38193(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38193  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 139.   

          Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce.   

V    I    S   T   O  S   

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   la   defensora  de  GERMÁN  MEDINA  LAVERDE,   contra   la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  el  13  de  septiembre  de  2011 por el Juzgado Penal del Circuito de  Villeta  (Cundinamarca),  que  confirmó  la proferida el 1° de junio del mismo  año  por  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, condenando al procesado a  la  pena principal de un (1) año de prisión; a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  privativa  de  la  libertad; le impuso la obligación de cancelar los perjuicios  materiales;  y,  le  concedió  el sustituto de la suspensión condicional de la  ejecución  de la pena, por haberlo declarado autor penalmente responsable de la  conducta punible de daño en bien ajeno.   

H E C H O S  

Los acontecimientos que dieron origen a este  proceso  fueron relatados en el fallo de segunda instancia, como se transcribe a  continuación:   

“Entre el 15 y el  16  de  diciembre  de  2006, GERMÁN MEDINA LAVERDE ingresó a la Finca Altamira  II,  ubicada  en  la  vereda  el  Mojón  del  Municipio de Sasaima –   Cundinamarca,   de   propiedad  de  ADALBERTO  FRANCISCO GÁMEZ SOLANO y dañó el tanque del agua de nacimiento, el  portón  de  entrada  a  la  finca,  rompió  8  postes en cemento y madera, una  extensión  de  media  fanegada  de  maralfalfa, los colinos de la platanera, la  acometida  de  luz  con  hurto de los cables y la tubería de PVC, así como 150  matas  de yuca, racimos de plátano, aves de corral y 500 matas de café caturra  en   producción.”    

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Luego  de formularse la denuncia1, la Fiscalía  Seccional   de   Villeta,  por  auto  del  12  de  octubre  de  20072,  dispuso  la  apertura  de  una  investigación preliminar y, luego de escuchar en ampliación  de    denuncia    a    Adalberto   Francisco   Gámez  Solano, ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía  de          la          misma         ciudad3,  que  celebró  audiencia  de  conciliación   el   27   de   febrero   de   20084,  escuchó  en  versión libre  a  GERMÁN  MEDINA  LAVERDE  5 y  el   23   de   abril   de   2008   ordenó   abrir  la  instrucción6, así como la  vinculación,  mediante  diligencia  de  indagatoria,  del  señor  MEDINA  LAVERDE,  a quien se le recibieron  los   descargos   el   29   de   agosto   de   20087.   

Por auto del 19 de marzo de 2009 se clausuró  la                   investigación8  y se calificó el mérito del  sumario  el  16  de  junio  siguiente,  con  resolución  de  acusación  contra  GERMÁN MEDINA LAVERDE,   por   el   delito   de   daño   en   bien   ajeno9.   

La   resolución   de  acusación  no  fue  recurrida.  Le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima adelantar  la  etapa  del  juicio.  Esa  autoridad  judicial avocó el conocimiento el 5 de  agosto  de 200910;  corrió  el  traslado  al  que  se  refiere  el artículo 400 del  Código  de  Procedimiento  Penal;  realizó  la audiencia preparatoria el 23 de  marzo  de 201011;  y,  durante  los  días  26 de agosto12 y 14 de septiembre del mismo  año13 celebró la vista pública.   

La  sentencia  de  primera  instancia  fue  proferida    el   15   de   septiembre   de   201014, misma que fue recurrida por  la  defensora  del procesado MEDINA LAVERDE.   

En trámite de la segunda instancia, por auto  del      7      de      febrero      de     201115,   el   Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Villeta decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia  pública,  por  considerar  que  a  todos  los  sujetos procesales se les había  impedido contrainterrogar a los testigos.   

En cumplimiento de la orden impartida por el  superior,  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Sasaima celebró nuevamente la  audiencia   pública   el   31   de  mayo  de  201116  y profirió la sentencia el  1         de         junio         siguiente17,   de   cuya  naturaleza  y  contenido   se  hizo  mérito  en  el  acápite  inicial  de  esta  providencia,  confirmada  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Villeta, mediante la que es  objeto del recurso extraordinario.   

LA   DEMANDA   

Dos cargos dice postular la demandante contra  el  fallo  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Villeta, con fundamento en las  causales  primera  y  tercera  de  casación, por violación indirecta de la ley  sustancial y por nulidad.   

Primer        cargo.   

“FALSO JUICIO DE  EXISTENCIA,  ERROR  DE  HECHO  POR  OMISIÓN, FALTA DE PRUEBA FÍSICA Y ERROR DE  DERECHO       POR       FALSO       JUICIO      DE      CONVICCIÓN.”   

“Acuso   la  sentencia  condenatoria  del JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLETA (…),  por  haber violado indirectamente la ley sustancial, con fundamento en la causal  primera  de  casación,  consagrada  en  el artículo 220 del C.P.P. (Ley 600 de  2000),  por  errores  de  hecho en la apreciación probatoria, en concreto FALSO  JUICIO  DE  EXISTENCIA,  por  omitir  la  estimación de unas pruebas legalmente  recaudadas,  (falta  de  apreciación  de  la  prueba)  lo  cual condujo a dicho  despacho  a  aplicar indebidamente el artículo 265 del código penal denominado  DAÑO  EN  BIEN  AJENO,  no  dando  aplicación  al artículo 445 del código de  procedimiento  penal  (decreto  2700 de 1991) que consagra el principio IN DUBIO  PRO REO.”     

