas  y quien se desempeña en la ganadería y la agricultura, motivada en el  rotundo  e  injustificado  incumplimiento alimentario para con sus descendientes  extramatrimoniales,  omisión  que siempre observó con respecto a su hija X., a  quien  no  solo  le  ha  negado  alimentos  desde  su nacimiento, sino que no ha  cumplido  con  la cuota alimentaria fijada el 1º de julio de 2005 en la suma de  ochenta  mil  pesos  ($80.000)  mensuales,  en  fallo  proferido  por el Juzgado  Promiscuo  de  Familia de Rionegro, Antioquia, en Proceso Especial de Filiación  Extramatrimonial,  comportamiento  que también se encuentra realizando para con  su  hija  L.,  toda vez que dejó de suministrarle la mesada alimentaria pactada  en  la  misma  cuantía  el  día  28 de abril de 2005… pagadera dentro de los  cinco  (5)  primeros días de cada mes; omisión alimentaria con relación a X.,  por  la cual… se le profirió sentencia condenatoria el 30 de octubre de 2006,  la   cual   quedó  debidamente  ejecutoriada  el  22  de  noviembre  del  mismo  año”.   

2. Por esos hechos, el 16 de mayo de 2011, la  Fiscalía  Noventa  y  Cuatro  Local de San Vicente Ferrer (Antioquia) adelantó  ante  el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne(Antioquia), la audiencia  preliminar     de    formulación    de    imputación    contra    Augusto  de  Jesús  Arias  Marín por el  delito  de  inasistencia  alimentaria,  conducta punible que fue aceptada por el  citado.   

3.  El  Juzgado  Promiscuo  Municipal de San  Vicente  Ferrer,  una  vez  adelantó  las  audiencias  de  verificación  de la  legalidad  de  aceptación  de  cargos  e individualización de la pena, el 9 de  agosto  de  2011  condenó  al  procesado a las penas principales de 3 años y 6  meses  de  prisión  y  multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  así  como  a  las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y  de  suspensión  de  la  patria  potestad  por el mismo  término  de  la  detención  intramural,  al  hallarlo  autor responsable de la  conducta   punible   de  inasistencia  alimentaria,  a  quien  se  le  negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo  de la prisión domiciliaria.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida  por la  defensora  del  acusado, siendo modificada por el Tribunal Superior de Antioquia  el  14  de  junio  de  2012, en el sentido de fijarle una pena de prisión de 21  meses y el mismo lapso para las accesorias.   

5.  Contra  la  anterior  decisión la misma  impugnante presentó recurso de casación.   

LA         DEMANDA:   

Está  integrada  por  un  solo  cargo, cuyo  contenido se resume de la siguiente manera:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  prevista  en  el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, la censora  señala  que la sentencia del Tribunal “incurrió en  una    interpretación   errónea   de   la   norma   llamada   a   regular   el  caso”.   

La actora deja ver su inconformidad respecto  del  argumento  expuesto  por  el  Tribunal,  a  través  del  cual  avaló  las  reflexiones   señaladas  por  el  a  quo  al  momento  de analizar el factor subjetivo a que hace referencia  el artículo 63 de la Ley 599 de 2000.   

Puso  de presente además, que para negar la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, el fallador de instancia  se  apoyó en las sentencias proferidas contra Augusto  de       Jesús      Arias      Marín  por los delitos de lesiones personales  dolosas  e  inasistencia  alimentaria,  sin tener en cuenta que en la primera se  trata  de  “un delito emocional y ocasional, que no  es  producto  de una personalidad peligrosa”, y   frente  a  la  segunda,  precisó  que  tuvo  otra  denuncia  por lo mismo, pero  “fue    absuelto   de   dicho   cargo”.   

Agregó  que  lo  más  grave es que por las  cuotas  alimentarias  que  fue  absuelto también fue condenado en este proceso,  situación    que    no    fue   posible   demostrar   debido   a   “la  deficiente  asesoría  profesional  que  tuvo en el presente  caso”.   

Sostuvo  que  tampoco  se  pudo  probar  la  incapacidad   económica   del   procesado   para  cumplir  con  la  obligación  alimentaria  denunciada,  al igual que la solvencia económica de la progenitora  de   sus   hijas  extramatrimoniales,  quienes  “no  necesitan    de    ayudas    pecuniarias”   y   que  “Todo  lo  anterior  ocurrió  por  el  infortunado  allanamiento   a   cargos  en  que  incurrió  el  señor  Arias  por  falta  de  comprensión de la materia”.   

