39534(27-07-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Sustanciador:  

Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil  doce.   

V I S T O S  

Dentro  del término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación  interpuesta  contra  el  proveído dictado el 18 de julio último,  por   medio  del  cual  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  (Santander)    denegó    el    amparo   de   Hábeas  Corpus,  formulado en nombre propio por el sentenciado  HERNANDO  MANTILLA  MEDINA,  quien  actualmente  cumple  condena impuesta por el  concurso  de  delitos de falsedad material en documento  público     y    hurto  agravado,  en contra del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Apoyado  en el  artículo  30 de la Constitución Política y con la advertencia de que pretende  lograr  su libertad condicional por cuanto satisface los requisitos previstos en  el  artículo  64  del  Código  Penal,  el  procesado  HERNANDO MANTILLA MEDINA  presentó   petición  de  hábeas  corpus  el 17 de julio del año en curso, en contra del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.   

Al  efecto,  hace  saber  que el 12 de julio  anterior  radicó  la  petición  en  tal  sentido ante la oficina jurídica del  establecimiento   carcelario   donde  se  encuentra,  aportando  la  resolución  favorable  del  consejo  de  disciplina,  la  cartilla  biográfica y los demás  documentos  exigidos  por  la  ley.  De  igual  modo,  ilustra acerca de la pena  impuesta,  el  tiempo  que  ha  purgado  físicamente  de la misma y el total de  sanción  redimida,  para  asegurar  que  desde el día anterior cumplió con el  requisito objetivo para obtener la libertad condicional.   

Así,  entonces,  eleva  la  solicitud  de  hábeas corpus, con el fin de  que  el  Juzgado  que  vigila  su  pena agilice el trámite y se pronuncie en el  término   de   36  horas,  expidiendo  boleta  de  libertad  condicional  a  su  favor.   

Como  soporte  documental a su petición, el  actor anexó copias de:   

    

* La  petición  de  libertad  condicional  dirigida  al  área  jurídica  del centro  penitenciario.     

    

* La  solicitud  que  en  ese  sentido  dirigen las autoridades carcelarias al Juzgado  Primero   de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bucaramanga,  y     

    

* Certificado de cómputos por trabajo y/o estudio.     

2. El conocimiento  del  asunto  fue  asumido  por  un  magistrado sustanciador de la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  quien  denegó  el  amparo de hábeas    corpus   deprecado,   mediante  proveído del 18 de julio de la presente anualidad.   

Previo  a ello, el funcionario solicitó las  explicaciones  del  caso  a  la  autoridad  judicial  accionada, la que mediante  oficio  N° 1749 del día anterior explicó cuál era la situación jurídica de  HERNANDO  MANTILLA  MEDINA,  cuya  sanción de 50 meses de prisión vigila, tras  ser  condenado  por  las conductas punibles de falsedad  material   en   documento   público  y  hurto  agravado, el 28 de mayo de 2009, por  el    Juzgado    Tercero   Penal   del   Circuito   de   Bucaramanga1.   

De igual modo, el Juez Primero de Ejecución  de  Penas enunció y aportó copias de las diferentes providencias en que se han  resuelto  sus  múltiples  peticiones  de  redención  de  pena  y obtención de  beneficios  sustitutivos elevadas por el penado, aclarando que solo ese día, 17  de  julio,  a  las  4 p.m., paralelo al traslado de esta acción constitucional,  del  Centro  de  Servicios  Judiciales  le allegaron la deprecación de libertad  condicional con la documentación respectiva.   

Explicó,  entonces,  que  de acuerdo con el  artículo  481  de  la  Ley 600 de 2000 tenía tres días hábiles para resolver  aquél  pedimento,  destacando  que durante todo el trámite de la vigilancia de  la  sanción,  ha  respetado los derechos y garantías fundamentales de MANTILLA  MEDINA,  “sin  que  resulte  predicable  en  su caso  privación  ilegal  de  la  libertad ni prolongación de ésta, ni vía de hecho  judicial”.   

Para  terminar,  abogó por la improcedencia  del    hábeas    corpus,  recordando  que  todas  las peticiones atinentes a la libertad deben surtirse en  el  interior  del  respectivo  proceso  penal,  ya  que  allí se cuenta con los  diferentes  recursos  legales que permiten cuestionar las decisiones que afectan  dicha garantía.   

