39550(08-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 289  

Bogotá,  D.  C., ocho (08) de agosto de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  15 de diciembre de  2010,  el  Juez  1º  Penal  del  Circuito  de Descongestión de Cali declaró a  Jorge  Enrique Nieto Acosta y  María    Adarleny    Brito   de   Nieto  coautores  penalmente  responsables  de  la  conducta  punible  de  punible  de  acceso o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones.   

Les  impuso  4  años  de  prisión,  5  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, 500  salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa, les negó la suspensión  condicional   de   la  ejecución  de  la  pena  y  les  concedió  la  prisión  domiciliaria.   

El   fallo   fue  recurrido por el  defensor  y  ratificado por el  Tribunal Superior de   

la   misma   ciudad  el  20  de  marzo  de  2012.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión  de  la  demanda  respectiva,  así  como  la viabilidad de intervenir  oficiosamente.   

HECHOS  

Las  empresas de telecomunicaciones TELECOM,  ETB  y  ORBITEL,  con sede en Cali, establecieron una alianza contra el fraude y  en  octubre  del  2003  informaron  al  Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI,  haber  detectado  el  uso de líneas telefónicas para simular tráfico de larga  distancia  internacional, haciéndolo figurar como local y, por tanto, prestando  ese servicio sin la autorización del Ministerio de Comunicaciones.   

Con  los datos suministrados, investigadores  del  CTI  realizaron  pruebas  técnicas,  efectuando  llamadas a plataformas de  tarjetas  existentes en los Estados Unidos, estableciéndose que ellas figuraban  como  realizadas  desde  y hacia Cali, a partir de unos equipos instalados en la  carrera  32  número  7-61,  donde  funcionaba  la  empresa  SYSCOM  SISTEMAS  Y  COMUNICACIONES  LTDA,  cuyos socios eran  William Nieto Brito, Jorge  Enrique  Nieto Acosta y María        Adarleny        Brito       de       Nieto.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Adelantada  la  investigación, el 16 de  enero  de  2007 la Fiscalía calificó la investigación con preclusión a favor  de  Nito Acosta y Brito de Nieto.   

La  decisión fue recurrida por la apoderada  de  la  parte  civil.  El  31  de  marzo  de  2008 la Fiscalía delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  revocó  para  acusar a los sindicados como  coautores  del  delito  de  acceso  o  prestación  ilegal  de  los servicios de  telecomunicaciones, previsto en el artículo 257 del Código Penal.   

2.  Luego  fueron  proferidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo, al amparo de la causal primera,  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  error  de  derecho,  dada  la  aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 1032 del 2006.   

Hace  un  recuento de las Leyes 422 de 1998,  599  del  2000  y  1032  del  2006,  así  como  de  las  sentencias de la Corte  Constitucional  C-739  del 2000 y C-311 del 2002, reseña la actuación procesal  y  probatoria,  se  detiene  en  las  explicaciones  de  los  sindicados  en sus  indagatorias,  quienes  desconocieron  su responsabilidad en los hechos, alude a  las  consideraciones  probatorias de la resolución acusatoria que “desarrolla  las  situaciones  fácticas  en  las que los implicados están comprometidos”,  para  decir  que la pena ha debido fijarse según el artículo 257 de la Ley 599  del  2000  y  no  conforme al 1º de la Ley 1032 del 2006, que es posterior a la  comisión del delito.   

Solicita  que  la pena quede en dos años de  prisión  pues  procede la casación excepcional, toda vez que fueron vulnerados  el principio de legalidad y el debido proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sobre la demanda  

La      Sala     la     inadmitirá  por  cuanto  no  reúne  los  requisitos  lógicos  y  de debida argumentación precisados en el artículo 213  del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:   

1.  Si  bien,  acertadamente  el  recurrente  propone  el  cargo  con fundamento en la violación directa, lo cierto es que en  su  desarrollo hace planteamientos sobre las pruebas recaudadas, lo cual resulta  contradictorio,  en  tanto  lo  último  corresponde  hacerlo  por  vía  de  la  violación  indirecta,  con la precisión de si se incurrió en error de derecho  o  de  hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción  (en  el  caso  del  error  de  derecho),  existencia, identidad o raciocinio (para el  error de hecho).   

La  violación directa apunta exclusivamente  al  cuestionamiento  del derecho aplicado, contexto dentro del cual se impone la  admisión  irrestricta  que  de  la  fijación  de  los  hechos y la valoración  probatoria hizo el Tribunal.   

2. Dentro del único cargo, en forma indebida  se   mezclan  alusiones  sobre  quebrantamientos  al  debido  proceso,  lo  cual  solamente  podía  hacerse  en capítulos separados y subsidiarios, en tanto las  faltas  a  las  formas  propias del juicio exigen la nulidad, esto es, niegan la  solución  que  se pretende con la violación de la ley sustancial, pues en este  supuesto  se  impone  un  fallo  de  reemplazo,  que  mal puede adoptarse con la  invalidación a que apunta la lesión al debido proceso.   

3.  El  defensor  aludió  a  la  casación  excepcional  o  discrecional  de  que  trata el último aparte del artículo 205  procesal,  pero se quedó en el enunciado sin desarrollo ni demostración, pues,  de  una  parte,  no  razonó  jurídicamente por qué era viable esa especie del  recurso  y  no  el  ordinario  o común, y, de otra, no ofreció, como era carga  suya,  los  motivos por los cuales se imponía que la Corte admitiera revisar el  caso  en tanto resultaba útil, bien para el desarrollo de la jurisprudencia y/o  para la protección de las garantías fundamentales.   