Adujo  que  no  es  que  el procesado quiera  incumplir  con  su obligación alimentaria, sino que le queda imposible cubrirla  en su totalidad.   

Consideró entonces que no se le puede negar  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena con base en la Ley 1142  de  2007,  porque  los  antecedentes  penales que figuran a nombre del procesado  “sucedieron con anterioridad a la vigencia de dicha  ley”.   

Finalmente,   fundado   en  jurisprudencia  nacional  y haciendo referencia a diferentes tratadistas, en donde se analiza la  institución  jurídica  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena,  concluye  que  el  acusado  “no  requiere de  tratamiento penitenciario”.   

Por  tanto,  considera  que se debe casar la  sentencia,  en el sentido de conceder al procesado la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.   Sobre    el   recurso   de  casación en la Ley  906 de 2004:   

1.  A pesar de que la Corte ha precisado  que  en  la  ley  en cita no se distingue entre recurso de casación por la vía  común  y  por  la  discrecional,  al  eliminar  la  exigencia  del quantum  de pena del delito por el que se  procede  para  acceder  a  dicho  medio  de  impugnación,  también  lo  es que  corresponde  al  demandante  acreditar  la  afectación de derechos o garantías  fundamentales,  lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la  causal,  desarrollar  los cargos en sustentación del recurso y demostrar que es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por      el      legislador     en     el     artículo     180     ibídem,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia1.   

Por      ello,    “el   recurso   extraordinario  de  casación no puede ser  interpretado  solo  desde,  por  y  para  las  causales, sino también desde sus  fines,  con  lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos  del   proceso   penal   y   con   el   modelo   de  Estado  en  el  que  él  se  inscribe.   

En otros términos, las causales determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar  la ilegalidad o inconstitucionalidad del  fallo  y  de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin  en  sí  mismo  para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por  la  manifiesta  configuración  de  uno  o  varios de los motivos normativamente  establecidos    para    lograr    el    desquiciamiento    de    la    decisión  impugnada.   

Claro que por razón de esto no puede llegar  a  entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar  librado  a  la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro  legal,  y  que  se  convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más  las  decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna  a  la  noción  de  debido  proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad al  trámite   y   la   prosperidad  de  la  pretensión  queda  condicionada  a  la  demostración  del  interés  en  el  censor,  la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de  los  cargos que a su amparo pretenda aducir, y la  debida  fundamentación  fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad  de  acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la  casación”2.   

En consecuencia, el recurso extraordinario no  es  un  instrumento  que  permita  continuar  con el debate fáctico y jurídico  llevado  a cabo durante el proceso, razón por la cual no es procedente realizar  toda   clase   de  cuestionamientos  a  manera  de  instancia  adicional  a  las  ordinarias,   sino   que  debe  ser  un  escrito  claro,  lógico,  coherente  y  sistemático  en  el  que,  al  tenor  de  los  motivos  expresa y taxativamente  señalados  en la ley, se denuncien errores bien sea de juicio o de actividad en  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo a su demostración y  evidenciando  su  trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no  está acorde con el ordenamiento jurídico.   

2.  Hecha  la  anterior  precisión, se hace  necesario  establecer  si  la  defensa  de  Augusto de  Jesús         Arias         Marín tiene interés para acudir a esta sede,  en tanto se allanó a cargos.   

Con  base  en  el  recuento de la actuación  procesal,  surge  claro  que  el  procesado  en la diligencia de formulación de  imputación,   aceptó   su   responsabilidad   en  el  delito  de  inasistencia  alimentaria, a cambio de la rebaja de pena correspondiente.   

Así las cosas, la defensa únicamente tiene  interés  para  controvertir,  a  través  de  los  recursos  (de  apelación  o  casación),  la  vulneración  de sus garantías fundamentales, el quantum de la  pena,  los aspectos referidos a su determinación, la prisión domiciliaria como  sustitutiva  de  la  carcelaria y la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  es  evidente  que  el  procesado  tiene  interés  para postular el único cargo  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  toda  vez  que  la censura está  orientada,  en  últimas,  a  que se le conceda la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

Clarificado  lo  anterior,  se  abordará la  censura postulada por la recurrente.   

