39246(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 39.246  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 239-  

Bogotá.  D.C.,  veintisiete (27) de junio de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Corte si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de ALFONSO FLÓREZ PELÁEZ,  contra  la  sentencia  dictada  el  14  de febrero de 2012 por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Cali, que lo condenó como autor del delito de homicidio  culposo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aquellos ocurrieron el 7 de marzo de 2005,  a  las 19:05 horas aproximadamente, cuando Luis Fernando Delgado Buitrón, quien  se  movilizaba  en  una  bicicleta,  fue  atropellado  por el microbus de placas  VBY-142  afiliado  a  la  empresa  Tax  La Ermita, conducido por ALFONSO FLÓREZ  PELÁEZ,  a  la  altura  de  la calle 70 frente al número 12 D Bis –  14, sobre el puente de los Mil Días  de  la  ciudad  de  Cali.  Las  lesiones recibidas por el ciclista produjeron su  deceso inmediato.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 19 de  octubre  de  2006,  la  Fiscalía  23 Seccional de Cali calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación  por  el  delito de homicidio culposo;  decisión  que  fue  confirmada el 23 de agosto de 2007 por la Fiscalía Primera  Delegada   ante   el   Tribunal   Superior   de   la   misma  ciudad1.   

3. El 26 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de Cali condenó al acusado como autor  responsable   de   la  misma  conducta  punible,  a  las  penas  principales  de  veinticuatro  (24)  meses  de  prisión,  multa de veinte (20) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  privación  de  la  conducción  de automotores y  motocicletas  y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas,   éstas  últimas,  por  el  mismo  tiempo  de  la  pena  principal.   

Le   impuso   el  pago  de  los  perjuicios  materiales,  por  lucro  cesante  –  noventa  (90)  s.m.l.m.v.-, y morales   -doscientos  (200) s.m.l.m.v.- a favor de cada uno de los padres de la víctima,  de  manera  solidaria  con la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicio  Público  “La  Ermita”  y  la  señora  María Yolanda Giraldo Giraldo, como  propietaria  del  vehículo de placas VBY-142, en calidad de terceros civilmente  responsables.   

A  la  Compañía  de  Seguros Colpatria S.A,  entidad   llamada   en   garantía,   le   ordenó   el   pago  de  lo  acordado  contractualmente  en  la  póliza  suscrita  con la empresa de transporte Tax La  Ermita.   

Finalmente,  le  concedió  al sentenciado la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena2.   

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma  ciudad,  al  conocer del recurso de apelación incoado por la defensa, la  representante  legal  de  la empresa Seguros Colpatria S.A. y el apoderado de la  Cooperativa  Especializada  de Transporte y Servicios La Ermita Ltda., modificó  la  decisión del A quo en el  sentido  de condenar, en perjuicios materiales, a pagar a cada uno de los padres  de  la  víctima,  la  suma  de  once  millones  quinientos  noventa y cinco mil  seiscientos   pesos  ($11.595.600),  para  un total de veintitrés millones  ciento  noventa  y  un  mil  doscientos  pesos  (23.191.200),  de acuerdo con lo  contractualmente acordado en la póliza.   

Al tiempo que tasó los perjuicios morales en  la  suma  equivalente  a doscientos (200) s.m.l.m.v. a favor de los padres de la  víctima  -100  s.m.l.m.v. para cada uno-,  eximiendo  de la cancelación de éstos a la llamada en garantía  Seguros  Colpatria  S.A.  y dejando incólume la orden de pago en lo demás para  ALFONSO  FLÓREZ  PELÁEZ  solidariamente  con  la  Cooperativa Especializada de  Transporte  y  Servicio  Público  La  Ermita  y la propietaria del vehículo de  placas VBY 142, señora María Yolanda Giraldo Giraldo.   

En  lo  demás,  confirmó  la  decisión  en  providencia  del  14  de  febrero  del año en curso3.   

Inconforme con ella, el defensor del condenado  recurrió           en           casación4.   

LA DEMANDA  

Manifiesta el togado que acude a la casación  excepcional  por  considerar  vulnerado  el  debido  proceso y los principios de  legalidad,  contradicción,  imparcialidad,  antijuridicidad y tipicidad, y para  la  unificación de la jurisprudencia en garantía de los principios rectores de  integración,  igualdad, actuación procesal y contradicción, frente al tema de  la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.   

