38182(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  38182   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 139-  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Jorge  Heli Tarazona Peñaranda, con el fin  de  resolver  sobre  la admisión de la demanda de casación promovida contra la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  de  fecha  19  de octubre de 2011, que revocó la proferida por el Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  la  misma ciudad, al  condenar al acusado como autor del delito de homicidio culposo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  primeros  fueron  presentado por el  Tribunal, así:   

“…Cerca de las seis de la tarde del 1 de  agosto  de  2008,  a  la  altura  del  kilómetro  5  +  620 m de la vía que de  Bucaramanga  lleva  a  Cúcuta  ascendía  el  tractocamión  de  placas XVP-958  conducido  por JORGE HELI TARAZONA y al tomar una curva embistió con el trailer  a  la  motocicleta  de placas PCY-50 al mando de Ortwin Guerra Traxler que (sic)  falleció              instantáneamente1”.   

    

1. Ante el Juez Décimo Penal Municipal  de  Bucaramanga con función de control de garantías, el 19 de marzo de 2009 se  formuló  imputación  en contra de Jorge Heli Tarazona  Peñaranda  por  la  conducta  punible  de  homicidio  culposo,  cargos  que  no fueron aceptados. Se le impuso medida de aseguramiento  de detención preventiva.     

    

1. El  día  16  de  abril  de 2009 se  presentó  escrito  de  acusación y el 25 de mayo de 2010 ante el Juzgado Sexto  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad se llevó a  cabo      la     audiencia     de     acusación2,  por  cuyo medio se le acusó  como  autor  del  delito  de  homicidio culposo, descrito en la Ley 599 de 2000,  artículo  109 y con la modificación de que trata el artículo 14 de la Ley 890  de 2004.     

4. El 15 de julio de 2011 el juez de la causa  absolvió  al  acusado  de  los  cargos  por  los  que fuera acusado3.   

    

1. La  decisión,  al  ser  objeto  de  apelación  ante  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con fecha  19  de  octubre  del mismo año fue revocada y en su lugar se profirió fallo de  naturaleza   condenatoria  en  contra  de  Jorge  Heli  Tarazona  Peñaranda al ser declarado responsable en su  calidad  de  autor  del delito de homicidio culposo, por lo que se le impuso una  pena  principal de treinta y dos (32) meses de prisión, multa del equivalente a  26.6.  SMLMV  y  privación  del  derecho  de conducir vehículos y motos por 48  meses.  Le  fue  concedida  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la  pena4.     

LA DEMANDA  

En  forma  debidamente  ordenada, previo a la  presentación  y  argumentación  de  las  causales,  el  censor  se  ocupó  de  identificar  los  sujetos  procesales,  la  sentencia demandada, los hechos y la  actuación  procesal,  carga que una vez satisfecha lo llevó a invocar como fin  del  recurso  extraordinario  la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos y la unificación de la jurisprudencia.   

Al  amparo de la causal primera del artículo  181    del    Código    de    Procedimiento   Penal   de   2004,   “violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho”,   el   casacionista   presentó   un  cargo  anunciando   que   el  juez  de  segunda  instancia5          “supone  certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado  de  convencimiento  en la apreciación y valoración de las pruebas, o lo que es  lo  mismo,  el  juzgador  se  equivoca  o  en la declaración de los hechos o la  apreciación   de   las   pruebas,   y   por   contera,   la   aplicación   del  derecho”.    

Tras   citar   in  extenso  distintos apartes de los argumentos expuestos  por  el  fallador  de  primera  instancia  los que le sirvieron para imprimir un  fallo  absolutorio  a  favor  de  su  asistido,  realiza idéntica tarea con los  planteamientos   del  Tribunal,  al  término  de  lo  cual  elabora  su  propia  conclusión:  las  dudas  fueron  resueltas  por  el  juez  de segunda instancia  acudiendo al croquis y a la apreciación del perito.   

