38249(19-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 464  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Decide la Corte acerca de la admisión formal  de  la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado  HÉCTOR  SEPÚLVEDA MÁRQUEZ en contra de la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogota  dictada el 21 de marzo de 2001, que confirmó la proferida  por  el  Juzgado 13 Penal del Circuito el 16 de enero de ese año, condenándolo  a  la  pena  principal  de  31  años  y 8 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  de  10  años,  como  autor  de  los  delitos  de  acceso carnal violento  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Se tuvo conocimiento de los mismos con base en  las  denuncias  instauradas  por  las  madres  de  los entonces menores de edad,  Fabián  Mancera  Atehortúa,  Juan  David  Sarmiento Holguín y María Cristina  Vargas  Ortiz, en las que se afirmó que en uno de los baños de la institución  educativa  “Colegio  Víctor  Facchin”,  un  grupo  de  estudiantes  en  las horas de descanso, cuando los  alumnos  eran  seleccionados  para  adelantar  labores  de  aseo de los salones,  fueron  víctimas  de  acceso carnal por vía anal por el representante legal de  la citada institución HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ.   

Vinculado  legalmente  a  la investigación a  través  de  indagatoria HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, fue dictada resolución de  acusación  por  la Fiscalía 226 Seccional el 23 de mayo de 2000, como presunto  responsable   del   delito  de  acceso  carnal  violento  agravado  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  (artículos  298 inciso 2° y 306 -2 del Código Penal,  modificado  por  la Ley 360 de 1997); realizado el juicio en el Juzgado 13 Penal  del  Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2001, fue proferido fallo de condena  por  el  delito imputado imponiéndosele la pena principal de 31 años y 8 meses  de  prisión,  así  como  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por 10 años y se dispuso reiterar la orden de captura (la  cual según reporta la actuación no se ha hecho efectiva).   

Interpuesto  recurso  de apelación contra la  referida  providencia,  el  Tribunal  Superior  de Bogotá la confirmó el 26 de  marzo de 2001.   

LA DEMANDA  

Invoca  el  apoderado  del  actor,  la causal  tercera  de  revisión contenida en el numeral 3° del artículo 232 del Decreto  2700  de  1991  y  que  fuera  reproducida  de igual forma en el numeral 3° del  artículo   220   de   la   Ley   600   de   2000,   esto   es,  “Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”   

Refirió  que  de  haber  sido  conocidos los  hechos  y  pruebas  nuevas,  con  los cuales se desvirtúa la participación del  sentenciado  en  el  delito  de  acceso  carnal  violento  agravado  en concurso  homogéneo     y    sucesivo,    la    sentencia    impugnada    habría    sido  absolutoria.   

Para    sustentarla,   sostuvo   que   la  investigación   penal   contra   el  sentenciado  se  basó  en  las  denuncias  instauradas  por  María  Fabiola  Atehortúa,  Flor  Lucía  Ortiz y Ana Teresa  Cortés  Vanegas  los días 15 de septiembre y 19 de octubre de 1998, sin que de  ellas  surja  precisión en relación con la fecha en que sucedieron los hechos,  los  cuales afirma, se desarrollaron en dos etapas, una inicial ocurrida el 23 y  24   de   septiembre   de   ese   año   y   la   segunda   el   19  de  octubre  siguiente.   

Aporta   como  pruebas,  fotocopia  de  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia con la constancia de ejecutoria y  relaciona  como  pruebas  nuevas,  las que -según aduce- no fueron consideradas  por no estar en el proceso, las siguientes:   

1.  El testimonio rendido ante la Notaría 59  del  Círculo  de  Bogotá,  el  5  de  mayo  de 2007 por Cristian David Alfonso  Forero,  en  el  que  afirmó  que  fue  involucrado  en  la  denuncia del 15 de  septiembre  de  1998  instaurada  en  la Fiscalía 303 Seccional por parte de la  señora   María   Fabiola  Atehortúa,  contra  el  señor  HÉCTOR  SEPÚLVEDA  MÁRQUEZ,  “por  cometer  el delito de acceso carnal  violento  a  su  hijo  y a otros menores, incluyéndome a mí en dicha denuncia,  cosa  que  es  totalmente  falsa, ya que en mi periodo de estudiante del Colegio  Víctor  Facchin, nunca vi, participé, ni me violentaron en mi integridad tanto  sexual  como  física,  comprobándose  aún  más  con  el  examen  que  me fue  practicado  en  Medicina  Legal en la Calle 12 Cra 30, por orden del Defensor de  Familia  del  Instituto  de  Bienestar  Familiar ICBF según historia 11 proceso  36690453  de  fecha  2  de  octubre  de  1998,  cuyo  resultado  fue negativo de  violación.”   

Que a dicha persona no se llamó a declarar al  proceso  y  ahora   como  mayor  de  edad  ha sido ubicado y remitido en su  momento  a  Medicina  Legal para valoración de carácter sexológico, que dicho  resultado  no  fue allegado a la actuación y de haber sido llamado a testificar  el  fallo  habría  sido  absolutorio,  pues  se  demuestra la mendacidad de las  imputaciones realizadas por las denunciantes.   

2.  El  oficio  de  Medicina  Legal  de 26 de  octubre    de   2010,   mediante   el   cual   se   señala   que   “…el  Paciente  Cristian  Alfonso  Forero,  fue  examinado en la  Unidad  Local  de  Atención al Menor del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias   Forenses,  el  día  08  de  Octubre  de  1998,  con  la  radicación  9810083003,  copia de este informe le fue entregada en su momento a la autoridad  peticionaria.   Para   obtener   copia   debe   realizarlo   a   través  de  la  autoridad.”,  con  el  cual  se  comprueba  que  fue  valorado  con  resultados  negativos  para  violación  sexual  y  que de manera  extraña  nunca fue anexado al proceso, al igual que la mendacidad de la señora  Atehortúa  al  involucrar  como víctima de violación a quien nunca fue objeto  de dicha conducta.   

3.  La  declaración  juramentada  de Natalia  Mendoza  Molina  rendida  ante  la  Notaría  59 del Círculo de Bogotá el 5 de  octubre  de  2010,  en  la  que manifiesta que “(…)  nunca  fui abusada sexualmente por parte de este señor en las instalaciones del  colegio.  Así  mismo  en ningún momento cuando era estudiante de dicho plantel  vi,  fui  testigo  de  que  se  cometiera  este  abuso a otros menores (…)”,  persona    que  a  pesar de haber sido citada a declarar en el Juzgado 13 Penal  del  Circuito,  no  pudo  hacerlo  porque  el  juez  consideró que debía estar  acompañada  de sus padres y no de su padrastro y que de haberse recepcionado la  misma  “hubiera  tenido trascendental importancia en  el  sentido  del  fallo, porque con esta declaración se hubieran demostrado las  mendacidades  de  las  denunciantes  puesto  que una menor supuestamente violada  nunca lo fue, tal como lo declara ahora en la edad adulta”.   

4.  El  testimonio  de  Claudia Yolima Lezama  Mahecha,  rendido ante la Notaría 59 del Círculo de Bogotá el 12 de diciembre  de  2006,  quien era la encargada del aseo en el colegio, la cual afirma que los  niños en ningún caso eran utilizados para esos menesteres.   

Aduce   el  accionante  que  su  testimonio  resultaba  trascendente, ya que nunca vió al sentenciado tener contacto con los  estudiantes,  lo  cual resulta relevante ya que por sus labores tenía presencia  permanente  en  los baños y que con dicha prueba “se  hubiera     reforzado    el    acervo    probatorio    que    conduce    a    la  absolución” de su representado.   