Lo  anterior,  porque el Tribunal Superior de  Cali,  al  eximir  del pago de los perjuicios morales a la compañía llamada en  garantía,   le  trasladó  esa  obligación  al  procesado  y  a  los  terceros  civilmente responsables.   

Además,   se   desconoció   el  principio  in  dubio  pro reo, toda vez  que  no  se  logró  establecer  con absoluta certeza si ALFONSO FLÓREZ PELÁEZ  realizó  un  comportamiento contrario a derecho, en cuanto el fallador llegó a  la  errada  conclusión  que  los  medios  de  prueba  tenían  la  capacidad de  demostrar  la  responsabilidad  penal,  cuando lo que surge es una incertidumbre  que debió ser resuelta a favor del procesado.   

Cargo  primero:  error  de  hecho  por falso  raciocinio   

Aduce  que al desconocer los postulados de la  sana   crítica   en   el   momento   de   analizar   la   prueba   “el   juzgador   de   instancia  ha  transgredido  los  preceptos  constitucionales  y  legales  en los que se regula el debido proceso inherente a  mi  prohijado”5  (artículos  29 y 250-4 de la Carta Política) y los artículos 23  del  Código  Penal y 2º, 5º, 7º, 238, 277 y 232 del Código de Procedimiento  Penal.   

Para  demostrar  el  aserto,  refiere que los  testimonios  de  Jimmy  Alexander  Barajas Mora y Eider Meneses Guaca, pasajeros  del    automotor    de    placas   “BVY   142”6  que  conducía  el procesado,  son  acordes  con  éste al manifestar que el accidente ocurrió por imprudencia  del  ciclista,  al que observaron cuando salió de repente por un callejón. Sin  embargo,  estos  relatos  no  fueron analizados en debida forma, toda vez que el  Tribunal  los consideró contrarios al dicho del guarda de tránsito, Jhon Henry  Stacey  Marín,  quien  consignó sus opiniones en el informe de accidentes, las  cuales no tienen valor probatorio.   

Distinto  a  lo  expuesto por el juzgador, su  defendido  cuenta  con  experiencia  de  varios años, tal como lo indicó en la  indagatoria   y   lo   probó   con   la   antigüedad   de   su   licencia   de  conducción.   

El  juez  colegiado también transgredió los  postulados  de  la  sana crítica, al analizar el dicho del conductor referido a  que  la  víctima  transitaba  por  el  carril  equivocado, además que erró al  definir  la  culpa  y  le  dio  un  valor  equivocado  a  lo  afirmado  por  los  peritos.   

Si la prueba se hubiera apreciado en conjunto,  concediendo  mérito  a  los  pasajeros  del  vehículo, el fallo necesariamente  habría sido absolutorio.   

En   síntesis,   para  el  demandante,  el  sentenciador  incurrió en evidentes yerros al examinar los elementos materiales  probatorios,  porque no advirtió que la víctima realizó acciones “a    su    propio    riesgo”    en  desconocimiento   de   elementales   normas   de  tránsito  (artículo  94  del  C.T.T).   

Solicita se declare la nulidad de lo actuado a  partir  de  la  audiencia  pública, para que se restablezcan las garantías del  procesado  a  un  juicio  justo  e  imparcial o a la revocatoria de la sentencia  condenatoria.   

Cargo  segundo (subsidiario): error de hecho  por falso juicio de existencia   

Afirma  el demandante que el sentenciador, al  momento   de   analizar   los  documentos  arrimados  al  proceso,  “incurrió  en  errores  de  hecho,  en razón a la mutilación o  cercenamiento  del  documento, negando el valor que la Ley le da, en este caso a  la   Póliza   R.C.E.  00801003203  de  seguros,  constituida  para  atender  la  responsabilidad  del tercero llamado en garantía”7.   

Recuerda que por resolución No 083 del 16 de  noviembre  de  2005,  la  Fiscalía  aceptó  el  llamamiento  en garantía a la  Compañía  de  Seguros  Colpatria,  a la cual, de acuerdo con el artículo 1077  del  Código  de  Comercio,  le  correspondía  demostrar que el perjuicio moral  está   excluido   de   la   póliza,   pues  en  el  documento  no  consta  esa  situación.   