Advierte  que  ya  había  alegado  el falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  en  su  condición  de defensora, cuando  sustentó  el  recurso de apelación “…al solicitar  la  apreciación  imparcial  de  las pruebas, por cuanto dentro de la actuación  procesal  desarrollada,  emergen contradicciones, mentiras y dudas protuberantes  que  no  fueron  tenidas  en  cuenta  y  que  evidentemente  demuestran que hubo  intención  de  perjudicar  al  sindicado desde el momento mismo de la denuncia,  dando  origen  a  dudas  que,  aplicando  el principio de “IN DUBIO PRO REO”  deben   ser  resueltas  a  favor  del  procesado…”   

Cita apartes del fallo recurrido en casación  y   asegura  que  esa  decisión  se  sustenta  únicamente  en  “…la  validez  que  el  juez  de  primera  instancia consigna en la  sentencia    por    cuanto    tuvo    la    inmediatez    en    la    recepción  testimonial.”  Sin embargo, considera que ninguna de  las  instancias  al valorar las pruebas, tuvo en cuenta la debida aplicación de  “…las  reglas  de  la sana crítica…”,  puesto  que  no  existe certeza sobre la conducta punible y la  responsabilidad de su defendido.   

Afirma   que   el   Juzgado   –sin   explicar   en   cuál  de  las  instancias–  al dictar la  sentencia,  únicamente  apreció  la  denuncia,  que  a  su  juicio  carece  de  veracidad;  y,  unos  testimonios  que califica como contradictorios, por lo que  está   segura   que   hay  serias  dudas  que  deben  resolverse  a  favor  del  procesado.   

La      inocencia      –agrega    la    actora–  se  presume y tiene rango de derecho  fundamental  y,  en  razón  de  ello, su asistido no está en la obligación de  demostrar  que  es  inocente.  Señala que esa garantía constitucional también  tiene  consagración  en  los  pactos  internacionales y en nuestra legislación  procesal.   

“La  valoración  libre  que debe hacer el juzgador, no puede equipararse a una valoración basada  en  la  intuición  o  los presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se  convertiría  esta actividad en un acto de mero voluntarismo. En ese contexto la  valoración  de  la  prueba  indiciaria se sujeta a la presencia de determinadas  condiciones,  tal  es  el  caso  de  los  indicios que forman parte de la prueba  indiciaria  deben  estar plenamente probados es decir deben ser fiables, además  deben  ser  plurales,  pertinentes y la conclusión ha de alcanzarse a partir de  premisas,  requiriendo para ello la máxima de experiencia ya sea ésta común o  especializada,   que   permitirán   reunir  las  pruebas  personales  para  ser  consideradas   pruebas   de   cargo   suficientes   para   condenar.”   

Alude  a  la  plena prueba y explica que los  jueces  tienen  la posibilidad de condenar o de absolver, y en este último caso  puede  ser por duda razonable o por insuficiencia probatoria. Por ello considera  que  toda  prueba  debe ser plena sin que tenga lugar la admisión de evidencias  fragmentadas,  pues  lo  importante es que el fallador adquiera certeza sobre el  hecho punible y la autoría.   

Transcribe varias definiciones de certeza y a  partir  de  tales  conceptos  argumenta  que  el denunciante mintió, porque sus  dichos  fueron  controvertidos  en  la  actuación.  Además,  porque  le parece  imposible  que su defendido, dadas sus particularidades físicas, hubiese estado  en  capacidad  de  causar tal cantidad de daños, circunstancia que se aparta de  la lógica y del sentido común.   

Hace una síntesis de los hechos denunciados  y  reitera  que  su  asistido  no  tiene  las condiciones para causar los daños  reportados   por   el   ofendido,   aspecto   que   destacó   el   Ad  quem  en  la  sentencia,  llamando la  atención sobre el deber de lealtad que tiene el denunciante.   

Critica la incuria de la Fiscalía durante la  investigación,  porque  ni  siquiera  llevó a cabo una inspección judicial al  lugar de los hechos.   

Los      testigos      –expone   la   demandante–   no  tenían  seguridad  sobre  las  circunstancias  modales  y  temporales  de  lo  ocurrido  y  así lo hizo ver la  segunda  instancia,  lo  cual  considera que habría sido suficiente para que se  hubiese  absuelto  al  procesado “…y que además en  una  clara  violación  al  debido  proceso  el  denunciado  a  través  de  sus  representantes  judiciales  durante  todo  el  termino  (sic)   que   duro  (sic)  la  actuación procesal jamás pudo ejercer su derecho  de  contradicción, pues estos testimonios fueron recibidos sin la presencia del  mismo  ni  su  apoderado  del  momento,  violándose  flagrantemente  el  debido  proceso.”   

Concluye  que  ante  ese cúmulo de dudas no  puede  existir certeza para condenar y debe dársele aplicación al in dubio pro reo.   

Segundo        cargo.   

La sentencia impugnada se dictó en un juicio  viciado de nulidad.   

“Acuso   la  sentencia  condenatoria  del juzgado único penal del circuito de Villeta (…),  por  haber violado indirectamente la ley sustancial, con fundamento en la causal  tercera  de casación, es decir porque se dictó sentencia viciada de nulidad en  consideración  a  que  el  yerro  señalado  por  el señor juez superior en su  decisión  consignada en la providencia de fecha 7 de febrero de 2011, en la que  considero  (sic)  que  dentro  de  la  actuación  procesal se dio violación al  debido  proceso,  pues  no se ejerció el derecho de contradicción (…) no fue  subsanado,  por  cuanto  el derecho de contradicción no se ejerció y no se dio  cumplimiento  al  principio  fundamental del debido proceso, por lo que el vicio  que  dio  origen  a  la  nulidad  señalada  por el señor juez único penal del  circuito  de Villeta subsistió al momento de dictarse la sentencia condenatoria  atacada mediante el presente recurso.”   

Para sustentar esa premisa, cita un fragmento  del   auto   que   dictó  esta  Sala  el  13  de  mayo  de  2009  (Rdo.  31442), en el cual se señala que la  presunción  de  acierto y legalidad que ampara los fallos de las instancias, se  desvirtúa con la vulneración del debido proceso.   