Seguidamente,  intenta, la tarea de sustentar  el  error  de  apreciación probatoria que invoca, propósito con el que elabora  su   particular   valoración   acerca   de  hechos,  tales  como:  (i)  no  se  encuentra  probado  que  los  plátanos   los   transportara   la   moto   o  el  tractocamión;  (ii)  no  se  probó  que el motociclista  haya  perdido  el  equilibrio como tampoco que la moto resbalara y menos aún la  supuesta  falta  de  precaución  por  lluvias.  Para finalizar destaca que  existe   imposibilidad   de  determinar  con  plena  y  absoluta  certeza  estas  circunstancias.   

Continúa con su libre disertación y se ocupa  del   análisis   de   la   versión   de   los  patrulleros   (testimonios  frente  a  los  que  alude  la  concurrencia  de duda  racional) así como el examen  del  croquis  y  la  apreciación  del  Tribunal,  en  cuanto  señaló  que  el  tractocamión  invadió  el  carril  ajeno,  señalamiento  al  que  se opone al  advertir que tal precisión no es exacta.   

Finalmente,  lamenta  que  el  Tribunal  haya  desestimado  lo  relacionado  con  la  prueba de alcoholemia, circunstancias que  examinadas  en  conjunto configuran la duda que reclama al tenor del artículo 7  de  la  ley  906  de  2004.  Precisa que la carga de la prueba (la    que    le    corresponde    al   órgano   de   persecución  penal)  no  puede  invertirse,  compartiendo  de  esta  manera  el criterio expuesto por el juez de primera instancia al señalar que se  echan  de  menos  pruebas que hubieran despejado los serios interrogantes que se  presentaron.   

Como  única  norma  quebrantada  invoca  el  artículo 7 de la 906 de 2004.   

Todo lo anterior, lo lleva a solicitar que se  reconozca  la  causal  de violación indirecta invocada por error de hecho en la  apreciación  de  las  pruebas  y  que  por  esa  vía se case la sentencia y se  absuelva a su asistido.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

1.1. Conforme a las previsiones de la Ley 906  de  2004,  el  recurso  de  casación  propende  por  la efectividad del derecho  material,  el  respeto  de las garantías de los intervinientes y la reparación  de  los  agravios inferidos a estos, de donde se colige que es indispensable que  el  censor  demuestre  la necesidad de intervención de la Corte a través de un  discurso  lógico jurídico, con suficiente claridad y precisión.  Nada de  ello  cumplió  el  demandante  pues  confinó  su  disertación  a  exponer  su  particular  punto de vista sobre la valoración que ha debido otorgársele a las  pruebas,   postura   que   se  ofrece  refractaria  al  recurso  extraordinario.   

1.2. Como fácilmente se advierte, la demanda  promovida  en  esta  ocasión  no reúne los requisitos mínimos exigidos por el  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, por cuanto no se  precisa  del  fallo  para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.    

1.3.   La  Sala,  advierte,  la palmaria  confusión  del  censor por cuanto simultáneamente invoca violación directa de  la  ley  (falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida)  y  violación indirecta por error de hecho en la apreciación probatoria a cargo  del   Tribunal,  las  que  corresponderían  a  falsos  juicios  de  existencia,  identidad  y  raciocinio, sin que en ninguno de los dos sentidos especificara la  clase  de  juicio,  falencia que la Colegiatura no puede subsanar por virtud del  principio  de  limitación  que  rige  el  recurso extraordinario, a más de que  desatiende   abiertamente   el  principio  de  autonomía  de  las  causales  de  casación.   

1.4.   A  ello,  agréguese  que,  no  satisfizo  de  ninguna  manera lo relacionado con el principio de trascendencia,  pues  al  censor  le  corresponde  demostrar  cómo  el  error que en uno u otro  sentido  postula  resulta  categórico  en el juicio contenido en el fallo; y es  que,  la  invocación  de  cualquiera  de estos exige que el cargo se desarrolle  conforme  a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial,  aquella  que  hace  relación  a  la  trascendencia,  es decir, que el mismo fue  determinante del fallo censurado.   

1.5.   En  el evento, en que la censura  estuviera  encaminada por la senda de la violación indirecta al haber postulado  un  error  de  hecho,  igualmente  faltó al principio de proposición jurídica  completa  pues  omitió  indicar la norma que consagra la conducta por la que el  acusado fue sentenciado.   