5.  El testimonio de Nelly Sarmiento Holguín  rendido  ante  la  Notaría  59  del  Círculo de Bogotá, el 9 de mayo de 2007,  quien  expone  que  su hijo Juan David Sarmiento le manifestó que el rector del  colegio  HÉCTOR  SEPÚLVEDA  MÁRQUEZ  nunca  le  tocó su cuerpo y mucho menos  abusó  sexualmente  de  él.  Así  mismo, que no fue testigo de los hechos que  supuestamente  ocurrieron  en  el  “Colegio  Víctor  Facchin” en el año 1998.   

Agrega  que  los padres de los menores fueron  presionados  para  declarar en contra del señor Héctor Sepúlveda Márquez, lo  que    revela    una    “conjura”   contra  éste.  Y que los “menores fueron  manipulados  y  amenazados  cuando  eran  conducidos  a  medicina legal para que  hicieran      imputaciones      contra     Héctor     Sepúlveda”.   

6.  La  declaración  rendida por Clara Inés  Ortiz  en  la  Notaría  59  del Círculo de Bogotá, el 12 de diciembre de 2006  manifestando  haberse  negado a dejar que llevaran a su hija a Medicina Legal el  19   de  octubre  de  1998,  porque  consideró  que  dicho  desplazamiento  era  ilegal.   

Se demuestra que la conducción de los menores  “fue    fríamente    planeada”    con  el  fin  de  no  contar  con  la  presencia  de  los  padres  y  “poder  de  esta  manera  manipularlos en su región  anal”.   

7.  El testimonio rendido ante la Notaría 19  del  Círculo  de Bogotá el 28 de septiembre de 2006, por la señora Ana Teresa  Cortés  Vanegas,  madre  de  William Andrés Pedraza, la cual señala que todas  las  denuncias  instauradas  contra  Héctor  Sepúlveda  fueron el resultado de  manipulaciones realizadas por Fabiola Atehortúa.   

Que  aquella  persona  fue  una  de  las tres  denunciantes  y  que conjuntamente condujeron a los menores de edad al Instituto  de  Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses, razón por la cual fueron denunciadas  penalmente  por  uno  de  los padres de los menores involucrados en los hechos y  que  al  ser  escuchada  en  indagatoria “confesó la  manipulación   de  que  fueron  víctimas  los  menores  en  su  región  anal,  particularmente  por  parte  de  la  señora  Fabiola  Atehortúa”.   

8. El derecho de petición suscrito por Teresa  Cortés  dirigido  a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público de 15  de  abril  de  2002,  sosteniendo  que  fue  obligada bajo amenazas a firmar una  denuncia  de  cuyos  hechos no tenía conocimiento en su totalidad y que tampoco  sabía del examen Médico Legal realizado a su hijo.   

De  tal  documento se aprecia que la referida  señora  “fue  un instrumento de realización de una  atroz  componenda criminal” en contra del procesado y  que de haberse conocido, otro habría sido el sentido del fallo.   

9.  La  copia  del  registro  de la actividad  desarrollada  por  los  agentes  de  la  Estación  de Policía de Suba el 19 de  octubre  de  1998,  en  la  que  no  aparece ningún servicio al “Colegio    Facchin”,    lo   cual   es  demostrativo   -agrega   el   actor-   de  la  irregularidad  del  procedimiento  adelantado,  como  quiera que fue ordenado por la Comisaría de Familia de Suba,  a  pesar de que ya existía una denuncia en la Fiscalía, lo que suponía que la  orden proviniera de dicha autoridad.   

Demuestra  la  ilegalidad  de  la  gestión  realizada  y  de  cómo  los  menores  de  edad  no  fueron  conducidos de forma  inmediata   a   Medicinal   Legal,   sino   a  un  sitio  fuera  de  la  ciudad,  “donde  los  menores  fueron abusados”  y  que de haberse conocido este medio de convicción en el proceso  adelantado     contra     el     sentenciado,     el    fallo    habría    sido  absolutorio.   

10.  El  testimonio  rendido el 3 de junio de  2004  ante  la Fiscalía 38 de la Unidad de Delitos Sexuales por Nelson Mauricio  Díaz  Acevedo,  como  consecuencia  de  la  denuncia  instaurada  por el señor  Edilberto  Martínez,  en el cual niega haber sido objeto de maniobras sexuales,  como   también   que   esas  conductas  se  realizaran  sobre  algunos  de  sus  compañeros;  exposición que sirve para inferir la existencia de manipulaciones  criminales por parte de la señora Atehortúa.   

Indica que no fue violado por el hoy condenado  y  por  ende  no  existe  responsabilidad de éste al no haber sido llevados los  menores   directamente   a   Medicina   Legal,   el   fin   era  “poderlos  manipular  y  de  esta  manera  obtener  que los exámenes  dieran resultado positivo para abusos sexuales”.   

11. La declaración rendida el 25 de agosto de  2004  por  Noelia  Acevedo  Valencia,  en  el  proceso  que  se adelantaba en la  Fiscalía  38  de  la  Unidad  de  Delitos  Sexuales contra Fabiola Atehortúa y  otras,  ratificando  no  sólo  la  manifestación  de  su  hijo  Mauricio Díaz  Acevedo,  sino  la  ilegalidad del procedimiento realizado con los menores en su  traslado a Medicina Legal.   

Que  al  ser  Fabiola  Atehortúa  enfermera  auxiliar,  “utilizó  su  profesión para ultrajar a  los  niños  y  posiblemente  para  justificar ante ellos, lo que finalmente les  hizo,  cuando les proporcionó una sustancia que los puso como mareados y cuando  los manipuló sexualmente en la región anal”.   

Reitera, “si estas  pruebas  se  hubieran  producido  en el proceso en el cual fue condenado nuestro  representado,  es  evidente que el sentido del fallo hubiere sido necesariamente  absolutorio”.   

12.  La diligencia de indagatoria rendida por  Ana  Teresa  Cortés Vanegas el 3 de abril de 2006, – dentro de la cual aduce el  actor-    aquélla    “confiesa”    que  las  señoras Fabiola Atehortúa y Flor Lucía Ortiz realizaron  actos  con  los  menores  y  los  indujeron para que formularan imputaciones por  hechos  de carácter sexual contra HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, declaración que  considera  importante  en  la  medida que es consciente de las responsabilidades  que le pueden sobrevenir como consecuencia de su conducta.   

Que   “con  lo  confesado  por la anterior madre de familia no queda la más mínima duda que el  19  de  octubre  de  1998,  los  menores  fueron amenazados para que acusaran al  señor  Héctor  Sepúlveda  y fueron igualmente manipulados en su región anal,  porque  es muy significativo, que sin reconocerlo de manera explícita si acepta  que  la  señota  Fabiola  Atehortúa  mantenía  su  mano sobre la nalga de los  menores”.   

13. La documentación del Instituto Colombiano  de  Bienestar Familiar relacionada con la menor María Cristina Vargas Ortiz, la  cual  es demostrativa de que para la fecha en que sucedieron los hechos, ella no  estaba  en el “Colegio Víctor Facchin”,  pues  había  sido  retirada  como  consecuencia  de  los  abusos  sexuales  de  los  que al parecer venía siendo objeto por parte de su padrastro  desde principios de agosto de 1998.   

14.  La constancia emitida por la rectora del  “Colegio  Neil Armstrong”  en  la  cual señaló que el menor Fabián Alberto Mancera fue matriculado el 25  de septiembre de 1998.   