En  demostración del cargo, advierte que la  única  diligencia adelantada por el A quo,  luego  de que se declaró la nulidad, fue la audiencia pública a  la  que  no  concurrieron el denunciante y los testigos y, por esa razón, no se  le  dio  al  procesado  la  oportunidad  de  controvertir  la prueba, en abierta  vulneración del debido proceso.   

Pide  de  la  Corte  que,  en caso de hallar  algún yerro, case oficiosamente la sentencia de segunda instancia.   

Por   último,   solicita  “…casar  el  fallo  impugnado, para que en su lugar se dicte el que  legalmente  corresponda,  disponiendo su remisión al funcionario competente, o,  en  su  lugar,  casar  de fondo y absolver de los cargos punibles, a mi mandante  señor    GERMÁN    MEDINA    LAVERDE.”   

C O N S I D E R A C I O N E  S   

1. De acuerdo con lo  establecido  en  el  inciso  tercero del artículo 6º de la Ley 600 de 2000, la  ley  procesal  tiene efecto general e inmediato, lo cual significa que se aplica  a  todas  las  actuaciones  que  estén  en  curso al momento de su vigencia y a  aquellas  iniciadas  con  posterioridad,  salvo  si  la  propia  ley  dispone lo  contrario  o  si regula un asunto de naturaleza sustancial y la anterior resulta  más  favorable  al procesado, pues en ese caso se aplicará esta última. En el  caso  materia  de  análisis, la actuación se inició en vigencia de la Ley 600  de  2000,  por lo que es esa codificación la llamada a regular procesalmente el  presente  asunto  y  no  el  Decreto  2700  de  1991,  como parece entenderlo la  libelista,  puesto  que  invoca  algunas  de  sus  disposiciones  a lo largo del  libelo.   

2.  De  conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento  Penal   (Ley   600   de  2000),    el   recurso  extraordinario  de  casación procede contra las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar,  en  los  procesos  adelantados por delitos que tengan señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya  impuesto  como  sanción una medida de seguridad. Ésta es la que se conoce como  casación común.   

De  acuerdo con el inciso tercero del citado  precepto,   la   denominada   casación  excepcional  opera  también  frente  a  sentencias  de  segunda  instancia,  pero distintas a las mencionadas, es decir,  las  dictadas  por  esos  estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena  máxima  no  exceda  de  ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En  estos  casos  la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una  demanda  de  casación,  cuando  lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que el  libelo   reúna  los  requisitos  previstos  en  la  ley  y  se  satisfagan  los  presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés.   

2.1. En el presente  asunto,  la  sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de septiembre de  2011,  por un Juzgado Penal  del     Circuito,     lo     cual     permite  establecer  que  contra la misma  no procede la casación común.   

2.2. Aun cuando la  demandante  fue  explícita  al  interponer  el  recurso  extraordinario, porque  indició  que  acudía  a la casación excepcional, en ninguno de los apartes de  la  demanda aludió a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia nacional o a  la de garantizar los derechos fundamentales.   

A  pesar  de  que  según lo ha precisado la  jurisprudencia  de  la  Sala,  es  suficiente con que se evidencie que esa es la  intención,  la  Corte  no  admitirá los cargos en examen, porque la censora no  expone  de  manera  adecuada,  al  menos,  alguno  de  los  dos  motivos  que la  permiten18;  además,  en  su formulación omite cumplir los demás requisitos  de forma establecidos en la ley.   

2.3.  En  efecto,  tiene  dicho  la  Corte19 y ahora lo reitera, que las  demandas  de  casación  discrecional, aparte de las exigencias de orden general  relacionadas  en  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  deben  satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero  del artículo 205 ibídem.   

Así,  dos  son  los  propósitos  de  esta  modalidad        de        impugnación       extraordinaria:       (i) obtener de la Corte nuevos elementos  de  análisis  que  incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores  de las garantías fundamentales.   

En  cualquier  caso,  debió  la  impugnante  exponer  en  capítulos  separados,  con  suficiente  sustento  lógico,  cuál  de  esas dos finalidades  –o   ambas–  pretendía alcanzar por medio de la  demanda.   

2.3.1.  Entonces,  si  su propósito es el primero, esto es, propiciar el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en  dos  sentidos:  el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida  y su proyección sobre la jurisprudencia.   

En  caso  de  que  su  ánimo  sea unificar  criterios  jurisprudenciales,  basándose en  que  ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la  Sala  posiciones  encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe  demostrarlo,  mediante  la  confrontación  objetiva  y conceptual de las piezas  jurídicas    que    han    sido    tema de conocimiento.   

Si  su  intención  es provocar que la Sala  asuma  una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual  no  ha  tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos  vagos  o  inacabados,  igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un  seguimiento  minucioso  de  la  jurisprudencia  con  el  objeto  de destacar las  carencias señaladas.   

Ahora  bien,  si lo que ambiciona es que la  Corte  actualice  su  postura  frente  a un determinado problema jurídico, bien  porque  la  doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el  devenir  social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la  necesidad  de  esa  innovación  ha  de  ser  de  más  amplio  espectro y mayor  profundidad20.   

2.3.2.  Empero,  si  la  finalidad perseguida es la segunda, es decir, la  garantía    de   los   derechos   fundamentales,   el   esfuerzo   dialéctico  del  actora  debió encaminarse a mostrarle a la Corte,  mediante    una    argumentación    lógica,    el  desconocimiento  de  un  derecho  de  tal envergadura por haberse quebrantado la  estructura  básica  del  proceso  o  la  actividad  del juzgador, e indicar las  normas  constitucionales  que  lo  protegen,  su  concreto conculcamiento con la  sentencia  y  por  qué  el  procesado  fue  privado  de  oportunidades  que  le  permitieran sacar avante posturas favorables a su situación.   

