38250(26-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

  Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 357  

Bogotá,  D.C., septiembre veintiséis de dos  mil doce.   

OBJETO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  interpuesto  y  sustentado oportunamente por la Fiscalía General de la Nación,  el  Ministerio  Público,  el defensor de los postulados y los representantes de  víctimas,  contra  la decisión de 5 de diciembre de 2011 proferida por la Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  la  cual  se realizó el control de legalidad formal y material de los  cargos  imputados  a  los postulados JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO y OMAR ENRIQUE  MARTÍNEZ OSSÍAS.   

SITUACIÓN FÁCTICA  

JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO, conocido con  el  alias de “Tijeras” ó  “Carlos   Tijeras”  se  vinculó  a  los  grupos  armados al margen de la ley en octubre de 1999, cuando  fue  reclutado  en  Ciénaga,  Magdalena,  por Carlos Alberto Sosa Castro, alias  “Rodrigo”, para integrar  la estructura urbana del grupo en ese municipio.   

Durante  el  tiempo  que se desempeñó como  patrullero,  MANGONEZ  LUGO  se destacó por el cumplimiento de las “misiones”  que se le encargaban. Los  conocimientos  adquiridos  en el servicio militar y su experiencia en el Sinaí,  lo  llevaron  poco  a  poco  a  convertirse  en el hombre de confianza de Carlos  Alberto  Sosa  Castro, alias “Rodrigo”,    así    como    de    William    Rivas,    alias   “4.4”.   

En  mayo de 2001 fue designado comandante de  las  autodefensas  del  municipio  de  Zona Bananera, sucediendo en este cargo a  William  Rivas Hernández, alias “4.4”,  quien  falleció en inmediaciones de la población de Guamachito,  corregimiento   de   Tucurinca,   municipio   de   Zona   Bananera,  durante  un  enfrentamiento con integrantes de la subversión.   

En  junio  de  2003, por problemas de salud,  MANGONEZ  LUGO  se  vio  obligado  a  delegar  la comandancia del Frente William  Rivas,  sin  embargo,  durante  su ausencia continuó recibiendo reportes de las  actuaciones  como  cabeza  visible  del  grupo.  A  partir  de  octubre de 2004,  permaneció  en  Santafé  de  Ralito  hasta  cuando se produjo su captura en la  ciudad  de  Barranquilla  el 23 de julio de 2005, en cumplimiento de  orden  librada  por  la  Unidad  de  Derechos  Humanos  de  la  Fiscalía General de la  Nación,  dentro de las diligencias radicadas bajo el número 2063, sindicado de  homicidio  agravado,  concierto  para delinquir, lavado de activos y falsedad en  documento.   

OMAR  ENRIQUE  MARTÍNEZ  OSSÍAS,  apodado  “Maicol” ó “Lucho”,  integró  las  autodefensas  del  Sur  de  Bolívar  desde el primer semestre de 2001, bajo el mando de alias  “Amauri” ó “07”    y    alias    “01”,  como  miembro  de  una  unidad  móvil  que prestaba apoyo a otros frentes y realizaba acciones conjuntas en las  poblaciones  de  Tacamocho, Tacamochito, San Andrés, El Playón o Playoncito en  el  Municipio  de  Córdoba, Bolívar; además, tenían un corredor de movilidad  hacia  el  Cesar,  concretamente a la población de Chimila, jurisdicción de El  Copey.   

Se retiró de la organización en el segundo  semestre  del  año 2001, pero, en julio de 2002, reingresó al grupo urbano con  sede  en  Fundación,  donde permaneció hasta el 11 de noviembre de 2003, fecha  en  que  fue  trasladado  a Santa Marta para hacer parte de la unidad urbana del  frente    “resistencia    Tayrona”,    al    mando    de    alias    “El  médico”,                “Willy”,         “Samir”      y      “Poca Lucha”.   

A partir del 27 de febrero de 2004, regresó  a     las     filas     del    frente    “William  Rivas”,    al    mando   de   alias   “Codazzi”     ó     ”24”,  actuando  en los municipios de  Aracataca y el Retén en el departamento del Magdalena.   

De  agosto  a  noviembre de 2004 integró el  grupo  de  Zona  Bananera  y  desde  el  26  de  noviembre  se  sumó  al Frente  “Guerreros de Baltasar”,  hasta el 6 de diciembre de 2004, cuando se autorizó su retiro.   

A  finales del año 2005, ante el proceso de  desmovilización   de   las   autodefensas,  decidió  solicitar  nuevamente  su  incorporación  a  las  filas  y fue enviado al sitio conocido como “La   Trocha”,   ubicado   entre  la  Estación  de  Lleras y Monterrubio, jurisdicción del Municipio de Algarrobo en  el   Departamento  del  Magdalena,  bajo  las  órdenes  de  alias  “7.1”       y       “Tomás”,  del  Frente  “Bernardo  Escobar”, donde permaneció  hasta  su  desmovilización  el  4 de marzo de 2006 en la población de Chimila,  comprensión   municipal   de   El   Copey,   Cesar1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Mediante   resolución  091  de  2004,  el  Presidente  de  la  República  y  sus Ministros del Interior y de Justicia y de  Defensa  Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 418 de  1997,  prorrogada  y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002,  considerando  que  se  encontraban  dadas  las condiciones para ello, declararon  “abierto  el  proceso  de  diálogo, negociación y  firma  de  acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el  artículo 3 de la Ley 782 de 2002”.   

Conforme con los parámetros de la Ley 975 de  2005,   JOSÉ  GREGORIO  MANGONEZ  LUGO,  quien  se encontraba en estado de  privación  de  la  libertad,  y  OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ OSSÍAS, solicitaron al  gobierno  nacional  su  inclusión  en  el  proceso  de Justicia y Paz; mediante  oficio  29959-GPJ-0301  del 30 de marzo de 2007, el Ministerio del Interior y de  Justicia  postuló  a  MANGONEZ LUGO junto a 41 personas más, actuación que se  repitió  en  el caso de MARTÍNEZ OSSÍAS a través de oficio 107-4821-OAJ-0410  del 27 de febrero de 2007.   

Ratificados los postulados en su voluntad de  comparecer  al  proceso,  se  realizaron  las  sesiones  de versión libre de la  siguiente  forma:  JOSÉ  GREGORIO MANGONEZ LUGO entre el 16 de agosto de 2007 y  el  17  de  diciembre  de  2009 participó en 50 de ellas en donde enunció 2100  hechos   delictuales   que   comprenden   homicidios,  desapariciones  forzadas,  extorsiones  y  el  desplazamiento  de 107 familias, entre otros delitos; por su  parte  OMAR  ENRIQUE  MARTÍNEZ  OSSÍAS  hizo  parte de 24 sesiones de versión  libre  en  las  cuales  informó la participación en 55 hechos constitutivos de  diferentes delitos.   

La audiencia de imputación parcial de cargos  se  cumplió  ante  la  Magistrada  con  función  de  control de garantías del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  los  días  5  y  6 de noviembre de 2008,  imponiéndoles  medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos  de   desaparición  forzada,  homicidio  en  persona  protegida,  desplazamiento  forzado  de población civil, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y  porte  de armas de fuego o municiones, tráfico y porte de armas y municiones de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  extorsión  y utilización ilegal de  uniformes  e  insignias.  Posteriormente, los días 21 y 22 de mayo y 28 y 29 de  julio de 2009, tuvo lugar la audiencia de formulación de cargos.   

Formulados  los  cargos  en  contra  de  los  postulados,  integrantes  del  Bloque  Norte  de las AUC y militantes del frente  “William Rivas”, la Sala  de  Conocimiento  del Tribunal Superior de Bogotá convocó a audiencia conjunta  para  el  control  de  legalidad  formal  y  material  de  las  acusaciones,  de  conformidad  con  lo  que ordena el inciso 3° del artículo 19 de la ley 975 de  2005,            vista            pública2   que   tuvo   lugar  con  la  presencia  de  la  Fiscal  Tercera Delegada de Justicia y Paz, el Delegado de la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  las  víctimas  y sus apoderados y los  postulados junto a sus defensores.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  de  Justicia  y  Paz  del Tribunal  Superior  de  Bogotá  declaró  que los postulados JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO  identificado  con  cédula  de  ciudadanía  No.  4.020.271  de  Tolú  (Sucre),  conocido  con  los  alias de “Tijeras”   ó   “Carlos  Tijeras”   y   OMAR   ENRIQUE  MARTÍNEZ  OSSÍAS,  apodado  “Maicol”      ó     “Lucho”,  identificado  con  cédula  de  ciudadanía  No.  85.380.969 de Ciénaga (Magdalena), son elegibles para acceder  a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz.   

Determinó   que  el  frente  “William  Rivas”  del Bloque Norte de  las  AUC  es  responsable  de  los  cargos  formulados  y que los desmovilizados  mencionados,  militaron durante varios años en el grupo armado ilegal. Resaltó  que  los hechos incluidos en la formulación de cargos, fueron cometidos durante  y con ocasión de su pertenencia al Bloque Norte de las AUC.   

No  legalizó los  cargos  1,  2,  3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23,  24,  28,  31,  33,  35,  37,  38,  42,  43,  44,  45, 46, 47, 48, 241, 381 y 537  formulados  en  contra de JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO en calidad de patrullero,  ni  los  cargos  97, 138, 204, 215, 217, 220 y 459 enunciados en contra de éste  en calidad de comandante del frente antes citado.   

No  legalizó los  cargos  14,  38,  47, 52 y 53 imputados  en contra de OMAR ENRIQUE MARTINEZ  OSSÍAS    en    su   condición   de   patrullero   del   frente   “William     Rivas”     de     las  AUC.   

Legalizó    parcialmente  los cargos 34, 39, 52, 63, 69, 76, 78, 86, 96, 101, 102, 105, 106,  116,  122, 175, 191, 206, 216, 221, 247, 249, 265, 281, 341, 346, 348, 352, 355,  379,  382, 386, 387, 388, 392, 293, 400, 404, 406, 408, 415, 417, 431, 440, 446,  448,  461, 470, 477, 485, 486, 489, 490, 492, 503, 506, 512, 513, 526, 531, 542,  553,  560,  562  y  563  en  contra  de  JOSÉ  GREGORIO  MANGONEZ  LUGO,  y los  identificados  con  número  12,  23,  24, 27, 28 y 54 en contra de OMAR ENRIQUE  MARTÍNEZ OSSÍAS.   

Con relación a los delitos de deportación,  expulsión,   traslado   ó   desplazamiento   forzado   de   población  civil,  no   legalizó   aquellos  enunciados  en  contra  de  MANGONEZ LUGO y enumerados 1, 2, 10, 11, 13, 16, 18,  19,  20, 23, 26, 27, 31, 33, 34, 37, 40, 45, 49, 50, 52, 57, 58, 69, 73, 84, 90,  91,   106,   109   y  202;  no  legalizó  el  mismo  tipo de delitos reseñados con número 1, 7, 9, 13, 15,  19,  25, 26, 28, 30, 31, 33, 37, 40, 46, 51, 52, 59, 60, 61, 62, 63, 70, 74, 77,  79,  80, 83, 85, 87, 88, 89, 96, 98, 99, 100, 105, 108, 112, 113, 116, 117, 120,  121,  123, 139, 153, 154, 156, 160, 163, 168, 180, 183, 185, 188, 191, 194, 195,  197,  198,  199, 207, 209, 213, 214, 215, 217, 218, 219, 220 y 221 formulados en  contra de OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ OSSÍAS.   

Declaró    la    legalidad  formal  y  material  del resto de cargos elevados en contra de los  postulados.   

Una   vez   notificada  la  decisión,  la  representante  de  la  Fiscalía,  el  delegado  del  Ministerio  Público,  dos  apoderados  de  víctimas  y  el abogado defensor apelaron el fallo, recurso que  fue   debidamente   sustentado   en  audiencia  realizada  el  16  de  enero  de  2012.   

LA CORTE CONSIDERA  

1. Competencia  

1.1. Es  competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso  de  apelación  propuesto  por los intervinientes contra la decisión de primera  instancia  proferida  por  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  al  tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del  artículo  26  de  la  Ley  975  de 2005, en concordancia con el numeral 3° del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

1.2. Ahora bien, con el propósito de otorgar  un  orden metodológico a la presente providencia, la Sala procederá a resolver  conjuntamente  las  inconformidades  respecto  de  cada uno de los postulados, a  pesar que algunas de ellas son comunes a varios recurrentes.   

POSTULADO   JOSÉ   GREGORIO   MANGONEZ  LUGO   

2. Autoría  

La   decisión   apelada  sostuvo  que  la  intervención  criminal  de  los  postulados,  en  calidad  de  miembros  de las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  no  puede  definirse  utilizando  una  sola  institución  penal,  y  por  ello dependerá del caso concreto para resolver la  calidad que ostentaba el procesado.   

Conforme  con lo anterior, enumeró aquellos  cargos  que se legalizaron en calidad de autor, otros en condición de coautor y  otros   como  determinador.  Los  hechos  endilgados  al  postulado  que  no  se  incluyeron  en  las categorías anteriores, fueron legalizados bajo la figura de  responsabilidad         del         superior3,  toda  vez  que su actuación  como   comandante   del  frente  “William  Rivas”  de  las  AUC,  cumple  con los elementos de tal figura  jurídica  como  son: “(i)  la  existencia  de  una  relación  de subordinación; (ii) El superior sabía o  tenía  razones para saber que el acto criminal iba a ser cometido o había sido  cometido;  y (iii) El superior omitió tomar las medidas necesarias y razonables  para  prevenir el acto criminal o castigar al autor por su comisión”4.   

Alegó  que en los cargos en cuestión no se  presentan  los  elementos  de  la  coautoría,  pues  entre  el  postulado y sus  patrulleros  no  hubo ningún plan común o acuerdo consciente y voluntario para  perpetrar  los  hechos,  el  procesado  no  realizó  ningún  aporte esencial y  tampoco existió división de tareas.   

Negó la aplicación de la autoría mediata,  habida  cuenta  que los patrulleros actuaron de forma deliberada, por lo cual se  descarta   su   calificación  como  instrumentos  porque  ello  requeriría  su  irresponsabilidad o inimputabilidad.   

Agregó que el postulado no tuvo dominio del  hecho  y  no se presentó el requisito de fungibilidad, por cuanto este sólo se  presenta    cuando    el    comandante    da   una   orden   delictiva   a   sus  subordinados.   

Concluyó  que  en  la  totalidad  de  casos  puestos  a  consideración, MANGONEZ LUGO tenía las condiciones de “superior   militar”  y  ejercía  un  “mando   responsable”  cuando    dirigía    el    Frente   ‘William        Rivas’,  por  lo  cual  se  reúnen  los  elementos  constitutivos  de  la  responsabilidad  del  superior,  en aplicación del Protocolo II Adicional a los  Convenios  de  Ginebra  del  12  de  agosto de 1949, que hacen parte del derecho  consuetudinario       aplicable      en      virtud      del      bloque      de  constitucionalidad.   

Al  respecto,  el  representante  del  Ministerio Público insistió en su  inconformidad   planteada   con  anterioridad,  señalando  que  los  tribunales  nacionales  no  tienen  facultades  para  aplicar  normas  y  jurisprudencia  de  carácter  internacional,  al  tenor del principio de legalidad de los delitos y  las penas que permea el sistema penal colombiano.   

Señaló  que  el  sistema jurídico interno  cuenta  con las herramientas, figuras jurídicas y normas legales para evitar la  impunidad  y  sancionar  los  hechos  delictuales  presentados por la fiscalía,  razón  por  la  cual es innecesaria la utilización de la costumbre o analogía  como  mecanismos  para resolver el problema jurídico, en clara vulneración del  principio de legalidad inmerso en el artículo 29 constitucional.   

Compartió los planteamientos del Tribunal en  cuanto  los  hechos  objeto  de  debate,  no  se  produjeron  en la modalidad de  coautoría  toda  vez  que no existió un acuerdo previo, división de tareas ni  un aporte esencial por parte del postulado.   

No  obstante, consideró que la figura de la  autoría  mediata  en  estructuras organizadas de poder, es aplicable en el caso  sub  judice,  ya  que  el  procesado actuó como comandante de una organización  compleja  en  donde  los patrulleros eran fácilmente intercambiables, de manera  que era el comandante quien tenía el dominio del hecho.   

Expresó  que  en virtud de esta teoría, se  presenta  una  fungibilidad  concreta  frente  al  autor  material  quien  tiene  injerencia  inmediata  sobre  la  actuación,  pero  también  se  presenta  una  fungibilidad  abstracta  en  cabeza del comandante quien ejerce influencia sobre  el grupo organizado de poder al que pertenece el ejecutor.   

Dado   lo   anterior,   solicitó  que  la  legalización  de  los cargos antes citados, se haga en calidad de autor mediato  y no por la figura de la responsabilidad del superior.   

Por    su    parte,    el   representante   de   las  víctimas   indicó  que  el  artículo  29  y  30 de la Ley 599 de 2000 sólo admite cuatro  modalidades   para   endilgar   la  responsabilidad  penal,  esto  es,  autoría  inmediata,  autoría  mediata,  coautoría  y actor por otro, de donde se colige  que  la  legalización  por la figura de la responsabilidad del superior deviene  contraria al principio de legalidad.   

Sostuvo  que  si bien las A.U.C. tenían una  estructura  militar  similar  a  la  del Ejército Nacional, su carácter ilegal  impide  que  se  reclame  responsabilidad  al  superior  dado que la misma es de  carácter individual.   

Allegó  un  trabajo  académico  del doctor  Camilo  Bernal  Sarmiento  para  sustentar  su  requerimiento  de  modificar  la  decisión  recurrida  y  en  su  lugar,  responsabilizar al procesado como autor  mediato.   

Frente   al   punto,   el   delegado   de   la  Fiscalía  General  de  la  Nación  indicó  que  la  responsabilidad  del  postulado  debe predicarse  atendiendo  los  postulados de la autoría mediata y no como responsabilidad del  superior,  pues  los  hechos  se  realizaron  en cumplimiento de las directrices  emanadas  del  grupo  ilegal,  y  conforme con la cadena de mando que operaba en  éste.   

Citó  varias  decisiones  proferidas por la  Corte  Suprema  en  donde  sostuvo que la imputación debe hacerse en calidad de  autor  mediato con instrumento responsable, pues esta figura permite decantar la  responsabilidad  de  los  superiores  jerárquicos en estructuras organizadas al  margen  de  la  ley,  ante  la  comisión  de  graves violaciones a los derechos  humanos.   

Agregó  que  MANGONEZ  LUGO  ostentaba  la  calidad  de  comandante  del  frente  ‘William        Rivas’,  razón  suficiente  para dar aplicación a los artículos 29 y 30  del Código Penal que desarrollan la institución referida.   

Añadió  que los casos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,  12,  15,  17,  110 y 111 por el delito de desplazamiento forzado, también deben  legalizarse  bajo  la figura de la autoría mediata y no por responsabilidad del  superior.   

2.1. La Sala considera:  

2.1.1. El artículo 29 define el concepto de  autor   en   el   acto  delictivo  en  los  siguientes  términos:  “Es  autor  quien  realice la conducta  punible  por  sí  mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los  que,  mediando  un  acuerdo  común,  actúan con división del trabajo criminal  atendiendo  la  importancia  del  aporte.  También es  autor  quien  actúa  como  miembro u órgano de representación autorizado o de  hecho  de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una  persona  natural  cuya  representación  voluntaria  se  detente,  y  realiza la  conducta  punible,  aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad  de  la  figura  punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o  ente     colectivo     representado” (Subraya fuera de texto).   

2.1.2.  A  partir  del texto resaltado se ha  desarrollado  el  concepto  de  autor  mediato  como  aquel que se vale de quien  actúa  atípica  o  justificadamente  y  su  fundamento también se halla en la  figura  del determinador, pues el autor mantiene el dominio del hecho en el modo  de       dominio       de      la      voluntad5.   

2.1.3.   Adicionalmente,   la   doctrina  internacional  y  la  jurisprudencia  colombiana  ha avanzado en la figura de la  autoría  mediata  en aparatos organizados de poder, como quiera que se trata de  una  institución  penal  aplicable  a  conflictos  internos  como el que padece  nuestro territorio.   

2.1.4. En efecto, la Sala ha sostenido que la  teoría  aplicable  en  materia  transicional  dentro  del caso colombiano es la  autoría  meditada  en  aparatos organizados de poder. Manifestó la Corte en su  momento:   

“…   [e]n   materia   de   justicia  transicional,  para  el  caso colombiano, es viable la aplicación de la teoría  de  “la  concurrencia  de  personas en el delito y los aparatos organizados de  poder”,  “autoría  mediata en aparatos organizados de poder con instrumento  fungible  pero  responsable”  o “autor detrás del autor”. Afirmó la Sala  que  el  fenómeno  de  intervención  plural  de personas articuladas de manera  jerárquica  y  subordinada a una organización criminal, que mediante división  de  tareas  realizan  conductas  punibles,  debe  comprenderse  a  través de la  metáfora de la cadena:   

En este instrumento el que se constituye en  un  todo  enlazado,  los  protagonistas que transmiten el mandato de principio a  fin  se relacionan a la manera de los eslabones de aquella. En esa medida, puede  ocurrir  que  entre  el  dirigente  máximo  quien  dio la orden inicial y quien  finalmente la ejecuta no se conozcan.   

Así  como  se  presenta en la cadeneta, el  primer  anillo o cabeza de mando principal se constituye en el hombre de atrás,  y  su  designio  delictuoso lo termina realizando a través de un autor material  que  se halla articulado como subordinado (con jerarquía media o sin ella) a la  organización que aquél dirige.   

Dada la ausencia de contacto físico, verbal  y  de  conocimiento  entre  el primer cabo ordenador y el último que consuma la  conducta  punible,  sucede  que  el  mandato  o propósito se traslada de manera  secuencial  y  descendente a través de otros dependientes. Estos como eslabones  articulados  conocen  de  manera  inmediata  a  la  persona antecedente de quien  escucharon  la  orden  y de forma subsiguiente a quien se la trasmiten. Todos se  convierten    en    anillos   de   una   cadena   en   condiciones   de   plural  coautoría.   

Esta  forma de intervención y concurrencia  colectiva  en conductas punibles es característica en organizaciones criminales  claramente  identificadas que consuman el delito de concierto para delinquir con  fines  especiales de que trata el artículo 340 inciso 2º de la ley 599 de 2000  o  como  puede  ocurrir  en  grupos  armados ilegales, independientemente de los  postulados  ideológicos  que  los  convoquen  pues  en  eventos  incluso pueden  carecer  de  ellos…”6.   

2.1.5.  En  otra  ocasión se explicaron las  razones  por  las  cuales  es pertinente la aplicación de esta teoría frente a  los   grupos  alzados  en  armas  que  participan  en  el  proceso  de  justicia  transicional. Se pronunció la Corte en este sentido:   

“(…)  para  el  caso  colombiano  esta  teoría  de  “la  concurrencia  de  personas  en  el  delito  y  los  aparatos  organizados  de  poder”,  “autoría mediata en aparatos organizados de poder  con  instrumento  fungible  pero  responsable” o “autor tras el autor”, la  doctrina más atendible la viabilizó:   

En   primer  lugar,  para  garantizar  la  prevención  general  como  función de la pena, pues la sociedad reprochará en  mayor  medida  a  los  autores y no a los partícipes de las conductas punibles;  segundo,  porque  al  reprochar socialmente a la organización delictiva y a las  diversas  formas  de  participación que en ella se presenten, se desestimula la  delincuencia  y  el dirigente se torna visible ante la sociedad; tercero, porque  las  diferentes  formas  de responsabilidad se justifican en razón al principio  de  proporcionalidad  y  a  la  función  de  retribución  justa  que significa  reconocer  el  principio de accesoriedad, porque no es posible reprocharle a una  persona  su  calidad de partícipe bien como instigador, determinador, cómplice  o  interviniente, sin haber reconocido previamente la identidad del autor; y, en  cuarto  lugar,  porque  en  aras  de garantizar el derecho a la verdad, sólo es  posible  establecer las cadenas de mando bajo las cuales opera una organización  delictiva,  su  estructura  y su funcionamiento si se sabe quiénes conforman la  cúpula,  los  mandos  medios  y  los  miembros  rasos de esos aparatos o grupos  organizados  al margen de la ley. Además, de contera, se garantiza el derecho a  la  no repetición y se podrá aplicar a los miembros rasos, muy seguramente, el  principio   de   oportunidad   condicionado,  siempre  y  cuando  sus  conductas  delictivas  no estén dentro del marco de los delitos de lesa humanidad o contra  el   DIH   y   colaboren   efectivamente,   en  el  desmantelamiento  de  dichos  grupos”7.   

2.1.6. En el caso que nos ocupa, es necesario  recordar  que  JOSÉ  GREGORIO  MANGONEZ  LUGO actuó como comandante del frente  ‘William Rivas’,  grupo organizado de las A.U.C. cuyo  accionar  fue  recurrente  y  uniforme  en  la  región del Magdalena donde tuvo  influencia.   

2.1.7.  Así  mismo  se  acreditó  que  los  crímenes  cometidos  por los integrantes del grupo ilegal, se realizaban según  las  instrucciones  y  precisiones de la comandancia, esto es, por orden expresa  del  postulado  o  de  los  máximos  dirigentes  de  las Autodefensas Unidas de  Colombia.   

2.1.8.  De  acuerdo con lo expuesto, la Sala  deberá  reiterar  su  jurisprudencia  y aclarar el apartado 589 de la decisión  del  a  quo,  en  cuanto la responsabilidad de MANGONEZ LUGO en su condición de  comandante      del     frente     ‘William        Rivas’  debe  predicarse  bajo  la  figura  del  autor mediato en aparatos  organizados  de  poder  con  instrumento  fungible  pero  responsable  y no como  responsabilidad del superior.   

De este modo, son acogidas las observaciones  hechas  por  el  Ministerio  Público,  el  representante  de las víctimas y la  Fiscalía General de la Nación.   

2.2.  La  Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  decidió  no  legalizar los cargos en contra de  MANGONEZ  LUGO  por  los  hechos  ocurridos  entre  diciembre de 1999 y abril de  20018,  ya que en este lapso el postulado se desempeñaba como patrullero  de  la  organización, circunstancia que sólo cambió en el mes de mayo de 2001  cuando asumió la comandancia del frente.   