Documento,   sostiene   el   actor,  es  de  trascendental  importancia,  porque  si  desde finales de septiembre de ese año  éste    había    sido   retirado   del   “Colegio  Facchin”,  surge el interrogante del interés que le  asistía  a  Fabiola  Atehortúa  para  convencer  a  una  autoridad policiva de  realizar  un  allanamiento  ilegal  al  establecimiento educativo y retirar unos  niños, entre los cuales no se encontraba su hijo.   

Manifiesta es “una  prueba  fehaciente”  de  las  muchas  manipulaciones  realizadas  por la señora Fabiola Atehortúa para ilegalmente lograr incriminar  al   hoy  sentenciado  y  que  “surge  de  bulto  la  concertación  para  crear  todo  un  tinglado  falso,  que de manera lamentable  sirvió  para  engañar  a  la  justicia y para que finalmente un inocente fuera  condenado”.   

15.  La  denuncia  instaurada  por  el señor  Edilberto  Martínez  contra Fabiola Atehortúa, por haber llevado a los menores  a  un  sector  alejado,  “como de fincas”   y   que   durante   el   viaje   les   untaba  “algo,   que  los  puso  como  mareados”,  además  de  haberlos amenazado y manipulado constantemente para que dijeran que  habían  sido  violados,  a  la vez que destaca como un hecho extraño que en el  examen  sexual  realizado  a  su  hijo el 24 de septiembre hubiera resultado sin  signos  de  violación  y  el  19  de octubre siguiente apareciera con rasgos de  manipulación sexual.   

Acepta  el  actor  que dicho padre de familia  declaró  al  interior  del  proceso  en  que  fue  condenado Héctor Sepúlveda  Márquez,  pero que en esta denuncia refirió aspectos que no fueron tratados en  la aludida declaración.   

16.  Declaración  rendida  por José Ignacio  Martínez  el  28  de  noviembre  de 2002, en el proceso penal contra la señora  Fabiola Atehortúa.   

Respecto de la cual refiere el actor, se trata  de  una  diligencia  en  la  cual  su dicho es más preciso que el rendido en el  asunto  en  el  cual  fue  condenado  HÉCTOR  SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, pues le hace  imputaciones  directas  a aquella de haberlo amenazado a él y a sus compañeros  para  que  dijeran que éste los había violado, so pena de que si no lo hacían  los  secuestraban  y  no  volvían  a  ver  a sus padres, a la vez que “ (…)  me  metía  la  mano  en  la  cola  y  me  la  sobaba  (…)”.   

Que sin la presencia de las denunciantes y con  apoyo  de  los  padres  y  con “una mayor madurez que  tiene  en  el  momento  de  testimoniar  es  mucho más preciso en describir con  mayores  detalles todo lo que ocurrió cuando fueron conducidos a Medicina Legal  por  las  denunciantes  y  todos  los  atropellos de que fueron víctimas en ese  día”.   

Aporta   como  pruebas,  fotocopia  de  las  denuncias  instauradas  por  María Fabiola Atehortúa, Edilberto Martínez y su  ampliación,  las  declaraciones  rendidas  ante  Notaría  por  Cristian  David  Alfonso  Forero, Olga María Valero Moreno, Claudia Yolima Lezama Mahecha, Nelly  Sarmiento  Holguín,  Clara  Inés  Ortiz  y  Ana  Teresa  Cortés  Vanegas; los  testimonios  rendidos por Nelson Mauricio Díaz Acevedo, Noelia Acevedo Valencia  y  José  Ignacio  Martínez  ante  la  Fiscalía  38  de  la  Unidad de Delitos  Sexuales;  el  derecho  de  petición elevado el 23 de agosto de 2010 por Astrid  Madelene  Sepúlveda  Cruz al Instituto Nacional de Medicina Legal, la respuesta  suministrada  por  dicha entidad; el escrito signado por Ana Teresa Cortés ante  la  Procuradora Delegada para el Ministerio Público; las solicitudes elevada al  Comandante  de la Estación de Suba y sus respuestas; la indagatoria rendida por  Ana  Teresa Cortés Vanegas; la transcripción de la entrevista realizada por la  Coordinadora  del  Centro  Zonal  de  Suba  a  la señora María Elvia Ortiz; la  comunicación  dada  por  la  rectora  del Colegio Neil Armstrong; la constancia  suscrita  por  la  rectora  del  Colegio Cristiano Getsemaní; y el Acta No. 001  relacionada con el estudiante Fabián Mancera.   

Pide  que  se oficie al Instituto Nacional de  Medicina  Legal, para que se allegue copia del dictamen médico legal practicado  a  Cristian  Alfonso Forero, quien fue examinado en la Unidad Local de Atención  al  Menor  de  esa  entidad  el  día  08 de octubre de 1998, con la radicación  9810083003.   

CONSIDERACIONES  

1.  Ha  reiterado  la Sala que la acción de  revisión  es  un  medio  para  conseguir  la  realización  de la justicia y un  mecanismo  excepcional  contra  la  inmutabilidad  de  la  cosa  juzgada  por la  ocurrencia  de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas,  desvirtúan  la  oponibilidad  de la sentencia en firme y la seguridad jurídica  que le sirve de fundamento.   

Dentro de este contexto, la razón de ser del  instituto  es  la  de  subsanar los defectos materiales de aquellas providencias  que  ponen  fin  al  proceso  penal  tanto en la instrucción como en el juicio,  proferidas  en  contravía  de una recta administración de justicia, atendiendo  al  interés  general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una  convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.   

Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar  la  legalidad  de  la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la  justicia  en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se  absuelva a los responsables.   

Dadas  sus  especiales  características, se  dirigen  a  derruir  la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las  taxativas  causales  que  para  su prosperidad indica el artículo 220 de la Ley  600  de  2000,  sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios,  procedentes,  idóneos  y  con  suficiente grado de credibilidad y trascendencia  para  conducir  a  la  rectificación del error que se enrostra a la providencia  demandada,    superando    en    ella    la   injusticia   que   el   actor   le  adjudica.   

La misma procede al acreditarse alguno de los  motivos  previstos  en  el  artículo  220  de  la  citada  ley, entre ellos, el  invocado  por  el  apoderado  del  accionante,  cuando aparezcan hechos nuevos o  surjan  pruebas  no  conocidas  en  el  tiempo de los debates que establezcan la  inocencia del condenado, o su inimputabilidad.   

Así, frente a la causal tercera, tiene dicho  la  Sala  que  corresponde  al  actor  demostrar  no sólo el surgimiento de los  hechos  nuevos  o  pruebas  de  similar  naturaleza,  que apunten a acreditar la  inocencia  del  condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el  fallador  no  tuvo  oportunidad  de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido  conocidos  o  haber  ingresado  oportunamente  al  expediente,  la solución del  asunto    hubiera    sido    sustancialmente    distinta    y   opuesta   a   la  adoptada.   

2. La Sala de tiempo atrás viene entendiendo  por  hecho  nuevo  el acontecimiento o suceso fáctico conectado con la conducta  punible  investigada,  que  por  ser  desconocido  en el trámite procesal se ha  quedado sin controvertir ni valorar.   

Y, por prueba nueva la aparición de un medio  de  convicción  no  practicado  o incorporado al proceso que comprueba un hecho  desconocido  o  una  variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya  presencia  tenga  el  poder necesario para transmitir al funcionario judicial la  convicción  de  que  condenó  a  un inocente o declaró culpable a quien no lo  era.  Es  decir,  que  además  de  acreditarse  su  ausencia en el proceso debe  probarse  que  de  haber  sido  conocido  en  su  momento por el juez lo habría  llevado   a   declarar   inocente   al   procesado   o   inimputable1.   