II.     Sobre    el   único  cargo  formulado:   

De  la  lectura del libelo emerge nítida la  trasgresión  a  los  mínimos  requisitos de lógica y coherencia, así como al  principio  de  debida  fundamentación, lo cual lleva a la Sala a anunciar desde  ya  la  inadmisión  de  la  demanda,  por  los  motivos  que a continuación se  exponen:   

1.  Al  recurrir en casación por vía de la  infracción  directa  de  la  norma sustancial, el demandante debe argumentar su  censura  de  acuerdo con las pautas decantadas por la jurisprudencia3,    esto  es:   

“Afirmar  y  probar  que  el  juzgador de  segunda  instancia  ha  incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra  acerca  de la existencia de la norma y por eso, no la aplica al caso específico  que  la  reclama.  Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por ello no  la  tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en  el  tiempo  o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando  el  juzgador  por  equivocarse  al calificar jurídicamente los hechos o, cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  yerra, sin embargo, al elegir la norma  correspondiente   a   la   calificación   jurídica   impartida.  Y  (iii)  por  interpretación   errónea,   que  ocurre  cuando  el  Juez  selecciona  bien  y  adecuadamente  la  regla  que  corresponde al caso sometido a su consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido jurídico que no  tiene  o  le  asigna  efectos  contrarios  a  su  real  contenido”.   

Es   importante  precisar  que  alegar  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por errores del sentenciador en la  aplicación  o  interpretación  de la ley, implica del recurrente abstenerse de  reprochar  la  prueba,  pues  debe  aceptar  la apreciación que de ella hizo el  fallador  y  conformarse  de  manera  absoluta con la declaración de los hechos  contenida en la sentencia.   

En punto de la interpretación errónea, que  es  la  queja  propuesta  en la demanda, la jurisprudencia también ha precisado  que  el  precepto que se reputa como vulnerado por el fallador fue correctamente  seleccionado  para  el  caso,  pero  el  yerro consiste en que al determinar sus  alcances  se  restringe  o  excede  sus efectos, sin que pueda confundirse dicho  error  con  la  falta de aplicación o la aplicación indebida que se origina en  el  equivocado  alcance  otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no  utilizar el precepto que corresponde, o destina uno equivocado.   

En orden a verificar este error in   iudicando,  es  menester  establecer  cuál  es  el  contenido  de  la  norma,  descubriendo  su  real sentido, lo que  requiere  del impugnante, la manifestación expresa de cuáles fueron las pautas  interpretativas trasgredidas por el fallador de segundo grado.   

Hay  simplemente  un yerro de hermenéutica,  cuando  el  juzgador  acierta en la selección de la norma sustancial aplicable,  pero  le  da  un  sentido  y  alcances equivocados, contrarios a la voluntad del  legislador.   

2.  De  la lectura del libelo, claramente se  advierte  que  la demandante se encuentra en desacuerdo con las motivaciones del  Tribunal,    las    cuales    sirvieron    para    señalar   que   Augusto  de  Jesús Arias Marín, tal como  lo  puso  de  presente  el  fallador  de  primera  instancia, no cumplía con el  elemento  subjetivo  a  que  hace referencia el numeral 2° del artículo 63 del  Código  Penal, en particular cuando la actora señala que no es suficiente para  negar  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, que al procesado  le  aparezcan dos sentencias proferidas en su contra por los delitos de lesiones  personales  dolosas  e inasistencia alimentaria, habida cuenta que éstas fueron  proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1142 de 2007.   

La libelista cita una serie de normas de los  Códigos  Penal  y de Procedimiento Penal, sobre las cuales considera recayó la  trasgresión  directa  por  vía  de la interpretación errónea, sin embargo no  señala  el contenido y sentido de cada precepto, mucho menos la forma en la que  su  alcance  fue desconocido o incorrectamente interpretado por el sentenciador,  pues  es  evidente  que  su  queja  se  remonta al desacuerdo que le generan las  razones  por  las  cuales  no se concedió el citado mecanismo sustitutivo de la  pena privativa de la libertad.   

Simplemente  acusa  a  los  operadores  de  instancia  de haber faltado a su imparcialidad, generando una situación injusta  pero  no  evidencia  el  sustento de la supuesta interpretación errónea de las  normas que únicamente se dedica a enumerar.   

Esta  inadecuada  forma  de  sustentar  la  censura,  se  verifica  en  el libelo cuando se limita a controvertir uno de los  aspectos  que tuvo en cuenta el Juez a quo  para  negar  la  suspensión condicional de la ejecución de pena,  esto  es, los fallos proferidos por los delitos de lesiones personales dolosas e  inasistencia               alimentaria4,  los  cuales  contrario  a lo  señalado  por  la  recurrente,  fueron  proferidos  después  de  la entrada en  vigencia  de  la  Ley 1142 del 28 de junio de 2007, toda vez que fueron dictados  el 17 de febrero y 6 de noviembre de 2009, respectivamente.   

