37851(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 239  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de  dos mil doce (2012)   

V    I   S   T   O  S   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el  defensor de GILBERTO GUTIERREZ MONSALVE.   

H E C H O S  

Han  sido  expuestos  en  las diligencias en  estos términos:   

“…El 9 de abril de 2005, en horas de la  noche,     el     señor     GILBERTO    GUTIERREZ  MONSALVE,  realizó  presunto  acto  libidinoso en la  menor  A.D.T.G.,  cuando la transportaba en su taxi, con destino a la casa de su  progenitora,  luego  de  que  la  infante  había estado en la casa de la abuela  materna asistiendo a una reunión familiar de cumpleaños.”   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Con  fundamento  en la denuncia formulada el 13 de julio de 2006 por  la  madre  de  la  menor,  la  Fiscalía  Cuarta de Vida de la ciudad de Cúcuta  dispuso  el  24  de  ese  mes la apertura de investigación previa y adelantadas  varias  pesquisas,  la Fiscalía Séptima Seccional de esa ciudad decretó el 28  de   agosto   de  2009  la  apertura  de  instrucción.  Vinculado  GILBERTO  GUTIERREZ MONSALVE en indagatoria  y  cerrada  la  investigación,  se  calificó  el  mérito del sumario el 18 de  noviembre  de  2009  con resolución de acusación en su contra por el delito de  actos   sexuales   con   menor   de  catorce  años1.   

2.  Correspondió la causa al Juzgado Quinto  Penal  del Circuito de Cúcuta que por conducto de su homólogo adjunto realizó  las  audiencias  preparatoria y pública y, el 30 de septiembre de 2010, emitió  sentencia  a  través  de  la  cual  impuso a GUTIERREZ  MONSALVE  la  pena principal de prisión de cuarenta y  dos  (42)  meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término,  como autor responsable de la  conducta  punible objeto de acusación. Le negó los subrogados penales, ordenó  su  captura y condenó al pago de perjuicios morales2.    

3.  Apelada  esta  determinación por la defensa, fue confirmada el 7 de  julio  de  2011  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta3.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  sentenciado  interpuso el  recurso    extraordinario    invocando    para   el   efecto   el   “numeral  primero  del  artículo 207 del C.P.P. de la ley 600 de  2004  (sic)  al  error  de  hecho “por falsa apreciación de la prueba” y de  derecho   por   “falso   juicio   de   convicción”   de  exceso  y  defecto  (sic)”.   

Retoma el contenido de la prueba testimonial  recaudada  en las diligencias para poner de presente una serie de circunstancias  objetivas  que, en su sentir, no fueron tenidas en cuenta por los sentenciadores  al  momento  de  emitir  condena, tales como determinar la hora exacta en la que  acaeció  el  presunto  abuso  y  cotejar  algunas contradicciones que surgen en  diversos  aspectos  de  las  declaraciones,  llamando  también  la atención en  cuanto  a que el dictamen psicológico practicado a la infante no cumple con los  requisitos demandados en el artículo 251 del C.P.P.   

Concluye  indicando  que  los  falladores se  excedieron  en la apreciación de las pruebas, dándoles el valor que legalmente  no  les  corresponde  y,  por  ello,  solicita  la  absolución de su prohijado.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1. De antemano se advierte con la reseña de  la  demanda  que brilla por su ausencia cualquier parámetro lógico con el cual  ha   de   invocarse   la  intervención  de  la  Sala  en  sede  extraordinaria,  circunstancia        que        derivará        en        la       inadmisión de la misma.   

2. El recurso de casación, como ampliamente  lo  ha  indicado la jurisprudencia, no es una tercera instancia de la actuación  penal  ni  un  escenario  adecuado  para  disentir  de  cualquier  manera  de la  interpretación  normativa  o  de  la  valoración  probatoria efectuadas por el  juzgador,  como  tampoco  para  detectar  cualquier clase de irregularidad en el  trámite procesal.   

El recurso extraordinario y la intervención  de     la     Corte,     por     regla    general4,  se  restringe a verificar si  la  demanda  contentiva  de  la  impugnación  acredita  errores  ostensibles  y  trascendentes  que  pueden  cometerse en la actuación, los cuales se encuentran  sintetizados  de  forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente  y,  para  el presente caso, previstas en el artículo 207 de la ley 600 de 2000.   