En ese sentido, reiteradamente se ha dicho  que  cuando  se  aduce  violación  del  debido  proceso,  debe  comprobarse  la  existencia  de  la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema  que  lo  inspira,  vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación  del   procesado,   no   definición   de  la  situación  jurídica  cuando  sea  obligatoria,  ausencia  de  la  decisión  de  cierre  de la investigación o de  calificación;  desconocimiento  de  la etapa de investigación y/o juzgamiento;  dentro  del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de  cargos    o    sentencia,    o   la   posibilidad   de   recurrir   en   segunda  instancia.   

2.4.  En  todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar la fundamentación expuesta por la parte que  acude  a  dicho  mecanismo  y  decidir  si  admite  o  rechaza el trámite de la  casación excepcional.   

2.5.  Aún  en el  evento  de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que los  cargos  postulados  por  la  demandante  no resisten el análisis de la adecuada  fundamentación,  pues,  en  la censura propuesta al amparo de la causal primera  del  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el Tribunal  incurrió   en   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  (errores  de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio  y  error  de  derecho por falso juicio de convicción),  oculta  la  intención  de contraponer su criterio sobre los juicios valorativos  de  la  segunda  instancia  a  partir  de los cuales determinó la autoría y la  responsabilidad  de GERMÁN MEDINA LAVERDE en   el  atentado  contra  el  patrimonio  económico,  pretendiendo  entronizar  los  suyos  como más contundentes, aunque no alcanza a perfilar los  vicios  que  por  su  trascendencia  obliguen a proferir, en reemplazo, un fallo  absolutorio  para  el  procesado; y, respecto de la alegada nulidad, ni siquiera  trata  de  explicar  de qué forma y en cuáles de los momentos de la actuación  procesal se le impidió ejercer el derecho de contradicción.   

2.6.  No obstante  que  de  acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados  por  la  impugnante  se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno  recabar,  en  cumplimiento  de la función pedagógica que le corresponde, en la  esencia  de  los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la  naturaleza  constitucional  y  legal  del  recurso,  sin  que ello constituya la  imposición  de  un  método  determinado, sino la indicación de las exigencias  que  debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente  de  aquellos  que  trató  de  esbozar  la  apoderada  especial  de GERMÁN MEDINA LAVERDE.   

3.  El  escrito  presentado  por  la demandante, se aleja de las formas exigidas por el artículo  212  del  Código  de  Procedimiento Penal, especialmente, las señaladas en los  numerales 3° y 4° de esa disposición.   

Lo  primero  que  debe destacarse es que la  defensora  omitió  dar  aplicación  al  principio de prioridad que gobierna la  técnica  del  recurso  de  casación,  en  virtud  del  cual se imponía que la  censura  fundada en la causal tercera fuera presentada en forma prevalente, como  quiera  que  de  prosperar  haría  insubstancial  el  examen del otro reproche.   

Y,  aunque  tiene  dicho  la  Sala  que  el  incumplimiento  de este principio no acarrea necesariamente la inadmisión de la  demanda,  porque  se trata de un defecto que la Corte bien podría superar si la  fundamentación  del  cargo resulta adecuada y permite el entendimiento claro de  la  vulneración que se alega, no acontece así en este evento, atendiendo a que  la  actora  no atina a formular los reproches de manera lógica, ni lleva a cabo  una  adecuada  argumentación,  así como tampoco hace un planteamiento completo  de  los  ataques,  incluso  se encamina a denunciar simultáneamente en el mismo  capítulo  la  violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y  de  derecho,  sin  que  los razonamientos expuestos para demostrar los supuestos  vicios  pasen de una deficiente presentación de la que, a su juicio, debió ser  la decisión adoptada en las instancias.   

Entonces,  respetando  el  principio  de  prioridad  en  cita,  la Corte partirá por evaluar la sustentación del segundo  cargo.   

3.1. Segundo cargo. Nulidad  

Destaca  la demandante que no se garantizó  el  derecho  de  contradicción  de  la  prueba,  conforme lo dispuso la segunda  instancia  al declarar la nulidad de la actuación en la fase del juicio, porque  el   A   quo  celebró  la  audiencia  pública  sin que a tal acto concurrieran el ofendido y los testigos,  lo que le impidió a su defendido controvertir sus testimonios.   

Como el vicio así planteado nada tiene que  ver  con  una hipótesis de omisión sino de controversia probatoria, en orden a  la  demostración  del yerro argüido debe decirse que su postulación quedó en  el  mero  enunciado,  pues  le  correspondía  a  la libelista acreditar que ese  mecanismo  de contrainterrogatorio que eventualmente pudiera haber adelantado es  la  única  actividad  a  través  de  la  cual  se  materializa  el  derecho de  contradicción,  cometido de imposible cumplimiento como quiera que, conforme lo  ha  decantado  la  jurisprudencia  de  la  Sala, la facultad que le asiste a los  sujetos  procesales de discutir en un plano de igualdad la prueba incorporada al  proceso,  no  se  agota  de  aquella  única  manera  como  parece entenderlo la  demandante;  esa  es sólo una de sus muchas manifestaciones, pues existen otras  formas  de  hacerlo,  tales  como  la  aducción  de  pruebas, o cuestionando su  veracidad  o  legalidad, u oponiendo su criterio a la valoración del juez, caso  en  el  cual  bien  puede  acudir a los recursos de ley si es que no se está de  acuerdo  con  tal apreciación y, en fin, con actuaciones análogas orientadas a  enervar  o  minimizar  la aptitud demostrativa de los elementos de juicio en los  que se soporta la decisión censurada.   