Sin embargo, la aseguradora no hizo referencia  a  esa  exclusión,  ni  a  lo  largo  del  proceso aportó elemento que así lo  probara  con  el  fin  de  ser controvertido, sino que por cuenta del recurso de  apelación,  el  Tribunal  sorprendió  a los sujetos procesales eximiéndola de  ese cubrimiento.   

Además,    el    valor   asegurado   por  responsabilidad  civil  extracontractual  es  de  200  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  por muerte o lesiones a una persona, y no por 100 salarios  mínimos   legales   mensuales  vigentes,  como  erradamente  lo  expuso  el  Ad  quem.   

Concluye  que  la  póliza  contratada por la  Cooperativa  Especializada  de  Transportes  y  Servicios  La  Ermita, sí cubre  perjuicios  morales,  pues la que obra en el proceso no contempla esa exclusión  y  las  cláusulas  de  condiciones generales y particulares no fueron aportadas  por Seguros Colpatria.   

Dado  que  la  modificación  a la condena de  perjuicios  morales  ocasionó un perjuicio económico al procesado, solicita se  decrete  la  nulidad  de  todo  lo  actuado a partir de la resolución del 16 de  noviembre  de  2005,  por  medio  de la cual se aceptó el llamado en garantía,  para tener la oportunidad de controvertir la referida exclusión.   

Cargo   tercero:  inconsonancia  entre  la  sentencia y la resolución de acusación   

Afirma el profesional que en las sentencias de  primera  y  segunda  instancia  y  en  la resolución de acusación, se observan  irregularidades  sustanciales  que  desconocen  el debido proceso, así como los  artículos 9º, 17 y 238 del Código de Procedimiento Penal.   

Advierte  que  el  instructor señaló que el  ciclista,  víctima  del accidente, se movilizaba muy adentro del carril, a más  de  un  metro  del interior y no precisamente en la orilla, pero que la maniobra  de  adelantamiento  realizada  por el conductor del vehículo, fue la razón que  generó el accidente, por impericia.   

La juzgadora, en su sentencia, hizo referencia  a  la  violación  de  un  reglamento  de  tránsito por parte de la víctima al  transitar  por  un  carril  que  no  le  correspondía,  sin  los  elementos  de  protección  y  reflectivos,  pero  que la causa del insuceso fue la imprudencia  del conductor de la buseta.   

El  Tribunal,  por  su  parte,  dijo  que  el  ‘culpado’   actuó  bien  sea  por  impericia,  imprudencia,  negligencia  o  violación  a  los  reglamentos  de regulación de  tránsito,   sin   expresar   claramente   cuáles   fueron  las  circunstancias  específicas y el elemento generador de la culpa.   

De  esa  manera, la sentencia condenatoria se  basó  en  una hipótesis diferente a la presentada en el escrito de acusación,  al  tiempo  que  no  se  determinó  con  precisión cuál fue el comportamiento  imprudente  o negligente del autor que produjo el hecho, ni se demostró el nexo  de  causalidad  entre  la acción y el resultado, pues se debió señalar que el  agente  transgredió  el  deber  objetivo  de  cuidado  y  la  manera  como ello  ocurrió.   

Luego     apunta    que    “el  juzgador  no  llegó  a  un  pleno  conocimiento y por tanto  certeza  sobre  la responsabilidad del acusado, la Fiscalía no tuvo como prueba  elementos   contundentes   en   contra   de   Alfonso   Flórez,   se  basó  en  conjeturas”8.   

La irregularidad es relevante, porque si no se  hubiese  sorprendido  a  las  partes  con  decisiones  en  última instancia, se  habría   facilitado   la   estrategia  de  defensa  y  el  fallo  habría  sido  absolutorio.   

Solicita se declare la nulidad de lo actuado,  a partir de la resolución de acusación.   

Alegato   de  los  sujetos  procesales  no  recurrentes   

1.  La  representante  de  la  parte civil se  anticipa  a  señalar que el recurso va encaminado a obtener la prescripción de  la  acción  penal, cuyo término se cumple el próximo 19 de agosto del año en  curso.   

Adicionalmente,  destaca  las inconsistencias  técnicas  del  libelo  por lo cual solicita que no se atiendan las pretensiones  del  recurrente9.   