Manifestó      que     “no   mostró   la  fiscal  elementos  objetivos  para  vincular  al  postulado  con  los hechos, esto es, no demostró  cuál  fue  el aporte esencial y significativo de MANGONEZ LUGO en la obtención  de  los resultados típicos, tampoco probó que tuviera dominio del hecho, pues,  como  ya se anotó, para esta época se desempeñaba sólo como patrullero de la  organización”9.   

Resaltó   la   inexistencia   de   medios  probatorios  que  muestren  la  intervención  del  procesado  en  esos hechos y  destacó  que  ni  siquiera  en  la  versión libre el inculpado tenía claridad  sobre  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  sucedieron los  mismos.   

Descartó el argumento de la fiscalía según  el  cual  existía  un  modus  operandi  del  grupo  armado  consistente en la realización de reuniones para  determinar  la  víctima  y  su  victimario,  pues no se probó cómo, cuándo y  dónde  se  llevaban  a  cabo los acuerdos, si los mismos se hacían previo a la  comisión de todos los hechos y la periodicidad de los mismos.   

La representante de  víctimas   pide  declarar  la  legalidad  de  los  cargos 11, 20, 22, 23, 24, 33,  37,  38,  43,  47,  imputados  por  la  fiscalía  a MANGONEZ LUGO en calidad de  patrullero      del     frente     ‘William        Rivas’,  al  considerar que obran los elementos  materiales  de  prueba  que  acreditan  la identificación de las víctimas y la  realización  de  las  conductas  durante  y con ocasión de la militancia en el  grupo armado ilegal.   

Añadió  que  los  hechos  constitutivos de  imputación  y  formulación  de cargos fueron aceptados libre y voluntariamente  por  el  postulado,  de  donde resulta obligatoria la aplicación del inciso 3°  del  artículo  19 de la Ley 975 de 2005, según el cual se impartirá legalidad  luego  de  comprobar que la aceptación haya sido libre, voluntaria, espontánea  y asistida por un defensor.   

Señaló  que  de no legalizarse los cargos,  las  víctimas  quedarían  excluidas del proceso de justicia y paz, como quiera  que   MANGONEZ   LUGO   es   el   único   integrante  del  frente  ‘William       Rivas’  que  sobrevive  y  permanece  en  el  mencionado trámite especial.   

Con  relación  al mismo punto, la  delegada del ente acusador realizó un  recuento  de los elementos materiales probatorios que fueron presentados ante la  Sala  de  Justicia  y Paz, en donde se acredita la existencia de un grupo ilegal  con  estructura  jerárquica  y  organizada, cuya actuación se enmarcaba en los  fines  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  y que cumplían sus acciones  ilegales   mediante   un  procedimiento  conocido  por  los  integrantes  de  la  agrupación delincuencial.   

Reiteró  que  las órdenes emitidas por los  comandantes   de   frente,    debían   cumplirse  por  cualquiera  de  los  integrantes  de  la  organización  delictiva  a  través  de los mecanismos que  tenía dispuesto para ellos.   

Relacionó  algunos  elementos  materiales  probatorios  allegados  al  proceso  en  los  cuales se acredita la autoría del  grupo  ilegal  Autodefensas Unidas de Colombia a través del frente ‘William       Rivas’,    al    cual    pertenecía    el  implicado.   

Finalmente,   sostuvo   que   se   tienen  identificados,  a  través  de  los informes de policía y la declaración libre  ofrecida  por  el  postulado,  los  lugares de reunión del grupo irregular, las  armas  utilizadas  y  los procedimientos acostumbrados. Concluyó que si bien no  se  conoce  quien  realizó el disparo, se tiene total certeza sobre la autoría  de la organización paramilitar.   

2.2.1 La Sala considera:  

2.2.1.1. Para dar una respuesta a los cargos  objeto  de impugnación, se requiere analizar las circunstancias que rodearon el  hecho,  pues  de  ellas  depende  la existencia o no del postulado en calidad de  coautor.    A    continuación    se   transcriben   los   hechos   materia   de  apelación.   

Cargo  No.  1.  Víctima  directa  Exequio  Asprilla  Fernández. “El 16 de diciembre de 1999, a  las  15:30  horas la víctima salía de la Cárcel Distrital, en la calle 18 con  carrera  23  de Ciénaga, Magdalena, donde se hallaba privado de la libertad por  los  delitos de porte ilegal de armas y hurto, cuando fue abordado por un sujeto  que     le     disparó    en    varias    oportunidades    ocasionándole    la  muerte”.   

Cargo No. 2. Víctimas directas Ciro Alfonso  Méndez    Malaver    y    Alfredo    José    Fandiño   Pérez.   “El  27  de enero de 2000 a las 23:30 horas, en la carrera 11 con  calle  1,  de  Ciénaga, Magdalena, las víctimas fueron abordadas por un sujeto  que   se   transportaba  en  una  motocicleta,  quien  les  disparó  en  varias  oportunidades  causándoles  la  muerte. El postulado aceptó su responsabilidad  por  el  homicidio,  agregó  que  para  esa  época  el  comandante  era  alias  “Rodrigo”   y   los   hechos  fueron  cometidos  por  alias  “el  paisa  y  Cepillo”.   

Cargo  No.  3.  Víctima directa John Jairo  Zarate  Morales. “El 29 de enero de 2000, el CTI de  Ciénaga,  Magdalena,  practicó  inspección a un cadáver de sexo masculino de  aproximadamente  19 años de edad que falleció por heridas de proyectil de arma  de  fuego.  En  los  genitales del occiso, envueltos en un trapo, se encontraron  dos  papeletas que contenían una sustancia pastosa seca, la cual fue embalada y  dejada a disposición de la Fiscalía de Ciénaga, Magdalena”.   

Cargo  No.  4.  Víctima  directa  Anselmo  Alfonso  Núñez  Blanco.  “El  8 de marzo de 2000,  siendo  las  02:15  a.m.,  se  practicó inspección a cadáver a una persona de  sexo  masculino  que  murió como consecuencia de recibir varios golpes con arma  contundente  e  impactos  de  arma  de  fuego  en  la  cabeza.  Esta  persona se  encontraba  en la caseta “Los Almendros”, ubicada en la calle 21 con carrera  27  del municipio de Ciénaga, Magdalena, departiendo con varios amigos y salió  a  eso  de  las doce de la noche en compañía de Didier Casiani, quien lo dejó  en la entrada de la casa y no supo más de él”.   

Cargo No. 5. Víctima directa Asadro Altamar  Hernández.  “El  25  de  marzo de 2000, siendo las  02:00  horas de la mañana, llegaron dos sujetos a la vivienda de Asadro Altamar  Hernández,  ubicada  en la carrera 37 con calle 18, barrio 5 de Febrero, frente  a  la  subestación Electricaribe, municipio de Ciénaga, Magdalena, forzaron la  puerta  e  ingresaron violentamente y le dispararon a la víctima causándole la  muerte”.   

Cargo  No.  6.  Víctima  directa  Nolberto  Orlando  Dávila. “El 26 de marzo de 2000, en horas  de  la  noche,  Nolberto  Orlando Dávila se encontraba en la trocha, cerca a la  electrificadora,  en  la  invasión  “Si  nos dejan” de Ciénaga, Magdalena,  cuando   se   acercaron   cuatro  sujetos  y  le  dispararon  ocasionándole  la  muerte”.   

Cargo  No.  7. Víctima directa Yesid Jairo  D’Amire Calle.  “El  1°  de  abril  de 2000 la víctima salió de su vivienda  hacia  la  tienda vecina, en el barrio Gaira de Santa Marta, cuando unos sujetos  que  se movilizaban en un vehículo de color verde, lo subieron a la fuerza y se  lo  llevaron  con  rumbo  desconocido,  apareciendo  muerto posteriormente en la  trocha  conocida como “Jolonura”, con impacto de arma de fuego en la región  frontal”.   

Cargo  No. 8. Víctima directa Rafael David  Orozco  Meza. “El 4 de abril de 2000, la víctima se  encontraba  interna  en el segundo piso del Hospital San Cristóbal de Ciénaga,  Magdalena,  bajo  vigilancia  policial,  sin  embargo,  hasta allí llegaron dos  sujetos    y    le    dispararon   con   arma   de   fuego   ocasionándole   la  muerte”.   

Cargo No. 9. Víctima directa Alfredo Manuel  Durán  Ojeda. “El 16 de abril de 2000, en el sector  Mar  de  Plata  de  Ciénaga, Magdalena, fue encontrado el cuerpo sin vida de la  víctima,  quien  presentaba  heridas con arma de fuego en diferentes partes del  cuerpo”.   

Cargo No. 11. Víctima directa Faudi Antonio  Arzuaga  Abdala.  “Después  de  formular  denuncia  penal  por  amenazas en su contra y de su familia, el 19 de mayo de 2000, salió  de  su  casa  a  las  9:00  a.m.  rumbo  al hospital San Cristóbal de Ciénaga,  Magdalena,  donde  realizaría  diligencias  relacionadas  con  su  trabajo como  asesor  de  dicha  entidad;  para  el  efecto,  se  encontraba acompañado de un  escolta  que tenía a título personal, pues temía por su vida en razón de las  amenazas   que   había   recibido  mediante  pasquines,  sufragios  y  llamadas  telefónicas,  donde  lo  tildaban  de  ser  abogado de la guerrilla. Además le  advertían  que  para  seguir  vivo  debería abandonar su lugar de residencia y  trabajo,  hechos  de  los  cuales  existen  cuatro  denuncias en la Fiscalía de  Ciénaga,  Magdalena.  A  la  altura  de  la Carrera 21 con calle 8 en Ciénaga,  Magdalena, fue asesinado con arma de fuego por desconocidos”.   

Cargo  No.  12.  Víctima  directa  Amín  Benítez  García.  “El  20  de mayo de 2000, en el  mercado  público del municipio de Ciénaga, Magdalena, fue ultimado con arma de  fuego   una   persona   de   sexo   masculino,  conocido  popularmente  como  el  “amarillito”,  dedicado  a  realizar  mandados  a  quien  lo  requiriera. La  víctima  vivía en condiciones de indigencia y se dice que consumía sustancias  alucinógenas”.   

Cargo No. 13. Víctima directa Raúl Jesús  Lazo  Campo.  “El  28  de mayo de 2000, la víctima  salió  de  su residencia para el mercado de Ciénaga, Magdalena, luego decidió  quedarse  tomando  licor  con  unos amigos hasta altas horas de la noche, cuando  fue  abordado  por hombres que se movilizaban en un vehículo al que lo subieron  y  trasladaron  hasta  el  sector  de  las  Margaritas,  donde fue asesinado con  proyectil de arma de fuego”.   

Cargo  No.  14. Víctima directa Jorge Luis  Pachecho.  “El  6  de  junio  de  2000, a las 19:00  horas,  la víctima se encontraba junto a su compañera y su hija de doce años,  en  la  finca  “La  Paola”,  ubicada  cerca  a  Ciénaga,  Magdalena, cuando  llegaron  4  sujetos  requiriendo  su  presencia, uno de los cuales le dijo a su  compañera  que  se  encerrara y luego le dispararon. El agredido fue trasladado  por  su  compañera  y un vecino al hospital de Barranquilla, donde falleció el  día 08 de junio de 2000”.   

Cargo  No.  15. Víctima directa Jorge Luis  Ojeda  Revilla. “El 17 de junio de 2000, a las 9:45  horas,  la  víctima se desplazaba por el sector de la Carrera 19 con calles 7 y  8  de Ciénaga, Magdalena, cuando fue atacado por desconocidos que le dispararon  con arma de fuego”.   

Cargo No. 16. Víctima directa Carlos Helí  Gómez    Vergara.   “Manifestó   la   compañera  permanente  de la víctima que éste estuvo 3 días enfermo en su casa y el día  6  de  julio  de  2000  salió como a las 12 del medio día y a eso de las 22:00  horas,   le   fueron   a   avisar   que   lo   habían  asesinado  con  arma  de  fuego”.   

Cargo  No.  19.  Víctima  directa  Isidro  Antonio  Cantillo  García. “El 11 de septiembre de  2000,  en  la  estación  de  buses ubicada en la calle 17 con carrera 17, de la  ciudad  de  Ciénaga,  Magdalena, a eso de las 17:00 horas, la víctima salió a  realizar  una  diligencia y cuando se encontraba departiendo con dos amigos, fue  atacado  con  arma de fuego por personas que se desplazaban en una bicicleta. La  víctima falleció en el hospital Central de Santa Marta”.   

Cargo No. 20. Víctima directa William José  Medina  Toncel,  Irene  García  Pasión  y  Ricardo  García  Polo.  “Siendo  las  17:00  horas  del 14 de septiembre de 2000, en la  calle  8  No.  19-21  en  Ciénaga,  Magdalena,  fue asesinado con arma de fuego  William  José Medina Toncel, por desconocidos que ingresaron violentamente a su  residencia.  La  víctima se dedicaba al comercio de fruta. En los mismos hechos  resultaron  heridos  Irene  García  Pasión y su hijo Ricardo García Polo. Los  homicidas  preguntaron por la señora Delma Campo, apodada “La Negra”, quien  según  informe  de  policía  judicial  1353  del  CTI  de Ciénaga, Magdalena,  expendía y consumía alucinógenos”.   

Cargo No. 21. Víctima directa José Manuel  Ojito  Fernández.  “El  17  de septiembre de 2000,  siendo  aproximadamente  las 23:00 horas, la víctima se encontraba en el sector  de  la  frutería  de Ciénaga, Magdalena, cuando fue abordado por un sujeto que  le  disparó con arma de fuego ocasionándole la muerte. La víctima se dedicaba  al oficio de embolador”.   

Cargo  No.  22. Víctima directa Cristóbal  Smith  Galán  Quintero.  “El 9 de octubre de 2000,  siendo  las  20:30  horas,  la  víctima  se  desplazaba en una bicicleta por el  sector  del  barrio La Floresta, estación de servicio “Williams”, municipio  de  Ciénaga,  Magdalena, cuando fue abordado por dos sujetos que se movilizaban  en  una  motocicleta y le dispararon con arma de fuego ocasionándole la muerte.  El fallecido se dedicaba a la albañilería”.   

Cargo No. 23. Víctima directa Julio Alberto  Cabana  Orozco.  “El  10  de  octubre  de  2000  la  víctima  llegó  a  su  lugar  de  residencia  en  la  carrera 18 No. 18B-36 de  Ciénaga,  Magdalena  a  eso de las 08:30 p.m. Pasados unos minutos se presentó  una  persona  conocida  como  Harold Blanco Gámez, empujó la puerta que estaba  medio  ajustada,  preguntó  por  Julio  para  que  le  arreglara el motor de un  arranque;  seguidamente  entró  al  cuarto  y  con un arma de fuego le disparó  causándole la muerte”.   

Cargo  No.  24.  Víctima  directa  Alfonso  Manuel  Suárez  Castro. “El 14 de octubre de 2000,  siendo  las  22:00 horas, entraron a la residencia de la víctima, ubicada en la  calle  9  con  carrera 27, de Ciénaga, Magdalena, tres sujetos armados, quienes  solicitaron  encender  las  luces  y  procedieron  a  buscar un revólver que al  parecer  la víctima tenía escondido, luego de lo cual procedieron a dispararle  ocasionándole la muerte”.   

Cargo  No.  28.  Víctima  directa  Ruperto  Enrique  Moreno  Guerrero.  “Siendo las 20:00 horas  del  13  de  enero de 2001, la víctima se encontraba frente a su residencia, en  la  calle 22 No. 4 – 94 de  Ciénaga,  Magdalena,  cuando fue ultimado con arma de fuego por dos sujetos que  se  movilizaban  en  una  motocicleta  DT 125, color blanco y una calcomanía de  color  verde  en  el  tanque. Por este hecho fue sindicado Víctor León Salazar  Gutiérrez y Jorge Luis Mejía Portacio”.   

Cargo  No.  31.  Víctima  directa  Alfredo  Antonio  Gamero  Urueta.  “El  14 de enero de 2001,  siendo  las 19:00 horas, desconocidos llegaron hasta la vivienda de la víctima,  en  el caserío “Julio Zawady”, Municipio de Zona Bananera, Magdalena, donde  le  propinaron  varios  impactos  de proyectil de arma de fuego. La víctima era  propietario  de  un  negocio  denominado  “El Tunel”. En informe de policía  judicial  se  dice  que  el  occiso  se  encontraba involucrado en el cartel del  llamado  “cocochevere”  (hurto  de  combustibles).  Con  ocasión  de  estos  hechos,   su   compañera   Rodelinda   Esther   Galán   Martínez   tuvo   que  desplazarse”.   

Cargo  No.  33.  Víctima  directa  Jair de  Jesús   Martínez  Suárez  y  Jorge  Eliecer  González  Ávila.  “El  23  de  enero de 2001, un grupo de aproximadamente 7 hombres  armados  que  se  movilizaban  en  un vehículo, irrumpieron violentamente en la  vivienda  donde  se  hallaban  las  víctimas,  sacaron a todos de la casa y los  pusieron  boca  abajo,  los  llamaron  por el nombre y se los llevaron amarrados  hasta  la  calle  32  con  carrera  24, vía pública del municipio de Ciénaga,  Magdalena,     donde     los     colocaron     contra    un    poste    y    los  ajusticiaron”.   

Cargo No. 35. Víctima directa Kenis Manuel  Pérez  Serna.  “El 7 de febrero de 2001, siendo las  00:10  horas, la víctima se encontraba en su residencia, ubicada en la calle 18  con  carrera  35B,  del barrio “Si Nos Dejan” de Ciénaga, Magdalena, cuando  llegaron  a la vivienda aproximadamente 7 sujetos fuertemente armados, sacaron a  la  víctima  y  le dieron muerte con proyectiles de arma de fuego. Se sindica a  las  autodefensas,  porque  días  antes  aparecieron  grafitis  en  las  calles  alusivos a dicha organización”.   

Cargo  No.  37.  Víctima  directa  Aurelio  Segundo  Carbono  Hernández.  “El 14 de febrero de  2001  la  víctima  salió con su esposa a recoger a su hijo. Cuando transitaban  por  la  calle  26 con carrera 24 de Ciénaga, Magdalena, éste fue interceptado  por  un  sujeto de aspecto “cachaco”, que se le acercó y sin mediar palabra  le  disparó  a las piernas, lo cual generó que soltara un niño que llevaba en  brazos  y  su  caída  inmediata;  ya tendido en el suelo le disparó nuevamente  hasta causarle la muerte”.   

Cargo No. 38. Víctima directa Eduardo José  Cala  Páez.  “El 24 de febrero de 2001 en la calle  18  con  carrera  18  frente  a  la Clínica de Norte de Ciénaga, Magdalena, la  víctima  fue  abordada  por  un  sujeto  que  le  disparó  con  arma  de fuego  ocasionándole  la  muerte.  El  señor  CALA PAÉZ provenía de San Pedro de la  Sierra, lugar donde tenían asiento algunos grupos guerrilleros”.   

Cargo  No.  42.  Víctima  directa  José  Aristides  Rángel Fajardo. “El 06 de marzo de 2001,  en  la  calle  18 B con carrera 21 de Ciénaga, Magdalena, cuando se disponía a  salir  de  un  taller en el que le estaban arreglando un vehículo, fue abordado  por  un  individuo  que le disparó en reiteradas ocasiones; el homicida siguió  su  rumbo  y  se  unió  a  otro que lo esperaba más adelante. El occiso había  llegado  a  la  ciudad  el  día anterior, procedente de la vereda San Javier en  jurisdicción de San Pedro de la Sierra”.   

Cargo No. 43. Víctima directa Luis Alberto  Payares  Ortiz.  “El 15 de marzo de 2001 la víctima  se  dirigía  a su trabajo en una motocicleta de color rojo, marca Kawasaki 100,  cuando  a  la altura de una estación de servicio, en la calle 20 con carrera 21  de  Ciénaga,  Magdalena, fue interceptado por un desconocido que le disparó en  varias  oportunidades.  Mal  herido  fue  trasladado  a  las  instalaciones  del  Hospital San Cristóbal, donde murió”.   

Cargo  No.  44. Víctima directa Flodesmiro  Camacho  García.  “El  día  18  de marzo de 2001,  siendo  las  14:00 horas, a la altura de la calle 18 con carrera 26 de Ciénaga,  Magdalenta,  resultó  muerto  Flodesmiro  Camacho García, quien recibió en su  humanidad  varios  impactos  de  proyectil  de  arma  de  fuego. La víctima iba  vestido  con  prendas  de  mujer  por  su  condición  de  homosexual reconocida  públicamente;  según  algunas  labores  investigativas, se conoció que hacía  tres  meses  se  había separado de su compañero sentimental y al parecer éste  lo  había  amenazado;  de igual manera, se rumoró en el sector que los autores  del   homicidio  fueron  los  paramilitares,  encargados  de  hacer  “limpieza  social”  en la población. En entrevista realizada a la señora María Camacho  García,  madre  de  la  víctima,  manifestó  que  su hijo era homosexual y se  había separado de Farut quien vivía en Fundación”.   

Cargo  No.  45.  Víctima  directa  Ricardo  Estupiñán  Acevedo. “El 24 de marzo de 2001, en un  paraje  a  un  kilometro  del matadero municipal, sobre la vía que de Ciénaga,  Magdalena  conduce  al  corregimiento  de  Sevillano, se encontró el cuerpo sin  vida  de  una  persona  de  sexo  masculino,  que  presentaba varios impactos de  proyectil  de  arma  de fuego a la altura de la cabeza. La víctima identificada  como Ricardo Estupiñán Acevedo, quien era comerciante”.   

Cargo  No. 46. Víctima directa John Donoso  Campo.  “El  30  de  marzo  de  2001 la víctima se  encontraba  en  la estación de servicio “Sogama” comprando combustible para  el   vehículo  del  cual  era  conductor,  con  el  cual  cubría  la  ruta  al  corregimiento  de  El Palmor, cuando llegaron unos individuos en una motocicleta  y  le  dispararon.  De  estos  hechos  se  sindica  a los paramilitares, quienes  ocasionaron  la  muerte  de  varias  personas  procedentes  de  la  zona  rural,  especialmente   del   sector   de   Sierra   Nevada,  a  quienes  señalaban  de  colaboradores y/o guerrilleros”.   

Cargo No. 47.  Víctima directa William  Enrique  Meléndez.  “Siendo las 11:00 a.m. del día  7  de  abril de 2001, sujetos que se movilizaban en cuatro motocicletas llegaron  a  la  finca  “El  Tropel”,  ubicada  en  la  vía  de Sevillano a Ciénaga,  Magdalena,  preguntaron  por William Enrique Meléndez, lo subieron a una de las  motos  y  se  lo  llevaron.  Posteriormente, por la misma vía fue encontrado su  cuerpo  con varios impactos de proyectil de arma de fuego y las manos maniatadas  a  la  espalda  con una cuerda plástica de color amarillo; junto al cadáver se  encontró  un trozo de cartulina blanca en el que se leía: yo fui el que llevé  al  ELN  a  colorado,  me mataron por sapo, por culpa mía mataron a mucha gente  inocente  seguiremos  matando  los colaboradores de la guerrilla AUC. Según sus  familiares  la  víctima  había  llegado  a  la  región del Colorado hacía 20  días,    procedente   de   Valledupar,   donde   se   encontraba   recolectando  café”.   

Cargo No. 48. Víctima directa Ledys Blanca  Gómez   Ropero.   “Según   la  versión  de  los  transeúntes,  el  día  09  de  abril de 2001, la víctima fue interceptada por  sujetos  que  se  movilizaban  en una motocicleta a la altura de la calle 17 con  carrera  20  de Ciénaga, Magdalena, procediendo a darle muerte con proyectil de  arma de fuego”.   

Cargo  No.  241.  Víctima  directa Estanli  Enrique  Rada  Polo.  “El 26 de abril de 2001, en la  carrera  18  frente  a  la  residencia  demarcada  con  el No. 18 A –  24  de  Ciénaga,  Magdalena,  fue  asesinado  con  arma  de  fuego  el  señor  Rada  Polo  por  dos sujetos que se  movilizaban  en  una  motocicleta marca Honda, color rojo. La víctima salió de  las  oficinas de Sintrainagro, para la ciudad de Ciénaga, Magdalena, con el fin  de  diligenciar  una  serie  de  documentos  sobre algunos proyectos. Según sus  familiares,  la  víctima venía siendo amenazado mediante llamadas telefónicas  anónimas  y  aunque  había solicitado protección para su vida, no contaba con  ella”.   

Cargo  No.  381. Víctimas directas Alfredo  Montenegro   Mendoza,   Carlos   Bolaño  Lozano,  Arturo  López  Ramos,  Justo  Montenegro  Llanos y Carlos Manuel Alfaro. “El 18 de  abril  de  2001  las víctimas fueron sacadas de sus residencias, ubicadas en el  sector  de  Iberia,  Zona  Bananera,  Magdalena,  por miembros del grupo armado.  Arturo  López  Ramos,  Carlos  Manuel  Alfaro Fonseca y Justo Montenegro Llanos  fueron  encontrados  muertos  al  día  siguiente  con  señales de tortura, con  heridas de arma de fuego y armas corto punzante”.   

Cargo  No.  537.  Víctima  directa  Carlos  Alfonso  de  la Hoz Ariza. “El día 06 de febrero de  2001,  el  occiso  se encontraba con varias personas en un taller, ubicado en la  calle  13 entre carreras 19 y 20 del municipio de Ciénaga, Magdalena, cuando se  le  acercó  un  hombre  con  un  arma  en  la mano y le disparó. El victimario  caminó  hasta  la esquina, en donde lo esperaba otro individuo en una moto y se  dieron          a         la         fuga”10.   

2.2.1.2.  Ha  sido  ampliamente decantada la  posición  de la Corporación con relación a los elementos estructurantes de la  coautoría,  figura que se extrae del artículo 23 del Decreto Ley 100 de 1980 y  del  inciso 2° del artículo 29 de la Ley 599 de 2000. Ha sostenido la Corte lo  siguiente:   

“De la lectura  del  artículo 29.2, como quedó finalmente, se desprenden, es obvio, los mismos  requisitos:  para  afirmar  coautoría  se  necesitan  acuerdo   común,   división   del   trabajo   y   observación  del  peso  del  aporte.   

–    Acuerdo   significa   conformidad,  asentimiento, reflexión y madurez de determinación.   