El derecho de contradicción, se reitera, no  sólo  se  materializa  de  la  forma  como  lo  extraña la libelista, esto es,  contra-interrogando,  pues también suele hacerse criticando el haz probatorio a  través  de  los  alegatos  pertinentes,  lo  cual  significa  que el derecho de  defensa  no  se menoscaba simplemente porque los testigos, a pesar de haber sido  citados  previamente,  no asistieron a la audiencia pública y, en consecuencia,  no pudieron ser examinados.   

Luego,  entonces,  ninguna  vocación  de  prosperidad  puede  tener  el  vicio  denunciado en cuanto no logra la defensora  acreditar  su  trascendencia, pues de ser cierta su afirmación de que se privó  a  la  defensa  de  la  posibilidad  de  participar  en el interrogatorio de los  testigos,  ese  simple  planteamiento,  en  términos  de demostración, deviene  precario,  por  tratarse  sólo  de  una  de las maneras en que el ejercicio del  derecho  de  contradicción  puede  llegar  a  materializarse. Por consiguiente,  tenía  la  obligación de demostrar también que se le privó de la posibilidad  de  ejercer  esa  controversia  probatoria  a  través de las otras alternativas  susceptibles  de  ser  procesalmente  utilizadas,  y  que  esa  violación  tuvo  incidencia directa en la determinación que se reprocha.   

3.2. Primer   Cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial.   

Con   absoluto   desconocimiento  de  los  principios  de  claridad,  precisión  y  no  contradicción,  en el incoherente  escrito  la  actora  simultáneamente  denuncia  errores  de  hecho y de derecho  (“FALSO  JUICIO  DE  EXISTENCIA, ERROR DE HECHO POR  OMISIÓN,  FALTA  DE  PRUEBA  FÍSICA  Y  ERROR  DE  DERECHO POR FALSO JUICIO DE  CONVICCIÓN.”),  porque  considera  que  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  omitió  “…la estimación de  unas  pruebas  legalmente  recaudadas,  (falta  de apreciación de la prueba) lo  cual  condujo  a  dicho  despacho  a  aplicar indebidamente el artículo 265 del  código  penal denominado DAÑO EN BIEN AJENO, no dando aplicación al artículo  445  del  código  de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991) que consagra el  principio IN DUBIO PRO REO.”.   

Asimismo,  argumenta  la  violación  del  principio  de  investigación  integral,  porque no se practicó una inspección  judicial a la escena.   

Alega  que las instancias omitieron valorar  las  pruebas, teniendo en cuenta “…las reglas de la  sana  crítica…”. También que en la valoración de  la  prueba indiciaria se desconocieron las máximas de la experiencia, así como  los principios de la lógica.   

Para  concluir  que  el  cúmulo  de  dudas  conlleva   a   la   aplicación   del  in  dubio  pro  reo.   

El  ataque,  planteado  en esa forma, sólo  causa  perplejidad  y  le  impide  a  la  Sala  asumir  el  estudio de fondo, en  acatamiento  del  principio  de  limitación que rige el extraordinario recurso,  puesto  que de los enunciados así presentados no es posible inferir cuál es la  intención  de  la  demandante,  como  quiera  que  en el mismo cargo, se itera,  plantea   equívocos   de   hecho  (falso  juicio  de  existencia   y   falso   raciocinio)   y  de  derecho  (falso     juicio    de    convicción),    y    el    quebranto    del    principio   de   investigación  integral.   

3.2.1.   La  jurisprudencia  de  la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada  al  proceso,  o cuando infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de  convicción que no forma parte del proceso.   

Se incurre en un falso juicio de existencia  por     omisión            –enseña   la  jurisprudencia  de  la  Corte–    cuando   el  sentenciador  deja  de  apreciar  una  prueba  con  capacidad  para modificar la  decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada.   

Por  lo  tanto,  una alegación correcta de  este  tipo  de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica  y  consecuente  que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una  vez  acreditado  tal  aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación  probatoria  que  se  generaría  al  considerar  la  prueba  omitida,  a  fin de  demostrar  que  el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para  modificar  el  sentido  o el alcance de la sentencia, única forma de justificar  el proferimiento del fallo de sustitución.   

Luego entonces, el error de hecho por falso  juicio  de  existencia  no  consiste en una ausencia de invocación formal de la  prueba  que  se  alega  como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento  absoluto  de  los  contenidos  probatorios  que  ellas suministran, porque puede  acontecer  que dicho material de información haya sido traído a colación, sin  identificar      formalmente      la      fuente21.   

En   suma,   la  pretensión  de  remover  la  presunción de acierto y  legalidad  que  reviste  el  fallo  impugnado  en  virtud  del  yerro señalado,  conlleva  a  la  confrontación  de la información excluida con la suministrada  por  los  elementos  probatorios  que  sí  fueron  valorados y con los hechos y  premisas  que  se fijaron a partir de los mismos, para demostrar que se declaró  probado  un  acontecimiento  que  no corresponde a la realidad que subyace en el  proceso22.   

Y, aún admitiendo la existencia del error,  se  echa  de  menos  su  trascendencia,  porque  le  correspondía  a  la actora  demostrar que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente.   

La estructuración de la censura, en orden a  determinar  la  trascendencia  del error de hecho por falso juicio de existencia  por  omisión,  no  se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el  libelista,  como si se tratara de una opinión personal; pues, de ser suficiente  aquella  crítica, el recurso extraordinario no distaría mucho de ser un simple  alegato de instancia.   

La  demostración  de  la trascendencia del  yerro  que  se  le  atribuye  a  la segunda instancia comporta la obligación de  mostrarle  a  la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el  sentido  del  fallo  sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la  prueba  omitida  se  hubiese  apreciado,  los  restantes medios sopesados por el  Ad   quem  perderían  la  entidad  jurídica  necesaria y suficiente para remover la convicción declarada  en el fallo.   