1.6.   De admitirse, que la queja estaba  referida  a  la  valoración  probatoria  otorgada por el funcionario de segunda  instancia,  es  yerro  que  debió  haber  invocado  por  falso  raciocinio  por  desconocimiento  a  las reglas de la sana crítica, el que implica la carga para  el  recurrente,  no  cumplida, de sustentar en forma clara y precisa6:   

“…qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió  de  él  en  la sentencia atacada, cuál fue el  mérito   persuasivo   otorgado,   determinar   el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el  fallo,  debiendo  a  la  par  indicar su consideración correcta, identificar la  norma   de   derecho   sustancial   que   indirectamente   resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error  expresando  con  claridad  cuál  debe  ser  la adecuada apreciación de aquella  prueba,  con  la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro  daría  lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su  representado, deberes que no acometió”.   

Nada     de     ello    cumplió    el  recurrente.   

1.7.  Ahora,  si  el motivo de inconformidad  radicaba  en  la vulneración al principio del in dubio  pro  reo, basta reiterar que  la   Corte   ha   significado   que  se  deben  distinguir dos aspectos diversos:   

     

i. Si  afirma  que el juez ha errado  porque  la  sentencia  reconoce  la existencia de duda razonable originada en el  haz  probatorio,  pero  dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese  hecho, debe invocar violación directa; y     

     

i. Si encuentra que el juez ignora la  existencia  razonable  y  manifiesta de la duda por errores en la valoración de  las  pruebas,  debe  acudir  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial,  especificando  la  naturaleza  del  yerro  cometido,  esto  es,  si  de  hecho o  derecho.     

En  el evento examinado, una declaración en  uno  u  otro  sentido  brilla  por  su  ausencia pues  tan  solo  señaló que se  trataba    de   un   error   de   hecho.  Entonces, la queja radica en que los juzgadores valoraron en forma  diversa  a  la  pretendida  por  el  censor  los  distintos  elementos de prueba  acopiados   al   trámite,  lo  que  no  se  opone  a  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

Surge  incuestionable  que  la censura radica  exclusivamente   en   que  se  considera  que  el  análisis  probatorio  debió  plantearse  como  lo  hace  el  actor,  lo  que,  ni  de lejos, estructura error  alguno.   

1.8. Pero aun hay más motivos para considerar  inconsulto el reproche, las razones pasan a verse:   

Si  la  queja  descansaba  sobre  la falta de  diligencia   investigativa   por   parte   de   la   fiscalía,   esto  es,  por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  objetiva  de que tratan los  artículos  29  y  250  de  la Constitución Política, 5 y 115 de la Ley 906 de  2004,  la  senda  escogida  ha debido ser la de nulidad por violación al debido  proceso al constituir un vicio de estructura.   

Temática  frente a la que la jurisprudencia  de     la     Sala     ha    venido    señalando7  que  en  el  actual  sistema  acusatorio  consagrado  en la Ley 906 de 2004 la carga de la prueba, corresponde  al  Estado  en  cabeza  de  la  Fiscalía  General de la Nación.  Ello, no  significa,  como  lo  entiende la defensa que el ente acusador tenga la tarea de  adelantar  la  totalidad  de  la  actividad probatoria; o lo que es lo mismo, no  está  obligada  la  Fiscalía General de la Nación a acopiar toda la prueba de  cargo  o  de  descargo.  Y  es que contrario a lo que sucedía con la Ley 600 de  2000  el fiscal estaba en el deber legal de averiguar tanto lo favorable como lo  desfavorable,  lo que implica, a simple vista, facilitar un rol mucho mas pasivo  de  la  defensa  como que al  ser  recogida  la totalidad de la prueba, hacia uso de la que le servia para sus  intereses o no8   

.  