–  División  quiere  decir  separación,  repartición.   

–   Aportar,  derivado  de  “puerto”,  equivale  a  llegar  o  presentarse  a  un  lugar,  hacer  algo en pro de un fin  común.   

Las anteriores exigencias coinciden con las  generalmente  adosadas,  antes  y  ahora, a la coautoría, vale decir, acuerdo y  decisión  plural; sentimiento de actuar en una obra propia inserta en una labor  global,  común;  comportamiento  signado  por  esa  directriz, o co-dominio del  hecho;  y aporte de algo importante durante la ejecución del delito, todo ello,  desde luego, mirado objetiva y subjetivamente.   

Observado  el fenómeno de otra forma, para  hablar  de  coautoría  son  indispensables  dos exigencias, una subjetiva y una  objetiva.   

El  aspecto  subjetivo  de  la  coautoría  significa que:   

Uno.    Los    comuneros   se  pongan  de acuerdo, planifiquen la comisión del ilícito y, de  consuno, decidan su perpetración.   

Dos.  Cada  uno de los comprometidos sienta  que  formando  parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es  suyo,  pero  incluido dentro de una obra mayor, global, es decir, perteneciente,  imbricada,   realizada  por  todos  los  concurrentes  o,  dicho  con otras  palabras,  la persona debe sentir que cumple tareas en  interdependencia funcional.   

La fase objetiva comprende:  

Uno.  El  co-dominio  funcional  del hecho,  entendiendo  por  tal  que  los varios individuos, sin  sometimiento,  dependencia  o  subordinación  de  uno  o unos de ellos a otro u  otros  de  ellos,  se  dirijan  a  la  misma  finalidad  con  un  comportamiento  esencial,  mirado  no  en  términos  absolutos  sino  relativos.   

Por   conducta  esencial  se debe entender, primero, que sin ella es imposible cometer el hecho;  o,  segundo,  que si una de las personas se opone o entra en divergencia con las  otras,  pueda hacer fracasar el plan, molestarlo o variarlo en su desarrollo; o,  tercero,  que  la  intrusión  de  las  personas  no  debe ser meramente casual,  accidental o secundaria.   

Dos.   Aporte  significativo  durante  la  ejecución  del hecho, es decir, prestación de algo  trascendente  para  su  comisión,  servicio  importante  que  cada  uno  de los  concurrentes presta a la gesta delictiva.   

Esa  contribución  común en pro del mismo  fin   puede  ser  material  o  moral  –“espiritual”-,  por ejemplo cuando, en esta última hipótesis,  la   presencia  definida  de  uno  de  los  comuneros  refuerza  o  estimula  el  cumplimiento  del  plan  trazado,  presiona  y  multiplica  las energías de los  otros,  apoya  al  resto,  reduce  las  defensas  de  la  víctima,  aumenta  la  intimidación  padecida  por  ésta,  incrementa  la  agresividad  de  los otros  autores o comporta una mayor seguridad para estos en cuanto.   

Y el aporte durante la ejecución del hecho  quiere  decir  que  la  prestación  que  hace  la persona debe ocurrir, total o  parcialmente,  entre  el  momento  en  que  se  inicia la realización del verbo  rector  que  guía  la  conducta criminal y el logro de la consumación. De esta  manera,  el  comportamiento  frente  a la pura ideación delictiva o a los actos  preparatorios,  no  constituye coautoría, como tampoco aquél subsiguiente a la  consumación  o  al  último  acto en materia de tentativa de delito”11.  (Subraya fuera de texto).   

2.2.1.3.  Conforme  con lo dicho, se predica  coautoría  frente  a  la responsabilidad del procesado cuando se demuestran los  siguientes  elementos:  I)  desde  el  aspecto  subjetivo,  la  existencia de un  acuerdo  común y el convencimiento sobre el dominio del hecho, y II) en la fase  objetiva,   el   codominio   funcional  de  la  acción  criminal  y  el  aporte  significativo del implicado.   

2.2.1.4.  Se  tiene  demostrado que MANGONEZ  LUGO  se vinculó al grupo de autodefensas en octubre de 1999, momento en el que  fue  encargado  como  patrullero  de la organización, calidad que mantuvo hasta  mayo  de  2001  cuando  fue  elegido  comandante  del  recién  nombrado  frente  ‘William  Rivas’.   

2.2.1.5.  De acuerdo con lo anterior, los 37  cargos  que no fueron legalizados, objeto de impugnación por la fiscalía y los  representantes  de  víctimas,  comparten dos características principales, pues  tienen  relación con hechos acontecidos durante el lapso en que el postulado se  desempeñó  como  simple  patrullero,  y  en  los  que éste no fue el ejecutor  material de la conducta punible.   

2.2.1.6.  Así  las cosas, para acceder a la  petición  de  legalización  de  cargos  elevada  por  la  fiscalía,  se  debe  verificar  la  existencia  de  los  requisitos  antes citados en las actuaciones  objeto  de  pronunciamiento,  de  modo que si los mismos no están presentes, se  deberá confirmar la decisión del a-quo.   

2.2.1.7.  Dicho  lo  anterior,  es  menester  resaltar  que  la  representante del ente acusador, durante la sustentación del  recurso  de  apelación,  centró su intervención en demostrar la existencia de  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  que acredita el modus  operandi  de  la  organización delictiva, la realización de reuniones en donde  se  enumeraban  la  misiones  y víctimas de su actuar ilícito, y las formas en  que se producía el resultado final.   

Insistió  en  la  presencia  de  numerosos  elementos  de  convicción,  los  cuales  permiten  atribuir  la autoría de los  hechos  al  frente ‘William  Rivas’ del Bloque Norte de  las   Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  afirmación  que  la  Sala  encuentra  acertada.   

2.2.1.8.   Sin  embargo,  lo  anterior  no  significa  que  la  totalidad  de  hechos delictivos puedan ser imputados a JOSE  GREGORIO  MANGONEZ LUGO en calidad de coautor, pues la actuación desplegada por  el   postulado   no   cumple  con  las  exigencias  previstas  en  la  ley  para  endilgársele responsabilidad penal.   

2.2.1.9.  En  efecto, es admisible sostener,  como  lo  hace  la  fiscalía,  que  entre  los  patrulleros  de  la  compañía  ‘Walter Uzuaga’12  existía  un acuerdo previo  para  la  comisión  de los homicidios, toda vez que en las reuniones detalladas  por  el  ente  acusador  se  enlistaban  las  víctimas  y  misiones que debían  llevarse a cabo.   

Bajo  el  mismo parámetro, se puede afirmar  que  entre  los  miembros  de  la organización existía una conciencia sobre el  dominio  del  hecho,  ya  que  cualquiera  de ellos podía llevar a cabo el acto  criminal,   condiciones   que  permiten  verificar  la  presencia  del  elemento  subjetivo de la coautoría.   

2.2.1.10.  A  pesar  de  ello, no es posible  predicar  lo  mismo del elemento objetivo de la coautoría, pues el implicado no  tenía  el  co-dominio  funcional de los hechos impugnados ni realizó un aporte  esencial a la comisión de los mismos.   

2.2.1.11. De los hechos narrados por el ente  acusador,  se  colige  que  el  postulado no tuvo ningún tipo de participación  concreta  y  cierta  en  la  comisión  material  de  los hechos citados; por el  contrario,   se  observa  que  MANGONEZ  LUGO  conoce  poco  o  nada  sobre  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  se  llevaron  a  cabo  los  homicidios.   

2.2.1.12.  Afirmaciones  como  “el  comandante  era  Rodrigo (…) no  conozco     los     móviles     del     hecho”13;  “no se quien ejecuta el  hecho,  la  orden  la  da  Rodrigo,  no estaba en el lugar del hecho”14;       “no   me   acuerdo  de  la  actividad  de  esta  persona”15,  expresadas  durante  las  sesiones  de  versión  libre,  son  suficientes  para  sustentar  lo  dicho, esto es, que el postulado no participó en la comisión de  los hechos ilícitos objeto del actual pronunciamiento.   

2.2.1.13.  De  acuerdo  con  lo anterior, es  necesario  señalar  que  el  procesado  no  tuvo dominio funcional del hecho ni  tampoco  realizó  un  aporte  esencial a la consumación del mismo, conclusión  que  permite  afirmar  la  ausencia de los requisitos objetivos para atribuir al  postulado responsabilidad penal en calidad de coautor.   

2.2.1.14. De acuerdo con lo expuesto, la Sala  contrario  a  lo  solicitado  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y la  representante  de  víctimas,  confirmará  el  numeral  4°  de  la providencia  impugnada,  en el que el Tribunal dispuso no legalizar los cargos 1, 2, 3, 4, 5,  6,  7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 31, 33, 35, 37,  38,  42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 241, 381 y 537 formulados contra JOSÉ GREGORIO  MANGONEZ   LUGO,   en  su  condición  de  patrullero  del  frente  ‘William        Rivas’    del    Bloque   Norte   de   las  AUC.   

2.2.1.15. Con respecto a los derechos de las  víctimas   que   se   verían   presuntamente  comprometidos  por  la  anterior  determinación,  se debe recordar que un principio pilar del proceso de Justicia  y  Paz  es la consecución de la verdad para las víctimas y la sociedad, siendo  insostenible  atribuirle responsabilidad penal a quien no cometió el delito, ya  que   se   quebrantaría   el   mencionado  principio  como  pilar  del  proceso  transicional.   

De igual forma, se recuerda que las víctimas  tendrán  derecho  a  ser  reparadas  por los daños ocasionados, aun cuando los  directamente  responsables  no se encuentren en el proceso de Justicia y Paz, lo  cual permite descartar el alegato esgrimido por los apelantes.   

3. Los Delitos  

La   Sala  a  continuación  decidirá  lo  pertinente  frente  a  los  reparos de los impugnantes por la no legalización o  legalización  parcial  de  algunos  cargos formulados contra los postulados, al  considerar  el Tribunal que no se tipifica el delito imputado, no lo cometieron,  no  participaron  en  su ejecución, no hay prueba suficiente de los hechos o de  la identificación de las víctimas.   

3.1.  Terrorismo  y  homicidio  con  fines  terroristas   

La  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal de  Bogotá,  no  legalizó  los cargos 52, 63 y 382 por el delito de terrorismo, al  considerar  que  en  los  mismos  no se articularon los elementos normativos del  referido  tipo  penal, razón por la cual la imputación se hizo únicamente por  el punible de homicidio con fines terroristas.   

Sostuvo  en  relación  con  este delito que  “el  homicidio  es  un  medio,  un  delito instrumento para ocasionar terror y/o zozobra a la población  (…)   en  el  segundo,  tiene  como  supuesto  que  la  muerte  acaece  en  la  realización   de   actos  terroristas”16.   

La  representante  de la fiscalía interpuso  recurso  de apelación frente a la negativa de legalizar el delito de terrorismo  en  el cargo 382, al considerar que la forma en que actuaron las autodefensas no  estaba  dirigida  únicamente a lograr la desaparición de las víctimas, sino a  generar terror y zozobra entre la población.   

Acudió a la Resolución 1566 de 2004 de las  Naciones   Unidas,  para  enumerar  los  parámetros  que  permiten  definir  el  terrorismo,  esto  es,  propiciar  la  muerte  de  civiles  con la intención de  generar  terror en la población o un grupo de personas sin importar la razón o  intención,  y  la comisión de delitos que hayan sido definidos como terrorismo  por otros instrumentos internacionales.   

Recordó  los  hechos  investigados  bajo el  cargo  382  para  concluir  que  la  utilización de medios de intimidación, la  selección  de  personas  de  la comunidad y la desaparición y muerte de éstas  frente  a  sus  congéneres,  tenía  la  intención  de  generar  terror  en la  población,  actuación  que  se  enmarca  en  la primera modalidad de las antes  descritas.   

3.1.1   La   Sala  considera:    

3.1.1.1  Si  bien  el  pronunciamiento  del  Tribunal  frente a éste tópico se circunscribió a los cargos 52, 63 y 382, el  recurso  de  alzada  se restringió a este último, por lo que la Sala limitará  su estudio a los hechos narrados por la fiscalía así:   

Cargo No.382. Víctimas directas Jorge Luis  Cárdenas  Moreno,  Juan  Carlos  Peña  Medina,  Alfredo Rafael Castro Conrado,  Pedro  Segundo Barandica Barraza, Ricardo Rincón Trigos, Ubaldir Rafael Meriño  Algarín,  Carlos Andrés Durán Estrada, Luis Felipe Durán Estrada, José Luis  Lozada  Estrada,  N.N.  “El  17  de mayo de 2001 un  grupo  aproximado de 50 hombres armados con fusiles y armas cortas, vestidos con  uniformes  del ejército, incursionó en el corregimiento de La Gran Vía, Santa  Rosalia,  Zona  Bananera,  Magdalena,  entrando  a  varias  casas  a  la fuerza,  rompiendo  puertas  y  ventanas,  sacando  de  ellas algunos electrodomésticos,  víveres  de  las  tiendas  y llevándose consigo a Jorge Cárdenas, Juan Carlos  Peña,   Alfredo  Castro,  Pedro  Barandica,  Ricardo  Rincón,  Ubaldir  Rafael  Meriño,  Carlos  Durán, Felipe Durán, José Luis Lozada y Arturo Ibarra Vega,  sin  que  hasta  la fecha se tenga conocimiento de su paradero. Los agresores se  transportaban  en  una  camioneta  300 color verde y 2 camionetas marca Luv, una  roja  y  otra azul. El grupo paramilitar señalaban a las víctimas de dedicarse  a  la piratería terrestre y al hurto de gasolina”17.   

3.1.1.2. Resulta acertado lo señalado por el  a-quo  en  cuanto  existe  una marcada diferencia entre los delitos de homicidio  con  fines  terroristas  y terrorismo, pues de no distinguirse ambos punibles se  incurriría  en el error de considerar que ante la presencia del primero siempre  se consumaría el segundo.   

3.1.1.3.  Dado  lo  anterior,  es  necesario  recordar  lo  dispuesto  en  el artículo 187 del decreto ley 100 de 1980, norma  aplicable  al  momento de ocurrencia de los hechos, el cual define el terrorismo  como  “El que provoque o  mantenga  en  estado  de zozobra o terror a la población o a un sector de ella,  mediante  actos  que  pongan  en  peligro  la  vida,  la integridad física o la  libertad  de  las  personas  o  las  edificaciones  o  medios  de comunicación,  transporte,   procesamiento   o  conducción  de  fluidos  o  fuerzas  motrices,  valiéndose    de    medios    capaces    de    causar   estragos”.   

Respecto  a  los  elementos normativos de la  conducta,  la  Sala  ha  sostenido que “Este delito,  cuyo  bien  jurídico  protegido  es  la  seguridad  pública,  requiere para su  estructuración  típica que el sujeto –no  cualificado-  i)  realice  una  de  las conductas alternativas:  provocar  o mantener en zozobra o terror a la población o parte de ella, ii) lo  cual  debe  lograr  a  través  de actos que pongan en  peligro  la vida, la integridad física o la libertad  de  las  personas  o  las  edificaciones  o medios de comunicación, transporte,  procesamiento  o conducción de fluidos o fuerzas motrices, iii) utilizando para  ese fin medios que tengan la capacidad de causar daños.   

Es   así   como  esta  conducta  punible  instantánea,  de  resultado objetivo, también es de peligro real, pues demanda  el  empleo  de esos medios potencialmente dañinos a fin de obtener la finalidad  propuesta,  esta  es,  causar  pánico  en la comunidad, a condición de que los  actos  desplegados  generen  peligro  a  las personas o bienes mencionados en el  tipo”.18.   

3.1.1.4.  De  otra parte, el numeral 8° del  artículo  324  del  mismo  estatuto, prescribe una circunstancia de agravación  punitiva    del    homicidio    cuando    éste    se    presente   “Con  fines terroristas, en desarrollo  de  actividades  terroristas  o  en  persona  que  sea  o  hubiere sido servidor  público,   periodista,  candidato  a  cargo  de  elección  popular,  dirigente  comunitario,  sindical,  político  o  religioso; miembro de la fuerza pública,  profesor  universitario,  agente  diplomático  o  consular  al  servicio  de la  nación  o  acreditado  ante  ella,  por  causa  o  por  motivo  de sus cargos o  dignidades  o  por  razón  del  ejercicio  de  sus  funciones,  o  en cualquier  habitante  del  territorio  nacional por sus creencias u opiniones políticas; o  en  sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad  o primero civil”.   

En  cuanto a este injusto penal, la Corte se  ha pronunciado en los siguientes términos:   

“El   delito  de  homicidio  con  fines  terroristas   contiene  en  su  estructura  elementos  subjetivos  que  concretan  o  descartan su tipicidad,  como  ocurre  en  todos  los  casos  en  que  la redacción de un texto punitivo  utiliza  expresiones como: con el fin de, con el propósito de, para, con fines,  con el ánimo de, etc.   

Del  análisis  que  ello  implica  surge  evidente  que  los  homicidios  cometidos  por  un  grupo  de hombres armados, a  quienes  se  ha  llamado en el expediente “paramilitares”, en las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  como  ocurrieron  tienen la entidad suficiente para  provocar  estado  de  zozobra  y  terror  en la población afectada, e inclusive  para    mantenerla,   así  sea  por  un  lapso  determinado,  en  aquellas  condiciones    de    sometimiento    y    humillación   por   la   fuerza   del  pánico.”19.   (Subraya  fuera de texto).   

“Por  lo  mismo,  la  circunstancia  de  agravación  del  homicidio  por  los  fines  terroristas, “no se logra por el  sólo  miedo  acentuado  que  sienta  la  población  o  un sector de ella, como  consecuencia  de  las  aisladas  o  frecuentes  acciones de individuos, bandas o  grupos  armados;  es  necesario  que  ese  resultado  se  consiga,  en razón de  conductas  y  medios  idóneos para causar estragos (por ejemplo utilización de  bombas,  granadas,  cohetes,  etc.),  siempre  que dicho uso produzca un peligro  común  o  general  para las personas, toda vez que además de la ofensa al bien  supremo  de  la  vida,  se  trata de amenazar otros bienes jurídicos tutelados,  como  la  seguridad  y  la tranquilidad públicas”20.   

3.1.1.5.  Bajo  la premisa anterior, resulta  necesario  verificar  en  los  hechos objeto de imputación, la presencia de los  elementos  normativos de los tipos penales que han sido cuestionados, pues sólo  allí se podrá determinar la existencia de ellos.   

3.1.1.6.  Descendiendo al caso, encuentra la  Sala  que  en  la  masacre  ocurrida  en el corregimiento de La Gran Vía, Santa  Rosalia,  se  presentó el homicidio de varias personas acompañado de una serie  de  actuaciones  dirigidas  a  generar  terror  y  zozobra  entre los pobladores  aledaños,  como  es  la  incursión  de  aproximadamente 50 hombres armados, la  penetración  forzada  y  violenta de predios y establecimientos de comercio, el  hurto    de    algunos    víveres    y    el   maltrato   generalizado   a   la  comunidad.   

3.1.1.7.  De  acuerdo  con lo dicho, para la  Sala  es  consistente  la  imputación  de  homicidio,  agravado  por  los fines  terroristas  que  perseguían, como quiera que la intención del grupo armado no  se  limitaba  a  terminar  con  la  vida  de  quienes  señalaban  como  piratas  terrestres,  sino  también  generar  un  estado  de  temor  latente  entre  los  habitantes  para  facilitar en adelante su actuación delictiva en la región de  Zona Bananera, Magdalena.   

3.1.1.8.  Así  las  cosas,  se  encuentran  configurados  los  elementos normativos objetivos y subjetivos del homicidio con  fines  terroristas,  distinto a lo predicable en el caso del terrorismo, pues el  acto  delictivo  estaba  principalmente dirigido a la consumación del asesinato  de  las  víctimas,  y  no al amedrentamiento de la comunidad mediante actos que  pusieran   en  peligro  la  vida,  integridad  física  o  la  libertad  de  las  personas.   

3.1.1.9.  Lo  anterior  se  verifica  de los  hechos  narrados por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación. En ellos  se   aclaró   que  el  actuar  delictivo  en  este  cargo  no  estaba  dirigido  principalmente  a  la  generación  de  terror  entre  la  colectividad, sino al  homicidio  de  las  víctimas a través de actos que generaron zozobra entre los  vecinos.   

3.1.1.10. Por lo anterior, se confirmará la  decisión  del  Tribunal  en cuanto legalizó únicamente el cargo por el delito  de  homicidio con fines terroristas y se abstuvo de hacerlo frente a la conducta  punible de terrorismo.   

3.2.     Homicidio     en     persona  protegida   

El Tribunal de primera instancia sostuvo que  en  el  cargo  206,  en  donde  se  imputó  la muerte de José Geovanny Escobar  Carrillo  y Yolis Alfonso Moreno, se encuentran elementos de convicción que dan  cuenta  de  la  muerte  del  primero,  pero  no  se  dice  nada con relación al  segundo.   

Añadió  que  la fiscalía sólo presentó,  como  prueba,  lo  dicho  por  MANGONEZ  LUGO  el  11 de octubre de 2007, cuando  aceptó la muerte de ambas víctimas.   

Con  base  en  las  anteriores  precisiones,  legalizó  el  delito de homicidio en persona protegida por la muerte de Escobar  Carrillo  y  no  el  cargo  formulado  por el asesinato del señor Yolis Alfonso  Moreno.   

En  cuanto  al cargo 542, señaló que en la  exposición  fáctica  se  mencionó  la  muerte  de Carlos Rafael Oñate Díaz,  Jorge  Mario  Daza  y  una  persona llamada Manuel, sin embargo sólo se allegó  material  de  convicción  que  certifica la muerte del primero y agregó que la  fiscalía  continúa  con la investigación para la plena identificación de las  demás víctimas.   

En consecuencia, legalizó el cargo sólo en  relación  con  el  homicidio  en  persona  protegida  de  Carlos  Rafael Oñate  Díaz.   

La determinación con respecto al cargo 542,  fue  impugnada  por  la  fiscalía  por  cuanto  en  el  expediente se encuentra  plenamente  acreditada  la  muerte  de  Carlos  Rafael  Oñate  mediante acta de  inspección  a  cadáver  No.  40  de  fecha  21 de julio de 2002 y protocolo de  necropsia  No.  164  PAT-  2002;  el  asesinato  de José Mario Daza Contreras a  través  de  inspección de cadáver No. 139 y protocolo de necropsia No. 163; y  el  fallecimiento  de  Manuel  Antonio  Mercado  Samper  por  medio  del acta de  inspección a cadáver No. 141 y protocolo de necropsia No. 165.   

De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar  parcialmente  la  decisión  y  en  su  lugar legalizar el cargo de homicidio en  persona  protegida  por  la  muerte  de  Carlos  Rafael Oñate, José Mario Daza  Contreras y Manuel Antonio Mercado Samper.   

3.2.1. La Sala considera:  

3.2.1.1.  Los hechos materia de imputación,  objeto  de  apelación  por  la  fiscalía,  fueron  narrados  en  la  decisión  impugnada de la siguiente forma:   

“Cargo No. 542.  Víctimas  directas  Carlos  Rafael  Oñate  Díaz,  Mario  Daza  Contreras  y Manuel Antonio Mercado Samper.  Según las versiones, el 21 de julio de 2002 llegaron  varios  sujetos  armados  con  armas  blancas y de fuego, a la tienda del barrio  “5  de  febrero”  en Ciénaga, Magdalena, donde se encontraba la víctima en  compañía  de  otras  personas,  procediendo  a  degollar a un señor de nombre  Manuel  y luego a disparar las armas de fuego contra la humanidad de Jorge Mario  Daza   y   Carlos   Rafael   Oñate   Díaz,  causándole  la  muerte  de  forma  inmediata”21.   

3.2.1.2. Revisada la carpeta en cuestión, se  halló  que  en  la  misma  reposa  documentación suficiente para demostrar los  fallecimientos  de  Carlos  Rafael  Oñate,  José Mario Daza Contreras y Manuel  Antonio   Mercado   Samper,   acaecidos   en   los  hechos  perpetrados  por  la  organización criminal.   

3.2.1.3.  En efecto, la fiscalía cuenta con  el  acta  de  inspección  de  cadáver  No.  40  de fecha 21 de julio de 2002 y  protocolo  de  necropsia  No. 164 PAT- 2002, en el cual se acredita el homicidio  de  Carlos  Rafael  Oñate;  igualmente  con  inspección  de cadáver No. 139 y  protocolo  de  necropsia  No.  163  en el que se demostró el asesinato de José  Mario  Daza  Contreras,  y el acta de inspección a cadáver No. 141 y protocolo  de  necropsia No. 165 con el cual se informó el fallecimiento de Manuel Antonio  Mercado Samper.   

3.2.1.4.  Conforme  con  lo  anterior,  se  legalizará  el  cargo  de  homicidio  en persona protegida por la defunción de  Carlos  Rafael  Oñate,  José  Mario  Daza  Contreras  y Manuel Antonio Mercado  Samper.   

3.2.2.  Igualmente el a-quo señaló que los  delitos  de  homicidio  en  persona  protegida  y fabricación, tráfico y porte  ilegal  de  armas  de fuego o municiones, formulados en los cargos 97, 116, 204,  215,  220  y  459,  no pueden ser legalizados, debido a que las víctimas no han  sido plenamente identificadas.   

Destacó      que      “uno  de  los  fines  del  proceso  de  Justicia  y Paz es que se conozca la verdad, el por qué, el cómo, el cuándo y  el  para  qué  de  cada  uno  de los crímenes, sus autores y partícipes, pero  además  la  plena  identificación  de  cada una de las víctimas o al menos su  individualización,  información a la que sus familiares tienen derecho, porque  mientras  esto  no  ocurra, se alimenta la expectativa de que sus seres queridos  aparezcan   con  vida”22.   

Agregó que en los cargos mencionados, no se  cumple  con  el  presupuesto  mínimo  de  verdad,  pues  al no existir la plena  identificación  de  las  víctimas  ni  claridad  sobre  las  circunstancias de  tiempo,  modo y lugar en que ocurrieron los decesos, puede inferirse que algunas  de  estas  muertes  no  fueron  consecuencia de la violencia generalizada que se  presentó en la zona.   

