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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 247
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012)
VISTOS
Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, en virtud del cual rehúsan conocer en segunda instancia de la decisión por cuyo medio el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de libertad condicional, reclamada por el sentenciado DAVID SERRATO MERCHÁN.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. DAVID SERRATO MERCHÁN fue condenado de manera anticipada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante fallo del 18 de julio de 2007, a la pena principal de diez (10) años y siete (7) meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de almacenar, según hechos ocurridos el 14 de enero de 2007 en la ciudad de Arauca; así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. No le concedieron los beneficios de la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que actualmente conoce de la vigilancia de la sanción impuesta a SERRATO MERCHÁN, mediante providencia del 10 de enero de 2012, le negó el beneficio de la libertad condicional.
3. Contra esta decisión el sentenciado propuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero se resolvió, a través de auto del 7 de marzo de 2012, en forma adversa, por el juzgado ejecutor.
4. Para resolver la impugnación las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de Arauca, Sala Única de Decisión; autoridad que por auto del 14 de mayo siguiente decidió remitir las diligencias al homólogo de Bogotá, tras considerar que DAVID SERRATO MERCHÁN fue procesado con el sistema de la Ley 600 de 2000 y la solicitud de libertad condicional por él formulada se resolvió en primera instancia por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en tanto la apelación debe definirla el Tribunal Superior de la misma ciudad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la codificación procesal en mención.
5. Recibida la actuación por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante auto del 29 de mayo del año en curso, dispuso remitirla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, tras estimar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, que quien debe conocer la alzada es el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, esto es, el que profirió la condena.
A su turno, el despacho destinatario de las mismas, por auto del 14 de junio último, no aceptó la competencia atribuida en la forma antes indicada, trabó la colisión y, consecuentemente, ordenó su inmediato envío a esta Corporación para su definición.
Sustentó su determinación en que la investigación penal en contra del condenado se surtió bajo el procedimiento reglado en la Ley 600 de 2000, razón por la cual quien debe conocer de la apelación es el Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, de conformidad con la previsión contenida en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, según el cual corresponde conocer: “De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos”.
En orden a dirimir el conflicto negativo de competencia referido, importa precisar que la investigación y el juzgamiento del condenado DAVID SERRATO MERCHÁN se cumplieron de acuerdo con las ritualidades de la Ley 600 de 2000. Los hechos objeto de condena ocurrieron el 14 de enero de 2007, según se deduce de la sentencia proferida el 18 de julio de 2007 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca; en tanto, el sistema penal acusatorio en ese Distrito Judicial, se implementó a partir del 1º de enero de 2008.
Cualquier remisión a la Ley 906 de 2004 en punto de la competencia para conocer en segunda instancia de decisiones adoptadas en la fase de ejecución de la pena, sólo sería posible si la jurisdicción se encontrara ante un evento de aplicación del principio de favorabilidad, dado que la última normatividad, sólo rige para “los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005”, según así se precisa en el artículo 533 ejusdem.
Y es de meridiana claridad que en el presente asunto no se configura ninguna circunstancia que torne imperiosa la aplicación del referido principio constitucional, “por cuanto el supuesto de hecho, abordado hipotéticamente por uno u otro sistema procesal (ley 600 o ley 906) ostenta las mismas garantías, incluso la de la doble instancia”. Y porque en “relación con la ritualidad, el régimen de ejecución y vigilancia de la pena, en uno y otro procedimiento agota trámites escriturales símiles”, según lo precisó la Sala desde el auto del 1º de febrero de 2007, radicación 26.582.
En ese orden, se tiene que si el proceso se adelantó por el procedimiento dispuesto en la Ley 600 de 2000 la segunda instancia de la providencia que negó la libertad condicional por parte del juez que vigila la ejecución de la pena, corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca dicho juez, según lo señalado en su artículo 80.
Es del caso recordar que las disposiciones de la Ley 906 de 2004, en materia de competencia para la ejecución y vigilancia de la pena y la medida de seguridad, no resultan derogatorias de las contenidas en la Ley 600 de 2000 sobre la misma temática jurídica, conclusión que la Sala reitera en esta oportunidad, tal como lo ha precisado en varios conflictos de similares características1.
Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales, la Sala dirimirá el presente conflicto asignando la competencia para conocer del recurso de apelación de que aquí se ha dado cuenta a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá presidida por el magistrado que inicialmente declinó la competencia, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, a cuyo despacho se remitirán de inmediato las diligencias, por economía procesal, comunicando lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero.- ASIGNAR el conocimiento del recurso de apelación impetrado contra la decisión del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuyo medio negó la solicitud de libertad condicional reclamada por el sentenciado, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde de inmediato se remitirán las diligencias.
Segundo.- INFORMAR sobre lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. radicado 27182 del 11 de abril de 2007 y 26402 y 26582 del 7 y 1º de febrero de 2007, respectivamente.