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Proceso nº 38088
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se procede a decidir la impugnación interpuesta por el abogado Salustiano Fortich Molina contra la providencia del pasado 15 de diciembre de 2011, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción constitucional de habeas corpus invocada por el propio impugnante a favor del ciudadano GENARO RODRÍGUEZ MEZA.
ANTECEDENTES
1.- Por hechos ocurridos el 2 de julio de 2009, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena condenó a GENARO RODRÍGUEZ MEZA, según sentencia del 10 de agosto de 2011, a la pena principal de 27 meses y 16 días de prisión.
En el curso del mencionado proceso, el 27 de julio de 2009 se le concedió al prenombrado la detención domiciliaria.
2.- Estando disfrutando del mencionado beneficio, RODRÍGUEZ MEZA fue capturado el 13 de septiembre de 2009 cuando ejecutaba otro delito. Por esa razón el Juzgado Quinto Penal del Circuito también de Cartagena lo condenó a la pena de 24 meses de prisión, según sentencia del 19 de febrero de 2010, cuya sanción fue declarada cumplida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad el 16 de septiembre de 2011.
3.- Obtenida la libertad, RODRÍGUEZ MEZA de inmediato pasó a purgar la pena de 27 meses y 16 días ejecutada por el mismo Juzgado Primero de Ejecución de Penas e impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito. Dentro de ese proceso, el referido Juzgado de Ejecución de Penas resolvió en forma desfavorable el 15 de noviembre de 2011 solicitud de libertad por pena cumplida. Consideró dicho despacho que el sentenciado apenas para ese momento había cumplido 4 meses y 10 días de prisión, pues el otro tiempo que ha estado privado de la libertad lo hizo por cuenta de la pena proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito.
La providencia del 15 de noviembre de 2011 fue objeto de apelación por el propio RODRÍGUEZ MEZA, pero el juzgador lo declaró desierto por falta de sustentación.
4.- El abogado Salustiano Fortich Molina instauró acción de habeas, argumentando que como la detención domiciliaria concedida al sentenciado en el proceso adelantado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito no fue objeto de revocatoria, ni siquiera cuando se le capturó por los hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2009, dicho beneficio se mantuvo vigente hasta cuando el Juzgado Quinto Penal del Circuito lo condenó por razón del nuevo proceso, esto es, durante más de 29 meses, habiendo así cumplido ya la pena de 27 meses y 16 días impuesta por el despacho judicial primeramente mencionado.
5.- Por auto del pasado 14 de diciembre de 2011, un Magistrado del Tribunal de Cartagena avocó el conocimiento de la acción y, al día siguiente, luego de recaudar la información pertinente, la resolvió en el sentido ya indicado, decisión impugnada por el peticionario.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Magistrado a quo, con apoyo en decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la acción de habeas corpus no está llamada a reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos por la ley para cuestionar las decisiones proferidas al interior del proceso penal en relación con el derecho a la libertad individual de las personas.
En ese sentido, consideró que los reparos planteados por el abogado peticionario debieron ser aducidos en su oportunidad a través de los recursos de ley dirigidos contra la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas negó la libertad por pena cumplida. Incluso, en su concepto, el interesado puede incoar nueva solicitud de esa misma naturaleza, si estima cumplidos los presupuestos para el efecto.
De otra parte, no evidencia contraria a la ley la mencionada providencia, pues si bien el sentenciado cumplió la pena de 24 meses, no ocurre lo mismo con la de 27 meses y 16 días, cuya ejecución sólo empezó una vez descontó la primera.
LA IMPUGNACIÓN
Considera el recurrente que la acción está llamada a prosperar, por cuanto el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad incurrió en vía de hecho cuando negó al sentenciado la libertad por pena cumplida.
