39752(29-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado    Acta  N°324   

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  sobre  la  definición  de  competencia  propuesta  por  el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá,  en  aplicación  de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de  la  ley  906 de 2004, el cual otorga competencia a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia para resolver estos asuntos.   

HECHOS  

En  lo  que  respecta  a los dos procesados,  frente  a  quienes la Fiscalía General de la Nación, solicita ante el Juez 4º  Penal  del  Circuito  Especializado,  la  aprobación  de  preacuerdo,  en dicho  escrito  sobre los hechos se señaló que Andrea Guzmán Patiño y Jair Esneider  Escala  Acosta,  el  8  de  septiembre  de  2011  fueron sorprendidos en la vía  Bogotá  Villavicencio,  concretamente en el peaje Pipiral, cuando transportaban  200  galones  de  ácido sulfúrico que se sabía, iban a ser utilizados para el  procesamiento  de  sustancias estupefacientes prohibidas, según las autoridades  tenían  conocimiento  gracias  a  las  labores  investigativas  que  se venían  desplegando de tiempo atrás con colaboración de la DEA.   

          ANTECEDENTES  PROCESALES  RELVANTES             

          1.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  el  3 de julio de 2012,  presentó  ante  los  Jueces  Penales del Circuito Especializado de la ciudad de  Bogotá,  escrito  de preacuerdo celebrado con ambos procesados en la que éstos  aceptan  su  responsabilidad  en  el  delito  de  tráfico de sustancias para el  procesamiento  de  narcóticos  a  cambio  de  una  reducción de la mitad de la  sanción.   

          2.  El  conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado  4º  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, quien en decisión del 17 de  agosto  pasado,  señaló  que  no era el competente para conocer del control de  legalidad  sobre  el citado preacuerdo, toda vez que los hechos ocurrieron en el  peaje  Pipiral  de  la  vía  Bogotá  –  Villavicencio,  por lo que el competente era un juez especializado  de esta última ciudad.   

          Además,  porque  la  imputación  atribuida  a  Andrea Guiza y Jair  Escala,  lo fue por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de  narcóticos  en  la  modalidad  de  transportar y no por el punible de concierto  para  delinquir  como  sí se hizo respecto de otras personas que estaban siendo  objeto  de  labores de investigación y seguimiento por parte de las autoridades  meses  atrás,  individuos  que  realizaron  el  envío  de sustancias químicas  controladas   a   varios   lugares   del   país   entre   ellos  la  ciudad  de  Bogotá.   

          Por  lo  anterior,  el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado,  remitió  las diligencias a esta Corporación, en orden a que dedica cuál es el  funcionario  competente  para decidir lo relacionado con el preacuerdo celebrado  entre la Fiscalía General de la Nación y los procesados.   

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          De  conformidad  con  el  marco  fáctico soporte del preacuerdo, se  tiene  que  la discusión se centra en torno al factor territorial por cuanto la  funcionaria  que  se  considera  incompetente,  estima  que  los hechos tuvieron  ocurrencia en jurisdicción de la ciudad de Villavicencio.   

El  acontecer fáctico narrado en el escrito  de   preacuerdo,   muestran   que  si  bien  es  cierto  los  procesados  fueron  sorprendidos  en  posesión  de  sustancias prohibidas en la vía que de Bogotá  conduce   a   la   ciudad   de   Villavicencio,  nos  encontramos  frente  a  un  comportamiento  que se ejecutó en más de un lugar, pues así no se les hubiera  atribuido  el  punible  de  concierto  para  delinquir,  lo  cierto  es  que  el  transporte  de  la sustancia controlada se hizo desde la ciudad de Bogotá hacia  Villavicencio,  de  modo que la ejecución del delito comprendió varios lugares  y  no  solamente  el  sitio  en  el  que los procesados fueron interceptados por  autoridades  de  la  policía,  como  para  que  se  afirme  que  sólo  el Juez  Especializado  de  la capital del Meta es el llamado a conocer de la aprobación  o improbación del preacuerdo.   