4.  No obstante esas falencias técnicas, la  Corte  observa  que  al  señor  defensor  le asiste la razón en el fondo de su  queja, lo cual impone su intervención oficiosa.   

Sobre la casación oficiosa  

1.  Como ya se advirtió, la Corte encuentra  necesario  intervenir  de  manera  oficiosa  en  protección  de  las garantías  fundamentales de los acusados.   

Para  hacerlo, debe reiterar su criterio, ya  decantado,  respecto de que el traslado obligatorio al Ministerio Público, para  la  emisión  de  su  concepto previo al proferimiento del fallo que resuelva el  fondo  de  la  casación, es de recibo única y exclusivamente cuando la demanda  es  admitida en cuanto se concluye en el cumplimiento de las exigencias formales  de lógica y debida argumentación.   

En  sentido  contrario, cuando quiera que la  Sala  inadmite  el  libelo, pero encuentra la necesidad de intervenir de oficio,  no  hay  lugar  a  la  formalidad tratada, porque ésta se supedita a que sea la  demanda,  presentada  en  debida  forma,  la  que habilite el pronunciamiento de  fondo.  La actuación oficiosa no exige procedimiento previo y debe darse cuando  se observe la necesidad de restablecer los derechos vulnerados.   

2.  La Sala casará  parcialmente  la  sentencia recurrida. Las razones son  las que siguen:   

2.1.   A   voces   de   lo  actuado,  pero  especialmente  de  la acusación y los fallos de instancia, se desprende que los  hechos  juzgados  acaecieron  con  antelación y hasta el 21 de octubre de 2003,  cuando las labores técnicas del CTI detectaron la ilegalidad.   

2.2.   Para  ese  entonces  regía  el  original artículo 257 de la Ley 599 del 2000   

que   tipificó  el  delito  de  acceso  o  prestación  ilegal  de  los  servicios de telecomunicaciones, que fijó pena de  prisión  de  2  a  8  años  y  multa  de  500 a 1000 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes.  Algunos apartes de la disposición, diversos de las penas,  fueron  declarados  inexequibles  por la Corte Constitucional en fallo C-311 del  2002.   

2.3.  El  22 de junio de 2006 se expidió la  Ley  1032 y su artículo 1º modificó el 257 penal dejando las sanciones de 4 a  10 años de prisión y multa de 500 a 1000 salarios.   

2.4.  Es claro, entonces, que en aplicación  estricta  del  principio  de  favorabilidad, que comporta una limitante al de la  legalidad,  se  imponía  acoger  en  forma  ultractiva  la  norma  que,  aunque  derogada,  estaba en pleno vigor al momento de la comisión del delito, esto es,  el  original  artículo  257  del  Código  Penal,  sin  la modificación que le  introdujo  la  Ley  1032  del  2006,  pues  esta  resultaba perjudicial. Así lo  postuló la acusación del 31 de marzo de 2008.   

No obstante tal precisión de la acusación,  ni  los  jueces  de  instancia  ni  las  partes  se  plantearon la necesidad del  obligatorio   juicio   de  favorabilidad  que  se  imponía  ante  el  tránsito  legislativo,  excepción  hecha  del  apoderado  en casación, que a pesar de no  cumplir las formalidades técnicas, sí señaló el yerro.   

En   esas  condiciones,  se  impone  casar  parcialmente  el  fallo  demandado,  para  redosificar  las  penas,  las  cuales  quedarán  en los mínimos legales de dos años de prisión y de inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  (sin  explicación  alguna las instancias  dejaron  esta en 5 años, cuando, como accesoria, debe acompañar en cantidad la  principal  de  prisión) y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para  el año 2003.   

Lo  anterior, en respeto de los criterios de  las instancias que se ubicaron en los límites inferiores.   

Con  similar  argumento  se  concederá  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, en tanto fue negada por  carencia  del  requisito objetivo, que hoy se cumple, y, respecto del subjetivo,  deben  respetarse  las  razones  de  las  instancias  para  conceder la prisión  domiciliaria,  las cuales, en términos generales, resultan de igual recibo para  el instituto de que se trata.   

En  consecuencia, previo el cumplimiento de  los  requisitos  de  los artículos 63 y 65 del Código Penal, se suspenderá la  ejecución  de  la pena por un periodo de prueba de dos años, contados a partir  del  momento  en que ante el juez a quo se suscriba la diligencia de compromiso.  Como caución, se tendrá la señalada en el fallo de primer grado.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.          Casar,   oficiosa  y parcialmente  la sentencia del 20 de marzo de 2012,   

proferida por el Tribunal Superior de Cali,  exclusivamente para dejar en  dos  años  de  prisión  y  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y  multa  500 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para  el  año  2003, las penas que deben cumplir Jorge  Enrique  Nieto Acosta y María  Adarleny  Brito  de  Nieto como coautores del delito de  acceso  o  prestación  ilegal  de  servicios  de  telecomunicaciones por el que  fueron condenados.   

2.           Conceder  a Nieto  Acosta    y    Brito   de  Nieto el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  en  los  términos  señalados en la parte motiva. La  caución  y  suscripción  de la diligencia de compromiso se realizarán ante el  juez de primera instancia.   

3.  El fallo del Tribunal permanece vigente  en todo lo demás.   

4.   Inadmitir  la demanda de casación presentada.   

Esa   determinación  no  admite  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                  FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                          

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                            JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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