Precisa que no pretende reemplazar los mecanismos de impugnación ordinarios, sino obtener la protección del derecho a la libertad del ciudadano RODRÍGUEZ MEZA, conculcado con la injurídica decisión del mencionado Juzgado de Ejecución de Penas, al sentar la postura según la cual por el hecho de ser capturado en flagrancia y dictársele medida de aseguramiento intramural mientras se encontraba gozando de detención domiciliaria dispuesta en un anterior proceso, dejó de descontar pena por razón de la condena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena.
Pidió, en consecuencia, revocar la providencia de primera instancia para, en su lugar, ordenar la libertad inmediata de GENARO RODRÍGUEZ MEZA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Compete a la Magistrada que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 15 de diciembre de 2011, según así lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma determina que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
Constituye criterio consolidado de la Corte Suprema de Justicia aquel según el cual el habeas corpus procede, acorde con lo establecido en el artículo 1º de la precitada disposición legal, en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
Esta Corporación tiene también por sentado, postura recordada en decisiones emitidas en Sala unitaria con ocasión de la vigencia de la Ley 1095 de 20061, que el amparo constitucional del habeas corpus no se instituyó para revisar los motivos por razón de los cuales los funcionarios judiciales deciden sobre la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal
Esa línea de pensamiento la viene expresando la Corte desde antaño. Así, en la sentencia del 11 de diciembre de 2003, sostuvo lo siguiente:
“En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial2, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto ‘el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico’”3.
Más recientemente, en providencia del 26 de marzo de 20074, se insistió en lo siguiente:
“El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”.
En el asunto objeto de examen, el peticionario controvierte por vía del mecanismo excepcional del habeas corpus la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena mediante la cual negó la libertad por pena cumplida solicitada a favor de GENARO RODRÍGUEZ MEZA, al considerar que éste sólo empezó a descontar la sanción de 27 meses y 16 días, una vez purgó la de 24 meses impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito.
Dicho cuestionamiento, sin embargo, debió el interesado proponerlo en su oportunidad dentro del proceso penal, acudiendo a las herramientas de impugnación previstas por la ley para el efecto, sin que sea procedente, como acertadamente lo estimó el Magistrado del Tribunal a quo, su pretensión de debatirlo en este momento en el escenario del habeas corpus, pues esta acción constitucional no se instituyó para desplazar las competencias del juez ordinario.
De hecho, se observa que el sentenciado promovió en su momento el recurso de apelación, siendo declarado desierto por falta de sustentación, omisión que no puede aspirar ahora a remediarla a través de la excepcional figura del habeas corpus.
Pese a lo dicho, no puede la suscrita Magistrada dejar de resaltar el inconsecuente planteamiento del abogado peticionario, quien pretende la obtención de la libertad de RODRÍGUEZ MEZA sobre la base de cumplir ya la pena de 27 meses y 16 días de prisión, sin advertir que el tiempo de privación de la libertad que busca se le considere para ese efecto le fue abonado para purgar la sanción de 24 meses impuesta en otro proceso.
Su petición, en ese sentido, o bien resultaría inane para los fines perseguidos, ora se tornaría abiertamente improcedente. Lo primero, porque si se le abona el tiempo de detención ya cumplido a la pena de 27 meses y 16 días, seguiría privado de la libertad, ahora para purgar la sanción de 24 meses.
Y lo segundo, porque no resulta válido cumplir dos sanciones, que suman más de 51 meses, con la privación de la libertad correspondiente a una sola de ellas, salvo los casos de acumulación jurídica de penas, que no se presentó en este caso.
En consecuencia, por consultar la realidad procesal y estar ajustada a derecho, se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena, en Sala Unitaria, declaró improcedente la acción de habeas corpus materia de estudio.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, entre otras, auto del 27 de noviembre de 2006, radicación 26503. También, auto del 11 de octubre de 2007, radicación 28549.
2 Autos del 7 de junio de 1985 Rad. 1985, 12 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1991, 3 de julio de 1992 y 10 de abril de 1996.
3 Radicación 15955.
4 Radicación 27162.