37835(01-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 37835  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO   

Aprobado Acta No. 21  

Bogotá,  D.C., primero (1) de febrero de dos  mil doce (2012).   

OBJETO DE LA DECISIÓN  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502  de  la  ley  906  de  2004, procede la Sala a emitir concepto en  relación   con   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  OSCAR  ARBELÁEZ  DÁVILA,  solicitada  por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El  18  de agosto de 2011, el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante  nota  diplomática  1994, solicitó al de Colombia la detención provisional con  fines  de  extradición  del  ciudadano  OSCAR ARBELÁEZ DÁVILA, requerido para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación  sustitutiva  No.  10-20798-CR-COOKE  (s)  y  la  orden  de  arresto,  dictadas y  emitidas  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.   

El 29 de agosto de 2011, la Fiscal General de  la  Nación  dispuso la captura de ARBELÁEZ DÁVILA, la cual se materializó el  día 1 de septiembre del mismo año en la ciudad de Bogotá D.C.   

El  27 de octubre de 2011, el Gobierno de los  Estados   Unidos   con   nota   verbal  No.  2684  formalizó  la  solicitud  de  extradición.   

Concepto   del   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   

El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de  Conceptos  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCNJI No  2721  del 28 de octubre de 2011 dirigido al Viceministro de Política Criminal y  Justicia   Restaurativa,  manifestó  “que  por  no  existir   tratado   aplicable  al  caso  en  mención  es  procedente  obrar  de  conformidad   con  el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano.”1.   

De las pruebas  

Transcurrido el término de traslado previsto  en  el  inciso  primero  del  artículo  500  de la ley 906 de 2004, los sujetos  intervinientes se abstuvieron de solicitar la práctica de pruebas.   

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN  

De la defensa  

Resaltó que la documentación enviada por el  país  requirente cumple con los requisitos formales para la entrega, razón por  la  cual se atiene a lo considerado por esta Corte en relación con el pedido de  extradición.   

Requirió   para   que   se   incluyan  los  condicionamientos  de  ley,  especialmente  aquellos referidos al respeto por la  dignidad  del  ciudadano,  el  derecho  a  contar  con  defensa  técnica  y  un  traductor,  a que se le facilite el aporte de pruebas y la comunicación con sus  familiares y amigos en Colombia.   

Solicitó   que   se  exhorte  al  Gobierno  Colombiano  para  que  condicione  la  entrega  de  todo ciudadano colombiano al  acatamiento   de  los  derechos  fundamentales  en  las  mismas  condiciones  de  dignidad, respeto y garantías que operan en Colombia.   

Del Ministerio Público  

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  (E)  se  refiere  a los requisitos previstos en la ley para el  trámite  de  la extradición, a la verificación del cumplimiento de los mismos  y a la actuación surtida en esta Corte.   

Después   de   relacionar  los  documentos  aportados  con la solicitud, encontrar reunidos los requisitos y satisfechos los  fundamentos  para  conceder  la  extradición,  pide  la  emisión  de  concepto  favorable   a   la   entrega   de   OSCAR  ARBELÁEZ  DÁVILA,  condicionada  al  reconocimiento    de    sus    derechos    fundamentales    y   las   garantías  debidas.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte Suprema de Justicia con vista en lo  conceptuado  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a verificar el  cumplimiento  de  las  exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de  2004,  normatividad  aplicable a este trámite, porque los hechos por los cuales  se  reclama  en extradición a OSCAR ARBELÁEZ DÁVILA ocurrieron en vigencia de  ella2.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la  extradición  de  nacionales  por nacimiento por hechos punibles cometidos en el  exterior,  que sean de naturaleza común y hayan sido ejecutados después del 17  de diciembre de 1997.   

La  solicitud  de extradición de  ARBELÁEZ DÁVILA al cumplir con las tres  condiciones  previstas en la mencionada norma, esto es que el delito se realizó  en  territorio  del  país  requirente,  atentó contra la salubridad pública y  ocurrió  en  el  período  comprendido  entre  2009  a  2011,  impone a la Sala  verificar  los  requisitos  previstos  en  el  artículo  502  de  la ley 906 de  2004.   

1. Validez formal de  la documentación presentada   

De  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  495 de la citada ley, la solicitud formal de extradición se hizo con  los siguientes documentos:   

1.1. Copia de la acusación formal de remplazo  No.  10-20798-CR-COOKE  (s), dictada el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la cual el jurado  acusa  a ARBELÁEZ DÁVILA de concierto para fabricar y distribuir una sustancia  controlada (cinco o más kilogramos de cocaína).   

1.2  El acto ilícito por el cual se requiere  en  extradición  al  ciudadano colombiano,  se relaciona con la incautación de aproximadamente 786 kilogramos  de  cocaína  producidas  el  25  de  junio  de  2009,  según consta en la nota  diplomática 2684 de 2011.   

1.3  Copia del informe de consulta AFIS de la  Registraduría    Nacional    del   Estado   Civil,   Dirección   Nacional   de  Identificación,  de  la  cédula  de  ciudadanía  19083150  a  nombre de OSCAR  ARBELÁEZ DÁVILA.   