En la sustentación del recurso, la fiscalía  manifestó  que  en  las respectivas carpetas reposan las actas de levantamiento  de  cadáveres,  de  inhumación en fosa común y otras diligencias preliminares  adelantadas por los organismos del Estado.   

Alegó que el ente acusador ha adelantado una  exhaustiva  labor  de  indagación  dentro  del  cual  se  han  logrado tomas de  muestras   de   ADN,   investigaciones  comparativas  de  CTI  con  secuestro  y  desapariciones  denunciadas,  cruces  de  información  y  ADN  de las probables  víctimas,  y la conformación de un equipo especial de fiscales que han logrado  encontrar cerca de 500 NN en la Macarena y 600 más en Granada.   

Recalcó  que  en razón del convenio No. 01  suscrito  entre  el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal, la Registraduría  General  de la Nación y la Fiscalía, se ha podido comparar los datos de varias  víctimas obteniendo la plena identificación de algunas de ellas.   

Lo  anterior,  consideró,  es muestra de la  ardua  actividad  investigativa que ha ejercido la entidad, sin embargo, a pesar  de   ella,  existen  una  serie  de  individuos  cuya  identificación  ha  sido  imposible.   

Por  este  motivo, solicitó que se legalice  los  cargos  imputados,  ya  que  se  ha demostrado plenamente el homicidio, las  circunstancias  en  que  se  produjo,  y  la fiscalía ha desarrollado todas las  acciones   posibles   para   la  identificación  e  individualización  de  las  víctimas, sin que esto haya sido posible.   

3.2.2.1. La Sala considera:  

3.2.2.1.1.  Las  circunstancias fácticas de  los  cargos  objetos  de  estudio,  se  narraron  en  la  primera instancia como  sigue:   

“Cargo     No.     97.     Víctima  directa  dos  N.N. de sexo  masculino.  El 19 de abril de 2002 el CTI de Ciénaga,  Magdalena,  practicó  diligencia  de inspección a dos cadáveres N.N., de sexo  masculino,  uno  de  18  a  21  años  y  otro de 20 a 25 años de edad, quienes  presentaban  heridas  con arma de fuego. Los cuerpos sin vida fueron encontrados  cerca  de  la  mina  de  mármol,  por  la  quebrada  “Espíritu  Santo”, en  Aracataca,  Magdalena.  Según  comentario,  fueron  bajados  de  un vehículo y  asesinados   en   el   mencionado   sitio   siendo   aproximadamente  las  13:00  horas.   

Cargo No. 204. Víctima directa   N.N.   (25-30  años).  El  cuerpo  del  occiso  fue encontrado en la quebrada Mateus, Zona  Bananera,  siendo  las 10:25 horas del día 18 de marzo de 2004. Se trata de una  persona  de  sexo  masculino  de  25  a  30 años de edad aproximadamente, quien  presentaba heridas con arma de fuego.   

Cargo No. 215. Víctima directa   N.N.   (30-35  años).  El  23  de  junio  de 2004 se encontró en el sector de Manantial a  500  metros  de  la finca “Los Dos Muros”, en Ciénaga, Magdalena, el cuerpo  sin  vida  de  un  N.N.,  de  sexo masculino de aproximadamente 30 a 35 años de  edad,  el  cual vestía sueter color azul con estampado blanco y amarillo, marca  “faxe-easy  rulles”, pantalón jean color azul y zapatos apache color café.  Esta persona presentaba heridas producidas con arma de fuego.   

Cargo No. 220. Víctima directa    N.N.    Masculino.    El  2  de  septiembre de 2004 practicaron inspección a cadáver de  una  persona  de  sexo  masculino  sin identificar (N.N.), de aproximadamente 30  años  de  edad,  en  predios  de  la trocha camino sector del Manantial, trocha  camino,  Zona  Bananera,  quien mostraba herida con arma de fuego. En el informe  de  Policía  Judicial se dice que el modus operandi de los hechos hace presumir  que  fueron  grupos  paramilitares,  quienes  ultimaban a sus víctimas en estos  sectores  a  las  cuales  sindicaban  de  ser  informantes  de  la  subversión,  drogadictos y mendigos.   

Cargo No. 459. Víctima directa    N.N.    Masculino.    El  08  de octubre de 2003 se practicó diligencia de inspección a  cadáver  a  un  cuerpo  de  sexo  masculino,  que fue hallado en la vía que de  Manzanares  conduce  a  Caño  Mocho,  corregimiento  de Palomar, Zona Bananera,  Magdalena,  deceso que se produjo por proyectil de arma de fuego. La víctima no  portaba   ningún   tipo   de   documento   de   identidad  en  el  momento  del  levantamiento”23.   

3.2.2.1.2. Como lo expuso el Tribunal, en los  hechos  materia  de  apelación  no  se  tienen  individualizadas  las víctimas  directas  e indirectas, pues el conocimiento de los hechos parte del hallazgo de  los   cuerpos   sin   vida   que   carecían   de  todo  tipo  de  documento  de  identificación.   

3.2.2.1.3.  Así  mismo,  acierta la Sala en  señalar  que  uno de los fines del proceso de Justicia y Paz es el conocimiento  de  la  verdad,  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  los crímenes, y las causas que motivaron los mismos.   

3.2.2.1.4.  Sin  embargo,  debe  precisar la  Corte  que  este  fin  no puede convertirse en una barrera infranqueable para el  avance  del proceso de justicia transicional, habida cuenta que no constituye el  único propósito de la Ley 975 de 2005.   

El  juzgador  debe  verificar  la  actividad  investigativa  adelantada  por la fiscalía y la recopilación probatoria que se  haya  obtenido, pues si la misma se ha adelantado hasta las últimas instancias,  negar  la legalización de la imputación generaría una carga insostenible para  el Estado.   

3.2.2.1.5.  Es  necesario  resaltar  que  la  fiscalía  ha logrado enormes avances en la individualización e identificación  de  numerosas  víctimas  de  los  grupos  paramilitares,  cuyos  cuerpos fueron  hallados en fosas comunes o lugares apartados.   

Así  mismo,  se  demostró  que el Estado a  través  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  Instituto Nacional de  Medicina  Legal  y  la  Registraduría  General del Estado Civil, han adelantado  todas  las  pruebas  posibles  para  la  identificación de los cuerpos, sin que  ésta haya sido posible.   

3.2.2.1.6.  Conforme  con  lo dicho, la Sala  legalizará  formal  y  materialmente  los  cargos 97, 204, 215, 220 y 459, como  quiera  que  la  fiscalía  demostró  haber  adelantado  todos  los  mecanismos  posibles  para  la  identificación  de  los  agredidos  sin  que  hubiese  sido  posible.   

3.2.2.1.7.  En  cuanto  al cargo 116 se debe  indicar  que  la fiscalía no cuestionó su no legalización en la sustentación  del  recurso  de  apelación,  motivo  por el cual la Sala carece de competencia  para pronunciarse al respecto.   

3.3. Amenazas  

Señaló  la  primera  instancia  que en los  cargos  486,  490, 492, 503, 506 y 526 la fiscalía imputó cargos por el delito  de  amenazas;  sin  embargo, de la descripción fáctica y las pruebas aportadas  al  proceso no se puede inferir en qué consistió el temor y amenazas generadas  a  Deivis  Alfonso  Rivas Sevilla, Mario José Vargas Polo, Jorge Antonio Ibarra  Vega,  Roberto  Calixto  Morales  Buelvas, Anith Aulot de la Hoz Vanegas, Manuel  Esteban  Fernández González, Cenilda Esther Cortes Herrera y Alicia Rodríguez  Pico.   

La  Delegada de la fiscalía señaló que en  los  cargos  486,  492, 506 y 526 no se presentó el delito imputado, por lo que  omite impugnar la decisión con relación a estos cargos.   

En cuanto al cargo 490, manifestó que dentro  de  la  carpeta  obra  entrevista  No.  59.686 en donde se informó que el grupo  ilegal  exigió a Mario José Vargas que se fuera de la zona, pues de otra forma  sería    asesinado,    circunstancia   suficiente   que   consuma   el   delito  imputado.   

En relación con el cargo 503, se cuenta con  la  entrevista  ofrecida por Luis Carlos Morales, quien aseguró que la víctima  informó  a  su  hijo  sobre  amenazas  en  contra  de  su vida por una presunta  limpieza  social.  Así  mismo,  el  postulado  MANGONEZ  LUGO  recordó  que la  organización  armada  solía  advertir  a  las  víctimas  antes de cometer los  homicidios respectivos.   

Conforme con lo anterior, solicitó legalizar  los  cargos por el delito de amenazas en los hechos identificados con el número  490 y 503.   

3.3.1. La Sala considera:  

3.3.1.1. Las circunstancias fácticas materia  del  recurso  de  alzada,  fueron relatadas en la decisión de primera instancia  como sigue:   

“Cargo No. 490.  Víctima   directa  Mario  José  Vargas  Polo.  El 31 de agosto de 2004, siendo  las  5:00  p.m., un grupo de hombres armados pertenecientes a las AUC llegaron a  la  finca  “La  Margoth”,  ubicada  a kilometro y medio del casco urbano del  corregimiento  de  Varela,  Zona Bananera, Magdalena, donde laboraba la víctima  como  celador,  lo ubicaron y sin mediar palabra, procedieron a quitarle la vida  con  varios  impactos  de  arma de fuego, Los sujetos portaban brazaletes de las  AUC  y  estaban  comandados  por alias “Tijeras”, alias “Camilo” y alias  “Poca  Lucha”,  quienes  después  de  cometer  el  hecho se dirigieron a la  residencia  de  las víctimas y les dijeron que los iban a matar a todos, lo que  ocasionó    el    desplazamiento    forzado   de   estas   personas”24.   

“Cargo No. 503.  Víctima  directa  Roberto  Calixto  Morales  Buelvas.  El  4  de  marzo de 2005,  ultimaron  a  machetazos  al  señor  Roberto  Calixto  Morales  Buelvas,  hecho  ocurrido  cuanto  éste  se encontraba en su casa ubicada en la Calle 15 carrera  1B  del  barrio  “Las  Palmas”  de Orihueca, Zona Bananera, Magdalena, hasta  donde  llegaron pasada la media noche unos sujetos y tumbaron la puerta, sacando  a  la  víctima  de  la hamaca donde dormía para luego darle muerte”25.   

3.3.1.2  El  artículo  347 de la ley 599 de  2000  tipifica la amenaza en aquellos casos en que por cualquier medio apto para  difundir  el  pensamiento,  se  atemorice  o  amenace  a  una  persona, familia,  comunidad  o  institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror  en la población o en un sector de ella.   

3.3.1.3.  De  lo  anterior  se  extraen  los  elementos  necesarios  para  la consumación del delito en cuestión, esto es i)  que  se  realice  mediante medios aptos para difundir el pensamiento, ii) que se  logre  atemorizar  a  otra persona, familia, comunidad o institución, y iii) el  elemento  subjetivo  consistente en la intención o propósito de causar alarma,  zozobra o terror en la población o un sector de ella.   

3.3.1.4.  Descendiendo al caso 490, se tiene  comprobado  que  los  autores  materiales,  luego de producir la muerte de Mario  José  Vargas  Polo,  acudieron  a  su  lugar  de residencia y advirtieron a los  presentes  que  se  les asesinaría si se mantenían en la zona, afirmación que  se  ratifica  con  la  entrevista  No.  59.686  que  reposa  en  el  expediente,  circunstancia    que    permite    colegir    la    presencia    de   un   medio  intimidatorio.   

3.3.1.5.  Por  su  parte,  en el caso 503 se  cuenta  con  entrevista ofrecida por Luis Carlos Morales quien manifestó que la  víctima   habría   recibido  amenazas  de  parte  del  grupo  paramilitar  con  anterioridad  a  su  homicidio, por lo cual se presenta el elemento objetivo del  tipo penal.   

3.3.1.6.  Con relación al segundo elemento,  concluye  la  Sala  que  el  mismo  está  presente  en  ambos hechos materia de  objeción,  pues  en  el  primero de ellos se proponía generar terror y zozobra  entre  la  familia  del  occiso.  En  cuanto  al segundo, el temor latente de la  víctima  se expresó en la conversación que tuvo con su hijo en donde informó  sobre el temor que mantenía por perder su vida.   

3.3.1.7.  Acerca  del  aspecto subjetivo del  tipo  penal, dentro de las diligencias se cuenta con numerosas declaraciones del  postulado  quien informó que la intención principal del grupo armado, mediante  este  tipo  de  accionar,  era  generar temor dentro de la población para poder  tener control sobre ella.   

3.3.1.8. Conforme con lo anterior, considera  la  Corte  que  se cumplen los elementos constitutivos del tipo penal de amenaza  en  los  hechos  analizados,  de  modo  que  se modificará el numeral 6° de la  sentencia  apelada  y  en  su lugar se declara la legalidad formal y material de  los cargos 490 y 503.   

3.4. Secuestro simple  

Sostuvo la primera instancia que el cargo 387  por  el  delito  de secuestro simple, no puede ser legalizado porque la víctima  fue  asesinada en la misma vivienda en donde se encontraba al ser hallado por el  grupo criminal.   

Con  relación  a  los cargos 106, 221, 348,  400,  461,  470  y  485, señaló que no se legalizan por cuanto la descripción  fáctica  realizada  en  la  audiencia  de  legalización  de  cargos, no logró  acreditar  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron privados  de  la libertad de locomoción los señores Carlos Antonio Orozco Borrero, Yonis  Imbresh   Rodríguez,   María  del  Carmen  Fuentes  León,  Espifanía  Isabel  Schowonewolf,  John  Jairo  Tapias  Beltrán,  Carlos  Arévalo  Carmona y José  Alcides Arévalo Fontalvo.   

El ente acusador acepta lo decidido frente a  los  cargos  387  y  400,  pero  aclaró  que  frente a los demás hechos fueron  presentadas  y  demostradas las circunstancias en que se configuró el delito de  secuestro simple.   

Recordó  que  dicho punible, sólo exige la  privación  de  la  libertad  de  una  persona, así sea de forma transitoria, e  incluso  si  esta es engañada para ir voluntariamente con el victimario, por lo  cual  es  necesario  aceptar  la  existencia  del  injusto  por  las  siguientes  razones:   

    

* En  el  cargo  106,  la  víctima  fue sacada de la estación de taxis y su cadáver  apareció en un lugar apartado.     

    

* En  el  cargo  221, el occiso fue retenido en la vereda El Reposo, pero su cuerpo se  encontró en el sector de Manantial de Zona Bananera, Magdalena.     

    

* En  el  cargo  348,  la  persona  fue  retenida mientras esperaba el bus, trasladada  varias cuadras y luego se le causó la muerte.     

    

* En  el  cargo  461,  el sujeto fue engañado para que acompañara a sus victimarios,  quienes  lo  trasladaron  por  todo el corregimiento de Orihueca y finalmente es  ultimado el día siguiente.     

    

* En  el  cargo  470,  la víctima quien se desempeñaba como taxista, fue retenida en  el  municipio  de  Fundación,  y  su  cadáver  hallado  en  el  cementerio  de  Sevilla.     

    

* En  el  cargo  485,  la  víctima  fue  abordada  en  el  corregimiento  de Varela y  trasladada a la finca La Quinta, donde fue finalmente asesinada.     

    

Con  base  en lo precisado, solicitó que se  legalicen los cargos enumerados por el delito de secuestro simple.   

3.4.1. La Sala considera:  

3.4.1.1. De acuerdo con el artículo 168 del  Código  Penal,  incurre en el injusto de secuestro simple quien con propósitos  distintos  a  los  previstos  en  el artículo 167 del mismo estatuto, arrebate,  sustraiga, retenga u oculte a una persona.   

El  punible en cuestión no sólo exige para  su  consumación, la simple retención ilegal de la víctima, sino la existencia  de  un  elemento  subjetivo  consistente  en  la  intención de quien realiza la  actuación,  la  cual  puede  moverse  en  un  amplio espectro de posibilidades,  excluyendo   aquellas   previstas   en  el  artículo  167  de  la  Ley  599  de  200026.   

3.4.1.2.  Bajo  esta premisa, se analizarán  las  circunstancias  fácticas  en que se produjo cada hecho criminal para poder  determinar  si  en  el  mismo se presentaron los elementos propios del secuestro  simple,  examen  que  permitirá  a  la  Sala decidir sobre la legalización del  cargo en debate.   

3.4.1.3. Los hechos que fueron impugnados por  la    fiscalía,   se   resumieron   por   el   Tribunal   en   los   siguientes  términos:   

“Cargo No. 106.  Víctima   directa  Carlos  Antonio  Orozco  Borrero.  El  25  de mayo de 2002 la  víctima  fue vista tomando bebidas embriagantes a las 03:00 horas, en el sector  de  la estación de taxis y posteriormente desapareció. El cadáver fue hallado  en  el  sector  conocido como “Y” frente a las instalaciones de las minas de  Promicol,   con  herida  en  la  cabeza  producida  con  proyectil  de  arma  de  fuego.   

Cargo No. 221. Víctima directa  Yonis Imbresh Rodríguez. El  2 de septiembre de 2004 fue hallado el cuerpo sin vida de Yonis  Imbresh  Rodríguez,  siendo  las 01:00 horas, por el sector del Manantial en la  trocha  “Cuatro  Vias”,  en Zona Bananera, el cual presentaba heridas por el  proyectil  de  arma  de  fuego.  La  víctima  fue  vista por última vez cuando  departía  con  unos  amigos.  Se  sabe que el occiso había instaurado denuncia  ante  el  CTI el 28 de junio de 2004, por un incendio ocasionado en el centro de  acopio  de reciclaje de plásticos de su propiedad. En el registro de víctimas,  su  compañera permanente señaló que luego de las amenazas recibidas por parte  de  los  paramilitares  y de la muerte de su esposo, se vio obligada a abandonar  la región junto con sus hijos.   

Cargo No. 348. Víctima directa   María  del  Carmen  Fuentes  León.  El 18 de febrero de 2003, en la vereda Cauca, región  de  Aracataca,  Magdalena,  fue asesinada, con varios impactos de arma de fuego,  la  señora  María  del  Carmen  Fuentes  León, por un grupo de paramilitares.  Según  las  versiones,  este  hecho  se  debió  a  que  la  occisa fue testigo  presencial  cuando  un  grupo  ilegal  se  llevó a varios muchachos, que fueron  luego asesinados.   

Cargo No. 461. Víctima directa    John    Jairo   Tapias   Beltrán.  El  13  de  octubre  de 2003 fue ultimado con arma de  fuego  el  señor  John  Jairo  Tapias  Beltrán  en la finca “La Floresta”,  ubicada   en   comprensión   del  corregimiento  de  Orihueca,  Zona  Bananera,  Magdalena.  Según informe del CTI 1499 del 30 de octubre de 2003, el occiso era  drogadicto  y en alguna ocasión destruyó un negocio de tienda; de igual forma,  discutía   con   sus   padres   cuando  consumía  drogas  alucinógenas.  Este  comportamiento  fue  la razón para que los grupos paramilitares acabaran con su  vida.   

Cargo No. 470. Víctima directa   Carlos   Alberto  Arévalo  Carmona.  Según  los relatos que aparecen en el expediente, se  sabe  que  el  10  de diciembre de 2003, siendo las 8 de la mañana, la víctima  salió  del municipio de Fundación, Magdalena, como de costumbre, a trabajar en  su  taxi,  específicamente  a  realizar  una  carrera  al  sector de la Paulina  (Sevilla),  municipio de Zona Bananera, momento desde el cual no se supo más de  él  hasta  que  su cuerpo fue encontrado dentro del baúl del vehículo Renault  12,  color  beige,  de  plazas  RCF-837,  en  el  sector  conocido como “Los 4  Caminos”,  Vereda  la  Paulina,  con  impactos  de  arma  de fuego”.   

Cargo No. 485. Víctima directa   José   Alcides  Arévalo  Fontalvo.  El   30  de  abril  de  2004,  en  comprensión  del  corregimiento  de  Varela  municipio  de  Zona  Bananera, Magdalena, en la finca  “La  Quinta”, los trabajadores escucharon unos disparos; al verificar lo que  sucedía,  se  percataron  de  que  habían  sido dirigidos contra José Alcides  Arévalo                 Fontalvo”27.   

3.4.1.4. Del material probatorio allegado por  la  fiscalía,  junto  con  las  precisiones  hechas  durante  la  audiencia  de  legalización  de cargos y la sustentación del recurso de apelación, se extrae  que  en  todos los hechos se produjo una retención irregular de la persona, con  excepción  del  hecho  No.  461  en  donde  la  víctima  acompañó  de manera  voluntaria  a  sus victimarios, circunstancia que elimina de plano la existencia  del  secuestro  simple  pues  no  se  produjo ninguno de los verbos rectores que  rigen el tipo penal.   

3.4.1.5. De otra parte, es menester recordar  que  la  Sala  ha  insistido  que  la conducta de arrebatar, sustraer, retener u  ocultar  al  agredido  debe  producirse  en  un periodo de tiempo razonablemente  prolongado  para entender que se vulneró la libertad personal, pues si el lapso  es  significativamente  reducido,  no se puede predicar la transgresión al bien  jurídico tutelado.   

3.4.1.6. Revisado el expediente se colige la  inexistencia  del  punible  de  secuestro  en  el  hecho  348, ya que si bien la  persona  fue  ingresada  a  la fuerza en el automóvil, se le retuvo por algunas  pocas  cuadras  y entonces se produjo su muerte. Por esta razón, se confirmará  la decisión de primera instancia en el hecho referido.   

3.4.1.7.   Ahora   bien,   en  los  cargos  identificados  con  los  números  106,  221, 470 y 485, se encuentra probada la  privación  ilícita  de  la libertad por un lapso prolongado, de modo que está  acreditado el elemento objetivo del tipo penal.   

Así  mismo,  se  demostró  la  intención  criminal  de  los  victimarios,  quienes  en  todas estas ocasiones retuvieron y  ocultaron  a  sus  víctimas con diversos propósitos, incluso para facilitar la  comisión del homicidio agravado.   

3.4.1.8.  Conforme con lo precisado, la Sala  confirmará  la  decisión  de primera instancia en relación con los cargos No.  348  y  461,  y  modificará  el numeral 6° para declarar la legalidad formal y  material de los cargos No. 106, 221, 470 y 485.   

3.5.  Empleo  o lanzamiento de sustancias u  objetos peligrosos   

La  Sala de Justicia y Paz indicó que en el  cargo  379, se imputó el delito de empleo o lanzamiento de sustancias y objetos  peligrosos,   cuando  la  descripción  fáctica  señala  que  los  victimarios  utilizaron armas de fuego y granadas de fragmentación.   

Resaltó  que  el  artículo 358 del Código  Penal,  limita  las  sustancias  a  las que se refiere el punible en cuestión a  “sustancia,  desecho  o  residuo  peligroso,  radioactivo  o  nuclear  considerado  como tal por tratados  internacionales”.   

Por  lo  anterior,  decidió no legalizar el  cargo  imputado, pues las granadas de fragmentación utilizadas son consideradas  armas  de  guerra  de  acuerdo con lo previsto en el Decreto 2535 de 1993, y por  tanto de uso privativo de la Fuerza Pública.   

En  su  respectiva  impugnación,  el  ente  acusador  sostuvo  que  el  Decreto  2535  de  2005  sanciona  el porte de armas  privativas  de las Fuerzas Armadas, pero al ser arrojada se configura el injusto  penal previsto en el artículo 359 del Código Penal.   

Resaltó  que  el  artículo  contempla  una  causal  de  agravación  cuando  se  arroje  sustancias  o  elementos  con fines  terroristas,   razones   por   las  cuales  solicita  se  legalice  la  conducta  descrita.   

3.5.1. La Sala considera:  

3.5.1.1.  El  artículo 359 de la Ley 599 de  2000,  tipifica  el  delito  de  empleo  o  lanzamiento  de sustancias y objetos  peligrosos    como    aquel    que   “emplee,  envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de  locomoción,  o  en  lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de  los       mencionados      en      el      artículo      precedente”,   y  el  artículo  358  del  mismo  estatuto   hace   referencia  a  sustancias,  desechos  o  residuos  peligrosos,  radiactivos   o   nucleares,   considerados   como   tales   por   tratados  los  internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes.   

3.5.1.2.  Ahora  bien, los hechos materia de  debate,    fueron    narrados    por    la    primera    instancias    como   se  transcribe:   

“Cargo     No.     379.    Víctima  directa  Eduardo Arciniegas  Valencia.  El  01  de  junio  de  2005, a las 9 de la  noche,  la  víctima  se  encontraba  solo en su casa de habitación en la finca  “Santuario”,  vereda  Teobromina  de  Aracataca,  Magdalena, cuando llegaron  varios  sujetos  lanzando granadas de fragmentación contra la casa y disparando  armas   de  fuego,  causándole  la  muerte  de  forma  inmediata”28.   

3.5.1.3. De la narración anterior se extrae  que  la  fiscalía  consideró  las  granadas de fragmentación como un elemento  peligroso  en  los  términos  del  artículo  359  transcrito, argumento que no  comparte  la  Corte,  puesto que este tipo de armamento comporta armas de guerra  de  uso  privativo  de  la  Fuerza  Pública,  conforme  con  el Decreto 2535 de  1993.   

3.5.1.4.   La  Sala  tuvo  oportunidad  de  pronunciarse  en  un  caso  similar,  y  sostuvo que los elementos explosivos no  pueden  entenderse  incluidos  en la lista de objetos peligrosos de que trata el  injusto penal en cuestión.   

Expresó   la   Corte   que   “  el  fallador  de  segunda  instancia  incurrió en aplicación  indebida  del artículo 359 del Código Penal de 2000, pues cometió un yerro al  momento  de  adecuar  la  norma  a  los  hechos objeto de juzgamiento, ya que no  coinciden  los  hechos  procesales reconocidos con los hechos condicionantes del  precepto,   otorgándoles   consecuencias   jurídicas   de   manera   errónea,  al  afirmar  que la nueva ley sustituyó ‘explosivo’        por        ‘peligroso’, lo que entiende como algo que tiene  riesgo   o  puede  ocasionar  daño,  lo  cual  constituye  una  interpretación  extensiva  de  la norma que afecta el principio de legalidad, por cuanto, siendo  clara    la    norma,   al   juzgador   no   le   es   permitido   extender   su  significado,  so  pena de afectar el citado principio  que  es  uno  de  los  postulados del derecho penal, y se contradice no sólo el  Estado  de derecho sino normas internacionales que rigen el debido proceso y las  garantías               procesales”29.  (Subraya fuera del texto).   

