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Proceso nº 38107
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 139.
Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012)
VISTOS
Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos de crítica lógica y fundamentación suficiente del libelo de casación presentado por el defensor del procesado SANTOS MARÍA COMBARIZA SANTAMARÍA, de no ser porque se observa en este caso, que por el transcurso del tiempo ha hecho su presencia el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de prevaricato por acción y peculado por uso, sobre los cuales se sustentó la acusación.
HECHOS
Según se afirma en la comunicación remitida a la Fiscalía por el ciudadano Juan Pablo Torres Puentes, cuando el acusado SANTOS MARÍA COMBARIZA se desempeñó como Director de la Regional Boyacá del Ministerio de Transporte incurrió en irregularidades, tales como las siguientes:
“(i) Comunicó por medio de un memorando a los funcionarios de la Regional la disolución del Comité técnico a partir del 4 de septiembre de 1999.
“(ii) Realizó el estudio y posterior aprobación para la habilitación de la empresa Alianza de Transportes y Turismo Ltda, de la cual es socia su esposa.
“(iii) Se tuvo noción de una serie de elementos que fueron sustraídos de la Oficina de Tránsito y se llevaron sin autorización a dependencias de la UNAD en Soacha.
“(iv) Eliminado el Comité Técnico, se elevaron varias solicitudes de habilitación de rutas y empresas, a las cuales él les realizó el estudio y, por tanto, las resoluciones fueron aprobadas, algunas de las cuales habían sido negadas mediante actos administrativos con la intervención del aludido Comité Técnico”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de dispuesta la correspondiente indagación preliminar y una vez practicadas algunas diligencias, la Fiscalía Seccional de Duitama declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a SANTOS MARÍA COMABRIZA, absteniéndose se imponerle medida de aseguramiento al momento de resolver su situación jurídica.
Clausurada la fase investigativa, el mérito del sumario fue calificado el 25 de abril de 2005 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por uso, decisión que cobró ejecutoria el 11 de mayo de la misma anualidad al no ser impugnada.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 22 de septiembre de 2009, por cuyo medio condenó a SANTOS MARÍA COMBARIZA a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cincuenta (50) meses, y multa por cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación.
En la misma oportunidad le negó la condena de ejecución condicional, pero le fue concedida la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa de COMBARIZA SANTAMARÍA, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó mediante proveído del 25 de agosto de 2011, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el correspondiente libelo.
Por medio de oficio No. 2011 del 12 de diciembre de 2011 el proceso fue remitido a la Secretaría de esta Sala para que se surtiera el trámite casacional, siendo recibido el 12 de enero de 2012, para luego de sometérsele a reparto, ser entregado al día siguiente en el Despacho de la Magistrada Ponente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la Colegiatura a pronunciarse en punto del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor del procesado, de no ser porque se advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado en cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada de los delitos de prevaricato por acción y peculado por uso, objeto de acusación en este diligenciamiento.
En efecto, de conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
Ahora, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del citado precepto sustancial, cuando el punible es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, del cargo o con ocasión de ellos el término prescriptivo debe aumentarse en una tercera parte, de manera que no puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, resultado de aplicar tal incremento al lapso mínimo de cinco (5) años1.
En cuanto se trata del delito de prevaricato por acción se advierte que la sanción máxima es de ocho (8) años de prisión, de modo que si como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, no hay duda que si la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 11 de mayo de 2005, a partir de esa fecha se impone contar el citado término prescriptivo, el cual se cumplió el pasado 11 de enero de 2012, esto es, tiempo después de proferirse el fallo de segundo grado (25 de agosto de 2011), pero antes de que el asunto arribara al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente (13 de enero de 2012) para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal.
Ahora, en punto del delito de peculado por uso se encuentra que si la pena máxima es de cuatro (4) años de prisión, el término de prescripción de la acción penal en la fase de juzgamiento también es de seis (6) años y ocho (8) meses, el cual, como ya se dijo en precedencia, se cumplió el 11 de enero de 2012, pues este punible aparece igualmente contenido en la acusación cuya ejecutoria se surtió el 11 de mayo de 2005.
La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada de los mencionados delitos contra la administración pública por los cuales se acusó al procesado y, ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra SANTOS MARÍA COMBARIZA SANTAMARÍA por tales conductas.
Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el mencionado ciudadano en razón de este diligenciamiento.
Otra determinación
Como entre la fecha en la cual cobró ejecutoria la acusación (11 de mayo de 2005) y el día en que fue proferido el fallo de primer grado (22 de septiembre de 2009) transcurrieron más de cuatro años, la Sala dispone compulsar copias ante las autoridades disciplinarias correspondientes, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de los delitos de prevaricato por acción y peculado por uso por los cual se acusó al procesado SANTOS MARÍA COMBARIZA SANTAMARÍA, y en consecuencia, proferir cesación de procedimiento en su favor, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el mencionado ciudadano en razón de este diligenciamiento.
3. COMPULSAR, a través de la Secretaría de la Sala, las copias dispuestas en la parte motiva de este proveído.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencia del 25 de agosto de 2004. Rad. 20673.