LA PROVIDENCIA APELADA  

Luego  de  disertar  genéricamente sobre la  naturaleza  y  alcances  de la acción constitucional invocada, citar precedente  de  la  Sala sobre el tópico y resumir la actuación, el Tribunal concluyó que  el  procesado  HERNANDO  MANTILLA  MEDINA  se encuentra legalmente privado de la  libertad,  en  virtud  de  la  condena  de  50 meses de prisión impuesta por un  Juzgado  Penal  del  Circuito de Bucaramanga, tras declararlo responsable de los  delitos  de  falsedad en documento público     y     hurto    agravado.   

Adicionalmente, estimó que hasta el momento  no  se  han  configurado  las  tres quintas partes de dicha sanción, lo cual es  imprescindible  para satisfacer el requisito objetivo para acceder a la libertad  condicional.  Al  efecto,  tuvo  en  cuenta  el  tiempo  que lleva privado de la  libertad  en  razón  de la pena que actualmente purga, así como los tiempos de  redención que le ha reconocido el juzgado que vigila la misma.   

De  igual  modo,  descartó  negligencia por  parte  de  ese  despacho,  al verificar que la solicitud de libertad condicional  apenas  le  había  llegado  a su oficina y tenía, por consiguiente, tres días  para  resolverla  y analizar no solo las exigencias objetivas, sino también las  de carácter subjetivo.   

Para terminar, afirmó que es el interior de  la  actuación  post  procesal, es decir, la ejecución de la pena, el escenario  adecuado  para ventilar lo relativo a la concesión de subrogados penales, pues,  de  lo  contrario,  se  convertiría al juez de hábeas  corpus  en una instancia adicional que sustituiría la  ordinaria. De ahí que negara el amparo constitucional invocado.   

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con  la decisión, el accionante  HERNANDO MANTILLA MEDINA la apeló.   

El  motivo  esencial  de  la  alzada,  dice,  “radica  en  el hecho de considerar que no se le dio  aplicación  cierta  y  real  al  concepto  mismo  de Hábeas Corpus”.  Así,  luego de referir la norma que consagra dicho mecanismo,  asegura  que  carece  de  sentido  la  crítica  del  A  quo  en el sentido de que la solicitud debe impetrarse  en el proceso mismo, ya que eso fue justamente lo que hizo.   

Así,  luego  de  insistir en que cumple los  requisitos  para  acceder  a  la libertad condicional, el recurrente se lamentó  nuevamente  de  que  su pedimento no haya cumplido con el cometido, “cual  es  hacer que la Justicia haga los trámites de la libertad  de  una manera más rápida”. Pide, por consiguiente,  que se le conceda el aludido beneficio sustitutivo.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

El    hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de    20062,  es  una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en  aquellos  eventos  en  que  una persona es privada de ella con violación de sus  garantías     constitucionales    y    legales,    o    esta    se    prolongue  ilegalmente3.  Se  edifica  o  se  estructura  básicamente  en  dos  eventos, a  saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

2.-  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L        906/04-        entre        otras)”4.   

Así, previo al análisis que demanda el caso  concreto,   se  hace  necesario  precisar  cómo  el  mecanismo  excepcional  de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1095  de  2006,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  Hábeas  Corpus, al examinar el  contenido  del  artículo  primero  de  la  Ley  1095 de 2006, señaló la Corte  Constitucional5:   

“El  texto  que  se examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

1.  Cuando  la  persona  es  privada  de la  libertad   con   violación   de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  y   

2.  Cuando  la privación de la libertad se  prolonga ilegalmente.   

Se trata de hipótesis amplias y genéricas  que  hacen  posible  la  protección del derecho a la libertad personal frente a  una  variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y  30  de  la  Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera  que  ésta  constituye  un  presupuesto  para el ejercicio de otras libertades y  derechos.   

Como hipótesis en las cuales la persona es  privada  de  la  libertad  con  violación  de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

También  se  presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En  cuanto  a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no  se  le  pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de  las  36  horas  siguientes;  también  puede  ocurrir  que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un  lapso superior  al permitido por la Constitución y la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

Ahora bien. La finalidad que se persigue con  la  consagración  legal  de  las hipótesis en las cuales resulta procedente el  ejercicio  de  la  acción  de  hábeas  corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas para ello y dentro de los precisos términos  consagrados  en  la  Constitución  y  en  la  ley, así como que la persona sea  recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir  órbitas  de  competencia  ajenas  y  desbordar la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Para  el  caso  concreto, no es mucho lo que  tiene  que  agregar  la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  para  denegar  la  protección tutelar  invocada  en  nombre  propio por el condenado HERNANDO MANTILLA MEDINA, pues, el  criterio  legal  y  constitucional  en el cual se fundamentó la decisión asoma  incontrovertible.   

