38127(18-01-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38127  

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIASALA DE CASACIÓN  PENAL   

Magistrado      PonenteJOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Aprobado acta N° 007  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos  mil doce (2012)   

V I S T O S  

La  Sala  resuelve  la colisión negativa de  competencia  suscitada  entre   los  Juzgados  Cuarenta  y  Nueve Penal del  Circuito  de  Bogotá  y Séptimo de la misma condición de Barranquilla, que se  rehúsan   a   conocer   del  proceso  seguido   contra   Arnulfo      Oliveros     y  Marlene  Kalil Sarmiento por el delito de  peculado por apropiación.    

     

A N T E C E D E N T E S  

1.   El  30  de  abril de 1998, Arnulfo  Rafael  Olivero  Torrenegra  en calidad de apoderado de 23 ex trabajadores de la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  suscribió el Acta de Conciliación No. 052 con  Luz  Dary  Velasco Córdoba, representante de  Foncolpuertos,  en la Inspección Octava del entonces Ministerio  de  Trabajo  y  Seguridad  Social  Regional Cundinamarca, la que versó sobre la  cancelación  de  sentencias  y  mandamientos  de  pago  proferidos  a  favor de  aquellos  por los Juzgados  2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 10, 40, y 50 Laborales  de  Circuito  de  Barranquilla  por  un  valor  de  $799.700.000,  en razón, en  términos  de  la  acusación,  de  acreencias  laborales  a  las que no tenían  derecho  y que la entidad ordenó cancelar, a través de la Resolución No. 2070  de  20  de  mayo  de  1998,  reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público  como deuda pública de la Nación mediante Resolución No. 1249 del 26  del  mismo  mes y año, la cual pagó a favor del abogado con títulos TES clase  B3.   

2.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  Primera   Delegada   de   la   Unidad   Nacional   Anticorrupción  – Estructura de apoyo para Foncolpuertos  de  Bogotá,  el  19  de  febrero  de  2007, profirió resolución de acusación  contra  Arnulfo  Oliveros  Torrenegra  y Marlene Kalil  Sarmiento  por el delito de peculado por apropiación,  decisión  que  al ser recurrida fue confirmada el 30 de octubre de 2009, por la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá.   

3.  Cumplido  el  trámite  de  la audiencia  preparatoria,  por petición elevada por la defensa, el Juzgado Cuarenta y Nueve  Penal  del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 13 de diciembre del 2010,  se   abstuvo   de  continuar  conociendo  de  la  presente  actuación,  al  considerar   que   los  hechos  que  originaron  el  proceso,  como  fueron:  la  presentación  de  demandas  laborales  por  varios extrabajadores de la Empresa  Puertos  de  Colombia,  en  donde se le reconocieron varios derechos laborales a  través  de varias sentencias y mandamientos de pago, ocurrieron en la ciudad de  Barranquilla.   

Añade  que las anteriores decisiones dieron  lugar  a la conciliación número 52 del 30 de abril de 1998, celebrada entre el  representante  legal  de  Foncolpuertos y el apoderado de los extratrabajadores,  Arnulfo  Oliveros Torrenegra, ante la Inspección Octava del entonces Ministerio  del Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca,   

Por el anterior motivo, considera que el juez  competente  para  conocer  de  las  presentes  diligencias, es el Juez Penal del  Circuito  de  Barranquilla,  remitiendo  la actuación a esa ciudad, proponiendo  conflicto de competencia negativo.   

4.  Enviado  el  expediente el Juez Séptimo  Penal  del  Circuito de Barranquilla, manifiesta que los hechos que dieron lugar  a  la  investigación  se  iniciaron  en  esta ciudad con las demandas laborales  ordinarias, sus respectivos fallos y sus mandamientos de pago.   

Así mismo, comenta que con estas decisiones  se  acudió  a la conciliación con Foncolpuertos en una Inspección del Trabajo  de  la  ciudad  de  Bogotá,  en  donde  también  la  entidad  estatal  emitió  resoluciones  reconociendo  a favor de los interesados varias sumas de dinero, y  hasta  el  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público procedió al pago con  títulos de deuda pública TES.   

Anota  que  en  el presente caso la conducta  punible  imputada  por la Fiscalía General de la Nación, se materializó en la  ciudad  de  Bogotá,  aunque  sus actos iniciales, como fueron las decisiones de  los jueces laborales, sucedieron en Barranquilla.   

Por   tanto,   aduce   que  no  acepta  la  competencia,  en  la  medida  en que la Fiscalía en Bogotá conoció la noticia  criminis,  abrió  la  investigación,  la  adelantó formalmente y calificó el  sumario con resolución de acusación contra los procesados.   

Por lo expuesto, remite el expediente a esta  Corporación para que defina la competencia.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  De  acuerdo con el artículo 75, numeral  4°,  de  la  Ley  600  de  2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  definir la competencia cuando se trate de aforados  constitucionales  y  legales,  o  de  tribunales,  o  de  juzgados de diferentes  distritos, como sucede en este asunto.   