En  consecuencia, no bastará que la prueba o  el  hecho  sea novedoso para que la revisión tenga vocación de prosperar, sino  que  además debe demostrar tal naturaleza que permita cuestionar inmediatamente  y  con  eficacia  el  carácter  de  cosa  juzgada  de  la  sentencia  objeto de  revisión.   

Adicionalmente,  la evidencia nueva tiene que  adecuarse  al  régimen  probatorio  previsto  en  el  Estatuto  Procesal  Penal  atendiendo  los  principios  que la orientan, es decir, que busque la obtención  de  la  verdad material, dirigirse a demostrar las circunstancias que comprueben  la  inocencia o falta de responsabilidad o las circunstancias que prueben que el  condenado  es  inimputable;  por  consiguiente, no podrán invocarse aquellas ya  conocidas   y   debatidas   en  el  trámite,  las  obtenidas  ilegalmente,  las  ineficaces,    impertinentes,    inconducentes,    prohibidas,    superfluas   e  inútiles.   

Así lo ha precisado la Sala:  

“No   se  trata  entonces,  de  esgrimir  cualquier  clase  de  medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón,  para  la  admisibilidad  de  la demanda de revisión, se exige que aquella tenga  novedad  y  trascendencia.  De  no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse  que  lo  pretendido  es  continuar  un  debate  estéril  de  hechos,  pruebas y  argumentos  ya  considerados  y definidos procesalmente, lo cual está proscrito  del        objeto        de       revisión”2   

.  

3. En el presente caso se tiene que a pesar de  que  algunas  de  las  evidencias  aportadas a la demanda de revisión no fueron  conocidas  al tiempo de la decisión que puso fin a la instancia, también lo es  que  aún  de  ser  consideradas  en  este  momento,  no le quitarían la fuerza  probatoria  otorgada  a  las  que  se  tuvieron  en  cuenta  como  soporte de la  sentencia,  esto  es,  no  tienen  la  eficacia,  contundencia y alcance que les  atribuye el actor.   

4.  En efecto, del fallo del Tribunal se debe  mencionar  el  examen integral de los diversos medios de convicción allegados a  la  actuación,  entre  ellos los dictámenes médicos legales practicados a los  menores en los que se consignó que:   

“Ano  moderadamente  hipotónico de forma diafragmática con pérdida de despliegue en  los   meridianos   6   y  8”  o  “Tono  moderadamente  hipotónico  y  forma  diafragmática.  Hallazgos clínicos compatibles con maniobras repetidas a nivel  anal”.3   

Y    más    adelante    precisó    el  Tribunal:   

“La certeza acerca  de  la  tipicidad  del  acceso  carnal  se encuentra comprobada a través de los  exámenes  médicos en correspondencia con las manifestaciones de las víctimas,  pues  como  lo  establecen los médicos forenses “…la autoridad debe valorar  los  hallazgos dentro del contexto de la historia…”, por lo que se evalúan,  en  ese  sentido las declaraciones de los perjudicados, quienes son contestes en  afirmar  que  el acusado no solo ejerció acciones libidinosas sobre ellos, sino  que  infringió  su libertad sexual con accesos carnales por vía anal en contra  de  su voluntad, narrando “El nos hacía cosas muy extrañas él llegaba y nos  bajaba  los  pantalones y nos rasguñaba la cola y después se sacaba el pipí y  nos  metía  el pipí en la cola y a nosotros nos dolía…” o “después él  se  bajaba  los  pantalones  y le metía el pene a JUAN DAVIS por la cola y así  sucedió  con  lo demás niños…” “…nos subía obligados al baño de los  profesores  y  les echaba llave y nos bajaba los interiores y nos metía el pene  por  la  cola y los otros niños les tocaba la cola y les rasguñaba4”.   

Así mismo, la sentencia de segunda instancia  concluyó  el  juicio  de  certeza sobre la materialidad de la conducta punible,  con  base  en  las  conclusiones de los dictámenes medico legales practicados a  cada  uno  de  los  menores  víctimas  (Fabián  Mancera Atehortúa, Juan David  Sarmiento  Holguín,  María  Cristina  Vargas  Ortiz,  José  Ignacio Martínez  Clavijo,  Nelson  Díaz  Acevedo  y Julián Andrés Pedraza Cortez); enfatizando  que    tales    conceptos    no    fueron    objetados    por   ningún   sujeto  procesal.   

Tuvo    en    cuenta    el   A-quo  el  contenido de las denuncias instauradas por las progenitoras de  algunos  de  los  menores  víctimas,  quienes  narraron los comportamientos que  observaban  en  éstos,  tales  como  depresión,  agresión  y bajo rendimiento  académico; al igual que precisó:   

“(…) por lo demás, las declaraciones de  los  menores  son contestes en afirmar el abuso a que fueron sometidos, narrando  con  exactitud  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos se  desarrollaron (…)”.   

La  certeza  de  la responsabilidad la halló  colmada  no  solo  con  las  declaraciones  de las víctimas, que expusieron las  conductas  ejecutadas  por  el  ahora sentenciado, sino también con base en los  dictámenes periciales atrás aludidos.   

Fue   así  como  la  estrategia  defensiva  edificada  sobre  la  supuesta  trama  elaborada por María Fabiola Atehortúa y  Flor  Lucía  Ortiz,  “la primera con la finalidad de  desviar  la  atención  con  el  propósito  de  evitar  el pago de obligaciones  vencidas  con  la  institución  y la segunda como retaliación de las denuncias  que  los  directivos  de ese centro educativo hicieron con respecto a los abusos  sexuales  de su compañero para con su hija”; hubo de  ser  catalogada  por el Tribunal como una excusa inatendible que reñía con las  pruebas  allegadas  a  la  actuación,  la  lógica  y el sentido común, que de  aceptarse  qué  explicación  se  encontraría  frente  a los resultados de los  dictámenes  de  medicina  legal,  al  igual que los menores hubieran presentado  graves   alteraciones  psicológicas  y  físicas  producto  del  acceso  carnal  violento  y  que  describieran  todos  los  detalles  en  que  se produjeron las  conductas delictivas.   

5. Desde esa perspectiva y atendiendo a que la  causal   que   se   invoca   para   remover   la   res  iudicata   exige   que   después   de  la  sentencia  condenatoria   aparezcan  hechos  nuevos  o  “surjan  pruebas”  no  conocidas al tiempo de los debates que  establezcan  la  inocencia  del condenado o su inimputabilidad, resulta ineficaz  que  el accionante pretenda su ejercicio con aspectos que refiere, surgen de las  declaraciones  extrajuicio  que  afirman que una persona (Cristian David Alfonso  Forero)   quien   fuera  sometido   experticia  sexológica  con  resultado  negativo  y  no  pudo  testificar  en  el  proceso, tal circunstancia ostente la  entidad  suficiente  para  concluir  que  el  sentenciado  no fue el autor de la  conducta delictiva.   

Similar  circunstancia acontece con el oficio  -al  cual el actor le asigna el carácter de prueba nueva- dirigido al Instituto  de  Medicina  Legal solicitando copia del citado examen practicado a la referida  persona  (que  desde  ya  consigna  la Sala resulta improcedente oficiar a dicho  instituto  solicitando  el  allegamiento  de  tal  examen,  como  lo  impetra el  demandante,  ya  que  la  carga de aporte de evidencia es de su resorte, como lo  establece   el   numeral   4°   del  artículo  222   de  la  Ley  600  de  2000.).   