3.5.1.5.  La Sala reitera que el lanzamiento  de  granadas  de fragmentación, o la utilización de otra arma de guerra de uso  privativo  de la Fuerza Pública, no configura el delito de empleo o lanzamiento  de  sustancias  u  objetos  peligrosos,  como  quiera  que  el artículo 358 del  Código  Penal es claro en limitar su consumación a la utilización de residuos  peligrosos, radiactivos o nucleares.   

3.5.1.6.   Conforme   con   lo  dicho,  se  confirmará  la  decisión  de primera instancia en cuanto no legalizó el cargo  379  en  lo  concerniente  al  delito  de  empleo  o lanzamiento de sustancias u  objetos peligrosos.   

3.6. Desaparición forzada  

En el cargo 78, manifestó el Tribunal que la  evidencia   probatoria  demuestra  que  el  comportamiento  desplegado  por  los  integrantes  del  grupo  ilegal,  no  se adecúa a la descripción típica de la  desaparición  forzada,  pues  los autores no tenían la intención de ocultar a  Jorge  Alberto  Canchano  Moya  para evitar que sus familiares o alguna persona,  pudiera adelantar acciones legales para proteger su libertad.   

De  ese  modo,  no  legalizó  el  delito de  desaparición forzada formulado al postulado.   

La fiscalía, en calidad de apelante, sostuvo  que  en  la  carpeta  se  encuentra  el oficio 5194  e informe 1324 que fue  recibido  por  la Fiscalía General de la Nación por el delito de desaparición  forzada.   

Añadió  que  la  víctima fue asesinada 11  días  después  de  haber  desaparecido,  y  su  cuerpo  encontrado en un lugar  distante  al  de  su  retención,  circunstancias  que  obligaron a la familia a  formular  denuncia por desaparición forzada, elementos que configuran el delito  imputado.   

3.6.1. La Sala considera:  

3.6.1.1.  Si  bien  el  cuestionamiento  del  Tribunal  incluyó el cargo 392, la apelación de la fiscalía se limitó al 78,  el cuál fue narrado por el a quo de la siguiente manera:   

Cargo  No. 78. Víctima directa    Jorge   Alberto   Canchano   Moya.  El 31 de agosto de 2001 fue encontrado un cadáver de  sexo  masculino  en  la  “Y”,  sector  de Las Margaritas (Magdalena), siendo  identificado  por  sus  familiares  como  Jorge  Alberto Canchano Moya, quien se  encontraba  desparecido  desde  el  día  23 de agosto del año anterior. Según  dictamen  de  Medicina Legal, el señor CANCHANO MOYA, falleció por ahogamiento  (asfixia                mecánica)”30.   

3.6.1.2.  En  la  carpeta  respectiva,  se  encuentran  el  oficio No. 5194 y el informe 1324, en los cuales se evidencia el  inicio  de la investigación penal en razón del desaparecimiento de la víctima  Jorge Alberto Canchano Moya.   

3.6.1.3. En efecto, aquella fue retenida por  el  grupo  paramilitar tiempo antes de ser asesinada, y su detención ilegal fue  ocultada  a  la  familia,  quien  se  vio en la necesidad de interponer denuncia  penal por desaparición forzada.   

La  anterior descripción fáctica se ajusta  al  tipo  penal  previsto en el artículo 165 del Código Penal cuya literalidad  dispone  “El  particular  que  perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a  privación   de  su  libertad  cualquiera  que  sea  la  forma,  seguida  de  su  ocultamiento   y   de  la  negativa  a  reconocer  dicha  privación  o  de  dar  información    sobre   su   paradero,   sustrayéndola   del   amparo   de   la  ley”.   

3.6.1.4.  De  acuerdo  con  lo  expuesto, se  modificará  el  numeral  6°  del  auto  de primera instancia, para en su lugar  declarar la legalidad formal y material del cargo No. 78.   

3.7. Daño en bien ajeno  

La  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal de  Bogotá,  decidió no legalizar los cargos 76, 86, 105, 175, 191, 265, 281, 341,  346,  352,  355, 387, 388, 404, 431, 440, 446, 448, 503, 531 y 553 por el delito  de  daño  ajeno,  al indicar que la intención de los miembros del grupo armado  ilegal  no  era  la  de destruir, inutilizar, hacer desaparecer o dañar el bien  ajeno,  sino  la  de ingresar a las viviendas y sacar a las víctimas para luego  continuar con el propósito criminal.   

Recordó  que  para  la  configuración  del  delito,  es  necesario  que el agente actúe intencionalmente y que su finalidad  no sea la de obtener provecho económico.   

Por su parte, la fiscal apelante señaló que  en  estos  cargos  hay  un  concurso  de delitos, pues si bien la intención era  causar  la  muerte,  no  se  puede  obviar  el  hecho  del  ingreso ilegal a las  residencias  de  las  víctimas  y  la  destrucción  de los bienes que allí se  encontraban.   

Añadió  que  en  el  proceso  de  justicia  transicional,   también   se   debe   verificar   la   vulneración  de  bienes  jurídicamente  protegidos, distintos a las graves violaciones al DIH tal y como  lo sostuvo la primera instancia.   

3.7.1. La Sala considera:   

3.7.1.1.  Los  hechos  fueron  narrados como  sigue:   

“Cargo     No.     76.     Víctima  directa  Francisco Alberto  Guette  Montenegro.  El  20 de agosto de 2001, siendo  aproximadamente  las  21:30 horas, la víctima fue asesinada cuando estaba en un  paraje  de  invasión  “Si  Nos Dejan”, en Ciénaga, Magdalena, por parte de  sujetos   desconocidos  que  se  movilizaban  en  una  motocicleta,  quienes  lo  impactaron  en  dos  oportunidades  con  proyectiles  de  arma  de  fuego. En el  registro  de  los  hechos  su  compañera  permanente  relató: “mi compañero  Francisco  Alberto  Guette,  tenía  días  de  haber  venido  de la finca donde  trabaja,  se  encontraba en mi casa esperando el pago de todos los meses, que le  adeudaban  y  siendo  las  diez  de  la  noche  se  presentaron  en la invasión  ‘Si Nos Dejan’, hombres fuertemente armados que sin  mediar  palabra  con  ninguno de la casa tumbaron la puerta de zinc, levantaron,  ubicaron  a  mi  compañero  que  estaba  durmiendo  y se lo llevaron a un rumbo  desconocido, apareció muerto a la salida del barrio …   

Cargo No. 86. Víctimas directas  Tomás  Enrique Ospino Camacho, Manuel  Silverio  Blanco  Mendoza,  Wilfrido  Eliecer  Blanco  Pineda y Georgina Antonia  Pineda  Manjarrez.  Manifestó  la  señora  Georgina  Antonia  Pineda  Manjarrés, testigo presencial de los hechos, madre de Wilfrido  Eliécer  Blanco  Pineda,  uno de los occisos y esposa de Manuel Silverio Blanco  Mendoza,  que  el  día  12 de noviembre de 2001 se encontraba en la casa con su  marido,  su  hijo  y  un  señor  de nombre Tomás Enrique Ospino Camacho, quien  trabajaba  con  su  hijo  y  a quien se le dio posada en su  casa ese día,  cuando  de  repente llegaron varios sujetos armados y desde afuera le gritaron a  su  marido  que  venían  a  informarle  que  su  hijo  mayor  había sufrido un  accidente.  Luego  entraron  a  la  vivienda  tumbando  la  puerta y empezaron a  disparar,  ella  salió  corriendo y se escondió en el monte y cuando regresó,  como  a  las  5  de  la mañana, encontró los tres muertos. Por estos hechos la  señora   Georgina   Antonia   Pineda   Manjarrés  debió  desplazarse  a  otra  ciudad.   

Cargo No. 105. Víctima directa   Guillermo  Gil  Zarate.  El  15  de  mayo  de  2002,  a la 1 de la madrugada, la víctima se  encontraba  durmiendo  en su residencia, ubicada en la calle 26 No. 19-59 barrio  ’18 de enero’,  en  Ciénaga,  Magdalena,  cuando  varios  sujetos  ingresaron  por la puerta principal de la casa, que permanecía  abierta y procedieron a asesinarlo con arma de fuego.   

Cargo No. 175. Víctima directa  Hermes  del  Cristo  Flórez Mendoza y  Abdull  Enrique  Marzal  Anchila.  El  28 de junio de  2003,  aproximadamente  a  las  03:00 horas, en la manzana 1, casa 28 del barrio  ‘Nueva  Frontera’,  en  Pueblo  Viejo,  Magdalena,  varios sujetos desconocidos, armados con fusiles y pistolas,  llegaron  hasta  la  residencia  donde  estaban  las víctimas Hermes del Cristo  Flórez  Mendoza y Abdull Enrique Marzal Anchila, dañaron la puerta principal e  ingresaron  al inmueble y comenzaron a disparar en forma indiscriminada causando  la muerte de las víctimas en forma instantánea.   

Cargo     No.     191.     Víctimas  directas  Adalberto Alfonso  Gómez    Barreto   y   Roberto   Antonio   Moscarella   Núñez.   El  14  de  diciembre  de  2003,  siendo  las  2:00  de la mañana,  mientras  los  señores  Adalberto  Alfonso  Gómez  Barreto  y  Roberto Antonio  Moscarella  Núñez  se  encontraban  durmiendo  en su residencia, ubicada en la  carrera  14  No.  2-38, en Ciénaga, Magdalena, tres sujetos armados violaron la  puerta  de  entrada  de  la  residencia y procedieron a sacar de sus aposentos a  Adalberto  Alfonso  Gómez  y  le  dispararon en nueve ocasiones, causándole la  muerte  de  forma inmediata; otro tanto hicieron con Roberto Antonio Moscarella,  amigo  de  Gómez  Barreto,  quien  casualmente  ese  día  se  encontraba allí  hospedado.   

Cargo No. 265. Víctima directa    Alfonso   David   Aroca   Barrios.  El  18  de agosto de 2002, siendo aproximadamente las  2:00  de  la  mañana,  llegaron  8  hombres  a la casa donde residía el señor  Alfonso    David    Aroca   Barrios,   ubicada   en   el   barrio   ’23     de     Febrero’,    en    Fundación,   penetraron  violentamente,  rompieron  lo que encontraron y lo ultimaron con armas de fuego,  alegando que esa familia era guerrillera.   

Cargo No. 281. Víctima directa    Antonio   Elias   Romo   Bocanegra.  El  9  de  mayo  de 2003 la víctima fue sacada de su  casa,  ubicada  en  la  calle  13  carrera  21,  barrio  Francisco  de Paula, en  Fundación,  por  un  grupo  de  hombres  armados,  quienes le propinaron varios  impactos de arma de fuego.   

Cargo No. 341. Víctima directa   Leonardo  Eliécer  Piñeros  Arias.  De acuerdo con los relatos e información obtenida en  el  proceso,  se  sabe  que  el  11 de septiembre de 2002, aproximadamente a las  11:40  p.m.,  llegó  a  la residencia de la víctima, ubicada en la calle 3 con  carrera      12,      barrio      ‘Primero     de     Mayo’  de Aracataca, Magdalena, un grupo de hombres armados, con la cara  tapada,  quienes  tumbaron  la  puerta  de  entrada y sacaron al señor Leonardo  Eliécer  Piñeros Arias hasta la puerta de la calle, donde le propinaron varios  disparos   de   arma   de   fuego,   emprendiendo   luego  la  huida  en  varias  motocicletas.   

Cargo No. 346. Víctima directa   José   Ramón   Cueto   Velásquez.  El  23  de  enero  de 2003, siendo las 03:00 a.m., un  grupo  de  hombres  armados  rodeó  la vivienda habitada por José Ramón Cueto  Velásquez  y  su familia, ubicada en el barrio Raíces de Aracataca, Magdalena.  Luego  de  intimidar  a todos los presentes, los hombres sacaron por la fuerza a  la  víctima  hasta  la parte externa de la residencia, en donde con arma blanca  procedieron  a  asesinarla,  cercenándole  el  cuello  y  propinándole  varias  heridas en tórax y abdomen.   

Cargo No. 352. Víctima directa   Germán  Antonio  Salazar  González.  El  5 de abril de 2003, a la casa del occiso, ubicada  en  la  carrera  2 No. 6 –  66,    barrio    ‘El  Porvenir’  de Aracataca,  Magdalena,  se  presentaron  varios  sujetos armados, encapuchados, tumbaron las  puertas  y procedieron a sacarlo propinándole varios impactos de arma de fuego,  quedando   herido  y  siendo  trasladado  al  Hospital  de  Santa  Marta,  donde  falleció. Los hechos sucedieron en presencia de su familia.   

Cargo No. 355. Víctima directa  Jorge  Armando Acosta Martínez, Yonis  Enrique  Martínez  Aragón, Ana Martínez Aragón. El  17  de  mayo  de 2003, aproximadamente a las 4:00 de la mañana, se presentó un  grupo  numeroso  de hombres fuertemente armados a la casa del occiso, ubicada en  la  carrera 7 No. 2-18 de Aracataca, Magdalena, tumbaron la puerta y se metieron  por  el  patio,  donde  asesinaron  a Johny Enrique Martínez y después a Jorge  Acosta  Martínez,  menor  de  edad,  luego,  en  la  puerta  que da a la calle,  hirieron en una pierna a la señora Ana Martínez.   

Cargo     No.     387.     Víctimas  directas  Víctor  Manuel  Mendoza  Contreras,  Fredy  Jesús  Beltrán  Mendoza  y Wilfrido Antonio Martes  Mendoza.  El  01 de octubre de 2001, siendo las 11:00  p.m.,  hombres  fuertemente  armado llegaron hasta la residencia de los señores  Víctor  Manuel  Mendoza  Contreras y Fredis Jesús Beltrán Mendoza, ubicada en  el       corregimiento       de      Guacamayal,      Caserío      ‘El         Piloto’,   municipio   de   Zona  Bananera,  Magdalena,  tumbaron  la  puerta  de la vivienda y sacaron a la fuerza al señor  Mendoza  Contreras  para asesinarlo en el patio de la vivienda. Luego ingresaron  a  la  casa del señor Beltrán Mendoza, se lo llevaron a la fuerza y horas más  tarde  su  cuerpo apareció aproximadamente a un kilómetro de la residencia. El  señor  Wilfrido  Antonio  Martes  Mendoza,  quien  se encontraba presente en el  momento  de  los  hechos,  se  desplazó  del  lugar  dejando  todo  abandonado,  registrado bajo el No. 153541.   

Cargo  No. 388. Víctimas directas Fernando  Enrique  Ballestas  Hernández,  Sara  Isabel  Mercado  Vargas,  Gregorio Arturo  Mercado  Vargas.  El  06  de  octubre  de 2001, en el  corregimiento  de  Guacamayal, municipio de Zona Bananera, Magdalena, siendo las  11  p.m.,  hombres  fuertemente armados llegaron hasta la residencia de Fernando  Enrique  Ballestas  Hernández,  Sara  Isabel  Mercado  Vargas y Gregorio Arturo  Mercado  Vargas,  ultimando  a  tiros  en  el  patio  de  su  casa al primero de  ellos.   

Cargo No. 404. Víctima directa   Eliécer   Ruiz  Polo.  El  18  de  mayo de 2002 la víctima se encontraba en su residencia  ubicada   en   el  corregimiento  de  Orihueca,  Zona  Bananera,  Magdalena,  en  compañía  de  sus  padres,  cuando fueron sorprendidos por un grupo de hombres  fuertemente  armados,  quienes  tumbaron  la  puerta  de la casa y procedieron a  sacar  y  golpear a los residentes de la misma, luego de lo cual le dispararon a  Eliécer Ruiz, quien murió de forma inmediata.   

Cargo No. 431. Víctima directa   Jorge  Eliécer  Díaz  de  la  Hoz.  El 7 de abril de 2003, fue ultimado a tiros el señor  Jorge  Eliécer  Díaz  de  la  Hoz,  hecho  ocurrido cuando éste se encontraba  durmiendo    en    su    residencia    ubicada   en   el   barrio   ‘El        progreso’,  corregimiento  de  Orihueca,  Zona  Bananera,  Magdalena,  lugar  al  cual llegaron sujetos armados pertenecientes a  las  AUC,  quienes penetrando a la misma tumbando la puerta y entrando al cuarto  donde fue asesinado.   

Cargo No. 440. Víctima directa José Manuel  Suárez  Pérez.  El 29 de mayo de 2003 ultimaron con  arma  de  fuego  al  señor  José  Manuel  Suárez Pérez, hecho ocurrido en la  residencia  de  éste, ubicada en la caserío Iberia, corregimiento de Orihueca,  Zona  Bananera,  Magdalena,  en  donde se presentaron cuatro sujetos armados con  pasamontañas  que  procedieron a violentar la puerta, obligando a la víctima a  acostarse  boca  abajo,  pateándolo,  preguntándole  el  nombre y por el sitio  dónde   tenía   las   armas   que   supuestamente   guardaba.   Finalmente  le  dispararon.   

Cargo  No. 446. Víctimas directas Robinson  Cervantes  Serpa, Robinson José Cervantes Lugo. El 21  de  julio  de  2003,  siendo las 23:00 horas, fueron ultimados con arma de fuego  los  señores  Robinson José Cervantes Lugo y Robinson Cervantes Serpa, quienes  se  encontraban  en  su  residencia  ubicada  en  la  calle 12 No. 1A-36, barrio  ‘Las  Palmas’   de   Orihueca,   Zona   Bananera,  Magdalena,  lugar  al cual llegaron varios sujetos armados quienes procedieron a  tumbar  la  puerta, ingresar a la casa y disparar indiscriminadamente contra las  víctimas.   

Cargo  No.  448.  Víctima  directa Libardo  Aconcha  Lima.  El  21  de agosto de 2003, siendo las  11:00  p.m.,  tres sujetos armados llegaron hasta la vivienda del señor Libardo  Aconcha     de     Lima,     ubicada     en     el     caserío     ‘El         Salón’,   municipio   de   Zona  Bananera,  Magdalena,  procedieron  a  irrumpirla  violentamente y sacaron a la víctima al  patio  de  la  vivienda  en donde la obligaron a ponerse boca abajo, luego de lo  cual le dispararon.   

Cargo  No.  503.  Víctima  directa Roberto  Calixto  Morales  Buelvas.  El  4  de  marzo  de 2005  ultimaron  a  machetazos  al  señor  Roberto  Calixto  Morales  Buelvas,  hecho  ocurrido  cuando  éste  se encontraba en su casa ubicada en la calle 15 Cra. 1B  del    barrio    ‘Las  Palmas’ de Orihueca, Zona  Bananera,  Magdalena,  hasta donde llegaron pasada la media noche unos sujetos y  tumbaron  la puerta, sacando a la víctima de la hamaca donde dormía para luego  darle muerte.   

Cargo  No.  531.  Víctima  directa Alfredo  Antonio  Ayala  Chiquillo.  El  20 de agosto de 2002,  siendo  la  01:00  horas,  la  víctima  fue sacada a la fuerza de su residencia  ubicada  en  la  carrera  4  entre  las  calles 14 y 15, municipio de El Retén,  Magdalena,  por sujetos que irrumpieron violentamente en el mismo. Su cuerpo fue  hallado  12  días  después,  enterrado  en  una  finca de ese municipio, en un  cultivo  de  palma africana, con heridas producidas con arma cortopunzante y con  los brazos atados.   

Cargo  No.  553.  Víctima  directa  Manuel  Salvador  Acosta  García.  El 22 de febrero de 2003,  siendo  las 12 de la noche, la víctima a encontraba en su residencia ubicada en  la  calle  5  No.  9A-  10  del barrio ‘23      de     Febrero’  de  Aracataca, Magdalena, cuando llegaron seis hombre armados que  cubrían  su rostro con pasamontañas, tumbaron la puerta, mandaron callar a sus  habitantes,   los   acostaron   boca   abajo,   les   pidieron   documentos   de  identificación,  indagaron  por  el  ‘jefe    de    la    casa’,  registraron  todo  y  sacaron  al  señor Manuel Salvador Acosta  García,  y  frente  a  su  familia  lo mataron con arma de fuego”31.   

3.7.1.2.  El  artículo 265 de la Ley 599 de  2000  señala  que  quien  destruya  inutilice, haga desaparecer o de cualquier  otro  modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, incurrirá en el delito de daño  en bien ajeno.   

3.7.1.3.  Se  extrae  del texto legal que el  delito  en cuestión se tipifica en aquellas conductas que generen destrucción,  inutilización,  desaparición  o  daño en general de un bien mueble o inmueble  de  la víctima, por lo cual se deberá verificar en cada caso específico si se  desplegó    el    verbo    rector    para    la    consumación   del   punible  analizado.   

3.7.1.4.  De  las  circunstancias  en  que  ocurrieron  los  hechos  imputados, debe concluir la Corte que en la mayoría de  ellos  se  configuró el injusto de daño en bien ajeno, salvo en los casos 105,  281,  346,  388,  448 y 531, porque de la descripción fáctica no se infiere la  producción de un daño a bienes de la víctima.   

3.7.1.5. De otra parte, se debe recordar que  el   artículo   31   del   Código  Penal  instruye:  “El  que  con  una  sola  acción  u omisión o con  varias  acciones  u  omisiones  infrinja  varias disposiciones de la ley penal o  varias  veces  la  misma  disposición”,  disposición  que  desarrolla  la  institución  del  concurso  de  delitos punibles.   

3.7.1.6.  Bajo  la anterior premisa, se debe  entender  que  una  actuación  reprochable  puede  encuadrar  en  varios  tipos  penales,  sin  que  se pueda argumentar que uno de ellos excluye al otro por ser  el  objetivo  principal  del infractor, ya que en estos casos se hace referencia  al  concurso  medial,  esto  es, la utilización de un acto delictual como medio  para la realización de otro estrechamente ligado.   

Al  respecto  la  Sala  ha  sostenido  que  “Existen     otras  modalidades  concursales  a  las  que no hace expresa referencia el Código pero  que  la  doctrina viene estudiando a la par con las figuras citadas, como ocurre  con  el  denominado concurso medial. Esta modalidad concursal se presenta cuando  un  delito  es  medio necesario para la comisión de otro, pudiendo establecerse  entre  ambos  una  relación  de medio a fin. Es una modalidad de concurso real,  con  la particularidad que entre los delitos existe una estrecha relación, como  es   el   caso   de   una   falsedad   que  se  ejecuta  con  el  propósito  de  estafar”32.   

3.7.1.7.  Dicho  esto, es necesario concluir  que  en los hechos puestos a consideración, se presentó un concurso de delitos  entre  el  daño  en  bien  ajeno,  y  otras acciones típicas que se realizaron  prevalidas de éste como el homicidio.   

De tal manera, se modifica el numeral 6° de  la  decisión  impugnada  para  en  su  lugar declarar la legalización formal y  material  de los cargos No. 76, 86, 175, 191, 265, 341, 352, 355, 387, 404, 431,  440,  446,  503  y  553,  con excepción de los enunciados en precedencia o sea,  105, 281, 346, 388, 448 y 531.   

3.8. Hurto calificado y agravado  

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal luego  de  referirse  a  los  elementos estructurantes del delito de hurto calificado y  agravado,  señaló  que  en  el  cargo  513 no reposan pruebas que acrediten su  existencia,  situación similar en el 563, porque no se demostró cuáles fueron  las pertenencias hurtadas a la víctima.   

Por  lo  anterior, decidió no legalizar los  cargos 513 y 563 por el delito de hurto agravado y calificado.   

En  relación con el cargo 513, la Fiscalía  expresa  que  el postulado, directamente, admitió haber despojado a la víctima  de  la  escopeta  que utilizaba como escolta, confesión que debe aceptarse como  material  de  convicción  suficiente  para  acreditar  la  existencia del hurto  agravado   y   calificado,   de   donde   solicita   la  legalización  de  este  cargo.   

De  igual  modo resalta que en el cargo 563,  fue  la víctima indirecta quien señaló que al occiso le fue hurtado dinero en  efectivo  en cuantía de $200.000, un reloj y los papeles de la motocicleta, por  lo    cual    reconoció    la    inexistencia    de    elementos    probatorios  consistentes.   

3.8.1. La Sala considera:  

3.8.1.1. Si bien la decisión del Tribunal se  refirió  a  los  cargos  513 y 563, la fiscalía como parte apelante limitó su  objeción   al   primero  de  ellos,  el  cual  fue  descrito  de  la  siguiente  manera:   

“Cargo  No.  513.  Víctima directa Fabio  Vargas  Pinzón.  El 11 de diciembre de 2003 el señor  Fabio  Vargas  Pinzón fue citado a un paraje solitario en la trocha que conduce  a      la      urbanización      ‘Líbano        2000’,       contigua       a       la       invasión      ‘Villa        Betel’,  en  la  ciudad  de  Santa  Marta,  Magdalena,  por  varios individuos a los que según la información recolectada,  les  debía  dinero producto de actividades ilícitas. Según lo manifestado por  la  Fiscalía,  la  finalidad  de  la  reunión era la de dialogar con él sobre  deudas  o  negocios que tenían pendientes. El occiso asistió al sitio donde se  perpetró  el asesinato para cuya comisión se contrató el servicio de sicarios  profesionales.  El  cuerpo  sin  vida  de  la  víctima se encontró al lado del  vehículo  marca  Mazda  B2000 de placas ZMA-693 color rojo, de propiedad de una  hija  del  occiso. En la carrocería del automotor se encontraba una motocicleta  marca  Yamaha  V-80  de plazas LZN-93 de propiedad de la señora Edilubis Guerra  Pitre,  compañera  permanente  de  la  víctima”33.   

3.8.1.2. Revisado el expediente, se tiene que  el  postulado  en  diligencia  de  versión  libre  confesó  haberse  apropiado  ilegalmente  de  la  escopeta  que  era utilizada por la víctima en su labor de  escolta,  por  lo  cual  considera  la  Sala  que  se  encuentra suficientemente  acreditado  el  apoderamiento  de  cosa mueble ajena conforme a lo prescrito por  los artículos 240 y 241 de la Ley 599 de 2000.   

3.8.1.3.  De  acuerdo  con  lo  anterior, se  modifica  el numeral 6° del fallo apelado y en su lugar se declara la legalidad  formal y material del cargo No. 513.   