La  anterior  circunstancia  de  por  si  es  suficiente   para   desvirtuar   la   presunta   vulneración   de  la  ley  por  interpretación  errónea  de  la  norma aplicable al caso, habida cuenta que la  Sala  ha  precisado que el elemento subjetivo para conceder o negar el mecanismo  puede  derivarse  de  cualquier  elemento  con  el  que  pueda  establecerse  la  personalidad5.   

Los  antecedentes que figuraban a nombre del  proceso  no fueron los únicos motivos por los cuales se le negó el ya referido  mecanismo  sustitutivo  de  la  pena  privativa  de la libertad, toda vez que el  a quo, expresó:   

“…no puede perderse de vista el hecho de  permanecer  ajeno a su cumplimiento alimentario para con dos (2) hijas, a una de  las  cuales  nunca se ha dignado brindarle alimentos, no es solo su indiferencia  frente  a  sus  descendientes  lo  que  sale  a  flote  y  también  frente a la  administración  de  justicia,  pues  creyó que con su allanamiento y descuento  punitivo…  se  terminaría  otorgando  por  segunda  vez  el  beneficio  de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena como una burla más a la  acción  de  la  justicia,  cuando  lo único que ha hecho es desatender todas y  cada   una   de  las  diversas  decisiones  que  en  búsqueda  por  lograr  tal  satisfacción     alimentaria     ha     pretendido     la     señora    Marín  Ceballos”.   

4.   Continuando  con  las  falencias  que  evidencia  el  libelo,  advierte  la  Sala  nuevamente el desconocimiento de los  mínimos  lógicos  y  de coherencia, pues al referir que en la actuación penal  no  se  probó la incapacidad económica de Augusto de  Jesús      Arias  Marín, entra a discutir la  falta  de  fundamento  probatorio  para  demostrar la materialidad del delito de  inasistencia  alimentaría,  cuando  éste  es  un  asunto que ninguna relación  guarda  con  la  interpretación  errónea  que  postula  y  que  además debió  presentar  por  separado  por  la  vía  de  la  violación  indirecta de la ley  sustancial.  Además,  olvida  la  recurrente que la aceptación de culpabilidad  por  parte  del  procesado  obedeció  al  allanamiento  a cargos ocurrido en la  audiencia de formulación de imputación.   

Por  lo  expuesto,  ante  las  falencias  de  lógica  y  debida  fundamentación  en  la  demanda  de  casación, la misma se  inadmitirá.   

Finalmente,  es  preciso señalar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente   se   hayan   violado  los  derechos  o  las  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

III.   Sobre     el    mecanismo   de   insistencia:   

1. La declaratoria de inadmisibilidad de la  demanda   tan   sólo   permite   el   “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la Sala o por el  Ministerio  Público”,  según lo consagra el inciso  2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

2.  De otra parte, como en la citada ley no  se   reguló   la   manera   concreta   de   materializar  dicho  instituto,  la  Sala6,  previa  definición de su naturaleza, precisó las reglas que han  de seguirse para el efecto, así:   

2.1.   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación  de  la  providencia  por  medio  de  la cual la Corte resuelve no seleccionar la  demanda   de   casación,   con   el   fin   de   provocar  que  reconsidere  lo  decido.   

2.2.   También   podrá   ser  propuesta  oficiosamente    por    alguno    de    los     delegados    del   Ministerio    Público    para   la   casación   penal  —siempre  que  el recurso  extraordinario  no  haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—,   el   Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que no haya participado en los debates y suscrito la providencia que  inadmite la demanda.   

2.3. La solicitud se puede presentar ante el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  delegados  para la casación penal, o  frente  a uno de los Magistrados que haya salvado voto, en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

2.4.   Es   potestativo   del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días.   

2.5.  El  auto  a  través  del  cual no es  selecciona  la  demanda  de  casación,  trae como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda de casación presentada por la  defensora del procesado Augusto de Jesús Arias Marín.   

2.   ADVERTIR  que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005,  radicación No. 24322.   

2  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  providencias  del  20  de  octubre  y  12  de  diciembre  de  2005, radicaciones  números    24026    y  24610,  respectivamente.   

3 Corte  Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  sentencias  de  2  de  marzo  y  3  de  agosto  de  2005,  radicaciones números  19627  y 19643,       respectivamente,       entre  otras.   

4  Se  aclara  que  el  fallo  al  cual  se hace mención aquí, es diferente al que se  alude al hacer referencia a los hechos.   

5 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencias  del 4 de mayo de  2005  y  del 18 de mayo de  2011,     radicaciones  número 19139 y 34128, respectivamente.   

6 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005,  radicación No. 24322.     

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