Lo  dicho  por  cuanto  el  fallo  de condena  irrogado  a  HÉCTOR  SEPÚLVEDA  MÁRQUEZ  se  fundamentó en la valoración de  plurales  dictámenes  médico  legales  practicados  a  diversas  personas, que  hicieron  parte  del  numeroso  grupo  de  niños que en su momento lograron ser  mencionados  por  las  madres denunciantes como víctimas del accionar delictivo  de  aquél;  al  igual que del contenido de sus testimonios y demás pruebas que  obraron  en  la actuación y que fueran sometidas al escrutinio de las reglas de  la sana crítica.   

De suerte que si dicha persona (Cristian David  Alfonso  Forero)  fue  mencionada  como  posible  víctima  del delito de acceso  carnal  violento  agravado  y  no  obstante  habiéndosele  practicado  dictamen  sexológico  y -según afirma aquél- arrojó resultado negativo y no fue citado  al  proceso  a  testificar;  sobre  tales  circunstancias  no puede aceptarse la  inocencia  del procesado, ya que las víctimas según se desprende de los fallos  de  las  instancias  fueron  varias  y  lo  relevante es las que concurrieron al  proceso,  ora  para  testificar,  ora  para  ser sometidas a examen sexológico,  señalaron  sin  dubitación  alguna  a  HÉCTOR  SEPÚLVEDA  MÁRQUEZ,  como la  persona  que ejecutó sobre sus cuerpos las conductas sexuales de que dan cuenta  las sentencias.   

6. Surge igual circunstancia en relación con  la  pretensión  del  accionante referente a la declaración de Natalia Mendoza,  en  virtud  que fuera mencionada en la actuación como presunta víctima y ahora  mucho  tiempo  después  sostenga que no lo fue y no se le permitió declarar en  el  juicio  porque no iba acompañada de su representante legal; pues se -itera-  los  falladores  fundaron sus conclusiones sobre la base de los que concurrieron  a  testificar.  Si dicha persona hubiera declarado, sus aserciones habrían sido  sometidas  al  escrutinio  de  las  reglas  de  la  sana crítica y valoradas en  conjunto  en  relación  con las demás pruebas allegadas, sin que resulte dable  sostener  que  de  haber  testificado  el  fallo  condenatorio  habría mutado a  absolutorio.   

7. Respecto a la declaración extrajudicial de  Claudia  Yolima  Lezama  Mahecha  (empleada  del aseo del Colegio Facchin) quien  sostuvo  que  en  los  meses  de  septiembre, octubre y noviembre de 1998, nunca  observó  a  HÉCTOR  SEPÚLVEDA  MÁRQUEZ,  en  contacto con los menores en los  baños  del  colegio,  tal  tema fue objeto de valoración en las instancias, al  examinarse  el  testimonio  de la maestra Gloria Inés Hernández, quien aceptó  que  algunos  alumnos colaboraban en el aseo de los salones de clase pues fue el  escenario  propicio para encerrarlos en el baño y ejecutar sobre los mismos las  reprochables conductas sexuales.   

Al respecto se dijo:  

“Por lo demás de  acuerdo  con la naturaleza de este delito como lo reconoce la jurisprudencia, el  delincuente  nunca  invitará  personas  que estén presentes en la realización  del hecho punible”.   

Aquí  -como acontece con la gran mayoría de  la  evidencia  aportada  en los anexos por el accionante- se pretende revivir un  debate   probatorio   ya  agotado  en  las  instancias,  lo  cual  resulta   inadmisible por contrariar el principio de la cosa juzgada.   

8.  Acerca  de la declaración extrajuicio de  Nelly   Sarmiento  Holguín  (madre  del  menor  Juan  David  Sarmiento),  quien  manifestó  que  la violación no aconteció; amén de relatar aquellos aspectos  inherentes  a  las incidencias en que se suscitó la denuncia penal en contra de  HÉCTOR  SEPÚLVEDA  MÁRQUEZ,  en  especial  que fue obligada bajo amenazas por  Fabiola  Atehortúa,  estima  la  Sala,  que  las  denuncias  fueron  examinadas  conjuntamente  en las instancias consignándose: “(…) en ese mismo sentido y  por  idénticas  circunstancias  obra  la  denuncia de NELLY SARMIENTO HOLGUÍN,  madre  del  niño  JUAN  DAVID  SARMIENTO  HOLGUÍN”,  respecto  del  cual  se  transcribió lo que sigue:   

“(…)  presenta  esfínter  anal con tono  moderadamente   hipotónico   y   forma   diafragmática…hallazgos   clínicos  compatibles   con   maniobras  repetitivas  a  nivel  anal   escuchado  en  testimonio  es  espontáneo  al  mencionar  que  el  director  del  Colegio  le  hacía cosas a él, a Ignacio, a  Cristina  y  a  Nelson, aduce que el acusado “(…) nos bajaba los pantalones,  nos  tocaba  la cola y nosotros nos movíamos (…) y nos tapaba con un pañuelo  para   que   gritáramos   (sic)   y  trancaba  con  su  cuerpo  la  puerta  del  baño(…)”. (Subrayado fuera de texto).   

Aquí lo que se constata es una retractación,  sobre  el  contenido de la denuncia y la pretensión de dejar sin efectos lo que  en  su  momento evidenció el dictamen pericial sexológico practicado al menor,  método  a todas luces que emplea el accionante, con la infructuosa finalidad de  restarle  credibilidad  a  la  primigenia prueba testimonial y técnica, lo cual  constituye  un  desafuero al desnaturalizar los fines de la acción de revisión  y  dejar  en  evidencia  equívocos  que ostentan la connotación de alegatos de  instancia.   

Sobre  el  tema  de  la  retractación  en la  acción de revisión tiene dicho la Sala:   

“En el trámite de  la  acción  de  revisión,  frente a pruebas practicadas en los debates y luego  aportadas   con   la   demanda   dando   cuenta   de   versiones  que  modifican  sustancialmente  la  información  suministrada  en  las  instancias, la Sala ha  precisado,  que “No es dable dar trámite a la acción por la sola retractación  de  uno  o  varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto  el  fallo  permanece  con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se  haya  determinado,  sin  vacilaciones,  quién  mintió en el proceso, siendo la  respectiva  declaración  sustancial  en  orden  al  fallo, entonces sí habría  lugar     al     trámite    de    la    acción”5.   

9.  Declaración  extra juicio de Clara Inés  Ortiz.  La  temática  que  pone  manifiesto  el  accionante con soporte en esta  declaración,  respecto  a  supuestas  irregularidades  en la conducción de los  menores  al  Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la práctica  de  experticias  médico  legales  sobre  presunta manipulación sexual, es más  propia  de  un  alegato  instancia;  dichos  menores  fueron  transportados  por  personas  mayores  de  edad,  madres  de  familia y así un tal planteamiento no  tiene  la  virtualidad  de  mutar  la  cosa  juzgada  que ampara la sentencia de  segunda  instancia,  pues  suficientemente conocido es que la revisión no busca  subsanar   errores   de   legalidad,   sino   injusticias   de   las  decisiones  judiciales.   

10.  Declaración  extrajuicio  de Ana Teresa  Cortés  Vanegas.  La  información que vertió en la  denuncia  fue  examinada  en  las  instancias, al igual que la retractación que  intentó  introducir  desde  entonces  y  fue así como  allí se consignó  que:   

“A  la vez aparece la queja formulada por  ANA   TERESA   CORTÉS,   madre   de  WILLIAN  ANDRÉS  PEDRAZA  CORTÉS,  quien  directamente  acusa al señor SEPÚLVEDA, como el causante de las manipulaciones  sexuales  a  las  que fue objeto su hijo, teniendo como base no solo el decir de  su  pequeño  sino el resultado del examen de Medicina Legal practicado al menor  (no  obstante que obra la retractación, se asume dentro del debate público una  posición   diferente   que   deja   entrever  la  legalidad  de  la  misma)”.   