2. De conformidad con el marco fáctico de la  acusación,  se tiene que la discusión se centra en torno al factor territorial  por  no  existir  claridad  sobre  el  lugar  en el que se cometió el delito de  peculado  por  apropiación,  pues  mientras  el Juez Cuarenta y Nueve Penal del  Circuito  sostiene que los sucesos tuvieron lugar exclusivamente en la ciudad de  Barranquilla,  su  homólogo  séptimo  de  esa  localidad  expone que éstos se  ejecutaron en Bogotá.   

Los  hechos narrados en el pliego acusatorio  muestran  cómo  se  está frente a un comportamiento que se ejecutó en más de  un  lugar,  pues  si  bien  es  cierto la defraudación contra el Estado tuvo su  inicio  en la capital del departamento del Atlántico, cuando se obtuvo la orden  judicial  para  el  pago  de  unas  acreencias  laborales, su efectivización se  materializó  en  la  ciudad de Bogotá en donde la autoridad administrativa, en  cumplimiento  de  esa  disposición  judicial,  autorizó  el pago, emitiendo la  Resolución  2070  del  20  de  mayo de 1998, se reitera, proferida en la ciudad  capital.   

En  situaciones como ésta, cuando el delito  es  cometido  en  varios  lugares,  resultando  competentes todos los jueces que  ejercen  su  función en esos territorios, el artículo 83 de la Ley 600 de 2000  establece  unas  pautas en orden a determinar a quién se asigna el conocimiento  del asunto. La citada norma señala:   

“Competencia  Territorial.   Art.   83.   Prevención:  Cuando  la  conducta punible se haya realizado en varios sitios, en  lugar  incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente  por  la  naturaleza  del  asunto,  del  territorio  en el cual se haya formulado  primero  la  denuncia  o  donde primero se haya avocado la investigación. Si se  hubiere   iniciado  simultáneamente  en  varios  sitios,  será  competente  el  funcionario  judicial  del lugar en el cual se hubiere aprehendido el imputado y  si  fueren  varios  capturados,  el del lugar en que se llevó a cabo la primera  aprehensión”.   

De  tiempo atrás viene señalando la Corte,  en  casos  de  conflictos  de  competencia  generados con ocasión de los hechos  delictivos  que  rodearon  a  Foncolpuertos,  que  se  aplica  el criterio de la  competencia  a  prevención  por  tratarse  de conductas delictivas cometidos en  más de un lugar.   

Es  así  como  en  auto  del   07  de  noviembre  de 2001, radicado 18882, en el que a su turno se remembra el auto del  25 de marzo de 1999, radicado 15.457, se indicó:   

“Varios  son los factores que se conjugan  en  relación  con  el  conflicto planteado, para determinar que su solución se  encuentra    a   través   de   la   competencia   a  prevención  establecida actualmente en el Art. 83 de  la  Ley  600  del  24  de julio del año 2000, otrora regulada en el Art. 80 del  Decreto  2700  de  1991,  y así radicar de una vez por todas su conocimiento en  los  Juzgados  Penales  del  Circuito de Bogotá, específicamente el 26, al que  por  Reparto  le  correspondió  asumir  el  trámite  del  juicio, como bien lo  dispuso en su auto.   

En  efecto, legalmente se tiene establecido  como  regla general que el juez del lugar donde se realiza el hecho debe conocer  del  proceso.  Empero,  dicho  principio  que  se  halla vinculado con el factor  territorial,  sufre  excepciones  en el caso de la competencia a prevención, ya  porque  ese  lugar  sea  incierto,  ora  porque  ha ocurrido en varios sitios, o  porque  se  haya perpetrado en el extranjero. La competencia en estos eventos se  determina  conforme  a  lo  reglado  en  el  citado  precepto, valga decir, “que  conocerá  el  juez de donde primero se haya presentado la denuncia o se hubiere  proferido  resolución  de  apertura  de investigación, siempre que también lo  sea   por   la   naturaleza   misma  del  hecho  punible.  De  haberse  iniciado  simultáneamente  en  varios sitios investigación penal, la competencia estará  determinada  en  su  orden por el lugar donde fuere aprehendido el imputado y de  ser   varios  los  capturados,  donde  primero  se  llevó  a  cabo  la  primera  aprehensión.   

(…)  

Pues  bien,  en  el  subjudice  teniéndose  demostrado  que las maniobras fraudulentas por medio de las cuales se pretendió  a  través  de  la acción de tutela obtener de “Foncolpuertos” el pago de sumas  ya  canceladas  -aspiración  que  en  numerosos  casos  logró  colmarse,  como  explícitamente  lo  consignó  en su fallo la Corte Constitucional-, bien puede  decirse  que  los  efectos  dañosos de aquéllas maniobras se prolongaron en el  tiempo   hasta   el  momento  en  que  los  jueces  que  concedieron  la  tutela  permanecieron  bajo  la  convicción  errada  de  que  habían obrado conforme a  derecho.    Luego   entonces,   la   lesión   al   bien  jurídico  de  la  administración  de  justicia  perduró  hasta  el  instante  en  que  la  Corte  Constitucional  expidió  el  fallo  o  los  fallos  de  revisión  tantas veces  aludidos,    lo    cual    ocurrió    ciertamente    aquí   en   esta   ciudad  Capital”.   