En ese orden de ideas, no es suficiente que  la  libelista asegure que el Juzgado Penal del Circuito dedujo la existencia del  daño  en  bien  ajeno  y la responsabilidad del procesado, sin apreciar algunas  pruebas,  sino que estaba obligada a referirse al verdadero sentido y alcance de  los  medios  de convicción que presuntamente se dejaron de apreciar y, además,  demostrar  que  sin ellos, todos los demás analizados en el fallo no permitían  llegar a la certeza sobre el compromiso penal de su defendido.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras  pruebas  implica,  a  su  vez,  verificar  que  los  funcionarios  judiciales  se  equivocaron  en el proceso de valoración y determinación de su  capacidad  de  persuasión,  lo  cual tampoco se obtiene mediante la imposición  del  criterio  particular  del  censor, porque a él le incumbe demostrar con la  lógica  del  recurso  extraordinario  que  los jueces incurrieron en errores de  hecho o de derecho en ese ejercicio.   

En  el caso que se examina, la defensora no  propone  un  planteamiento  de esa naturaleza, pues, no aborda críticamente las  motivaciones  del fallo; se limita a mencionar el falso juicio de existencia por  omisión,  pero nada dice con relación el verdadero fundamento de la sentencia,  y  concretamente  sobre  lo  concerniente  a la autoría y responsabilidad de su  defendido en el atentado contra el patrimonio económico.   

El cargo no pasó de ser un enunciado, en el  que  no  se  ataca  el  fallo de segunda instancia en su fundamentación o bases  esenciales,  circunstancia que, por demás le impedía señalar la trascendencia  del inexistente error.   

3.2.2. Ahora, si  lo  que  pretendía  la  libelista  era fundamentar un  error  de  hecho  por falso raciocinio en relación con la prueba de cargo, debe  destacarse  que  tal  defecto  supone la violación de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  concretamente porque en la valoración del  elemento  de  convicción  examinado  el  Juez  desconoció los principios de la  lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.   

En   esos   casos,  es  obligación  del  recurrente  señalar  qué  demuestra  específicamente el medio de persuasión;  cuál  es  la  inferencia  extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y,  cuál   fue   el   mérito   otorgado.   También   es  deber  del  casacionista  identificar el principio de  la  lógica,  la  ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en el  fallo y formular con claridad la apreciación correcta.   

Por  último,  es necesario que indique la  trascendencia   del  error  puesto  de  manifiesto  y,  por  lo  tanto,  resulta  imperativo  acreditar  que  la  enmienda  del  yerro  daría  lugar  a  un fallo  esencialmente  diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese  desarrollo  esté  permitido  formular posturas personales, pues de lo contrario  se    desconocería    la    naturaleza    extraordinaria    del    recurso   de  casación.   

Esa carga argumentativa creyó cumplirla la  demandante  indicando que las instancias omitieron valorar las pruebas, teniendo  en    cuenta    “…las   reglas   de   la   sana  crítica…”; y valoraron  la    prueba   indiciaria   desconociendo     las     máximas     de    la  experiencia     y  las   reglas   de   la  lógica.   

Tales premisas  permiten  suponer  que  la  libelista  no  descubrió  un  error de apreciación  probatoria   trascendente,   porque   de  ninguna  manera  se  aprecia la existencia del falso raciocinio  que  pregona.  Lo  que sí resulta claro es su interés por extender a esta sede  el  debate sobre la alegada inocencia de GERMÁN  MEDINA  LAVERDE,  que  zanjó  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  al confirmar el fallo de primera instancia.   

De  manera que la violación a las reglas  de     la     sana     crítica    –las  cuales ni siquiera identificó, como era su deber–  que  pretende derivar la actora a  partir de su particular apreciación, es infundada.   

Es que, como lo ha explicado la Sala y ahora  lo  itera,  en primer término, el error de hecho por falso raciocinio surge del  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica por parte del juzgador, y no  del  hecho  de  que  el  funcionario  se  aparte de los criterios de valoración  probatoria  de  los  sujetos  procesales;  y  en segundo lugar, porque el examen  probatorio  y  las  premisas  conclusivas  de  los  fallos  de segunda instancia  prevalecen  sobre los realizados por las partes, por encontrarse amparados de la  doble presunción de acierto y legalidad.   

Por  parte alguna se ocupa la demandante en  demostrar  que  el  sentenciador  desconoció  los principios de la lógica, las  leyes  de  la  ciencia  o  las  máximas de la experiencia, al otorgarles fuerza  persuasiva a las pruebas cuya errada apreciación supone.   

Tampoco  acreditó  la  censora  que  la  estimación  probatoria  y  las  conclusiones  de la sentencia por irrazonables,  ilógicas,  absurdas  o  arbitrarias, deban descartarse por contrariar la verdad  procesal.   

Igualmente,   omitió   señalar   la  trascendencia  del  supuesto  error  y,  en  este  caso, sencillamente prefirió  anteponer  su  visión  personal a costa de ignorar la claridad del contenido de  la  sentencia,  a  partir  de consideraciones de carácter general sin concretar  yerro  alguno,  pues  no a otra conclusión conduce su afirmación acerca de que  el  Juzgado les  otorgó  credibilidad al   denunciante  ya  los  testigos  de  cargo,  olvidando que esta Sala tiene decantado en relación con el tema, que la  credibilidad  no  es  de  suyo  censurable  en  casación,  habiéndose ya abolido el sistema de la tarifa  legal,  pues la tarea de valoración probatoria la realiza el juez con sujeción  a  los  principios  de  la  sana  crítica o libre persuasión racional, como se  colige  de  los preceptos consagrados en los artículos 238 y 277 del Código de  Procedimiento Penal.   