Se colige que tal aspecto fue abordado en el  fallo  de  instancia  pues  se  sostuvo  que  pese  a dicha retractación lo que  resultaba  trascendente  era  que su hijo se hallaba trastornado por los hechos,  ansioso y nervioso cuando le era mencionado el tema, se anotó:   

“El  silencio  del  menor,  su actitud de  negación  frente  a  lo  a él sucedido y la manera como no quiso informar a su  señora  madre  lo  acontecido  en  la  fecha  en  que  el acusado además de lo  ocurrido  (sic)  lo  llevó en la camioneta, representan más indicios acerca de  lo  vivenciado realmente por el menor, despachándose la idea de la mentira o la  invención a que tanto énfasis ha hecho la defensa”.   

Se desprende que la declaración extraproceso  que  ahora  ensaya el accionante constituye un nuevo conato de retractación del  contenido  de la denuncia de la madre de unas de las plurales víctimas, lo cual  como  sabido es, no tiene prosperidad en sede de acción de revisión; añádase  a  ello  que  como  se  dijo, al citado menor le fue practicado dictamen médico  legal    que    concluyó    con    la    constatación    de    “maniobras  repetitivas a nivel anal”; y  con  tal  evidencia  se  demostraron las maniobras sexuales de que venía siendo  víctima   por   el   sentenciado  HÉCTOR  SEPÚLVEDA  MÁRQUEZ,  sin  que  las  ampliación  del  dictamen  a  que  alude el actor, ostente la contundencia para  restarle el mérito suasorio que le fue asignado en las instancias.   

11.  Similar  circunstancia  acontece con el  derecho   de  petición  elevado  por  la  referida  declarante  dirigida  a  la  Procuraduría  General  de la Nación en que da cuenta de las supuestas amenazas  de  que  fue  víctima  por  parte  de  la  señora Fabiola Atehortúa a fin que  firmara  la  denuncia  en  contra  del  procesado,  ya que en suma devela es una  retractación.   

12. En relación con la copia del registro de  servicios  suministrados  por  policías adscritos a la Estación de Policía de  Suba,  el 19 de octubre de 1998, con base en el cual argumenta el accionante que  no   se   prestó   ningún  servicio  al  “Colegio  Facchin”  y  que  adolece de ilegalidad y demuestra  que  “el  procedimiento  abanderado  por la señora  María    Fabiola    Atehortúa   se   hizo   dentro   de   la   más   perfecta  ilegalidad”,  constituye  una  arista  del  proceso  penal  que  debió  ser  tratado en las instancias o en el recurso de casación,  escenarios  por excelencia propicios para el análisis de temas de esta especie.  Pues  téngase en cuenta que lo planteado en el fondo del asunto, es el supuesto  “complot” que de forma  persistente  plantea el actor y trasladar de esta forma la responsabilidad de la  comisión  de la conducta delictiva a la señora Atehortúa, madre de uno de los  tantos menores víctimas de la ilicitud.   

13.  En  relación  con  la  declaración de  Nelson  Mauricio  Díaz  Acevedo  y  sobre  la  cual  también finca el actor la  inocencia  del  sentenciado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ, bajo el entendido que 8  años  después  aduce que no fue víctima de conducta sexuales, basta decir que  no  es  más  que  una  retractación  de  lo que en su momento testificó en el  proceso,  al  igual  que  una  infructuosa  maniobra  de  pretender  infirmar  y  desvirtuar  el  resultado del dictamen médico legal que le fuera practicado, no  de  otra  forma se explica que el fallo de instancia haya consignado al respecto  que:  “(…)  anexo al informe policivo se aprecian  los  resultados  de  los dictámenes médicos legales practicados a (…) NELSON  DÍAZ  ACEVEDO  (fl.  70)  (…)  a  quienes los galenos en idéntica condición  sexual  ofrecieron  diagnóstico  sobre  hallazgo  de  maniobras  repetitivas  a  nivel anal, demostrándose  así   la   violación   a   la  que  venían  siendo  expuestos”.   

14.  Concerniente  a la declaración rendida  por  la  señora  Noelia  Acevedo  Valencia  ante la Fiscalía (proceso iniciado  contra  las  madres  de  familia  denunciantes, entre ellas Fabiola Atehortúa a  instancia  de  un  padre  de familia), en la cual sostuvo que su hijo fue sacado  del  colegio  sin su consentimiento y que en el interregno del trayecto hacia el  Instituto  de  Medicina  Legal fue violado y que por ello el examen que allí se  le  practicó  arrojó resultado positivo, no ostenta la entidad de hecho nuevo,  ni  de  prueba  nueva, simple y llanamente se ha de tener como una inconformidad  que   eleva  dicha  señora  con  el  procedimiento,  sin  que  ello  revele  la  potencialidad  de  mutar  el  fallo  condenatorio  emitido  en  las  instancias.   

15.  Relativo a la diligencia de indagatoria  rendida  por  Ana  Teresa Cortés Vanegas el 3 de abril de 2006 en la Fiscalía,  en  la  cual  hizo  cargos  contra Fabiola Atehortúa y Flor Lucia Ortiz (madres  denunciantes)  en  el  sentido que la primera amenazaba a los niños al interior  de  la  patrulla  de  la  policía  para  que  declararan como ella les decía y  afirmaran  haber  sido  violados  por  HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ al parecer en  algún  descuido  les hizo daño a los niños y sobre dicha prueba el accionante  sostiene    que    como    la    señora    Fabiola    Atehortúa   “mantenía  su  mano sobre la nalga de los menores”,  fueron manipulados en su región anal por parte de esta, dígase  lo que sigue:   

Tal  evidencia  encierra un señalamiento en  contra  de  Fabiola  Atehortúa  del  presunto  direccionamiento  de los menores  víctimas  a  declarar  en  contra  de HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ y de haberles  manipulado  la  región  anal, para que aparecieran con huellas y por ende, como  víctimas de conductas sexuales supuestamente realizadas por éste.   

Pero  curiosamente en la referida diligencia  al  ser  preguntada  Ana  Teresa Cortés Vanegas sobre el estado de su hijo para  ese momento y si tuvo tratamiento psicológico, respondió:   

“ahorita esta  bien,  pero  cuando llegan las citas que me toca presentarme a la fiscalía, él  se   pone   intranquilo   no   está   tranquilo,   dicer   (sic)   que  no  quiere seguir con ese caso, porque ya lo tiene cansado que  no  cogen  a  ese  señor, y que siempre se presenta uno y don HÉCTOR SEPULVEDA  (sic)  no  da  la  cara”.  (Subrayas de la Sala).   

Fragmento   que   permite  considerar  que  efectivamente  fue  víctima  del  delito  por  el  que  fuera condenado HÉCTOR  SEPÚLVEDA  MÁRQUEZ;  las  convocatorias a la Fiscalía le tornan intranquilo y  muestra  insatisfacción porque no se ha capturado a su víctimario, aspecto que  guarda  relación  con  lo  revelado  pues no se ha hecho efectiva la captura de  aquél  y  por  contera la referida prueba se torna inadmisible para intentar la  rescisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada.   

En  suma,  aquella  evidencia  no ostenta la  potencialidad  de  derrumbar  el  principio  procesal  de la cosa juzgada ya que  constituyó  un  acto  procesal, que ulteriormente no se erigió como fundamento  de  decisión  de  fondo que mostrara los asertos contenidos en la misma, cuando  hizo tales señalamientos.   