1.4 Copia de la orden de arresto de ARBELÁEZ  DÁVILA emitida el 7 de junio  de  2011,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la  Florida.   

1.5. Copia de las normas legales que describen  los  cargos,  secciones 2 y 3282 del título 18 y secciones 812, 853, 959, 960 y  963 del título 21 del Código de Estados Unidos.   

1.6.  Declaración  jurada  rendida  el 14 de  octubre  de  2011,  por Jeremy Eric Jones, Agente Especial de la Administración  para  el  Control  de  Drogas, ante un Juez Federal de Instrucción del Distrito  Sur  de  la  Florida,  en  la cual explica el proceso del Jurado Acusatorio, los  cargos,  las  leyes  pertinentes,  la  prescripción,  y  hace un resumen de los  hechos y las pruebas que sustentan el auto de procesamiento.   

1.7.  Certificación de Magdalena A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, en la cual consta  que   las   declaraciones   juramentadas   de   la  citada  funcionaria,  fueron  proporcionadas  en  apoyo  de  la solicitud de extradición formal de Colombia a  ese  país  de  OSCAR  ARBELÁEZ  DÁVILA,  y  copias  fieles  de las mismas, se  conservan   en   los   archivos   oficiales   de  dicha  oficina  en  Washington  D.C.   

1.8.  Certificación  del  Procurador  de los  Estados  Unidos Eric H. Holder, Jr., acerca de haber hecho estampar el sello del  Departamento  de  Justicia  y  solicitado  al  Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales dar fe de su firma.   

1.9.  La  Secretaria de Estado de los Estados  Unidos  Hillary  Rodham  Clinton, certifica que al documento anexo le hizo fijar  el  sello  del  Departamento  de  Estado  y  que  su  nombre sea suscrito por el  funcionario   auxiliar   de   autenticaciones   de   esa   oficina   Patrick  O.  Hatchett.   

Libia Mosquera Viveros, cónsul de Colombia en  Washington,  cuyo  cargo  y  funciones  son  reconocidos  por  el  Ministerio de  Relaciones   Exteriores,   certifica   que   la  firma  de  ese  funcionario  es  auténtica.   

En   las   circunstancias   anteriores,  la  documentación  adjunta  a  la  solicitud  se  encuentra  traducida al español,  legalizada  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  1°, numeral 118 del Decreto 2282 de  1989,  y  reúne los requisitos formales para la extradición de OSCAR ARBELÁEZ  DÁVILA, persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos.   

2. Plena identidad del solicitado  

En las notas diplomáticas acompañantes a la  solicitud  de  extradición, consta que OSCAR ARBELÁEZ DÁVILA, nació el 03 de  septiembre  de  1949  en  Colombia  y  porta  la  cédula de ciudadanía número  19.083.150.   

La  persona  capturada  el 1 de septiembre de  2011   en   la   Calle  141  No.  49  –  58  Manzana  A  de  la  ciudad  de Bogotá D.C.,  es la misma  requerida por los Estados Unidos.   

Los datos suministrados por ARBELÁEZ DÁVILA  ese  día,  los  cuales  constan en el acta de derechos del capturado, coinciden  con  los  consignados  en las notas diplomáticas. Por lo demás, respecto de su  identidad  ninguna observación hizo al momento de la privación de su libertad,  en  tanto  el  nombre y número de cédula escritos en el memorial poder guardan  correspondencia  con  los  conocidos  en  el  trámite  y durante este, no la ha  discutido  ni  puesto  en  duda,  de  modo  que  la  misma  se  halla plenamente  establecida.   

3.    El    principio    de    la   doble  incriminación   

Para   verificar   su   cumplimiento,   es  imprescindible  confrontar  los  hechos  en  los cuales se funda la solicitud de  extradición  con  las  conductas  penales  descritas  en  la  legislación  interna,  sin  consideración  a  su denominación jurídica, y determinar si la  sanción  penal  mínima  es  igual  o  superior  a  los  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

A ARBELÁEZ DÁVILA se le acusa de  

“Concierto  para  fabricar y distribuir una  sustancia  controlada (cinco kilogramos o más de cocaína), con el conocimiento  de  que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilegalmente a los Estados  Unidos,                   (…)”3.   

Esta   conducta  punible  descrita  en  las  secciones  959(a)(2),  963 y 960(b)(1)(B), del título 21 del Código de Estados  Unidos,  también se encuentra consagrada en el artículo 340 del Código Penal,  modificado por la Ley 1121 de 2006.   

En  efecto,  en él se sanciona penalmente la  conducta  de  quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias psicotrópicas, con prisión de  ocho (8) a dieciocho (18) años.   

En esas condiciones, las exigencias previstas  en  el  numeral  1º  del  artículo  493  de  la  ley 906 de 2004, relativas al  principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechas.   