3.2.3. En lo que se  refiere  al  error  de derecho expresamente invocado por la demandante, ha dicho  la  Sala  que  se  incurre  en  falso juicio de convicción cuando se le niega a  determinado  medio  probatorio  el  valor conferido por la ley o se le otorga un  mérito diverso al atribuido legalmente.   

En  tales hipótesis, el juzgador parte del  supuesto  de  que  la  prueba  fue  debidamente  incorporada al proceso, pero se  equivoca  al  valorarla  frente  a la tasación de su mérito persuasivo o en la  determinación  de  su  eficacia jurídica, ambas características señaladas de  antemano por la ley.   

De   plantearse   un   falso   juicio  de  convicción,  es  obligatorio  que  el impugnante demuestre la infracción de la  tarifa  de  valoración  dispuesta por el legislador, así como su injerencia en  el sentido del fallo.   

No  obstante,  conforme  lo ha reiterado la  jurisprudencia  de esta Sala, sólo esporádicamente podrían postularse errores  de  derecho  por  falso juicio de convicción, puesto que el procedimiento penal  colombiano  no  consagra  un  sistema de tarifa legal, ya que el nuestro se rige  por la sana crítica.   

En  este  caso,  la  impugnante  limita sus  argumentos  al  enunciado  de cuestionamientos sobre el poder de convicción que  los  Jueces  de  instancia  encontraron  en  el  conjunto  de  pruebas,  que les  permitió   concluir   en   la   condena   de   MEDINA  LAVERDE,   por   el   delito   de   daño   en   bien  ajeno.   

3.2.4.  Si    lo   anterior   no   bastara,   la  demandante  incluyó  en  un mismo  capítulo  cargos  excluyentes,  circunstancia  que impide precisar cuál fue el  yerro  porque, conforme se señaló en precedencia, dirigió el ataque contra la  sentencia  del Ad quem por  violación    indirecta    de   la   ley   sustancial,   simultáneamente,   por  errores  de  hecho  y de  derecho,  tratando de sustentarlos en una misma censura. Proceder que constituye  un  absoluto  desconocimiento  del  principio  de  no contradicción que rige el  recurso    de    casación,    como    de   antaño   lo   ha   señalado   esta  Corporación:   

“De  todas  maneras,  respecto  de  un  mismo  medio  probatorio,  no resulta lógico aducir  simultáneamente  la presencia de las dos clases de error: de hecho y de derecho  a  riesgo  de  desconocer  el  principio  de  no  contradicción  que orienta la  impugnación;  tampoco,  invocarse  sobre  la  misma  prueba la presencia de las  varias  eventualidades  previstas  para  cada  clase  de  yerro, pues la lógica  enseña  la  exclusión  operante  entre  las  diversas  hipótesis que, como se  anotó,      pueden      ocurrir.”23   

El hecho de que cada cargo deba sustentarse  por  separado  obedece  a  que  todo reproche, lógicamente, debe ser suficiente  para  el  propósito  que  se persigue, por lo que resulta impropio introducir o  mezclar propuestas contradictorias.   

Todo cargo en sí mismo, por lo tanto, debe  ser  una  proposición  jurídica  completa,  sin perjuicio de que el recurrente  plantee  los  que  quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en  capítulos    separados    y    de    manera   subsidiaria,   conforme   lo   ha  precisado24 esta Sala de Casación.   

Entonces,  ante la  falta del correcto  planteamiento  y la necesaria demostración de un error trascendente en el fallo  cuestionado  –yerros que  ni     siquiera    se    concretaron–,  no puede la Corte, sin contrariar el principio de limitación que  rige  la  impugnación  extraordinaria,  ocuparse  del  examen  de  falencias  o  desaciertos  no  denunciados,  o  deficientemente  presentados por la libelista,  menos  si  en esta sede las sentencias –se  insiste–  se  presumen  acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar  a través de la dialéctica que dejó de soslayo la recurrente.   

4. De  otro  lado, si bien es cierto que a  la   aplicación  indebida  o  a  la  falta  de  aplicación  del  principio  de  in  dubio  pro reo, puede  llegarse  tanto  por la vía directa como por la indirecta de transgresión a la  ley  sustancial,  también  lo  es  que  los  antecedentes jurisprudenciales han  establecido  que  en  cada  eventualidad el desarrollo y demostración del cargo  debe  corresponder  al  camino  escogido para su denuncia y a la realidad que la  actuación revele.   

De  acudirse  a  la  vía  directa,  debe  demostrarse  que  el sentenciador a pesar de haber afirmado la duda acerca de la  existencia  del  hecho  o de la responsabilidad del procesado, decidió proferir  fallo   de  condena,  debiendo  absolver  (falta  de  aplicación)  o  que,  por  el  contrario, no obstante  aseverar  la certeza sobre esos extremos, decide absolver cuando debió condenar  (aplicación           indebida).   

Empero, si se invoca la violación indirecta  del   precepto,  por  incurrirse  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria,  además  del  señalamiento concreto de la especie de  error  probatorio,  el  casacionista  debe demostrar que el fallador llegó a la  conclusión  equivocada  de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o  la  responsabilidad  del procesado  (aplicación  indebida),  o  erradamente  concluyó  que  los medios  conducían  a  la  certeza  requerida  y  condenó,  cuando  se  evidenciaba  la  incertidumbre  que  debió  ser  resuelta  en  favor del procesado (falta   de   aplicación).  Para  dicho  efecto,  tiene  por  carga  presentar  una  argumentación acorde con el tipo de  error    cometido    por    el    juzgador    al    apreciar   los   medios   de  convicción.   