16.  En relación con  la documentación  del  Instituto  Colombiano  de Bienestar Familiar que el actor la hace consistir  en  que  María  Cristina Vargas Ortiz, para el momento en que se produjeron los  hechos  no  figuraba como estudiante del colegio, ha de responder la Sala que el  actor  ingresa  al  campo  de  la  valoración  probatoria respecto del dictamen  sexológico  que le fuera practicado a dicha persona, para cuestionar el mérito  suasorio que le asignaron a la prueba los falladores de instancia.   

No  obstante,  el actor acepta que el aludido  dictamen  consignó: “hallazgos clínicos compatibles  con  maniobras  repetidas  a  nivel  anal”  el 19 de  octubre  de 1998, simultáneamente no se explica ¿cómo si la menor asistió al  colegio  hasta comienzos de agosto del mismo año, haya arrojado tal resultado?,  y  sostener  que  aparecía imposible que para la referida fecha de la práctica  del  citado  examen  que  arrojó  positivo,  existieran rastros de lesiones tan  leves.   

Aseveró  que  los rastros detectados por los  médicos  legistas  no  fueron  producidos  como  consecuencia  de  la  conducta  ejecutada  por  HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ “sino por  las  manipulaciones  de  que fueron víctimas los menores en esa fecha por parte  de  las  tres  madres  de  familia  que  fueron  las  denunciantes  en contra de  Sepúlveda  y  las  verdaderas  responsables  de  su injusta condena”;  al  respecto en el fallo de instancia se aludió al mencionado  dictamen  pericial  al  recalcar  que  anexo al informe policivo aparecía dicha  prueba   científica  consistente  en  “hallazgo  de  maniobras  repetidas  a  nivel anal” en relación con  la  menor María Cristina, de cuyo relato se transcribió el siguiente fragmento  que  según  se  desprende  vertió  a  folio  88  de  la  actuación:  “(…)  él  (refiriéndose  a  HECTOR  SEPÚLVEDA)  a  mí me  bajaba  los  interiores,  él  se  bajaba los pantaloncillos y lo que tienen los  hombres  me  lo  metía  por  la  vagina,  me  dolía  mucho  para hacer chichí  (…)”.   

En   esa  medida,  aquella  exposición  de  argumentos,  constituye   otro ejemplo de alegaciones de instancia o esbozo  de  motivos  de  casación,  método  a  todas  luces alejado de la técnica que  gobierna  la acción de revisión y que a lo largo de su extenso escrito utiliza  el actor.   

17.  Concerniente a la constancia emitida por  la      rectoría      del      “Colegio     Neil  Armstrong”,  el  menor  Fabián Alberto Mancera, fue  matriculado  allí  el  25  de  septiembre  de  1998,  con  apoyo  en la cual el  accionante  reitera  su  argumento  en relación con los intereses extraños que  movieron  a  Fabiola  Atehortúa  para  convencer  a  la  policía  de  realizar  allanamiento   al   “Colegio  Facchin”  y retirar a los menores de edad, entre los cuales no se encontraba  aquél,   quien   ya   no   era   estudiante   del  colegio,  la  Sala  responde  así:   

Basta -para desestimar tal manifestación del  accionante-   repasar  la  valoración  probatoria  realizada  en  el  fallo  de  instancia,  pues  allí  se  dijo  que  en  el  expediente  reposaba la denuncia  formulada   el   15   de  septiembre  de  1998  por  María  Fabiola  Atehortúa  (progenitora  de  Fabián  Alberto  Mancera Atehortúa), en la cual se revelaron  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y lugar en que se suscitaron los accesos  carnales   en   contra   del  citado  menor,  que  éste  mismo  le  relatara  a  aquélla.   

Fue  así  como  se  acogió  en  el fallo la  versión  que  de  tales  hechos  suministró  el  menor  a  los legistas que le  practicaron  valoración  médica y psicológica, se enfatizó que tales pruebas  técnicas  reposaban  en  el  plenario,  donde se describieron las consecuencias  comportamentales   padecidas  por  aquél  y  se  precisó  que  acorde  con  la  valoración  realizada  el 14 de septiembre de 1998, presentaba: “manipulación     anal    crónica    3.  Se  recomienda protección, visita al colegio y enviar  a  los otros estudiantes 4. Se solicita enfermedad de transmisión sexual, se da  orden  al  interesado  (sic). 5. Se remite a psicología forense, se da orden al  interesado”.   

Se  destacó  cómo  en  el  relato  el menor  empleaba  un  lenguaje  muy particular “propicio a su  minoría  de edad, pero claro, conciso y coherente” y  que  fue preciso en describir no solo la violación a que fue sometido, sino que  además  señaló  al responsable “sin dejar de   (sic) entrever elemento de duda al respecto”.   

Por   consiguiente   tales   valoraciones  probatorias  fundadas  en  las  pruebas  incorporadas  a  la  actuación,  dejan  huérfana  la  persistente  tesis  que  todo  se  trató  de  un “montaje”,    de    una    “invención”  de  Fabiola  Atehortúa  para  incriminar  injustamente  al sentenciado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ y por  ende,  pierden  la supuesta fuerza demostrativa y transcendencia que le atribuye  a  la  referida  constancia  escolar,  pues  véase  que la citadas valoraciones  practicadas  al  referido  menor  se realizaron el 14 de septiembre de 1998 y su  ingreso  al  citado  nuevo  colegio  aconteció  el  25  de septiembre, esto es,  ulterior  a  la  comisión  de la conducta delictiva de que fuera objeto en esas  condiciones  la  mentada  disertación  del  actor,  no constituye más, que una  exposición  de  instancia  que  no  se  ajusta  a  la  técnica  esencial de la  revisión.   

La  Sala  tiene sentado frente a este tema lo  siguiente:   

“En el entendido  que  la  acción  de  revisión  de acuerdo con la voluntad del legislador no se  erige  en  una prolongación del juicio ni en una instancia adicional con virtud  para  franquear  el  acceso  a  una  pretensión  de lograr enmienda a supuestos  errores  de  procedimiento  o  de  juicio  en  los  que pueda haber incurrido el  sentenciador  al valorar las pruebas, como parece entenderlo el demandante, para  lo  cual  contó  con  las  oportunidades  que  la ley tiene establecidas en las  instancias  y,  agotadas estas, con el recurso de casación que no interpuso, es  claro  que  el  libelo  que  viene de examinarse no apunta al propósito de este  instituto,  sino  apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base  en   elementos   de   juicio   despojados   de   la   aptitud   requerida   para  ello”.6   

18.  En  relación con la denuncia instaurada  por  Edilberto  Martínez  (padre  del  menor  José  Ignacio Martínez Clavijo)  contra  Fabiola  Atehortúa, imputándole conducir a los menores a sitio alejado  y  fuera  de  la  ciudad en un carro de la policía, en cuyo trayecto aprovechó  para  impregnarlos  de  una  sustancia que los tornó mareados; al igual que los  manipuló  y  les  obligó  a  que  declararan  en  contra de HÉCTOR SEPÚLVEDA  MÁRQUEZ,  recalcando  como  un  hecho  insólito  que el reconocimiento médico  realizado  a su hijo el 24 de septiembre resultara sin evidencia de violación y  el  19  de  octubre  surgiera  con  rasgos  de  manipulación sexual, dígase lo  siguiente:   

Del  contexto general de la referida denuncia  se  colige  que  hizo  señalamientos  en contra de la mencionada persona y Flor  Lucía  Ortiz  (madre de otro menor) relacionados con el interregno transcurrido  entre  la  conducción  en  un  carro  de la policía, de varios menores de edad  hacía  el  Instituto  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses, que tildó de  “irregulares”  y pidiera  que  se  “investigue el proceder de estas dos mujeres  por  el  bien  de  nuestra  familia  y  de  la sociedad. Ya que en su actuación  traspasaron el límite de lo normal”.   