4. Equivalencia de las providencias  

La   Corte   encuentra   que   el  auto  de  procesamiento  presentado  por  el  Jurado Acusatorio al Tribunal de Distrito de  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, guarda similitud con el escrito  de acusación de la ley 906 de 2004.   

Sin  que  los sistemas procesales penales que  rigen  en  ambos  países sean sustancialmente idénticos, las decisiones tienen  semejanzas  que  las  hacen  equivalentes. Mediante el auto de procesamiento, el  Jurado  acusa a un individuo de haber cometido un delito o delitos, describe las  leyes  específicas  cuya violación se le atribuye y los actos constitutivos de  la   presunta   conducta   penal,  elementos  también  comunes  al  escrito  de  acusación.   

Decisión  

Verificado el cumplimiento de los presupuestos  sobre  los  cuales  la Corte funda su concepto y de acuerdo con lo pedido por el  Ministerio  Público,  la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano  OSCAR  ARBELÁEZ  DÁVILA  por  los  hechos  relativos al  concierto  para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos  o  más  de  cocaína), con el conocimiento que dicha sustancia sería importada  ilegalmente.   

Condicionamientos     al     Gobierno  Nacional   

Sin   desconocimiento   de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional,   como   supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la  eventual  resolución  positiva  de  la  solicitud  de extradición de  ARBELÁEZ  DÁVILA,  la  Corte  juzga  pertinente imponer condicionamientos a la  extradición, al igual que lo solicita el Ministerio Público.   

La  prohibición de imponer al extraditado la  pena  de cadena perpetua o de  someterlo  a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos  o  degradantes, a las penas de destierro o confiscación para los delitos que la  prevén,  es  exigible  en  la  medida  que  están  excluidas  del ordenamiento  jurídico  colombiano,  según  lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la  Carta Política.   

Así  mismo se recuerda al país solicitante  que    únicamente    puede    juzgar   a   ARBELÁEZ  DÁVILA   por  la  conducta  que origina la petición,  como se indicó en la parte inicial de este concepto.   

El artículo 42 de la Carta Política previene  que  la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación  del  Estado  de  garantizar  su  protección  integral y la inviolabilidad de la  honra,  dignidad  e  intimidad  de  ella,  de  modo  que al Gobierno Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega,  en orden a que conforme a las políticas  internas  sobre  la  materia, el país extranjero ofrezca al ciudadano requerido  posibilidades  racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.   

Para preservar los derechos fundamentales del  requerido,  el  Gobierno  Nacional  condicionará  su  entrega  a  que el Estado  requirente  le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en  condiciones  de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de  ser  sobreseído,  absuelto,  hallado  inocente  o  en situaciones similares que  conduzcan  a  su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido  la  pena  que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito  por el cual se autoriza su extradición.   

En  cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado  vigilar  que  en  el  país  reclamante  se  respeten  las  mencionadas  condiciones,  artículos  9  y 226 de la Carta Política, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  de  modo  que  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de la Nación y de la  Defensoría  del  Pueblo,  artículos  277  y 282 de la Constitución Política,  habrá  de  darse  informes  periódicos  a la Corte, en virtud del principio de  colaboración  armónica  entre  los diferentes poderes públicos, con el fin de  que  todos  los  estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio  que   les   permitan  sopesar  la  conveniencia  de  privilegiar  jurisdicciones  foráneas frente a la interna.   

Se  recordará  al  gobierno  extranjero,  la  obligación  de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso  de   condena,   el   tiempo   que  ARBELÁEZ  DÁVILA  haya  permanecido  privado de su libertad en razón de  este trámite.   

Finalmente  el  alegato  de decomiso que hace  parte  de  la  acusación,  como  consecuencia  de  la  imputación del delito y  resultado   de   la   eventual   imposición   de  una  sentencia  de  carácter  condenatoria,  no constituye un cargo. En virtud de esta consideración, la Sala  no hará pronunciamiento acerca del mismo.   

Satisfechos  en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   emite   CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  en relación con el ciudadano colombiano  OSCAR  ARBELÁEZ  DÁVILA,  para  que  responda  por  los cargos imputados en la  acusación  No.  10-20798-CR-COOKE(s), dictada el 7 de junio de 2011 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

En  caso  de  acoger el presente concepto, se  advierte  al  Gobierno  Nacional  la  necesidad  de hacer conocer y demandar del  país    requirente,    el    acatamiento   a   los   condicionamientos   atrás  señalados.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con la  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                                                          

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                                                           MARÍA        DEL       ROSARIO       GONZÁLEZ  MUÑOZ                                                      

Aclaro voto  

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                        LUIS            GUILLERMO           SALAZAR  OTERO                                          

JULIO     ENRIQUE     SOCHA  SALAMANCA                                                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1 Folio  47 carpeta 2011-223.   

2  Según  la acusación  en el período comprendido de abril del 2009 a 17 de  mayo de 2011, folio 222, carpeta 2011-223.   

3 Nota  verbal 2684 de octubre 27 de 2011; folio 56, carpeta 2011-223.     

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