2.   La   apoderada   de   la   Cooperativa  Especializada  de  Transportes  y  Servicios  La  Ermita  Ltda.,  afirma  que la  sentencia  del  Tribunal  desconoció  la  aplicación  y  el  análisis  de los  artículos  96  del  Código  Penal y 1077 del Código del Comercio, que regulan  los  contratos  de  seguros  y,  al modificar la sentencia de primera instancia,  sorprendió  al  condenado  con  una  afectación económica, pues al eximir del  pago  de  los  perjuicios  morales  a  la  compañía  llamada  en garantía, la  trasladó esa obligación a la empresa que representa.   

A  lo  largo  de  su  escrito,  se refiere en  términos  similares  a  las objeciones y solicitudes contenidas en el libelo de  casación10.   

CONSIDERACIONES  

1.  Hizo  bien  el  recurrente al acudir a la  figura  de  la casación excepcional, consagrada en el artículo 205 numeral 3º  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  toda  vez  que  el  delito de homicidio  culposo,  por  el  cual  fue condenado ALFONSO FLÓREZ PELÁEZ, está sancionado  con  pena  de  prisión  de  dos  (2)  a seis (6) años, quantum punitivo que no  alcanza  para acceder al recurso por la vía ordinaria, según lo previsto en el  inciso 1º del precepto en cita.   

No  obstante, desacertó en la justificación  que  debe  ofrecer  para  la  viabilidad del recurso, pues cuando se pretende la  garantía  de  los  derechos fundamentales, como el debido proceso, es necesario  demostrar  la  ocurrencia del acto irregular y su trascendencia en la actuación  procesal,  temática  que  el demandante no puede fincar en su desacuerdo con el  criterio de los juzgadores.   

Y si la propuesta radica en la unificación o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  es  indispensable concretar el tema que  amerita  un  pronunciamiento de la Sala y exponer fundadamente si las razones de  esa   pretensión   derivan,   por  ejemplo,  de  la  existencia  de  vacíos  o  inconsistencias  conceptuales frente a determinado tema, la falta de claridad de  la  norma que regula el caso, la desactualización de la doctrina existente o la  presencia  de  criterios  encontrados,  y, lógicamente, aquellos efectos que se  lograrían  con  ese  ejercicio  y  su  relación  con  los  hechos  materia del  proceso.   

El  libelo que se examina adolece no contiene  esa  carga  argumental,  porque  el  defensor  de FLÓREZ PELÁEZ apenas afirmó  desconocido  el  debido  proceso  y  demandó la unificación jurisprudencial en  punto  de  la  responsabilidad  civil  derivada  de la conducta punible, dejando  librada su demostración a la prosperidad de los reproches.   

2.  Adicionalmente,  se sustrajo de acreditar  los   demás   requisitos   exigidos   por  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento Penal para su admisión.   

2.1.  Una  vez  más  se debe insistir que la  casación  no  es  una instancia adicional del proceso ordinario, sino un juicio  lógico-jurídico  que  se  formula  a  la  sentencia  para  quebrantar la doble  presunción  de  acierto  y legalidad de la que se encuentra amparada, a través  de  una exposición clara y precisa del yerro que se pretende hacer valer, en el  marco de alguna causal expresamente consagrada en la ley.   

En virtud del carácter técnico y rogado del  recurso,  también se ha insistido en el cumplimiento de determinados requisitos  al  momento  de  confeccionar  el  libelo y en la claridad y precisión que debe  acompañar  la  postulación  y  desarrollo  de  los  cargos. Adicionalmente, en  virtud  del principio de trascendencia, es imperativo demostrar la ocurrencia de  sustanciales errores de juicio o de procedimiento.   

2.2.  En este caso el demandante, incumplió  con  la  carga  de  demostrar  los errores que atribuye en el libelo, porque los  argumentos   de  inconformidad  que  aduce  en  cada  una  de  las  censuras  no  corresponden  a  los motivos de casación invocados, sino a su desacuerdo con el  criterio  del  sentenciador  en cuanto a la forma como apreció los hechos y las  pruebas.   

Es  tal  la  afrenta  a  los presupuestos de  viabilidad  de las censuras, que incluyó en un mismo cargo modalidades de error  excluyentes  entre  sí,  impidiendo a la Sala conocer cuáles fueron los yerros  que atribuye al sentenciador.   