Sobre el resultado de dicha denuncia, se sabe  -por   lo  que  refirió  el  actor-  que  se  declaró  la  preclusión  de  la  investigación  a  favor de las sindicadas, por operancia del fenómeno procesal  de  la  prescripción  de la acción penal, de donde por sustracción de materia  surge,  que  respecto  de las presuntas irregularidades acontecidas en el citado  recorrido  de  los  menores  y que se le diera connotación de hechos delictivos  atribuibles  a  María  Fabiola  Atehortúa  y Flor Lucía Ortiz, aquella prueba  allegada  no ostenta la trascendencia que le atribuye el actor, capaz de remover  el  principio  procesal  de  res judicata.    

El citado menor tuvo la condición de víctima  y  los  fallos  de  instancia  se  ocuparon  de  valorar  su concreta situación  -recuérdese  que  hizo  parte del grupo de víctimas del delito por el que a la  sazón  fue condenado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ- describiéndose los hallazgos  vertidos  en  el  dictamen médico forense que le fue practicado y fue así como  se   descartó   el   supuesto  “complot”  presumiblemente  ideado  para involucrar a un inocente, como de  forma  por demás porfiada se quiso mostrar en las instancias y ahora en sede de  revisión se insiste. Veamos:   

“Ninguna aceptación válida tiene por ello  tener  como  cierto o siquiera probable, el que estos pequeños de escasos 6 y 7  años,  hubieran  recurrido a la inventiva para formar todo un complot en contra  del  acusado,  cuando la coherencia, claridad y exactitud de la forma que narran  uno  a uno los eventos traumáticos que venían padeciendo aparecen ajustados en  todo  con  la  realidad  procesal  ante  el hallazgo de las muestras del acto de  violencia sexual ejercido sobre ellos”.   

La  solidez que  ostenta  el argumento precedente, cuyo contenido irradia valoración exhaustiva,  alusión  a edad, expresión del lenguaje, evocación de lo acontecido, realidad  procesal  y  la evidencia técnico forense, no puede ceder frente a la petición  del  accionante  que  con  base  en  los  anexos  presentados,  ensaya deducir y  plantear  que  fueron  las  mismas  madres  denunciantes, las que ejecutaron las  conductas  sexuales  -y  no  el  aquí  sentenciado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ-  atentatorias  contra  el  bien jurídico de la libertad, integridad y formación  sexuales y por contera desquebrajar la cosa juzgada.   

19.  Respecto  al testimonio de José Ignacio  Martínez,  rendido el 22 de noviembre de 2002, dentro de la actuación procesal  abierta  contra Fabiola Atehortúa, sostiene el accionante que es más precisa y  se  hacen  imputaciones  directas  contra  ésta  persona,  esta  Sala  responde  así:   

No  obstante que aquél -para la fecha en que  se  rindió  dicha  declaración  descontaba 15 años de edad- sostuviera no fue  objeto  de  acceso  carnal violento por parte del sentenciado HÉCTOR SEPÚLVEDA  MÁRQUEZ  y  que  quien  introdujo  el  índice en su ano fue Fabiola Atehortúa  cuando  era  conducido  al interior de una patrulla policiva hacía el Instituto  de  Medicina  Legal  le  amenazaba  para que acusara a éste como autor de dicha  conducta,   sirven   las  mismas  argumentaciones  mostradas  en  los  párrafos  precedentes,  al  hallarse  interconectada  dicha prueba con lo sostenido por su  padre  Edilberto  Martínez,  pues  la  denuncia instaurada por éste, tuvo como  fuente  lo  que  presuntamente  le  relatara  su hijo, amén de las particulares  inferencias     que     desde     su    particular    óptica    realizara    su  progenitor.   

En  relación  con  este  específico tema ha  sostenido esta Corporación que:   

“En  efecto,  el  dicho  de  la menor no es una prueba nueva, porque su declaración fue apreciada  en  el  fallo  y  sirvió  para  edificar el fallo de condena y por lo tanto, no  cumple  el  carácter  de elemento probatorio novedoso que dispone el legislador  para   acceder   a   esta   acción   especial”.7   

La  valoración  probatoria  que  en conjunto  hicieron  los  falladores de instancia con respecto al primigenio testimonio del  entonces  menor  de  edad,  como  también de cara a la prueba técnico- forense  (dictamen  sexológico)  permanece  incólume,  inmutable,  frente  a esta nueva  versión  testimonial,  en  la  cual  subyace  una  ostensible  retractación de  aquella  funesta  vivencia  que  hubo de soportar y como lógica consecuencia de  este  raciocinio, la misma no puede erigirse en prueba nueva, con la virtualidad  de derrumbar el principio de res judicata.   

20.  Referente  al  acápite  que  el  actor  denominó  “extrañas  situaciones e irregularidades  existentes  en  el  proceso  adelantado  contra Héctor Sepúlveda Márquez y el  seguido  contra  Fabiola  Atehortúa” aludiendo -como  el  mismo  título  lo  sugiere-  a  supuestas irregularidades acontecidas en el  trámite   de   dichos   procesos   (presunta  estructuración  de  causales  de  impedimento  y  transgresiones  al  debido  proceso,  irregular  asignación  de  procesos,  etc.)  y  si ello es así, la acción de revisión no es el escenario  para  corregir  los  yerros  que  presuntamente  se suscitaron en tales estadios  procesales,  pues la legislación procesal preveía para atacarlos y corregirlos  institutos  jurídicos  aptos para una tal finalidad y si se dejaron de usar -se  itera-  este  no  es  el  escenario  para  un tal cometido, aspecto que el mismo  accionante  reconoce  al sostener “que no hacen parte  de la acción extraordinaria de revisión”.   

21. Resumiendo y concatenando lo consignado en  los  párrafos  precedentes  y  atendiendo  que  la acción de revisión, por su  naturaleza  y  características  sólo procede por las causales que expresamente  han  sido  establecidas  para remediar la injusticia material en que haya podido  incurrir  el  funcionario  judicial,  lo  cual  no  se  cumple  en este caso, la  decisión que se impone adoptar es la de rechazar la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

RECHAZAR  la demanda  presentada  por  el  apoderado  del condenado HÉCTOR SEPÚLVEDA MÁRQUEZ con el  fin  de iniciar acción de revisión contra la sentencia de condena proferida en  su  contra  por  el  Tribunal Superior de Bogotá por el delito de acceso carnal  violento agravado en concurso homogéneo sucesivo.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso  de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ     LUIS    BARCELÓ   CAMACHO                 FERNANDO     ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ   MUÑOZ       GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                      JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Ver  entre otros, auto de  9 de agosto de 2011, Rad.  36717.   

2  Sentencia de julio 4 de 2002, radicado 16.831.   

3  Sala  Penal  Tribunal  Superior de Bogotá, sentencia  del 21 de marzo de 2001   

4 Sala  Penal   Tribunal   Superior   de   Bogotá,   sentencia   del  21  de  marzo  de  2001.   

5  Radicación No.  21.675 del 26 de enero de 2006.   

6  Radicación No. 28.415 de 23 de febrero de 2006   

7  Radicación No. 24. 657 del 17 de agosto de 2006.     

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