El  casacionista no debe perder de vista que  la  lógica  del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una  correcta  postulación  y  debida fundamentación tienen su razón de ser en que  el  recurso  es  de  naturaleza  rogada,  de  ahí la exigencia de un mínimo de  claridad  y  coherencia  en  la presentación del caso, tal como lo establece el  artículo  212  de  la codificación aludida, en particular, su numeral 3. Así,  no  es procedente el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a  buscar  que  la  Sala analice pruebas como juez de instancia, porque no se trata  la  casación  de  prolongar la controversia que feneció con la emisión de una  providencia    amparada    con    la    doble    presunción    de   acierto   y  legalidad5.   

3. Lo anterior se menciona para reiterar que  ninguno  de  estos  aspectos  lógico-conceptuales  fueron  considerados  por el  censor,  pues  únicamente  plasmó  en  su escrito ideas genéricas ausentes de  contenido  argumentativo  y  descontextualizadas  desde  todo punto de vista, si  pretendía  derruir  la  presunción  de  legalidad  de las sentencias atacadas.   

En efecto, se tiene que no postuló un cargo  en  debida  forma  sino  que  simplemente  hizo  alusión  abstracta a la causal  primera  de  casación  prevista  en el canon ya citado, para formular de manera  simultánea  un  error  de  hecho  y  uno  de derecho. Dentro del contexto de la  demanda  no  se  especifica  claramente  cuales  fueron  las  clases  de  yerros  cometidos  conforme  a  cada una de esas denominaciones y tampoco se presentaron  en  capitulo  separado,  como  correspondía de acuerdo con la naturaleza de las  infracciones                propuestas6.   

Además,  el  actor  incumplió  el deber de  proposición  jurídica  completa del reproche, toda vez que no precisó cuáles  eran  las normas sustanciales que el sentenciador conculcó como consecuencia de  los  errores  denunciados  en  la apreciación de la prueba, menos aún si dicha  violación   se   tradujo  en  aplicación  indebida,  falta  de  aplicación  o  interpretación errónea.   

Ahora bien, al mencionarse errores de hecho y  de  derecho  podría colegirse que se plantea una violación indirecta de la ley  sustancial,  pero  aunado  a  la  ya  señalada  impropiedad  en la postulación  conjunta  de  sus  dos  modalidades,  concurre  que respecto de la primera no se  especificó  si  lo  fue  por  falsos  juicios de existencia, de identidad o por  falso  raciocinio,  y  aunque  se mencionó, en cuanto al segundo, que procedía  por  falso juicio de convicción, la exposición no superó la cita lacónica de  esta  vía de ataque e, inclusive, bajo una perspectiva conceptual difusa. Sobre  el particular vale la pena mencionar:   

“…La  jurisprudencia  de  esta  Corte  se  ha  orientado  por sostener que en técnica  casacional  deben  ser  distinguidos  los errores de apreciación probatoria que  guardan  relación  con el proceso de formación de la prueba, de los que tienen  que  ver  con su eficacia, pues se trata se yerros de naturaleza distinta que no  pueden  ser  tratados como si ambas especies constituyeran  manifestaciones  del  error  de  derecho por falso juicio de legalidad.   

En  este  sentido  ha  precisado  que  el  ordenamiento  jurídico  contiene  normas  que  regulan  la incorporación de la  prueba  al  proceso desde el punto de vista puramente formal (producción formal  de  la  prueba), y normas que preestablecen su mérito  probatorio   o   su  eficacia  jurídica.  Cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una determinada prueba, desconoce las primeras, incurre  en   error   de   derecho   por   falso   juicio   de   legalidad;  cuando  desconoce  las últimas, en uno de derecho por falso juicio  de convicción…   

…En   las  hipótesis  de  error  de  hecho  por  falso juicio de  convicción,  el  juzgador,  a  diferencia  de lo que  ocurre  con  la  categoría  de  los  errores  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad,  parte  del  supuesto de que la prueba fue debidamente incorporada al  proceso,  y  por  ende,  que  es  jurídicamente  válida,  pero  se equivoca al  valorarla  frente  a la tasación que de su mérito persuasivo hace la ley, o en  la  determinación  de su eficacia jurídica, regulada también por la ley (cfr.  cas.   de  feb.  27/01.  Rad.  15402).”7   

En  tal  sentido, ya desde la definición de  este  error  de  derecho,  la  Sala,  como  de  tiempo atrás lo tiene dicho, ha  advertido  su  escasa  procedencia  en un sistema procesal que rechaza la tarifa  legal  de  la  prueba, toda vez que el falso juicio de convicción supone que el  sentenciador  desconoce  el  valor  probatorio  que  la  ley le ha asignado a un  determinado  medio  de  conocimiento.  Por lo tanto, se advierte la postulación  equivocada  del  reproche,  ya  que  el  mérito suasorio de las pruebas, que el  impugnante  sugiere  se  encuentran  afectadas por este yerro, no está definido  por  el  legislador y es el producto de la libre apreciación racional, facultad  conferida  a los operadores jurídicos que sólo puede ser cuestionada cuando en  esa  labor  se  vulneran  los  parámetros  de la sana crítica, bien sea por el  desconocimiento  de  las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las  reglas de la experiencia, lo que en el libelo nunca se abordó.   