En efecto, no es objeto de discusión que la  privación  de  la libertad que actualmente soporta MANTILLA MEDINA obedece a la  ejecución  de  una  sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, en la que  se  le  impuso  una  pena privativa de la libertad de 50 meses de prisión, tras  encontrársele  responsable  del concurso de conductas punibles constitutivas de  falsedad    en    documento    público     y     hurto    agravado.   

El  fallo  en  comento  fue  dictado  por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  esa ciudad el 28 de mayo de 2009, si  bien,  como  aclaró el propio actor, la pena restrictiva de la libertad empezó  a  descontarla  el  día  de  su captura, ocurrida el 1° de septiembre de 2010,  información  que  a  su turno fue corroborada por el A  quo  al  allegar  a la actuación las respuestas dadas  por  el  Juzgado  Primero  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad y la  Oficina  Jurídica  del  establecimiento  de  reclusión  donde  aquél purga la  sanción.   

Entonces,  ningún evento que amerite apelar  al  hábeas corpus denuncia el  procesado  MANTILLA  MEDINA, pues, asoma incontrastable que no está ilegalmente  privado  de  la  libertad,  ni  se  le  ha prolongado ilícitamente la misma. Su  aspiración,  como  él  mismo lo reconoce, apunta a que se agilice la petición  de  libertad  condicional  que  impetró  ante el juzgado que vigila su pena, lo  cual  es  completamente  ajeno  a  la  naturaleza  de  la acción constitucional  invocada.   

En  efecto,  debe  aclararse  al  actor  que  contrario  a  lo  que  sostiene, el cometido de hábeas  corpus  no es “hacer que la  Justicia   haga   los   trámites   de   la   libertad   de   una   manera  más  rápida”,  sino  verificar  la  legalidad o no de la  privación  de  la  libertad  que  soporta,  para tomar los correctivos del caso  cuando ello sea procedente.   

En  este orden de ideas, al margen de que el  accionante  invoque  su  derecho a la libertad, es claro que pretende enmascarar  una  inviable  solicitud  de  libertad  condicional,  desconociendo que no es el  hábeas  corpus el escenario  adecuado  para  lograr  la obtención de dicho beneficio sustitutivo, sino, como  acertadamente  lo  señaló el Tribunal, el trámite post-procesal de ejecución  de  la  pena  ventilado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, autoridad competente para resolver su pedimento.   

En  efecto,  ese  tipo  de  discusiones  que  amañadamente  pretende  hacer valer el sentenciado por la vía del hábeas   corpus,  deben  ser  objeto  de  discusión  en  la  sede  natural  del proceso, en donde la autoridad respectiva  debe  pronunciarse  a  través  de un auto interlocutorio, sobre el cual procede  ejercer los recursos ordinarios.   

Como si lo anterior fuera poco, el procesado  MANTILLA   MEDINA   presentó   simultáneamente   las  peticiones  de  libertad  condicional  y hábeas corpus,  con  el  fin de que la primera se tramite en 36 horas, ignorando que conforme lo  autoriza  el  citado  artículo 481 de la Ley 600 de 2000, el juez de ejecución  de   penas   cuenta   con   tres   días   para   resolver  sobre  el  mecanismo  sustitutivo.   

Así  las cosas, la conclusión no puede ser  diferente  a  la  que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga  al  negar,  por  improcedente,  la  acción  de hábeas  corpus  promovida  por  el condenado HERNANDO MANTILLA  MEDINA.   

Acorde  con  lo  anotado, se confirmará la  decisión impugnada.   

En   mérito  de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

CONFIRMAR   la  decisión  apelada,  mediante  la  cual  se  denegó  el  amparo de hábeas  corpus impetrado por el condenado  HERNANDO MANTILLA MEDINA.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado    

1 Esta  información  fue  corroborada por la Oficina Jurídica del centro penitenciario  de esa ciudad.   

2  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

3  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

4  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  Radicado N°  26.503.   

5  Sentencia C-187 de 2006.     

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