2.3.  Mírese,  cómo,  en  el  primer  cargo invoca un error de hecho en  la   modalidad   de   falso   raciocinio  pero  le atribuye consecuencias propias  de  la  causal  de nulidad al  señalar  que ese dislate condujo a que “el juzgador  de  instancia  ha  transgredido  los preceptos constitucionales y legales en los  que se regula el debido proceso”.   

Esa  propuesta  atenta contra los principios  que  rigen  la  impugnación  extraordinaria,  especialmente, los de autonomía,  coherencia  y  no  contradicción que comportan la postulación independiente de  cada  censura  en  procura  de  mantener  la  identidad  temática  y  evitar la  entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.   

2.4.  Conforme  a  esos  lineamientos,  al  recurrente  le  correspondía  demostrar  materialmente,  en  cargo separado, la  ocurrencia  de  los  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio que condujeron a  examinar  la prueba que cuestiona y, consecuentemente, que la corrección de los  desatinos   necesariamente   conduce  a  la  absolución  de  su  defendido  por  aplicación   del   principio   in  dubio  pro  reo,  una    vez     valorada   la   prueba   en   su  conjunto.   

Pero si el disenso radica en la transgresión  de  garantías  fundamentales,  la  Sala  ha  precisado  que  la  postulación y  desarrollo  de  un cargo formulado con apoyo en la causal de nulidad no es ajeno  a  las exigencias propias de la impugnación extraordinaria y que, por tanto, el  demandante  tiene  la  carga  de  concretar  los  motivos por los cuales se debe  invalidar  la  actuación,  esgrimir  en  forma  razonada  los fundamentos de la  censura  e  indicar la fase a partir del cual se presentó la irregularidad y su  trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido.   

Si  se  trata  del  desconocimiento al debido  proceso,  entendido como la  sucesión  integrada,  gradual  y  sucesiva  de  actos  regulados por la ley, es  preciso  acreditar  que  se  ha  pretermitido  un  momento procesal expresamente  consagrado  en  la  normatividad  para  la  validez  del  que le sigue, o que se  construyó  un  acto procesal con desconocimiento de los parámetros legales que  lo disciplinan.   

Lejos  de  acatar  el  cumplimiento  de  las  exigencias   propias  del  recurso  extraordinario,  el  demandante  muestra  su  desacuerdo  con la decisión condenatoria de los falladores, porque no acogieron  las  exculpaciones  de su representado, quien atribuyó la causa del accidente a  la  imprudencia  del  ciclista,  propuesta  que  abandera  en  esta  oportunidad  apoyándose      para     ello     –exclusivamente-  en  su  personal  percepción  de  los elementos de  juicio    que    sin   fundamento   explicativo   anuncia   como   indebidamente  apreciados.   

La  simple  expresión  del  recurrente  no  acredita  la  ocurrencia  de  los  yerros  que, indistintamente y sin apego a la  técnica,  atribuye a los sentenciadores y menos aún la falta de reconocimiento  del   principio   in   dubio   pro   reo,  pues para ese efecto también estaba obligado a demostrar de qué  manera  la  sentencia desconoció su existencia a partir de la incursión en los  errores  de  hecho  que  postula,  de  cara  a la foliatura y no con sustento en  afirmaciones   genéricas,  carentes  de  respaldo,  porque  esta  postura  hace  inoperante cualquier ataque en sede de casación.   

Recuérdese  que el juzgador goza de libertad  para  apreciar  las  pruebas  válidamente allegadas a la  actuación y que  sólo  está  limitado  por  los  parámetros de la  sana crítica. Por esa  razón,  si  el  fallador  no le otorgó mérito probatorio a los testimonios de  los  pasajeros  que viajaban en el automotor que conducía el procesado, a causa  de  un  falso  raciocinio,  el  demandante  estaba obligado a demostrar cómo se  presentó  el  yerro,  señalando  cuáles  fueron  las  leyes científicas, los  principios  lógicos  o  las reglas de la experiencia quebrantadas y cuál es el  aporte  científico,  la  regla de la lógica o la máxima de la experiencia que  el  juzgador   debió  tomar  en  cuenta y la trascendencia del error en la  parte resolutiva de la decisión.   