En  ese  orden,  vale recalcar que no puede,  como  lo  hizo  el  censor,  dejarse  el éxito de la propuesta presentada en la  demanda  de  casación  al amparo de lo que puedan suscitar críticas globales e  inconexas  dirigidas a desvirtuar las conclusiones del fallo atacado. Igualmente  tiene  cabida  señalar  que su argumentación enarbola premisas contrarias a la  actuación  procesal en lo que tiene que ver con el dictamen pericial practicado  a  la  menor  ofendida,  porque  en  este  sí  concurren  los  presupuestos del  artículo  251,  inciso  3,  del  C.P.P.,  puesto que relacionó las diligencias  adelantadas,  esto  es, entrevistas psicológicas, y señaló el contexto en que  acaecieron  las  mismas,  en  las  cuales  exploró  el  motivo  de consulta, la  historia  familiar  y  el  estado mental de la examinada, concluyendo la experta  que  “La menor señala de manera clara, espontánea  y  segura que el señor GILBERTO GUTIERREZ MONSALVE, la manipuló sexualmente en  varias                  ocasiones”8,  concepto  que, junto con los  testimonios  recaudados,  permitió  a  los  sentenciadores arribar a la certeza  necesaria  para  emitir fallo de condena, criterio al que se opone el censor con  la  mera  divergencia  de  pareceres  sin acreditar un error trascendente en esa  tesis.    

Todas  estas falencias son insubsanables; no  obstante,  se  impone  precisar  que  este  diagnóstico  no  obedece  al simple  incumplimiento  de  formalismos sino a que cada una de las causales de casación  supone,  para  su  correcta  demostración, el desarrollo de razonamientos sobre  bases  lógicas diferenciadas, según la particular naturaleza y efectos de cada  vía  de  impugnación,  los  cuales  de  no  respetarse conducen al fracaso del  argumento  casacional,  habida  cuenta  que,  como  ya  se  indicó,  no  es con  cualquier  especie  de  consideración  como  se  desvirtúa  la  presunción de  acierto y legalidad de la que goza la decisión judicial.   

4.  En  fin,  el  censor  se  aparta  de  la  lógica propia del recurso  extraordinario  y  pretende  hacer prevalecer su inconformidad asimilando que la  casación  es  una  tercera  instancia,  en  la cual, a través de un escrito de  libre  confección, puede cuestionar de cualquier modo las decisiones judiciales  producto  de  un  proceso penal cuando ello no es así, atendiendo que se trata,  por su naturaleza, de un juicio lógico-jurídico a la sentencia.   

Por  lo  expuesto, al adolecer la demanda de  casación  del  sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede  extraordinaria,     será     inadmitida,  además,  del  estudio  del proceso no se vislumbra violación de  derechos  fundamentales  o  garantías  de los sujetos procesales en condiciones  tales   que  den  cabida  al  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  de  índole  constitucional  y  legal  que  al respecto, le asiste a la Sala para asegurar su  protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la   demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  GILBERTO      GUTIERREZ      MONSALVE.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

               Secretaria     

1  Folio 51 cuaderno original   

2  Folio 76 y s.s c.o   

3  Fl. 5 y s.s Cuaderno Tribunal   

4  Conforme  al  principio de limitación, a la Corte no  le  es  dable  entrar  a  complementar  la  censura,  desentrañar  su sentido o  corregir  sus  defectos  a  fin  de  concluir  que  el libelo contiene todos los  presupuestos formales que permitan abordar su estudio de fondo.   

5  Cfr.   Rad.  23829,  auto  de  24  de  noviembre  de  2005   

6  Cfr.   Rad.  14535,  auto  de  30  de  noviembre  de  1999   

7  Rad.  24909,  sentencia  de  26  de  abril  de  2006,  Subrayas de la Sala   

8  Fl. 34 y s.s c.o     

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