5. En relación con  la  inobservancia  del  debido  proceso  por  desconocimiento  del  principio de  investigación  integral, no tiene en cuenta la defensora que cuando se alega la  vulneración  de  este  postulado  de  contenido  sustancial,  tiene  dicho esta  Corporación  que,  aparte  de  indicar cuáles fueron los medios de convicción  que  se dejaron de practicar y cuál su fuente, le incumbe el deber, además, de  precisar  –sin  que  sea  suficiente        enunciarlo       de       forma       insustancial–    su   pertinencia,   conducencia,  utilidad,  eficacia  y  trascendencia,  todo  lo cual surge de la confrontación  lógica  con  el  restante acervo probatorio en que se sustenta la sentencia, al  punto  de demostrarse que de haberse practicado, su sentido habría sido, de uno  u  otro  modo,  favorable  al  acusado,  hasta el punto de hacerse indispensable  invalidar  lo  actuado  para  que  las  pruebas omitidas puedan ser practicadas.   

Con  el  anterior  ejercicio  incumple  la  censora,   pues  a  pesar  de  que  relaciona  la  prueba  omitida  –inspección    judicial–se  abstiene de precisar de qué forma  su  práctica  hubiese podido favorecer la situación de su asistido, exclusión  que  impide,  a  partir  del  fundamento  fáctico-probatorio  de la condena, el  soporte  de  otra  eventual determinación, que tampoco enseña la libelista; y,  mucho  menos,  permite  contrastar  el medio de prueba que extraña con aquellos  que  valoraron las instancias, para comprobar el desquiciamiento de las premisas  conclusivas del fallo censurado. Así lo ha reiterado la Sala:   

“En efecto, si lo  pretendido  por el demandante era denunciar una presunta violación al principio  de  investigación integral, no sólo debió enumerar con precisión las pruebas  supuestamente  omitidas o dejadas de practicar, sino que le era preciso señalar  su   fuente,  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  amén  de  su  incidencia  favorable  a  los  intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del  fallo,  esto  es,  su  aptitud  para  refutar  la  incriminación,  descartar la  responsabilidad,  invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general,  procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.   

Ello  porque, como también lo ha señalado  la  Sala,  la  no  práctica  de  determinada diligencia no puede calificarse de  entrada  como  desconocedora  de  ese  principio,  pues  el funcionario judicial  dentro  de  la  órbita  de  sus  atribuciones  y  conjugando  los  criterios de  economía,  celeridad  y  racionalidad,  está  facultado para decretar, bien de  oficio,  ora  a  petición  de los sujetos procesales, solamente la práctica de  las  pruebas  que sean de interés para la investigación, procurando siempre el  mejor   conocimiento   de   la   verdad.”25   

La argumentación de la demandante se queda,  en  fin,  en el simple señalamiento de la irregularidad, pero no desarrolló un  discurso  jurídica y lógicamente coherente para fundamentar en el escenario de  la  casación  la  violación argüida, dando por sentada su ocurrencia a partir  de  la  simple enunciación, situación que conlleva a la evidente incursión en  el  error  lógico  denominado  petición de principio, al dar por demostrado lo  que precisamente debía ser el objeto de sus comprobaciones.   

6.    Se   concluye   que   la   actora  omitió fundamentar clara y precisamente los motivos  que  la llevan a invocar  el  ejercicio de la discrecionalidad por la Corte. En consecuencia, los          cargos     que    formula    no    sólo  resultan  desconectados   de  la  realidad  jurídica que el fallo ofrece, sino que acusa inocultables defectos de  orden técnico.   

7. Por último, ha  de  señalarse  que  revisada  la  actuación no se advirtió la concurrencia de  alguna  de  las  hipótesis  que le permitirían a la Corte obrar de conformidad  con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito a lo expuesto, la Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de         Casación        Penal,   

R E             S             U             E             L             V             E   

INADMITIR  la  demanda      de     casación     presentada     a     nombre     del procesado  GERMÁN  MEDINA  LAVERDE,  por          su         defensora.   

Contra  este  auto  no  procede  recurso  alguno,  conforme  lo  disponen los artículos 213 y  187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        MARÍA      DEL      ROSARIO     GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Página  contiene  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Casación   N°   38.193   –Inadmisión-  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                                        LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Folios 1 al 3, C. No. 1   

2  Folios 6, ídem   

3  Folios 10, ídem   

4  Folios 15, ídem   

5  Folios 17 Y 18, ídem   

6  Folios 22, ídem   

7  Folios 36 y 37, ídem   

8  Folios 43, ídem   

9  Folios 48 al 52, ídem   

10  Folios 58, ídem   

11  Folios 100, C. No. 1   

12  Folios 156 al 158, ídem   

13  Folios 159 al 167, ídem   

14  Folios 169 al 179, ídem   

15  Folios 3 al 9, cuaderno de segunda instancia   

16  Folios 242 al 247, C. No. 1   

17  Folios 249 al 260, ídem   

18  Confrontar  Sala  de Casación Penal, Auto del 18 de noviembre de 2004. Rad. No.  22.082.   

19  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de diciembre de  2002. Rad. No. 19.961.   

20  Tales  precisiones  las  ha refrendado la Sala, entre  otros  pronunciamientos,  en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770;  el  6  de  julio  de  2006,  Rad.  24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad.  25.812.   

21 C.  S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia  de 8 de junio de 2005, Rad.  20.990.   

22 C.  S.  de  J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad.  22.581.   

23  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de Casación Penal. Auto del 10 de julio de  1996. Rdo. 11.801   

24  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de  Casación   Penal.   Auto   del   10  de  julio  de  1996.  Rdo.  11.801,  entre  otras.   

25  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto del 23 de mayo de  2006. Rdo. No. 25.260.     

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