Situación  diversa  es,  que por virtud del  principio  de  lealtad  procesal,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación esté  obligada  a  descubrir en la oportunidad prevista en el articulo 337 del Código  de  Procedimiento  Penal  la  totalidad  de  las  pruebas que hayan llegado a su  conocimiento  por  razón  de  la  actividad investigativa desarrollada, sin que  ello  implique  que se le conmine a llevarlas dentro de su teoría del caso, ora  hacerlas  valer  en  juicio.  Allí surge justamente  el nuevo  papel,  dinámico,  de  la  defensa.  Así  lo  ha  entendido  la  jurisprudencia  de la  Sala:   

“…Ahora,  en  el sistema acusatorio que  rige  la  solución  del  caso  examinado,  se  hace  mucho  más  evidente  esa  obligación  para  la  defensa  de presentar, si busca derrumbar el efecto de la  prueba  de cargos, prueba que la desnaturalice o controvierta, dado que  ya  no  existe  la obligación para la Fiscalía de investigar tanto lo desfavorable  como  lo  favorable  al  procesado, en tanto, se trata de un sistema de partes o  adversarial  bajo  cuyo  manto  el  ente  investigador   debe construir una  teoría  del  caso y allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el  imperio del principio de libertad probatoria, la soporten.   

Y  si  en  ese  camino  investigativo  se  encuentra  la  Fiscalía  con  elemento de juicio que puedan servir a la teoría  del  caso  de  la  defensa,  su  obligación  se limita, dentro del principio de  transparencia  y  para  hacer  efectiva  la  igualdad de armas, a descubrirlos y  dejarlos  conocer  a la contraparte, pero no, y aquí se hace necesario resaltar  el  punto,  está obligado a presentarlo como prueba dentro del juicio oral, por  manera  que si la defensa no lo pidió –como  carga  que  le  compete  para  desvirtuar la acusación-, ese  elemento   no   puede  ser  considerado  para  efectos  de  tomar  la  decisión  final…9”.   

Entonces, si al estrado defensivo le resultaba  útil  el  dictamen  pericial  del  perito  físico  forense,  nada  le impedía  realizarlo,   estaba   en   la  obligación  de  encauzar  todos  sus  actos  de  investigación necesarios en aras de satisfacer su pretensión.   

1.9.  Aun cuando la Corte pasara por alto las  inadvertencias  reseñadas, de todos modos encuentra que el argumento del censor  carece  de  toda idoneidad para acreditar el vicio probatorio que denuncia, pues  no  pasa  de  configurar  la  personal  apreciación  probatoria  del recurrente  enfrentada  a  la  del juzgador, la cual llega a esta sede amparada por la doble  presunción de acierto y legalidad.   

El cargo se ha de desestimar.  

1.10.  En  síntesis, la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de  Jorge Heli Tarazona  Peñaranda  se ofrece formal y sustancialmente inepta,  por  lo  que  no  es  procedente  admitirla, con mayor razón si no se constatan  causales   ostensibles   de  nulidad,  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos10:   

(ii) La insistencia sólo puede ser promovida  por  el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la  decisión.  Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no  hacerlo   supone   conformidad   con   los  fallos  adoptados  en  sede  de  las  instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv)  La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o  del  Delegado  del  Ministerio  Público  ante  quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la  ley  no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que la  decisión  a  través  de la cual no se selecciona la demanda está contenida en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,  esto es “mediante comunicación escrita dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro   medio   idóneo  que  haya  sido  indicado  por  las  partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la  demanda,  del  auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva,  se  otorgará  al  Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Jorge Heli Tarazona Peñaranda.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                 LUIS     GUILLERMO     SALAZAR    OTERO   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 308 de la carpeta.   

2 Cfr.  folios 50 a 52 ib.   

3 Cfr.  folios  165-174 ib.   

4 Cfr.  folios 298-308 ib.   

5 Cfr.  folio 281 ib.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 26 de enero de 2005,  radicación 22119.   

7 Cfr.  entre otras 31103, 27 de marzo de 2009.   

8 Así  lo  expreso  la  Sala  en la decisión atrás referida: “…Ello no significa,  empero,  que  toda la actividad probatoria deba ser adelantada por la Fiscalía,  a  la  manera de entender que junto con la prueba de cargos, se halla obligada a  recoger  todo  cuanto  elemento  probatorio  pueda  ir  a  favor de cualesquiera  posturas  de  su  contraparte, o mejor, de la específica teoría del caso de la  parte defensiva…”.   

9  31103, 27 de marzo de 2009.   

10 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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