En  lugar  de  ello, centró su atención en  tratar  de  exaltar  el  relato  del enjuiciado y el contenido de las pruebas de  descargo  y  criticar  los  otros  elementos de juicio que soportan la decisión  condenatoria,  para  apuntar  que  la  víctima  realizó  acciones “a    su    propio    riesgo”    en  desconocimiento  de elementales normas de tránsito, sin confrontar en su exacta  dimensión  el  juicio  valorativo  de  los  falladores, quienes sopesaron otras  pruebas  no mencionadas por el demandante para concluir en la responsabilidad de  FLOREZ PELÁEZ por el delito de homicidio culposo.   

2.5. Similares desaciertos se advierten en la  formulación     y     desarrollo    del    segundo  cargo, en el que acusa la ocurrencia de un  falso juicio de existencia,  que  se  estructura cuando el  juez  omite  apreciar  una prueba legalmente aportada al proceso  –por omisión- o supone la  presencia  de  un  medio  de  convicción que no hace parte del diligenciamiento  -por suposición-.   

Sin  embargo,  el  defensor hizo consistir el  supuesto  yerro  en  “la mutilación o cercenamiento  del  documento,  negando  el valor que la ley le da”  a la póliza de seguros R.C.E. 00801003203, refiriendo  indistintamente     un     falso     juicio     de  identidad,    -que   se  estructura  cuando  el juzgador cercena, altera o adiciona el contenido material  de  la  prueba-  y  un falso  juicio       de      convicción      –error  de derecho de poca ocurrencia,  que  se  predica  del  desconocimiento  de  las  normas  que tasan los medios de  prueba,      su      valor     o     su     eficacia     probatoria-.   

En  últimas,  el  cúmulo  de  reparos  que  propone  no  revelan  la  incursión  del sentenciador en alguna de las aludidas  hipótesis,  sino  en  su  desacuerdo  por  la  determinación  de  excluir a la  aseguradora   Colpatria   del  pago  de  los  perjuicios  morales,  en  absoluto  alejamiento  del  rigor  lógico y técnico que debe acompañar el desarrollo de  los  cargos,  cuyo  rechazo  se  impone  cuando  se  fundamentan en una crítica  genérica  sobre  la  forma  como se desenvolvió el proceso o se apreciaron las  pruebas,  con  miras a sobreponer un criterio personal, porque siempre prevalece  el  del  juzgador  mientras no se demuestre que sus conclusiones son el fruto de  un error trascendente.   

Como  si  fuera poco, terminó solicitando la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  resolución por medio de la cual se  aceptó  el llamado en garantía de la aseguradora, para tener la oportunidad de  controvertir  la  póliza,  cuando  la  postulación  de errores de apreciación  probatoria  comportan  la necesidad de casar el fallo y adoptar la decisión que  en derecho corresponda.   

Lo cierto es que el Tribunal encontró que, en  este  caso,  solo  se  hacía factible la condena a la aseguradora por perjuicio  materiales  acorde a lo establecidos contractualmente en la póliza suscrita con  la  Cooperativa Especializada de Transporte y Servicio Público “La Ermita”,  pero  no  por  los perjuicios morales, porque no se encontraban pactados, previo  análisis   de   las   normas   que   regulan   el   seguro  de  responsabilidad  civil.   

Frente  a  ese  criterio,  el  recurrente  no  acreditó  alguno  de  los  errores  de apreciación probatoria, tangencialmente  mencionados en la censura.   

2.6.  En  la  formulación  del  tercer  cargo, el demandante no advirtió  la  necesidad  de  acudir  a  la  causal segunda de casación para cuestionar la  supuesta  inconsonancia  entre  la  resolución  de  acusación y la sentencia y  tampoco  demostró  que  el  juzgador  incurrió  en ese desacierto, bien porque  desbordó  la  denominación jurídica atribuida en la providencia calificatoria  y   condenó  o  absolvió  por  una  conducta  punible  diferente,  o  incluyó  circunstancias  de  agravación  no  deducidas  o  agregó  nuevas  conductas no  contempladas en el pliego de cargos.   

Como  se sabe, el principio de congruencia se  vulnera  cuando  una persona sometida a un proceso penal es condenada por hechos  o  conductas  delictivas  diferentes  a  los  señalados  en  la acusación y su  desconocimiento  se predica de la sentencia, cuando no guarde identidad frente a  los sujetos, los hechos o la conducta punible.   

En este caso, el demandante hace consistir el  supuesto  yerro  en  que  la  juzgadora  de  primera  instancia  se basó en una  hipótesis  diferente a la presentada en la acusación y el Tribunal no expresó  claramente   cuáles  fueron  las  circunstancias  específicas  y  el  elemento  generador de la culpa.   