3.9.   Tortura   en   persona   protegida   

La  Sala  de  Justicia  y Paz sostuvo que el  delito  de  tortura  en  persona  protegida,  exige  para  su  consumación  una  finalidad  específica  como  es  la de obtener de la víctima, o de un tercero,  información  o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se  sospecha  que  ha  cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón  que comporte algún tipo de discriminación.   

Con  base  en  lo anterior, señaló que del  material  probatorio  allegado  y  de los hechos relacionados en los cargos 216,  247,  249,  406,  417, 477, 486, 489, 506, 531 y 560, no resulta posible inferir  en  grado  de  certeza  o  al  menos probable, que las víctimas de estos hechos  hubiesen  sido  sometidas  a  dolores o sufrimientos físicos o mentales, con el  propósito   de   obtener   de   ellas   alguna  de  las  finalidades  de  aquel  delito.   

Lo  mismo  proclamó  en los casos 78, 512 y  563,  ya  que  no  se pudo demostrar que las víctimas fueron sometidas a algún  tipo  de dolor o sufrimiento previo a su muerte con ese propósito, debido a que  de  la  necropsia  adelantada  por  el  Instituto  de Medicina Legal, se infiere  únicamente la utilización de actos excesivamente violentos.   

El  ente  acusador  se  opuso  a la anterior  determinación   dado   que,   si  bien  los  protocolos  de  necropsia  no  son  concluyentes   sobre   la  existencia  de  la  tortura,  la  prueba  testimonial  recopilada   sí   da   cuenta   del   dolor   y   sufrimiento  causados  a  las  víctimas.   

Consecuentemente,  concluyó  que  en  los  distintos  hechos  se presentó un sufrimiento prolongado, por lo cual solicitó  la  legalización  del  cargo  de  tortura  en  persona  protegida en los hechos  mencionados.   

3.9.1. La Sala considera:  

3.9.1.1.  Los  cargos  objeto de la presente  apelación, fueron resumidos por el Tribunal así:   

“Cargo     No.     78.     Víctima  directa   Jorge  Alberto  Canchano  Moya. El 31 de agosto de 2001 fue encontrado  un  cadáver  de  sexo  masculino  en  la  “Y”,  sector  de  Las  Margaritas  (Magdalena),  siendo identificado por sus familiares como Jorge Alberto Canchano  Moya,  quien  se  encontraba  desparecido  desde  el  día 23 de agosto del año  anterior.  Según dictamen de Medicina Legal, el señor CANCHANO MOYA, falleció  por ahogamiento (asfixia mecánica).   

Cargo No. 216. Víctima directa   Edgardo   José   Arévalo   Pertuz.  El 28 de junio de 2004 a eso de las 00:30 horas, a 80  metros  del  Bar  Guaimaral,  en  el  municipio  de Ciénaga, Magdalena, sujetos  desconocidos  dispararon  en  repetidas  ocasiones  en contra del señor Edgardo  José  Arévalo  Pertuz,  pero como éste no moría y en vista de que no tenían  municiones  para  sus  armas,  le  dejaron  caer  una piedra en la cabeza, hasta  causarle  la  muerte.  El  señor  Arévalo  Pertuz había sido víctima de otro  atentado  por  parte  de  miembros  de  las autodefensas, el día 15 de junio de  2003.   

Cargo No. 247. Víctima directa   Samuel  Galván  Parra.  El  13  de  junio  de  2005,  en  la  vía que del corregimiento de  Sevillano  conduce  a  la  vereda  La  Maya, jurisdicción de Zona Bananera, fue  hallado  el  cuerpo sin vida de Samuel Galván Parra, el cual presentaba heridas  producidas  por  proyectil de arma de fuego y sus brazos maniatados con una tira  de tela en la espalda.   

Cargo No. 249. Víctima directa  Roberto  Noriega Mercado. El  19  de  julio de 2005, siendo las 20:30 horas, frente a la casa  demarcada  con  el  No.  22-17 de la calle 10, municipio de Ciénaga, Magdalena,  dos  individuos  que  se  desplazaban  en  una motocicleta ultimaron con arma de  fuego  al  señor  Roberto  Noriega  Mercado.  En el registro de los hechos, los  familiares  del occiso indicaron que éste laboraba como celador en una finquita  denominada     ‘Los  Mangos’,  en el caserío  ‘Julio Zawady’,  jurisdicción Rio Frio, en el cual  hacían  presencia  constantemente miembros de las AUC, con intenciones de hacer  reuniones  allí,  a lo cual se opuso la víctima, por lo que fue amenazada y un  fin  de  semana,  cuando  iba con su hija en una bicicleta, fue interceptado por  dos sujetos que lo golpearon y luego lo asesinaron.   

Cargo No. 406. Víctima directa    William    Carrascal    Balaguera.  El  31 de mayo de 2002, a las 4:00 p.m., en la puerta  del  estadero  ‘La Tortuga  Veloz’ del corregimiento  la  Gran  Vía,  Zona  Bananera,  Magdalena,  fue  hallado el cuerpo sin vida de  William  Carrascal, con impactos de arma de fuego. De acuerdo con el informe 871  de  julio  26  de  2002, el señor William Carrascal fue asesinado por negarse a  pagar           la           ‘vacuna’  ó  impuesto que le cobraban los grupos al margen de la ley.   

Cargo     No.     417.     Víctimas  directas  Gerardo  Pérez  Galindo  y  Alonso  Enrique Rodríguez Reales. El 3 de  diciembre    de    2002,    a    La    Parcela   en   la   vereda   ‘La        Agustina’,   municipio   de   Zona  Bananera,  Magdalena,  llegó  un  grupo de hombres armados que procedió a sacar al señor  Gerardo  Pérez  Galindo  para posteriormente golpearlo con un palo y finalmente  dispararle.  Así  mismo,  llamaron  al señor Alonso Enrique Rodríguez Reales,  para  que  fuera  a la casa de Gerardo Pérez Galindo, de donde lo llevaron a la  quebrada  Santa  Rosa,  lugar  en  el  cual  con  posterioridad  fue  hallado su  cadáver.   

Cargo     No.     477.     Víctimas  directas  Adalberto Millán  Padilla  y Rebeca Padilla Trespalacios. Según relató  el  señor  Arturo  Enrique Millán Padilla, su hermano era comerciante y venía  siendo  extorsionado  por  los  paramilitares,  por  lo  cual estaba pagando una  vacuna.  Cuando  decidieron  aumentarle  la cuota, Adalberto Millán decidió no  pagarles  más,  situación  que  motivó que los paramilitares lo citaran a una  reunión  a  la  cual  la víctima no asistió. Debido a esto, el 22 de enero de  2004  llegaron  a su casa 6 motos con varios sujetos armados que preguntaban por  él.  Cuando  salió,  los  sujetos le apuntaron con las armas; su madre, al ver  esto,  intervino y amenazó a dos sicarios con una pala y fue entonces cuando le  dispararon  inicialmente  en  contra  de  la  señora Rebeca Padilla y luego del  señor Adalberto Millán Padilla, hasta causarles la muerte.   

Cargo No. 486. Víctima directa    Deivis   Alfonso   Rivas   Sevilla.  El  11  de mayo de 2004, siendo las 11:30 p.m., en la  finca       ‘La  Pantoja’  de Río Frío,  Zona  Bananera,  Magdalena,  hicieron presencia sujetos armados en la residencia  de  Rivas  Sevilla,  quienes  procedieron  a  atarlo, patearlo en el estómago y  luego le dispararon en la cabeza en tres ocasiones.   

Cargo     No.     489.     Víctimas  directas  Jesús  Alberto  Avendaño  Miranda y José Polo Pérez. El 08 de junio  de  2004  el ex alcalde del municipio de Zona Bananera, Jesús Alberto Avendaño  Miranda,   al  parecer  fue  citado  telefónicamente  a  una  reunión  con  el  comandante  de  las  autodefensas  que  operada  en la zona. Éste, junto con su  conductor,  José  de  Jesús Polo Pérez, se desplazó en su vehículo hasta el  corregimiento  de Soplador, con el fin de asistir a dicha reunión. Al llegar al  sitio   acordado   fueron   recibidos   por  el  comandante  paramilitar,  alias  ‘Carlos  Tijeras’,  quien  dio la  orden   de   propinarle   varios   disparos,   que   le  ocasionaron  la  muerte  inmediatamente.  En  los  mismos  hechos  resultó  muerto  el señor José Polo  Pérez  al  intentar  huir.  Sus  cuerpos  fueron hallados en la vereda Macondo,  corregimiento  de  Guacamayal,  Zona  Bananera,  Magdalena, en el interior de un  vehículo marca Toyota.   

Cargo     No.     506.     Víctimas  directas  Anith Aulot de la  Hoz  Vanegas  y  Manuel  Esteban  Fernández  González y Cenilda Esther Cortés  Herrera.  El  día  17  de marzo de 2005 los señores  Anith  Aulot  de  la  Hoz  Vanegas  y  Manuel  Esteban  Fernández González, se  encontraban  en  su  residencia  ubicada  en  la  Calle  15 No. 15-15 del barrio  ‘Las  Palmas’,  en  el  corregimiento de Orihueca,  municipio  de  Zona  Bananera, Magdalena, lugar al cual llegaron hombres armados  con  intención  de llevarse a Manuel Esteban, a lo que se opuso Anith de la Hoz  y  manifestó  que ‘lo que  era  con  Manuel  era  también con él’,  razón  por  la cual se llevaron a los dos. Horas más tarde sus  cadáveres  aparecieron  degollados  y  con  heridas  producidas  con arma corto  contundente  (gurbia)  a  unos  20 metros de la residencia. Como consecuencia de  estos  hechos,  la  señora  Cenilda  Esther  Corte  Herrera  se  vio obligada a  abandonar la región.   

Cargo No. 512. Víctima directa    Juan   Manuel   Ruiz   Hernández.  La  señora Milis Zapata, compañera permanente de la  víctima,  manifestó  que  el  día 5 de julio de 2005, siendo las 14:00 horas,  éste    salió    de   la   finca   ‘La  Carmela’,  ubicada  en Guacamayal, Zona Bananera, Magdalena y no regresó. El 9 de julio de  2005   su   cuerpo   fue   hallado   en  un  paraje  solitario  con  huellas  de  estrangulamiento con los cordones de las botas que llevaba puestas.   

Cargo No. 531. Víctima directa   Alfredo  Antonio  Ayala  Chinquillo.  El  20  de  agosto de 2002, siendo la 01:00 horas, la  víctima  fue  sacada a la fuerza de su residencia ubicada en la carrera 4 entre  las  calles  14  y  15,  municipio  de  El  Retén,  Magdalena,  por sujetos que  irrumpieron  violentamente en el mismo. Su cuerpo fue hallado 12 días después,  enterrado  en  una  finca de ese municipio, en un cultivo de palma africana, con  heridas producidas con arma corto punzante y con los brazos atados.   

Cargo No. 560. Víctima directa   José   Antonio   Amastha  Ramírez.  Minutos  antes del medio día del 08 de marzo de 2002  llegaron  al  negocio  ‘La  Contra’,  en  el mercado  público  de  Fundación,  Magdalena,  tres  individuos y tomaron a la fuerza al  señor  Amastha  Ramírez,  atándolo  de  las  manos  y  colocándole una bolsa  plástica  negra en la cabeza. Luego lo llevaron al parqueadero de los taxis, lo  subieron  en un vehículo Dacia color amarillo, de placas UQN-001 y le ordenaron  a  su  conductor,  señor  Elías  José  Ariza  Orozco,  tomar  la  calle 6 con  dirección  al  barrio  Simón  Bolívar;  cuando  se  encontraban  frente  a la  cabecera  de  la  pista  del  aeropuerto,  obligaron  a Ariza Orozco a bajar del  vehículo,  mientras que los sujetos continuaron con el señor Amastha Ramírez.  Minutos  más tarde el vehículo fue encontrado abandonado en el kilómetro 3 de  la  vía  Pivijay  y,  posteriormente,  en la misma vía, específicamente en el  corregimiento  de  Caraballo,  se  encontró el cuerpo sin vida de José Antonio  Amastha Ramírez.   

Cargo No. 563. Víctima directa   Orlando   Gregorio  Valencia  Zolas.  El  20  de  marzo  de  2005 la víctima se encontraba  trabajando  como  mototaxista  en un vehículo de su propiedad y varias personas  lo  vieron  cuando  llevan  dos  pasajeros  con rumbo al basurero que queda a la  salida  para  Pivijay, momento desde el cual desapareció. Posteriormente, en el  sitio  conocido  como  trocha  San Gil, sector del ferrocarril, 2 kilómetros al  sur  del  barrio Las Delicias de Fundación, Magdalena, fue encontrado su cuerpo  en   avanzado  estado  de  descomposición,  con  heridas  producidas  con  arma  cortopunzante,     degollado    y    maniatado”34.   

3.9.1.2. Los hechos transcritos comparten una  característica  común  consistente  en  la utilización de fuerza desmedida en  contra  de  la  víctima  o  la  causación  de  dolores o sufrimiento físico o  psíquico.  Sin embargo, lo anterior no estructura del delito de tortura, siendo  pertinente  en  su  lugar  distinguir  entre  éste  punible  y  la comisión de  homicidio agravado por la sevicia.   

3.9.1.3. Sobre las exigencias para reconocer  la sevicia, la Corte ha sostenido que no basta,   

(…) deducirla invariablemente del número  de  golpes dados a la víctima, ni de la ardentía empleada en el asalto. Porque  se  correría  el  riesgo  de  tomar por ella movimientos simplemente reflejos o  actitudes  demostrativas de un recóndito temor del atacante de que su contendor  se  levante  de  pronto,  cambiándose así notablemente los papeles.  La  sevicia  requiere  cierto ánimo frío, deseo de hacer daño  por  el  daño  mismo,  sin  ninguna necesidad y únicamente por exteriorizar la  capacidad   vengativa   del   ofensor”35.  (Subraya  fuera de texto).    

3.9.1.4.  Por su parte, el delito de tortura  descrito  en  el  citado  artículo 178 del Código Penal, exige que la víctima  sea  sometida  a  dolores  o  sufrimientos  físicos o psíquicos, con el fin de  obtener  de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un  acto  por  ella  cometido  o  que  se  sospecha  ha  cometido o de intimidarla o  coaccionarla    por    cualquier    razón   que   comporte   algún   tipo   de  discriminación.   

3.9.1.5.  De acuerdo con lo expuesto, en las  circunstancias  de  cada  caso  se debe distinguir el propósito que orientó al  victimario  para  generar  el  dolor  o sufrimiento excesivo sobre el occiso, de  modo  que  en  aquellos  eventos  en  donde  se  procuró el daño por sí mismo  estaríamos  frente  al  fenómeno de la sevicia, pero si se halla alguno de los  fines   exigidos   en   el   artículo   178,  se  presentaría  el  punible  de  tortura.   

3.9.1.6.  En los casos objeto de apelación,  encuentra  la  Sala  que  en ninguno de los transcritos se consumó el delito de  tortura,  configurándose  en su lugar la agravante de la sevicia, habida cuenta  que  el  propósito  del  victimario  no  es  distinto  al  de  causar  un mayor  sufrimiento al instante de la muerte.   

3.9.1.7.  Así  las cosas, se confirmará el  numeral 6° de la decisión impugnada.   

3.10. Actos de terrorismo  

El Despacho de primera instancia no legalizó  los  cargos  86,  96,  101,  102,  386, 393, 400 y 415 por el delito de actos de  terrorismo,  ya que en los mismos no se logró demostrar cuándo, cómo, dónde,  ni  cuáles  fueron  los  actos  indiscriminados  o  excesivos cometidos por los  integrantes del grupo armado ilegal.   

Recordó  que  las  normas  del  Protocolo  Adicional  I y Protocolo Adicional II desarrollan los principios de distinción,  limitación  y proporcionalidad en la conducción de las hostilidades aplicables  en conflictos internacionales e internos.   

Agregó  que en los hechos en que se imputó  el  delito  de  actos  de  terrorismo,  se debe acreditar la transgresión a los  principios  reseñados  o  el  hacer  objeto  a  la población civil de ataques,  represalias,  actos o amenazas de violencia, siempre y cuando se ejecuten con el  fin de aterrorizarla.   

Por  su  parte,  la  fiscalía acudió a los  argumentos  expuestos  con anterioridad para señalar que la Resolución 1566 de  2004  de las Naciones Unidas, enumera los parámetros que definen el terrorismo,  esto  es,  el propiciar la muerte de civiles con el propósito de generar terror  en  la  población o un grupo de personas sin importar la razón o intención, y  la  comisión  de  delitos  que  hayan  sido definidos como terrorismo por otros  instrumentos internacionales.   

Halló  la  razón al Tribunal en cuanto los  cargos  102,  386 y 415, por lo que su apelación se limitó a los demás hechos  no legalizados.   

3.10.1. La Sala considera:  

3.10.1.1. El problema jurídico en este punto  no  radica  en  los  elementos  constitutivos del delito de actos de terrorismo,  sino   en   la   contundencia  del  material  probatorio  existente  dentro  del  expediente.   

3.10.1.2. Es por ello necesario recordar las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos materia del  recurso de alzada según fueron narrados en la primera instancia:   

“Cargo     No.     86.    Víctimas  directas  Tomás  Enrique  Ospino  Camacho, Manuel Silverio Blanco Mendoza, Wilfrido Eliecer Blanco Pineda.  Manifestó   la   señora  Georgina  Antonia  Pineda  Manjarrés,  testigo presencial de los hechos, madre de Wilfrido Eliécer Blanco  Pineda,  uno  de  los occisos y esposa de Manuel Silverio Blanco Mendoza, que el  día  12  de noviembre de 2001 se encontraba en la casa con su marido, su hijo y  un  señor  de nombre Tomás Enrique Ospino Camacho, quien trabajaba con su hijo  y  a  quien  se  le  dio  posada  en  su   casa ese día, cuando de repente  llegaron  varios  sujetos  armados  y  desde  afuera le gritaron a su marido que  venían  a  informarle  que  su  hijo  mayor  había sufrido un accidente. Luego  entraron  a  la  vivienda tumbando la puerta y empezaron a disparar, ella salió  corriendo  y  se  escondió  en  el  monte y cuando regresó, como a las 5 de la  mañana,  encontró  los  tres  muertos.  Por  estos  hechos la señora Georgina  Antonia Pineda Manjarrés debió desplazarse de la ciudad.   

Cargo No. 96. Víctimas directas  Wilfrido  Antonio  Rodríguez Pedraza,  Javier  Augusto  Rincón  Morado  y  Luis Alfonso Varela de la Hoz. El  11  de  abril de 2002 las víctimas Wilfrido Antonio Rodríguez  Pedraza,  Luis Alfonso Varela de la Hoz y Javier Augusto Rincón Morado salieron  a  pescar  en horas de la madrugada y fueron encontrados muertos en el sector de  ‘El  Volcán’,  municipio  de Ciénaga, Magdalena,  trocha  que  conduce  a la Drumond, con heridas producidas por proyectil de arma  de fuego y arma blanca.   

Cargo     No.     101.     Víctimas  directas  Jairo Luis Gámez  Arenas,  Claret  Gámez  Castellanos,  Alfonso Díaz Granados y Elizabeth Gámez  Arenas.  El  30 de abril de 2002 el occiso Jairo Luis  Gómez  Arenas  conducía  una camioneta de servicio público de placas UQN-674,  cuando  una persona lo paró y le pidió una carrera con rumbo a la calle 18 del  municipio   de   Ciénaga,  Magdalena,  donde  fue  abordado  por  tres  sujetos  fuertemente  armados  que  se  lo  llevaron.  Un día después, la camioneta fue  encontrada  incinerada  y  el cadáver de la víctima fue hallado el 17 de junio  de  2002  en  una fosa común ubicada en un campo abierto, en la parte posterior  del   Polideportivo   de   Ciénaga,   Magdalena.   En   estos  hechos  también  desaparecieron  Claret  Gámez  Castellanos  y  Alfonso  Díaz  Granados  y como  consecuencia   de   los   mismos   de  desplazó  la  señora  Elizabeth  Gámez  Arenas.   

Cargo     No.     393.     Víctimas  directas  Carlos  Alfonso  Granados,  Abelardo  Suárez  Ayala,  Ricardo Pérez Valdés y Feliciano Fabián  Herazo  Barbosa.  El  27 de noviembre de 2001, siendo  las   06:30   horas   en   la  finca  ‘El  Crisol’,  corregimiento   de  Guacamayal,  municipio  de  Zona  Bananera,  Magdalena,  los  señores     Carlos     Alfonso    Granados,    conocido    como    ‘El          Chino’,  Abelardo  Suárez  Ayala,  Ricardo  Pérez  Váldez  y  Feliciano Fabián Herazo Bravo, fueron ultimados a tiros por  cuatro    hombres    armados,    los    cuales    se    movilizaban    en    dos  motocicletas.   

Cargo     No.     400.     Víctimas  directas   Miguel  María  Carrillo  Schowonewolf,  Roque  de  Jesús  Medina Jiménez, Luis Eduardo Marín  Montalvo  y  Epifania Isabel Schowonewolf Coronado. El  11  de  abril  de  2002,  a  la  finca ‘Puerto         Rico’,  región  la  Ceiba, caserío Iberia, municipio de Zona Bananera,  Magdalena,  llegaron  4  sujetos  en  dos  motocicletas,  quienes  procedieron a  realizar  una  reunión  con  todos los presentes, apartaron a los señores Luis  Eduardo  Marín  Fontalvo,  Miguel  María  Carrillo  y  Roque  de Jesús Medina  Jiménez   para   posteriormente   dispararles  con  arma  de  fuego.   

3.10.1.3.   Del   estudio  de  los  hechos  transcritos,  se  concluye  que  los  actos  delictivos  estaban  dirigidos a la  consumación  del  homicidio  de  las distintas víctimas, y no a generar terror  entre  la  comunidad  mediante actos que pusieran en peligro la vida, integridad  física o la libertad de las personas.   

3.10.1.4. Por lo anterior, la Sala encuentra  necesario  reiterar  su  postura para resaltar que en los cargos expuestos no se  logró  demostrar los elementos constitutivos del delito de actos de terrorismo,  de    donde    fluye     confirmar    la    decisión   del   Tribunal   de  Bogotá.   

3.11.  Homicidio agravado por la causal 3°  del artículo 66 del Decreto 100 de 1980   

Indicó el Tribunal de primera instancia que  en  los  cargos 29, 41, 49, 51, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 382,  385  y  538, no se indica de manera clara, precisa e inequívoca, los hechos que  motivaron  a  la  fiscalía  a  agravar  el  homicidio  por  el  numeral 3° del  artículo 66 del Decreto ley 100 de 1980.   

Citó decisiones de esta Corte para señalar  que  todas  las  circunstancias  de  agravación  o  de mayor punibilidad, deben  incluirse  en  la  resolución  de  acusación o su equivalente, en este caso el  acta  de  formulación  de  cargos,  como  quiera  que las agravantes inciden de  manera  directa  en  la determinación del ámbito de movilidad en que habrá de  individualizarse la sanción.   

Sobre este aspecto, el apelante resaltó que  en  la  exposición  fáctica  de  cada  hecho, quedó demostrado que los mismos  ocurrieron  bajo  un  mismo  patrón  criminal, esto es, que se sorprendió a la  víctima,  se  perpetró  por  dos  o  más  victimarios y se accedió a aquella  mientras se encontraba desarmada.   

Agregó  que en las actuaciones regidas bajo  la  ley  599  de 2000, se actuó de la misma forma y se legalizó el cargo junto  al  agravante  previsto  en  el  numeral  7°  del  artículo  104,  por lo cual  solicitó  la  legalización  de los cargos tal y como fueron presentados por el  ente acusador.   

3.11.1. La Sala considera:  

3.11.1.1. El artículo 66 del Decreto Ley 100  de  1980,  consagra  en  su  numeral  3°  como  causal genérica de agravación  punitiva   “El tiempo, el  lugar,  los  instrumentos  o  el  modo  de  ejecución  del  hecho,  (…) hayan  dificultado  la  defensa  del ofendido o perjudicado en su integridad personal o  bienes,    o    demuestren    una    mayor    insensibilidad    moral    en   el  delincuente”.   

3.11.1.2.   Así  las  cosas,  se  deberá  verificar  en  cada caso si las circunstancias en que se presentó el homicidio,  generaron  dificultades  al ofendido para la defensa de su vida y bienes, ya que  si   no   se   acredita   lo   anterior,   se  deberá  confirmar  la  decisión  impugnada.   

3.11.1.3.  Los  hechos  en  que  radica  la  discusión, se relataron en primera instancia como sigue:   

“Cargo No. 29.  Víctima  directa  Adalgisa  Mercedes  Acosta Castellanos. El 1 de junio de 2001 la  víctima  se  movilizaba por la calle 22 con carrera 5° de Ciénaga, Magdalena,  a  bordo  de  un taxi de placas RCG-236, cuando fue interceptado por dos sujetos  que  se  movilizaban  en  una  motocicleta color azul, quienes le dispararon con  arma  de  fuego  ocasionándole la muerte. La víctima había sido amenazada por  los  paramilitares y le exigían que saliera de Ciénaga, Magdalena, acusándola  de  ser expendedora de sustancias alucinógenas. De igual manera, su compañero,  el  señor  Ruperto  Enrique  Moreno  Guerrero,  fue asesinado el 13 de enero de  2001,  por  paramilitares  que  lo  señalaban  de  ser  distribuidor  de drogas  ilícitas.   

Cargo  No. 41. Víctima directa    María   Helena   Zuluaga   Lozano.  El  09 de julio de 2001, a eso de las 07:00 horas, la  obitada  fue sacada en una camioneta de estacas de color vino tinto, de la finca  ‘La  Juliana’,  ubicada cerca a Río Frío, sector  de  Gran  Bretaña,  Municipio  de  Zona  Bananera  (Magdalena), por un grupo de  hombres  armados, uno de los cuales portaba un arma larga. Su cuerpo fue hallado  sin  vida  con  herida  de arma de fuego, a las 13:00 horas del mismo día en el  sitio    conocido    como    “Gran    Bretaña”,   jurisdicción   de   Zona  Bananera.   