En  este tipo de situaciones la Ley Procesal  Penal  tiene  prevista la solución en su artículo 43 al señalar que cuando el  hecho  se  hubiere  cometido  en  varios  lugares,  en  uno  incierto  o  en  el  extranjero,  la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde  se   formule   la   acusación   por   parte  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

          Así  se  señaló  en  auto del 17 de agosto de 2011 en el radicado  37137,  en  donde  se  dijo  que  en  los casos antes reseñados es la Fiscalía  General   de   la  Nación  quien  tiene  la  potestad  de  elegir  el  juez  de  conocimiento,  siempre  que  dicha  selección  se  encuentre acorde con ciertos  parámetros  como por ejemplo la ubicación de los elementos fundamentales de la  acusación.   

          En  el  presente  caso, valga resaltar que el escrito de preacuerdo,  equivale  al  de  acusación,  el  cual  fue  presentado  ante el Juez Penal del  Circuito  Especializado de Bogotá, dado que la Fiscalía General de la Nación,  viene  adelantado  la  investigación  de una organización criminal dedicada al  transporte  y  distribución  de  sustancias  químicas  para la elaboración de  drogas  prohibidas,  la  cual  está siendo comandada desde esta ciudad capital,  según  se  extrae de la narración de los hechos contenida en el preacuerdo, al  mismo  tiempo  que  esta capital es sitio de tránsito para el transporte de los  insumos  que  en varios casos tienen como destino la región oriental del país,  con  el  fin  que el producto sea sacado por Venezuela hacia los Estados Unidos.   

          Fue  como resultado de dichas labores de indagación consistentes en  interceptaciones  telefónicas  que  el  investigador  pudo advertir la conducta  desplegada  por  los  procesados,  esto  es, el transporte de ácido sulfúrico,  desde  Bogotá  hacia  Villavicencio,  siendo  detenidos  en un lugar intermedio  entre  estas  dos  ciudades,  existiendo  claridad  en  torno  a que el hecho se  cometió  en  más  de un lugar y por tanto, deviene necesaria la aplicación de  la  regla contenida en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, por conducto de la  cual  se  permite  al  fiscal  del caso escoger el funcionario que conocerá del  juzgamiento,  teniendo como norte la facilidad que otorga para el desarrollo del  juicio  la  ubicación de los elementos materiales probatorios que en este caso,  es la ciudad de Bogotá.   

          Se  afirma  lo  anterior, pues según se  observa  de  la narración de los hechos consignada en el escrito de preacuerdo,  las  labores investigativas se han dirigido desde la ciudad de Bogotá y en este  mismo  sitio se ha legalizado el recaudo de la evidencia, en orden a desmantelar  una  organización  que opera en varios lugares del país entre ellos la capital  de  la  República,  sin  que  nada  tenga  que  ver el hecho de que a los aquí  procesados,  Andrea  Guiza  y Jair Escala, no se les haya imputado el punible de  concierto  para  delinquir,  pues  reitera la Sala, el suceso por el cual están  aceptando  su  responsabilidad  a  través  de  preacuerdo,  no  es un acontecer  aislado  a  la  indagación  por  el delito contra la seguridad pública y mucho  menos  del  material  probatorio  recaudado  en  la investigación principal, es  común  al  acontecimiento  delictivo  atribuido  a  Andrea Guiza y Jair Escala.   

          De  conformidad  con lo anterior, estima la Corporación que la Juez  4ª  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sí es competente para conocer  del  control  de  legalidad sobre el preacuerdo celebrado entre los procesados y  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  por  lo  cual  deberá asumir en forma  inmediata  el  conocimiento  del asunto, procediendo a programar la audiencia en  la que se llevará a cabo la verificación de dicho preacuerdo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

                                                             

RESUELVE  

1. Declarar que el  competente  para  conocer  de  la  solicitud de aprobación de preacuerdo de los  procesados  Andrea  Guiza  Patiño y Jair Escala Acosta,  es el Juzgado 4º  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá. En consecuencia, remítase allí  el expediente.   

          2.  Entérese  de  esta  decisión  a  las  partes e intervinientes.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

       

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO  ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                       LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

                

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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