2.7.  El reparo así propuesto no revela, en  estricto  sentido,  una  falta de correspondencia entre la acusación y el fallo  proferido   por   el   Tribunal,  quien  prohijó  el  juicio  del  A  quo  en cuanto a la causa que originó  el accidente, en los siguientes términos:   

Es  diáfano  para  esta Colegiatura que el  ciclista  no iba por el centro de la vía y que fue la maniobra efectuada por el  conductor   de  la  buseta,  la  que  generó  el  insuceso  culposo,  tal  como  acertadamente  lo  afirmó la Juez de instancia, pues es evidente la carencia al  deber  de  cuidado que le asistía en ese momento, pese a que se busque soportar  una  responsabilidad  exclusiva  a  la víctima por no portar los implementos de  seguridad  que  no  lo hacían visible a los demás vehículos como al igual que  no  transitaba  por  el  carril correcto, pero bajo este análisis ello apunta a  una  infracción total a las normas de tránsito por parte del ciclista, pero en  nada  desvirtúan el compromiso que le asiste a FLÓREZ PELÁEZ como el autor de  este    hecho    que    conllevó   al   deceso   de   LUIS   FERNANDO   DELGADO  BUITRÓN.   

(…)  

No  puede desconocerse que hubo carencia al  deber  de cuidado que le asistía al culpado y el resultado que se ocasionó con  ello,  ya que su comportamiento fue definitivo en la producción de este sin que  exista  eximente  ello  como  lo hemos afirmado por la poca atención y cuidado,  porque  es  deber  de  la  persona  que  conduce un vehículo, conservar toda la  prudencia  que  tal  labor  requiere,  pues  en  el  general de los casos, es el  producto  de  una  actitud  que ha desatendido el DEBER DE CUIDADO, bien sea por  impericia,   imprudencia,   negligencia   o  violación  a  los  reglamentos  de  regulación de tránsito.   

En  este  asunto  en  particular, el señor  FLÓREZ  PELÁEZ  resulta  evidente acorde a lo por el narrado que no guardó la  debida  distancia  que  lo  separaba del ciclista para poder adelantar de manera  segura  lo  que  conllevó a la colisión con el mismo generando las lesiones en  la  humanidad  de LUIS FERNANDO (q.e.p.d.) que le produjeron el fallecimiento en  forma                    inmediata11.   

Sobre  el  particular,  el instructor había  señalado lo siguiente:   

Y fue imperito porque no esperó a tener la  suficiente  seguridad  para  realizar la maniobra de adelantamiento, sino que al  momento  en  que  la  inicia,  decide verificar quién transita por la derecha y  pierde  de  vista  al  ciclista  que  no  estaba  fuera  de la calzada, sino que  transitaba  a  más  de  un  metro al interior de la misma, siendo esta la causa  directa  de  la  ocurrencia  del  hecho  y de donde se deduce la responsabilidad  culposa        de        FLOREZ        PELÁEZ12.   

Agréguese  que, sin enfrentar los términos  lógicos  de las decisiones objetadas, el defensor cuestiona nuevamente la falta  de  certeza  para  condenar, con lo cual deja entrever su inadmisible propósito  de sobreponerse a las conclusiones del sentenciador.   

3.  Se  concluye, entonces, que la demanda no  contiene  un  desarrollo  claro  y  preciso  de  los cargos formulados contra la  sentencia  del  Tribunal, ni la demostración de los errores que se le atribuyen  al sentenciador y su incidencia en la decisión recurrida.   

Como  tampoco  la  Sala  advierte  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  ni  causales  de nulidad, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  ALFONSO FLÓREZ PELÁEZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO            

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JAVIER DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr  fls 110 a 118 y 131 a 136 C.1.   

2 Cfr  fls 330 a 357 C.2.   

3 Cfr  fls 394 a 419 C. Tribunal.   

4 Cfr  fls 438 a 465 íd.   

5  Fl  448 C. Tribunal.   

6  Fl  449 íd.   

7  Fl  456 íd.   

8  Fl  464 íd.   

9 Fls  473 a 477 íd.   

10 Fls  480 a 484 íd.   

11 Fls  403 y 405 íd.   

12 Fl  115 C.1.     

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