Cargo  No. 49. Víctima directa    Carmen    Rosa   Cuellar   Correa.  El  01  de  mayo de 2001, sujetos desconocidos que se  movilizaban  en  una  motocicleta  marca  Suzuki  110, color rojo, llegaron a la  residencia  de  la  víctima,  preguntaron  por  ella,  y  como  no  estaba,  se  retiraron.  Al  día  siguiente  regresaron nuevamente y como no la encontraron,  salieron,  localizándola  en la calle 31 con carrera 11 de Ciénaga, Magdalena,  donde  la  asesinaron con arma de fuego. La occisa se dedicaba a la atención de  una  finca de su propiedad en el sector de El Reposo y era compañera permanente  de  Félix  Villamil Castro, quien había sido asesinado el día 5 de febrero de  2001.   

Cargo  No. 51. Víctima directa   Tulio   Isaac   García   Cervantes.  La  víctima  salió de su residencia el 5 de mayo de  2001,  siendo las 04:56 horas, al parecer rumbo a la Finca La Lucía, ubicada en  la  población  de  Rio  frío, Zona Bananera, Magdalena, donde laboraba, y a la  altura  de  la calle 10 con carrera 26 de Ciénaga, Magdalena, fue asesinado con  arma de fuego por desconocidos.   

Cargo No. 55. Víctimas directas  Neigore  Alexander  Pizarro  Romero  y  Alfonso  Jesús Parejo Márquez. El 29 de mayo de 2001  fueron  asesinados  con  arma  de  fuego  en  la  calle 5 con carrera 13, barrio  Centenario,  municipio  de  Ciénaga,  Magdalena,  (las  víctimas), por sujetos  desconocidos.   

Cargo  No. 57. Víctima directa   Pablo   Segundo   Campo  Hernández.  Siendo las 14:30 horas del 18 de junio de 2001, en la  calle  1  con carrera 10, sector de La Playa en Ciénaga, Magdalena, la víctima  fue  ultimada  con  arma de fuego por sujetos desconocidos que se movilizaban en  una  motocicleta  de  color blanco. Según los informes de Policía Nacional, el  fallecido  en  estos hechos se dedicada a la venta de sustancias alucinógenas y  había tenido varios problemas derivados de esta actividad.   

Cargo  No. 58. Víctima directa    Omar    Alberto   Flórez   Loreo.  El   20  de  junio  de  2001,  dos  sujetos  que  se  movilizaban  en  una  moto  llegaron  a  la  llantería  ubicada  al  lado de la  estación  de  servicio Terpel y Colpozos, zona conocida como pozos colorados de  Ciénaga,  Magdalena,  donde  la  víctima se encontraba jugando dominó. Uno de  ellos  se  acercó y le solicitó una requisa, en el momento en que Omar Alberto  se    levantó,    le   disparó   con   arma   de   fuego   ocasionándole   la  muerte.   

Cargo  No. 59. Víctima directa   Boris  Enrique  García  Gutiérrez.  Siendo aproximadamente las 04:30 a.m. del 16 de junio  de  2001,  la víctima resultó herida por desconocidos en hechos registrados en  la  plaza  Centenario  de la ciudad de Ciénaga, Magdalena. Debido a la gravedad  de  las  heridas fue trasladado al hospital central de la ciudad de Santa Marta,  donde falleció el 22 del mismo mes y año.   

Cargo  No. 60. Víctima directa   Giovanny   Antonio  Meneses  Blanco.  El  27 de junio de 2001, la víctima se encontraba en  su  lugar  de  trabajo,  ejerciendo la actividad de zapatero, en la calle 17 con  carrera  21  de Ciénagda, Magdalena, cuando pasó un sujeto y le disparó hasta  causarle la muerte.   

Cargo  No. 61. Víctima directa   Rafael  Ricardo  Rodríguez  Tapias.  El  27  de junio de 2001, en horas de la mañana, fue  encontrado  el  cuerpo  sin  vida  de  la  víctima  a 100 metros del puente del  ferrocarril  de Ciénaga, Magdalena, el cual presentaba un impacto de fusil. Sus  familiares  indicaron en el reporte a la Fiscalía que, el fallecido había sido  objeto  de  tortura  antes  de  morir  y que el ataque había sido equivocación  porque este no tenía antecedentes judiciales.   

Cargo  No. 62. Víctima directa  Jorge  Morelly  Navarro.  El  28  de  junio de 2001 la víctima se encontraba jugando dominó  en  la  calle  8  con  carrera  7  en  Ciénaga, Magdalena y cuando quedó solo,  llegaron  dos  sujetos  que  se  movilizaban  en  una  moto color blanco de alto  cilindraje  y  le  propinaron varios dispararon en diferentes partes del cuerpo,  dándose posteriormente la huida.   

Cargo  No. 63. Víctima directa  Luis Antonio Cabrera Manjarres, Dadier  Cabrera  Manjarres  y Jorge Luis Arrieta Muñoz. El 30  de  junio  de  2001,  siendo  las  11:50  horas,  en  la  invasión ‘Si      Nos     Dejan’   del   municipio   de   Ciénaga,  Magdalena,  fueron  asesinadas las víctimas, en cercanía de la vivienda de uno  de  ellos, por dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta de color blanco  y  azul,  quienes  al  llegar  al  lugar  le  pidieron  a  las  víctimas que se  identificaran  y  procedieron  a requisarlas. Al protestar una de las víctimas,  el victimario procedió a dispararles hasta causarles la muerte.   

Cargo  No. 64. Víctima directa   Antonio   José   Hernández  Peña.  El  2  de  julio  de  2001  la víctima se encontraba  sentada  en  la  esquina  de  la  iglesia  del  barrio  La Floresta de Ciénaga,  Magdalena,  con  sus  dos  hijos  menores, cuando se acercó una persona que sin  mediar  palabra  le  disparó  a  la  cabeza en repetidas ocasiones, huyendo del  lugar en una moto de alto cilindraje en compañía de otro sujeto.   

Cargo  No. 65. Víctima directa  Milton  de  Jesús Jaramillo Cantillo.  El  07  de  julio  de  2001  la víctima estaba en un  billar    ubicado    en    la    segunda   calle   del   caserío   ‘Julio        Zawady’,   Río   Frio,   Zona   Bananera,  Magdalena,  cuando  llegaron dos hombres en una motocicleta color blanco. Uno de  ellos  llegó  hasta donde la víctima y le propinó varios impactos con arma de  fuego ocasionándole la muerte.   

Cargo  No. 66. Víctima directa   Luis   Carlos   Sosa.   Siendo  las 19:30 horas del 13 de julio de 2001, la víctima salió  con  destino a la tienda conocida como ‘Medellín’,  ubicada  en  la  carrera  30  con  calle  27 de Ciénaga, Magdalena, hasta donde  llegaron  tres  hombres  que  se  movilizaban  en dos motocicletas, sacaron a la  víctima y lo asesinaron en la entrada del local.   

Cargo No.382. Víctimas directas Jorge Luis  Cárdenas  Moreno,  Juan  Carlos  Peña  Medina,  Alfredo Rafael Castro Conrado,  Pedro  Segundo Barandica Barraza, Ricardo Rincón Trigos, Ubaldir Rafael Meriño  Algarín,  Carlos Andrés Durán Estrada, Luis Felipe Durán Estrada, José Luis  Lozada  Estrada,  N.N.  “El  17  de mayo de 2001 un  grupo  aproximado de 50 hombres armados con fusiles y armas cortas, vestidos con  uniformes  del ejército, incursionó en el corregimiento de La Gran Vía, Santa  Rosalia,  Zona  Bananera,  Magdalena,  entrando  a  varias  casas  a  la fuerza,  rompiendo  puertas  y  ventanas,  sacando  de  ellas algunos electrodomésticos,  víveres  de  las  tiendas  y llevándose consigo a Jorge Cárdenas, Juan Carlos  Peña,   Alfredo  Castro,  Pedro  Barandica,  Ricardo  Rincón,  Ubaldir  Rafael  Meriño,  Carlos  Durán, Felipe Durán, José Luis Lozada y Arturo Ibarra Vega,  sin  que  hasta  la fecha se tenga conocimiento de su paradero. Los agresores se  transportaban  en  una  camioneta  300 color verde y 2 camionetas marca Luv, una  roja  y otra azul. El grupo paramilitar señalaba a las víctimas de dedicarse a  la piratería terrestre y al hurto de gasolina.   

Cargo     No.     385.     Víctimas  directas   Yair  Alfonso  Jiménez   Niebles   y   Santander   Alfonso   Zapata   Jiménez.   El   16   de   julio  de  2001,  durante  la  celebración  de  las  festividades  de  la Virgen del Carmen, en Orihueca, municipio de Zona Bananera,  sujetos desconocidos ultimaron a disparons a las víctimas.   

Cargo No. 538. Víctima directa    Henry   Alfonso   Rada   Montaño.  El  13  de  mayo  de  2001, la víctima se encontraba  departiendo  con  unos amigos en la calle 11 con carrera 20 de Ciénaga, y a eso  de  las once de la noche, cuando se retiró del grupo y se dirigió a una tienda  para  comprar  una  botella  de  licor, fue interceptado por un individuo que le  propinó  varios  disparos causándole la muerte y dándose a la huida con rumbo  desconocido.”36.   

3.11.1.4.  Ahora  bien, sostuvo la fiscalía  que  en  estos  cargos  se  imputó  la  agravación  genérica  conforme con la  actuación  cotidiana  del  grupo  armado ilegal, esto es, que el modus operandi  utilizado  para  el asesinato de sus víctimas, siempre incluía la sorpresa del  ultimado,  la  utilización  de  medios  de  transporte  y  la  ejecución de la  conducta por dos o más hombres.   

3.11.1.5.  En  efecto,  de  la  narración  fáctica  que  precede, se puede extraer la existencia de una modalidad habitual  para  la  comisión  de  los homicidios consistente en interceptar a la víctima  por  sorpresa  y  propinarle disparos con arma de fuego hasta causarle la muerte  sin permitir que el atacado pudiera ejercer alguna defensa.   

3.11.1.6. Considera la Sala apropiado imputar  el  agravante genérico previsto en el artículo 66 del Decreto Ley 100 de 1980,  con  excepción  de  los  cargos  No.  51,  55, 59, 60, 61, 385, en donde no son  claras  las  circunstancias  en  que  se  produjo  la muerte. Así las cosas, se  modificará la decisión impugnada en lo pertinente.   

3.12. Homicidio agravado  

Argumentó  la  Sala  de  Justicia y Paz que  dentro  del  cargo 217, se imputó el delito de homicidio agravado por la muerte  del  señor  Ever  José  Mercado  Ibáñez,  sin  que  se  haya  demostrado las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrió  el  hecho, o los  elementos  probatorios  que  acreditan  su  relación con la actividad del grupo  paramilitar.   

Añadió  que  no todas las conductas que se  desarrollan  dentro  de  un  conflicto  armado hacen parte de las hostilidades y  para  determinar  si  una  conducta  particular  constituye  una  participación  directa  en  las  mismas,  hay que considerar debidamente las circunstancias que  prevalecen en el momento.   

La  delegada de la fiscalía, como apelante,  arguyó  que  en  la  carpeta  aparece  el informe No. 1770 del CTI, en donde se  comunicó  que  la víctima se hacía pasar como miembro del grupo armado, y por  ello se causó su muerte.   

Adicionalmente,   se  allegó  informe  de  fiscalía  No.  63818  en  donde una de las víctimas indirectas señaló que el  responsable pertenecía al grupo armado ilegal.   

Alegó  que  estos elementos son suficientes  para  inferir,  de  manera razonable, que el crimen perpetrado se produjo por la  existencia  y  accionar  de  la  organización  paramilitar, de modo que resulta  procedente la legalización del cargo.   

3.12.1. La Sala considera:  

3.12.1.1.  La  actuación  típica  imputada  dentro del cargo No. 217, fue resumida por el Tribunal así:   

Cargo No. 217. Víctima directa    Ever   José   Mercado   Ibáñez.  El  señor  Ever  José Mercado Ibáñez fue ultimado  con  arma  de  fuego  por  sujetos desconocidos en la calle 40 con carrera 19 de  Ciénaga,  Magdalena,  el  día 29 de julio de 2004. Según informes de Policía  Judicial,  al  occiso  lo  apodaban  alias  “J.J.”  y  tenía  nexos  con un  paramilitar.  Además  se conoce que fue trasladado hasta el lugar de los hechos  en    un    automóvil    de    color    negro    sin   más   datos.   

3.12.1.2.  Tal  como  lo  aduce  la  Sala de  Justicia  y  Paz, de la narración fáctica no se desprende la autoría material  del  homicidio  por  el  grupo armado ilegal. No obstante, en las diligencias se  cuenta  con los informes No. 1770 del CTI y No. 63818 de la fiscalía, así como  la  confesión  del  postulado en diligencia de versión libre, en donde detalla  la  modalidad  utilizada  para perpetrar el crimen, conducta identificada con el  actuar habitual de la organización paramilitar.   

3.12.1.3. Por lo anterior, resulta razonable  concluir  que  el  homicidio  fue  cometido  por actores del frente “William   Rivas”  que  comandaba  el  postulado,  conclusión  que exige modificar el numeral 5° de la sentencia y en  su lugar declarar la legalidad formal y material del cargo No. 217.   

3.13. Desplazamiento forzado  

El  Tribunal  de  Bogotá  no  legalizó los  cargos   27,  45,  49,  52,  69,  106  y  202  relacionados  con  el  delito  de  desplazamiento  forzado,  por  hallar  inconsistencias  en las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que se produjo el supuesto desplazamiento.   

La   parte   impugnante,  realizó  varias  precisiones  en  cada  uno de los cargos, los cuales deberá analizar esta Corte  para tomar la decisión que corresponda.   

3.13.1.    Cargo    27.    El   juzgador   de   primera   instancia  negó  su  legalización  por cuanto el desplazamiento  denunciado  se  produjo el 27 de abril de 2003, y su causa se atribuye al crimen  ocurrido  el  17  de  febrero de 2004, fecha que no concuerda con el momento del  retiro forzado.   

3.13.1.1.  Precisó  la  fiscalía  que  el  desplazamiento  de  la  familia  no  se  produjo  por  la muerte de Oscar Emilio  Berdugo  Pimiento,  sino  por  las  amenazas proferidas por las A.U.C. contra de  Luis Alberto Ayos Marriaga.   

3.13.1.2. Encuentra la Sala que en la carpeta  reposan  declaraciones  de  las  víctimas  del desplazamiento, especialmente de  Roxagel  Edith  Berdugo  Castrillón  quien  informó  que aquél se produjo con  ocasión  de  las  amenazas  proferidas contra su esposo Luis Alberto Ayos, y no  por  la  muerte  de  su  padre  Oscar  Emilio  Berdugo  la  cual  se produjo con  posterioridad.   

3.13.2.  Cargo 45.  El  desplazamiento  se produjo el 25 de diciembre de 2003, mientras el hecho que  lo  provocó,  esto  es  la  muerte de Alicia Rodríguez Rico, sucedió el 29 de  diciembre del mismo año, inconsistencia que resulta inadmisible.   

3.13.2.1.  La  fiscalía  señaló  que  el  desplazamiento  se  produjo en efecto por la muerte de Alicia Rodríguez, por lo  que debe existir un error en la fecha del hecho.   

3.13.2.2.   En   las   diligencias  reposa  entrevista  de  Marleny  Durán  Santamaría,  quien  informó  que  su  núcleo  familiar  se  desplazó  luego del asesinato de Alicia Rodríguez Pico, conducta  criminal que ella misma presenció.   

Considera  la  Sala  que  más  allá  de la  exactitud  en  las fechas informadas, lo importante es determinar, cómo se hizo  y  que  el  hecho relevante consiste en una acción criminal imputada a MANGONEZ  LUGO.   

3.13.3.    Cargo    49.    El   hecho   desencadenante   no   se   halla   relacionado  con  el  desplazamiento,  dado  que el primero se produjo el 7 de marzo de 2004, mientras  el segundo sucedió el 1 de marzo de la misma anualidad.   

3.13.3.1.  Sostiene  la  Fiscalía  que  en  entrevista  realizada  a  las  víctimas, estas dijeron que el desplazamiento se  produjo  un día después de haber sucedido el homicidio de Lebis Leonel Padilla  Ramírez, esto es, el 7 de marzo de 2004.   

Argumentó  que el informe de desplazamiento  puede  contener  un  error  en  su fecha, habida  cuenta  que  cuando no se especifica un día determinado, el  sistema le asigna el primero de cada mes.   

3.13.3.2.  Reitera  la  Corporación  que el  hecho  relevante  para  la legalización del desplazamiento forzado, consiste en  que  éste  se produzca por una acción concreta del grupo armado e imputable al  postulado MANGONEZ LUGO.   

Así   las  cosas,  se  tiene  que  en  la  declaración  de  las  víctimas que hacen parte de la carpeta, se aclara que su  retiro  de  la  zona  del  Magdalena  ocurrió  después del asesinato de Leonel  Padilla Ramírez.   

Es  necesario insistir que las fechas pueden  no  ser  exactas,  por errores en el sistema de registro o por equivocaciones en  el   relato   de  las  víctimas,  hecho  varios  años  de  haber  ocurrido  el  suceso.   

3.13.4.    Cargo    52.    El  hecho  relacionado  habría sucedido 5 meses antes de concretado  el  traslado  forzado,  sin  que  la  fiscalía  explique  las  razones  de  esa  demora.   

3.13.4.1.  El  ente  acusador  dijo  que  la  víctima  se  encontraba  temerosa  por  su  vida  y la de sus familiares, y aun  cuando  el  homicidio  de  Juan Alirio Quintero Navarro ocurrió en diciembre de  2003,  aquella fue la causa para que el desplazamiento se llevara a cabo en mayo  de 2004.   

3.13.4.2. Considera la Sala que el lapso de 5  meses  al  que  se  refiere  el  Tribunal,  no  puede entenderse como un espacio  temporal  muy  amplio  para descartar la relación entre los hechos punibles. Al  contrario,  corresponde  a  un  periodo  razonable  destinado  por  la persona a  organizar  el  traslado  de  las  condiciones de vida que la rodean, por lo cual  procederá a legalizar el cargo.   

3.13.5.    Cargo    69.    Manifestó  el  Tribunal  que  el desplazamiento de las víctimas se  produjo  en  enero  de 2004 por causa del homicidio de Jorge Eliécer García el  cual  ocurrió el 22 de septiembre de 2002, de donde colige que el transcurso de  tiempo   es  demasiado  amplio  para  entender  que  los  hechos  se  encuentran  relacionados.   

3.13.5.1.  El  apelante  informó  que  en  declaraciones  dadas por la víctima del desplazamiento forzado se presentó una  confusión  en  el  año del traslado, pues inicialmente informó que se produjo  en enero de 2004 y luego se sostuvo que ocurrió en enero de 2003.   

Agregó  que  el  perjudicado  temía por su  vida,  razón  por  la que denunció lo sucedido 5 meses después de ocurrido el  acontecimiento.   

3.13.5.2. Reitera la Sala que en estos casos  resulta  primordial  acreditar  la  relación  entre  la  acción  criminal y el  posterior  desplazamiento,  sin  que el relato de las víctimas sobre las fechas  resulte  determinante,  pues  esto ocurrió tiempo atrás y se encuentra rodeado  de  un  temor  latente.  Por  lo  anterior,  se  procederá a legalizar el cargo  imputado.   

3.13.6.    Cargo    106.   Indicó   el  a-quo  que  “el  cargo  106  formulado  por  el  desplazamiento  de  la  señora  Margarita  Pérez  Gaona,  no  puede  aceptarlo la Sala como conexo al hecho 417  relacionado  con  la  muerte de Gerardo Pérez Galindo, quien fue asesinado el 3  de  diciembre  de 2002, sin que se aporten elementos aclaratorios de por qué un  año  después,  es  que  la  señora  Pérez  Gaona  dice verse afectada con su  muerte”.37.   

3.13.6.1.  Aclaró  la  Fiscalía  que  en  entrevista  con  la víctima, informó que el desplazamiento se produjo el mismo  día  3  de  diciembre  de  2002  luego del asesinato de su hermano. Agregó que  tenía    mucho   temor   y   por   ello   la   denuncia   se   produjo   tiempo  después.   

3.13.6.2.   Encuentra  la  Sala  razonable  concluir  que  el  lapso de un año al que se refiere la Sala de Justicia y Paz,  es  consecuencia  de  un error de Margarita Pérez Gaona al momento de denunciar  su  desplazamiento,  como  quiera que resulta lógico que la huida de la región  se  produjera el mismo día en que fue ultimado su hermano, además del evidente  temor que habría generado tal crimen.   

3.13.7.    Cargo    202.   Argumentó  la  primera  instancia  que  el  desplazamiento  forzado  según  imputación  realizada  por  la  fiscalía,  se produjo el 27 de mayo de  2004,  pero  su  hecho  detonante  se habría ocasionado el 13 de abril de 2002,  esto es dos años antes.   

Agregó  que  el  ente  acusador no ofreció  explicación sobre el motivo para dicha tardanza.   

3.13.7.1. La Delegada de la Fiscalía General  de  la  Nación  aceptó que entre el occiso y la familia desplazada no existía  ninguna  familiaridad,  pero  aclaró que el homicidio se perpetró frente a los  hijos  de  la perjudicada, quienes fueron objeto de amenazas posteriores por ser  testigos del crimen.   

3.13.7.2.  Es necesario acudir al testimonio  rendido  por  Angélica  Patricia  Rodríguez Gómez, para poder concluir que el  temor  ocasionado  tras presenciar el asesinato de Miguel Ángel Acosta García,  aunado  a  posteriores  amenazas  proferidas  por  el  grupo  ilegal,   son  suficientes   motivos  para  considerar  estructurada  la  conducta  punible  de  desplazamiento   forzado,   no  obstante  las  víctimas  se  hayan  tardado  en  movilizarse de su ciudad de origen.   

3.13.8.   Conforme   con   las  anteriores  precisiones  y  la  revisión  del  material  probatorio existente dentro de las  carpetas,  la  Sala  modifica  el  numeral  9° de la sentencia apelada, y en su  lugar  declara  la legalidad formal y material de los cargos 27, 45, 49, 52, 69,  106  y  202 por el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento  forzado de población civil.   

3.13.9. La Sala de  Justicia  y  Paz  de Bogotá, tampoco legalizó los cargos 1, 2, 10, 11, 19, 20,  22,  23,  26,  34, 37, 52, 90 y 91 por el delito de desplazamiento forzado, como  quiera  que  los  hechos  que  lo  produjeron no han sido imputados al postulado  MANGONEZ   LUGO,   o   sucedieron   en   zonas  donde  el  procesado  no  tenía  injerencia.   

Advirtió el juzgador que la imputación por  el  delito  de  desplazamiento  de que fueron víctimas estas familias, debe ser  presentada  de  manera  conjunta  con  los  cargos  que  están siendo objeto de  segunda    imputación    y/o    formulación    de   cargos   contra   MANGONEZ  LUGO.   

El  representante del ente acusador señaló  que  los  cargos materia de apelación están relacionados con delitos contra la  vida,  pero  no  se  conoce  el  responsable  directo  de ellos o el mismo no se  encuentra postulado a la ley de justicia y paz.   

Añadió  que a las víctimas no se les pude  obligar  a  esperar que un postulado acepte los cargos y hechos relacionados con  su  desplazamiento,  más aun cuando está plenamente acreditado el homicidio de  sus familiares en manos del grupo armado ilegal.   

3.13.9.1. La Corte considera:  

3.13.9.1.1. El artículo 18 de la ley 975 de  2005  dispone  que “Cuando  de   los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física,  información  legalmente  obtenida,  o  de  la  versión libre pueda  inferirse,  razonablemente  que  el desmovilizado es autor o partícipe de uno o  varios  delitos  que se investigan, el fiscal delegado  para  el  caso  solicitará  al  magistrado que ejerza la función de control de  garantías  la  programación  de  una audiencia preliminar para formulación de  imputación”   (Subraya  fuera de texto).   

3.13.9.1.2.  Así  mismo  resulta  necesario  insistir  en  la definición de autoría prevista en el artículo 29 del Código  Penal cuyo texto literal establece:   

“Es autor quien  realice   la   conducta   punible  por  sí  mismo  o  utilizando  a  otro  como  instrumento.   

Son  coautores los que, mediando un acuerdo  común,  actúan  con  división  del trabajo criminal atendiendo la importancia  del aporte.   

También es autor quien actúa como miembro  u  órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de  un   ente   colectivo   sin   tal  atributo,  o  de  una  persona  natural  cuya  representación  voluntaria  se  detente,  y realiza la conducta punible, aunque  los  elementos  especiales  que  fundamentan  la  penalidad de la figura punible  respectiva  no  concurran  en  él,  pero  sí  en  la  persona o ente colectivo  representado”.   

3.13.9.1.3. Conforme con las normas citadas,  esta  Corte  debe  resaltar que deriva inadmisible legalizar cargos en contra de  un  postulado  cuando  no  existan elementos materiales probatorios que permitan  inferir,  de  manera razonable, su participación en la acción delictiva que se  le imputa.   

Una decisión en otro sentido es contraria al  espíritu  del  proceso  transicional;  de  un  lado, no se obtendría la verdad  sobre  las  actividades  criminales,  y  del  otro, se imputaría a un postulado  determinado   sin   importar   si   éste   actuó   o   no   en  las  conductas  descritas.   

3.13.9.1.4.  Son inadmisibles los argumentos  de  la fiscalía y de algunos representantes de víctimas, cuando afirman que la  decisión  de  no  legalizarlos  implica  una  desatención  a  las víctimas de  desplazamiento,  en  los  casos que no exista postulado que admita las conductas  delictuales.   

La  Sala insiste en que la ley de Justicia y  Paz  no  se  limita  a  la  reparación  integral, sino que también incluye los  pilares  de  la  obtención  de  la  verdad  y  la  justicia  para  víctimas  y  victimarios,  siendo  inaceptable  la  imputación  de punibles en los cuales el  postulado no ha tenido participación alguna.   

3.13.9.1.5.  Conforme  con lo dicho, la Sala  confirma  la  decisión de no legalizar los cargos 1, 2, 10, 11, 19, 20, 22, 23,  26,  34,  37,  52, 90 y 91 por el delito de desplazamiento forzado de población  civil.   