Y  en  decisión más reciente, en la que se  reitera  la  aplicación  que  de  antaño se viene haciendo de la competencia a  prevención  en  los  procesos  de  Foncolpuertos  (8 de junio de 2010. radicado  34233) se dijo:   

“(…) 2- Si bien es cierto, según lo ya  precisado  por la Sala, el delito de Peculado por apropiación, es un tipo penal  de  conducta  instantánea  y  su  consumación  se produce en el momento que se  efectué  la  apropiación  del bien público, esto es, cuando el agente realiza  actos  externos de disposición del objeto, pasándolo a su patrimonio personal,  momento  en  el cual pierde su naturaleza de bien público(1)  , situación  que  en  principio  conllevaría  a que de manera pacífica se esbozara el lugar  donde  se  produjo  la  apropiación  del  bien público y por ende se definiera  competencia  por  el  factor territorial, en el presente caso ello no es posible  atendiendo  a  que  la  investigación  versa  es sobre un concurso homogéneo y  sucesivo  de peculados, que no solamente se consumaron en Barranquilla a través  de  pagos de sentencias laborales, sino también otros ejecutados en Bogotá por  medio  de  pagos a reclamaciones administrativas realizadas directamente ante la  gerencia de la entidad.   

Por  lo  anterior se tiene entonces que los  diferentes  ilícitos  se  desarrollaron y consumaron -para quienes se les acusa  bajo  tal  supuesto-  en las dos ciudades, sin que sea esto óbice para fijar la  competencia  en una autoridad, dado que la legislación procesal penal contempla  la  figura de la competencia a prevención  para casos en los cuales la conducta punible se haya realizado en  varios  sitios,  en  lugar  incierto  o  en  el  extranjero,  y  es adjudicar el  conocimiento  del  proceso  al  funcionario  judicial  del  lugar  donde se haya  formulado  la  denuncia  o  donde primero se haya avocado la investigación, que  para  el  caso  en  cuestión  lo  es el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de  Bogotá,  toda  vez  que  fue  en  esta ciudad donde la Fiscalía Delegada de la  Unidad  Nacional  Especializada  en  Delitos  contra la Administración Pública  inició   la   presente   actuación,   desarrollándose   -a   posteriori-   la  investigación  bajo  la  dirección  de  Fiscales pertenecientes a ésta y a la  estructura de Apoyo para Foncolpuertos -última que acusó-“.   

El criterio que se ha mantenido sobre a qué  autoridad  se asigna el conocimiento de los asuntos relacionados con el desfalco  a  Foncolpuertos,  el  cual estuvo mediado por la comisión de varios delitos en  distintos   lugares   del   país,   ha   sido   el  siguiente:  “si  la Fiscalía Seccional de Bogotá fue la autoridad que conoció  de  la notitia criminis, declaró abierta la instrucción y calificó el mérito  del  sumario  con resolución de acusación, razonable se impone concluir que de  conformidad  con  la  norma  atrás  citada,  la  fase  del  juicio  corresponde  adelantarla   al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad”1.   

Las  anteriores  decisiones  son suficientes  para  concluir,  sin  mayor  dificultad,  que  es  al Juez Penal del Circuito de  Bogotá,  a  quien  corresponde  conocer  de  la fase del juicio que se adelanta  contra    Arnulfo    Oliveros    y   Marlene   Kalil  Sarmiento,  por tratarse de un delito cometido en más  de  un  lugar,  haber  sido  la  Fiscalía  Primera  de  la  Unidad  Nacional de  Anticorrupción  – Estructura de Apoyo para Foncolpuertos con sede en Bogotá la  que  adelantó  la  investigación y acusó en primera instancia; a su turno que  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal de dicha ciudad capital confirmó el  pliego  de  cargos,  decisión  que una vez en firme, fue radicada, junto con el  expediente,   ante   los   Juzgados   Penales   del  Circuito  de  esta  ciudad,  correspondiéndole por reparto al Despacho Cuarenta y Nueve.   

En   este   orden   de   ideas,  la  Corte  asignará   la  competencia  al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito  de   Bogotá,  a  donde  de  forma  inmediata  se  remitirán  las  diligencias,  debiéndose  informar  de  esta  decisión a los sujetos procesales y al Juzgado  Séptimo de la misma categoría con sede en Barranquilla.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

                                                             

RESUELVE  

1.  Declarar  que  el  competente  para  conocer  del  proceso penal  adelantado   contra   Arnulfo  Oliveros  y   Marlene  Kalil  Sarmiento  es  el  Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá. En  consecuencia, remítase allí el expediente.   

2.  De  esta  decisión  remítase  copia al  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla.   

Contra   esta   providencia   no   procede  recurso alguno.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                                                                                                

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

                                                                                                                                                          Permiso   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

         Secretaria                   

    

1 Auto  del  4  de  noviembre  de  2010  radicado  35066  y  35478 del 7 de diciembre de  2010     

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