POSTULADO    OMAR   ENRIQUE   MARTÍNEZ  OSSÍAS   

3.14.    Homicidio    en    grado    de  tentativa   

La  Sala  de  Justicia  y  Paz  decidió  no  legalizar  los cargos 14 y 38 imputados a Omar Enrique Martínez, dado que no se  demostró  las  circunstancias  que  rodearon  los  hechos  ni la ocurrencia del  homicidio en modalidad de tentativa.   

Resaltó que las declaraciones contenidas en  las  carpetas  resultan contradictorias frente al supuesto atentado, como quiera  que  en algunas la misma víctima lo niega, y en otras aparece que fue lesionado  tras el intento de asesinar un amigo suyo.   

La  representante  de la fiscalía interpuso  recurso  de  apelación  y  manifestó  que  en  el  cargo  No. 14, el postulado  confesó  la  realización  de  la  tentativa  e  incluso  explicó que en dicho  accionar  perdió  la vida Carlos Julio Bolaño Navarro. Agregó que la víctima  pudo  sentirse  amenazada  o intimidada y por ello negó que se hubiese atentado  contra su vida.   

En  relación  con  el  cargo  38, se obtuvo  declaraciones  de  la madre de la víctima y de la enfermera Rosa Núñez, quien  atendió  al  agredido en el centro hospitalario; en ambos casos, se detalló la  forma en que se produjo la lesión y la gravedad de ésta.   

De   acuerdo   con  el  anterior  material  probatorio,   concluyó  que  se  encuentran  probados  los  hechos  materia  de  imputación y por ello solicitó la legalización de los cargos.   

3.14.1. La Sala considera:  

3.14.1.1.  El artículo 27 del Código Penal  define  la  tentativa  como  la  actuación  delictiva  iniciada  mediante actos  idóneos  y  unívocamente  dirigidos  a su ejecución, sin que esta se produzca  por  circunstancias  ajenas a la voluntad del sujeto, conducta que en el caso en  cuestión se refiere al homicidio previsto en el artículo 103.   

3.14.1.2.  Los  cargos no legalizados por la  primera instancia, se resumieron como sigue:   

“Cargo     No.     14.     Víctima  directa   Gilberto  Raúl  Marriaga  Robles.  El  20 de mayo de 2008, durante la  diligencia  de  versión  libre,  la  Fiscalía  hizo  referencia a una víctima  enunciada  por  el  versionado  como  ‘un        señor       de       apellido       Marriaga’,   hecho   ocurrido  en  el  barrio  Sampués   de   Aracataca,  Magdalena,  de  quien  no  se  tenía  información.  Adelantadas  las  labores  investigativas, se pudo establecer que se trataba del  señor   Gilberto   Raúl  Marriaga  Robles,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía número 85.456.062 de Santa Marta.   

Cargo  No. 38. Víctima directa   José   David  Fernández  Alvarino.  El  20  de  mayo  de  2008,  durante la diligencia de  versión  libre,  la  Fiscalía  hizo  referencia  a  un  caso  enunciado por el  postulado  como  ocurrido  en  el  barrio  Buenos  Aires. Realizadas las labores  investigativas,  se  pudo  establecer  que  la  persona a la que se refería era  José  David  Fernández  Alvarino.  En entrevista realizada a la señora Isidra  Isabel  Alvarino, madre de la víctima, se supo que, el día 13 de abril de 2003  llegó  un  grupo  armado  hasta  la  residencia  de  su  hijo,  ubicada  en  el  corregimiento   de   Buenos  Aires,  municipio  de  Aracataca,  Magdalena  y  lo  lesionaron  en  el  cuello  y  en una de sus manos. La Fiscalía le puso de  presente  la  fotografía  de la víctima, a lo que el versionado manifestó que  el  objetivo era matarlo, porque se tenía información de que pertenecía a las  FARC  y  además  lo habían encontrado vendiendo droga, razón por la que se lo  llevaron  y  con  arma blanca intentaron degollarlo, pero la víctima, al tratar  de  defenderse,  resultó  herida  en sus manos. Añadió el postulado que alias  ‘Mono’  le propinó varias puñaladas, pero  que  no  recuerda  la  cantidad. La víctima fue trasladada al hospital de Santa  Marta,  donde  intentaron  matarlo  nuevamente, pero él se encontraba protegido  por  la  Policía  Nacional. Este hecho no ha sido judicializado por la justicia  ordinaria”38.   

3.14.1.3.  Revisada la carpeta del cargo 14,  se  encuentra  la  narración que el postulado MARTÍNEZ OSSÍAS hizo del suceso  en   el   que   murió   Carlos   Julio  Navarro  Bolaño  integrante  de  grupo  paramilitar.   

Relató  el  postulado  que  se  tenía  la  intención  de  asesinar a Gilberto Raúl Marriaga Robles supuesto integrante de  las  FARC,  pero  que  en  el  intercambio  de disparos, murió su compañero de  armas.   

3.14.1.4. La narración anterior da cuenta de  la  iniciación  de  la ejecución con medios idóneos para obtener el resultado  esperado,  sin  que  los miembros del grupo paramilitar encargados del homicidio  lograran  su cometido; contexto fáctico que permite inferir de manera razonable  la existencia de una tentativa de homicidio.   

3.14.1.5.  Con  relación  al  cargo  38, la  señora  Isidra  Isabel  Alvarino,  madre de las víctimas, afirmó que miembros  del  grupo  armado  ingresaron  a  la  residencia  de  su  hijo  y lo lesionaron  gravemente en el cuello y sus manos.   

3.14.1.6.  Así  mismo  se  cuenta  con  el  testimonio  de  Rosa  Núñez,  enfermera  del  centro  hospitalario  donde  fue  atendido  el agredido, quien si bien no encontró la historia clínica, recordó  el  grave estado en que ingresó aquél, la necesaria intervención médica para  salvarle  la  vida  y  el  nuevo  intento  del  grupo  ilícito  para  lograr su  propósito criminal.   

3.14.1.7. Lo anterior permite concluir que en  este  cargo  también se produjo la tentativa de homicidio, pues el grupo armado  actúo  con el propósito de causar la muerte, sin que la misma se produjera por  circunstancias ajenas a la voluntad de los partícipes en el hecho.   

3.14.1.8. Con esos presupuestos, se modifica  el  numeral 13 de la providencia impugnada y en su lugar se declara la legalidad  formal y material de los cargos 14 y 38.   

3.15. Daño en bien ajeno  

La decisión de primera instancia, insistió  en  su  postura  frente  al  delito  de  daño  en  bien  ajeno, esto es, que la  intención  del grupo armado no era la “de  destruir,  inutilizar  o hacer desaparecer o dañar bien ajeno,  sino  la de asesinar a los señores Hidaldo Enrique Potes López, Etelvina Potes  López    y   José   Manuel   Orozco   Charris”39.   

Conforme  con  lo  anterior,  decidió  no  legalizar los cargos 12 y 28 imputados contra MARTÍNEZ OSSÍAS.   

Por  su parte, el órgano acusador insistió  en  lo expuesto frente al delito de daño en bien ajeno imputado a JOSE GREGORIO  MANGONEZ  LUGO,  de  modo  que  solicita  su  legalización  tal  y  como fueron  formulados.   

3.15.1. La Sala considera:  

3.15.1.1.  La  Sala  reitera  los argumentos  esgrimidos  en  esta  decisión, en relación con la posibilidad del concurso de  delitos   entre   el   daño   en   bien   ajeno   y  el  homicidio  en  persona  protegida.   

3.15.1.2. Previo a decidir, se debe verificar  las circunstancias de hecho en que se produjo el presunto delito:   

“Cargo     No.     12.    Víctimas  directas  Hildaldo Enrique  Potes  López  y  Etelvina Potes López. El día 01 de  agosto   de  2003,  siendo  las  02:00  horas,  ingresaron  violentamente  a  la  residencia  ubicada  en  la  calle  15  No.  22-28 de Fundación, varios sujetos  armados,  sacando  por la fuerza a Hildaldo Potes López y obligándolo a que la  acompañara  y  les indicara la ubicación de la vivienda de su hermana Etelvina  Potes,  cuyo  inmueble igualmente fue violentado y su habitante obligada a salir  a  la  terraza  donde  los  delincuentes  procedieron a disparar en contra de la  humanidad  de  ambos  hermanos, ocasionándoles la muerte. Los hechos ocurrieron  en  la  carrera  24  No. 14-27 barrio “6 de Enero” de Fundación, Magdalena,  lugar donde residía la señora Etelvina Potes.   

Cargo  No. 28. Víctima directa    José   Manuel   Orozco   Charris.  El  21 de febrero de 2003, siendo las 01:00 horas, un  grupo  de aproximadamente ocho sujetos armados llegó a la calle 4 con carrera 5  esquina     del    corregimiento    ‘Sampués’ de  Aracataca,  tumbó  la puerta de la residencia del señor Orozco Charris y se lo  llevó  a  la fuerza, apareciendo luego muerto a unas cuadras de su vivienda. Su  cuerpo  presentaba  una  herida  abierta  a la altura del cuello (degollado). En  informe  fechado  el  27 de abril de 2004, realizado por integrantes de Policía  Judicial  del  CTI  del  municipio  de  Fundación,  se  anotó que el occiso se  dedicaba  al  hurto y al consumo de sustancias alucinógenas, circunstancias que  llevaron   a  que  grupos  paramilitares  acabaran  con  su  vida”40.   

3.15.1.3.  Luego de verificar los escenarios  en  que  ocurrieron  los  hechos imputados, tal y como se predicó en el caso de  MANGONEZ  LUGO, debe concluir esta Corporación que en todos ellos se configuró  el  injusto de daño en bien ajeno, como quiera que se inutilizaron, destruyeron  o  deterioraron  los  bienes  muebles  e  inmuebles  de las víctimas directas e  indirectas.   

3.15.1.4.  Así  las  cosas,  se modifica el  numeral  12°  de  la  decisión impugnada y en su lugar se declara la legalidad  formal y material de los cargos 12 y 28.   

3.16.  Homicidio  agravado  y desaparición  forzada   

Bajo los mismos argumentos expuestos para los  cargos  en  contra  de MANGONEZ LUGO, la Sala de Justicia y Paz no legalizó los  cargos  47  y  53  imputados  a  MARTÍNEZ  OSSÍAS por los delitos de homicidio  agravado  y  desaparición  forzada,  en  razón a que las víctimas no han sido  plenamente identificadas.   

La  fiscalía  pidió  a  la  Corte tener en  cuenta  los  argumentos  expuestos  con  anterioridad, para que los cargos cuyas  víctimas no se hallan identificadas, sean legalizados.   

Agregó  que  el  postulado reconoció a las  víctimas  de  ambos hechos y confesó la modalidad utilizada para su asesinato,  sin  que  haya  sido  posible  su  identificación  a  pesar de los adelantos en  investigación que ha aplicado el ente acusador.   

3.16.1. La Sala considera:  

3.16.1.1.  Los cargos no legalizados, fueron  presentados en los siguientes términos:   

“Cargo     No.     47.     Víctima  directa  N.N.  Masculino.  El  11  de  marzo de 2001, en la vía de la vereda el  Reposo,  Sierra  Nevada,  ubicada  en el corregimiento de Chimila, jurisdicción  del  municipio  de  Copey,  fue  encontrado  un cadáver sin identificar de sexo  masculino,  de  edad  aproximada  28  años,  quien  vestían  un jean negro, un  suéter  de  mangas largas color negro y presentaba herida producida con arma de  fuego  en  el cráneo con exposición de masa encefálica en descomposición, al  igual   que   su   cuerpo.   En   informe   No.   615   del   CTI   –  Bosconia  se  anotó que en la zona  donde  ocurrió  este  homicidio hacen presencia grupos organizados al margen de  la ley.   

Cargo  No. 53. Víctima directa    N.N.    Masculino.    En  diligencia  de  versión libre del 23 de septiembre de 2008, el  postulado   OMAR   ENRIQUE  MARTÍNEZ  OSSIAS  informó  que  en  el  año  2003  ‘la  Uniformada’  realizó un  retén     en     la     Sierra,    ‘bajaron  una  persona  y  me  la  entregaron  a  mi y a Fredy en la  entrada  a la Bocatoma, de ahí lo subimos a un vehículo Ford rojo, lo sentamos  en  medio  de  Fredy y yo, lo llevamos hasta Santa Rosa y se lo entregamos a una  gente  del  señor  7.1  ó  Cantinflas,  ellos  como que se lo llevaron para el  Vergel  y  no  sé  si  lo  mataron  o qué pasó”41.   

3.16.1.2. Con el fin de evitar la repetición  de  los  argumentos  ya  expuestos,  la Sala se limitará a reiterar lo dicho en  precedencia  en  ésta  decisión  y  en  consecuencia,  legalizará  los cargos  imputados  contra  el  postulado, en la medida que la fiscalía ha demostrado la  existencia  del  homicidio  junto  con  los procedimientos que se han adelantado  para  la  identificación  plena  de  las  víctimas  sin  que  esto  haya  sido  posible.   

Es  importante  agregar que ha sido el mismo  postulado  quien  en  versión  libre,  ha  reconocido  los  hechos  materia  de  legalización y las víctimas que éstos produjeron.   

3.16.1.3.  Dado  lo anterior, se modifica el  numeral  13 de la decisión apelada y en su lugar se declara la legalidad formal  y material de los cargos 47 y 53.   

3.17. Bajo el mismo  argumento  del  aparte anterior, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de  Bogotá,  no  legalizó los cargos 1, 7, 15, 19, 25, 30, 51, 52, 60, 62, 63,  80,  89,  121,  123, 139, 156, 160, 183, 185, 191, 194 y 199, debido a que no se  demostró  la  participación o autoría del postulado en dichos desplazamientos  o en los hechos relacionados con él.   

La  fiscalía, por su parte informó que los  cargos  objeto  de  alzada,  ocurrieron  en zonas de influencia del grupo armado  ilegal  en donde actuó el postulado MARTÍNEZ OSSÍAS en calidad de patrullero,  ocasiones  en  que  realizó  aporte  sustancial a los hechos contra la vida que  propiciaron el desplazamiento de la población.   

Enumeró  los distintos cargos y la fecha de  ocurrencia  de  los  mismos,  para  acreditar  que  en  ese momento el postulado  actuaba  como  patrullero  en  la  misma  zona,  ofreciendo un aporte sustancial  conforme con lo detallado en el inicio de su intervención.   

3.17.1 La Sala considera:  

3.17.1.1.  Recuerda  la  Corte  Suprema  la  posición  expresada  en  esta  misma providencia, con relación a los elementos  estructurantes  de  la  coautoría,  esto  es: I) desde el aspecto subjetivo, la  existencia  de un acuerdo común y el convencimiento sobre el dominio del hecho,  y  II)  en  la fase objetiva, el codominio funcional de la acción criminal y el  aporte significativo del implicado.   

3.17.1.2.  Se  acreditó suficientemente que  OMAR  ENRIQUE  MARTÍNEZ  OSSÍAS actuó como patrullero del frente ‘William        Rivas’  en  Aracataca,  Fundación  y  Santa  Marta,  durante  el  periodo  en  que se produjeron los atentados contra la vida  relacionados con los desplazamientos bajo examen.   

3.17.1.3.   La   Fiscalía   demostró  la  existencia  de elementos materiales probatorios y evidencia física que acredita  el  modus operandi de la organización paramilitar, la realización de reuniones  en  donde  se  enumeraban  la misiones y víctimas de su actuar delictivo, y las  formas en que se producía el resultado final.   

Acreditó  la  autoría en cabeza del frente  ‘William  Rivas’ del Bloque Norte de  las Autodefensas Unidas de Colombia.   

3.17.1.4.  Como  se  expresó  frente  a los  cargos   imputados   a  MANGONEZ  LUGO,  resulta  inadmisible  afirmar  que  los  patrulleros  de  la organización armada al margen de la ley, realizaban aportes  sustanciales  y  significativos  a  la comisión de los delitos, ya que si no se  trataba  del  autor material, su colaboración y dominio del hecho delictual era  nulo.   

3.17.1.5.  Por  lo anterior, conforme con la  postura  sostenida  en la presente decisión, se confirma la decisión del a-quo  en  cuanto  no  legalizó los cargos de desplazamiento en contra de OMAR ENRIQUE  MARTÍNEZ  OSSÍAS, como quiera que no se demostró su autoría o participación  en los mismos.   

3.17.1.6.  A idéntica conclusión arriba la  Sala  frente  a  los  cargos 9, 26, 28, 31, 33, 37, 59, 74, 77, 85, 87, 98, 105,  108,  116,  153,  163,  168,  188, 197, 198, 207, 209 y 221 los cuales no fueron  legalizados   por   el   Tribunal   habida  cuenta  que  el  postulado  no  tuvo  participación  en ninguno de ellos, y tampoco se le puede endilgar coautoría o  autoría mediata por no ostentar calidad de comandante.   

3.17.1.7.  La  argumentación  precedente es  aplicable  a  los  cargos 13, 40, 46, 61, 70, 79, 83, 88, 96, 99, 100, 112, 113,  117,  120,  154,  180,  195, 213, 214, 215, 217, 218, 219 y 220 en los cuales se  imputó  al  postulado  hechos  ocurridos  en  las  cercanías  del municipio de  Córdoba,  Bolívar, porque no se demostró la autoría directa o coautoría del  postulado en cada uno de ellos.   

3.17.1.8.  Es  importante  destacar  que los  cargos  precedentes,  frente  a  los  cuales se confirma la decisión de primera  instancia,  fueron  aceptados por el postulado MARTÍNEZ OSSÍAS únicamente por  haberse  producido  el  hecho  en  una  zona  donde  hacía  presencia el frente  ‘William Rivas’     y     por     “haber  pertenecido  al grupo” en calidad  de   coautor,  situación  que  deviene  improcedente  según  lo  expuesto  con  anterioridad.   

4. Finalmente, se  reitera  que  los  derechos  de  las víctimas no resultan vulnerados por cuanto  recibirán  reparación  por  los daños ocasionados aun cuando los directamente  responsables  no  se  encuentren en el proceso de Justicia y Paz, lo que permite  descartar el alegato esgrimido por los apelantes.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,            

RESUELVE  

1.   ACLARAR  que  JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO frente a los hechos  imputados   en   calidad  de  comandante  del  frente  “William   Rivas”,  responderá  como  autor mediato en aparatos organizados de  poder  con  instrumento  fungible  pero  responsable  y  no  por responsabilidad  superior.   

2.  MODIFICAR  el  numeral  5° de la sentencia del 5 de diciembre de 2011 proferida por la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá; en su lugar DECLARAR  LA  LEGALIDAD formal y material  de  los cargos  formulados a JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO bajo los números  97,  204,  215,  220, 459 por el delito de homicidio en persona protegida; y 217  por el delito de homicidio agravado.   

3.  MODIFICAR  el  numeral  6° de la sentencia del 5 de diciembre de 2011 proferida por la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá; en su lugar DECLARAR  LA  LEGALIDAD formal y material  de  los  cargos  formulados a JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO bajo los números 76,  86,  175,  191,  265,  341,  352, 355, 387, 404, 431, 440, 446, 503 y 553 por el  delito  de  daño en bien ajeno; 78 por el delito de desaparición forzada; 106,  221,  470,  485  por  el  delito  de secuestro simple; 490, 503 por el delito de  amenazas;  513  por  el delito de hurto calificado agravado; y 542 por el delito  de homicidio en persona protegida.   

4.  MODIFICAR  el  numeral  9° de la sentencia del 5 de diciembre de 2011 proferida por la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá; en su lugar DECLARAR  LA  LEGALIDAD formal y material  de  los  cargos   formulados  contra  JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO bajo los  números  27,  45,  49,  52,  69,  106  y  202  por  el  delito de deportación,  expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.   

5.  MODIFICAR  el  numeral  12°  de  la sentencia del 5 de diciembre de 2011 proferida por la Sala  de  Justicia  y  Paz  del Tribunal Superior de Bogotá; en su lugar DECLARAR  LA  LEGALIDAD formal y material  de  los  cargos  formulados  a  OMAR  ENRIQUE  MARTÍNEZ  OSSÍAS  bajo los  números 12 y 28 por el delito de daño en bien ajeno.   

6.  MODIFICAR  el  numeral  13°  de  la sentencia del 5 de diciembre de 2011 proferida por la Sala  de  Justicia  y  Paz  del Tribunal Superior de Bogotá; en su lugar DECLARAR  LA  LEGALIDAD formal y material  de  los cargos formulados a OMAR ENRIQUE MARTÍNEZ OSSÍAS bajo los números 14,  38  por tentativa de homicidio en persona protegida; 47 homicidio agravado; y 53  desaparición forzada.   

7. DECLARAR que la  legalidad  formal  y  material de los cargos 29, 41, 49, 57, 58, 62, 63, 64, 65,  66,   382   y   538   formulados  a  JOSÉ  GREGORIO  MANGONEZ  LUGO  por  el  delito  de homicidio agravado,  comprende  también  la agravante genérica del numeral 3° del artículo 66 del  Decreto ley 100 de 1980.   

8.  CONFIRMAR  la  decisión impugnada en lo demás.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ    

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                               FERNANDO  A. CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      LUIS            GUILLERMO           SALAZAR  OTERO             

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Narración  de los hechos incorporada en la decisión de 5 de diciembre de 2011,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  de  Justicia  y Paz.   

2  La  diligencia  se llevó a cabo los días 8, 9, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24,  25  y  26  de febrero, 2, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19 y 24 de marzo, y 5  de agosto de 2010.   

3  Se  trata  de  los  cargos,  29, 30, 41, 49, 50, 51, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63,  64,  65,  66, 67, 68, 69, 70, 71,72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83,  84,  85,  86,  87,  88,  89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 98, 100, 101, 102, 103,  104,  105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119,  120,  121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135,  136,  137, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152,  153,  154, 155, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169,  170,  171, 172, 173, 174, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186,  187,  188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202,  203,  205,  206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 216, 218, 219, 221, 22,  223,  224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238,  239,  240, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255,  256,  257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271,  272,  273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287,  288,  289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303,  304,  305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319,  320,  321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335,  336,  337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351,  352,  353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367,  368,  369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 383, 385, 386, 387,  388,  389, 390, 391, 392, 393, 396, 397, 398, 399, 401, 402, 403, 404, 405, 406,  407,  408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422,  423,  424, 425, 426, 427, 428, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439,  440,  441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455,  456,  457, 458, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472,  473,  474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488,  490,  491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505,  506,  507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521,  522,  523,  524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 334,535, 538, 539,  540,  541, 543, 544, 545, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557,  558, 559, 560, 561, 562, 563 y 564.   

Con  relación  al  delito  de deportación,  expulsión,  traslado  ó desplazamiento forzado de población civil, los cargos  3,  4,  5,  6,  7, 8, 9, 12, 15, 17, 21, 24, 25, 29, 30, 32, 35, 36, 38, 39, 41,  43,  44, 47, 51, 53, 54, 55, 56, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 70, 71, 74,  75,  76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 89, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98,  104, 105, 107, 108, 110 y 111.      

4 Folio  388 y 389 (Numeral 580) Auto de 5 de diciembre de 2011.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala de Casación Penal. Sentencia de 2 de septiembre de  2009. Rad. 29221.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 21 de septiembre de  2009. Rad. 32022.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala de Casación Penal. Sentencia de 2 de septiembre de  2009. Rad. 29221.   

8  Se  trata  de  los cargos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20,  21,  22,  23, 24, 28, 31, 33, 35, 37, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 241, 381 y  537,   

9 Folio  277, parágrafo 244 de la decisión de primera instancia.   

10  Folios 14 y ss., decisión de 5 de diciembre de 2011.   

11  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 5 de octubre  de 2006. Rad. 22358.   

12 A  partir  del  mes de noviembre de 2001, la compañía Walter Uzuaga que comandaba  José  Gregorio  Mangonez  Lugo,  se  convirtió  en  el frente “William Rivas  Hernández”,  con injerencia en los municipios de Pueblo Viejo, Ciénaga, Zona  Bananera, Aracataca, El Retén y Fundación.   

13  Cargo  número 4. Ver escrito de acusación y sesión de versión libre de 04 de  marzo de 2008.   

14  Cargo  número  24.  Ver escrito de acusación y sesión de versión libre de 04  de marzo de 2008.   

15  Cargo  número  48.  Ver escrito de acusación y sesión de versión libre de 04  de marzo de 2008.   

16 A  folio 286 auto de primera instancia..   

17  Folio 30, decisión de 5 de diciembre de 2011.   

18 7  de mayo de 2010. Rad. 31510.   

19  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala de Casación Penal. 9 de abril de 2002. Rad.  18358.   

20  Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. 10 de septiembre de 2002.  Rad. 19855.   

21  Folio 165, decisión de 5 de diciembre de 2011.   

22  Folio 152, decisión de 11 de diciembre de 2011.   

23  Folios 23, 37, 39 y 72, decisión de 11 de diciembre de 2011.   

24  Folio 76, decisión de 5 de diciembre de 2011.   

25  Folio 78, decisión de 5 de diciembre de 2011.   

26  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal.  Sentencia  de  23 de  septiembre de 2009. Rad. 27932.   

27  Folio 71 y ss de 5 de diciembre de 2011.   

28  Folio 61, decisión de 5 de diciembre de 2011   

29  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala de Casación Penal. Sentencia 27 de junio de  2006. Rad. 22201.   

30  Folio 20, decisión de 11 de diciembre de 2011.   

31  Folios  20,  21,  24, 35, 45, 48, 55, 56, 57, 58, 62, 64, 68, 70, 78, 82, 84, 86  decisión de 11 de diciembre de 2011.   

32  Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 25 de julio de  2007. Rad. 27383.   

33  Folios 79 decisión de 11 de diciembre de 2011.   

34  Folio  20,  39, 43, 64, 66, 74, 75, 76, 78, 77, 79, 82, 85   decisión  de 11 de diciembre de 2011.   

35  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala de Casación Penal. Auto de 27 de febrero de  2009. Rad. 31198.   

36 A  folio  20,  22,  24,  25,  26,  27,  28, 30, y 31 decisión de 5 de diciembre de  2011.    

37  Folio 181, decisión e 5 de diciembre de 2011.   

38  Folio 201, decisión de 5 de diciembre de 2011.   

39  Folio 202, decisión de 5 de diciembre de 2011.   

40 A  folio 100 decisión de 5 de diciembre de 2011.   

41 A  folio 105 decisión de 5 de diciembre de 2011.     

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