37766(18-01-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37766  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 07.  

Bogotá,  D.C., dieciocho de enero de dos mil  doce.   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  70  de  la  Ley  1453  de 2011, le  corresponde  a  la  Corte  emitir concepto sobre la solicitud de  extradición  formulada  por  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos de América  respecto  del  ciudadano  colombiano JOSÉ STIVEN BERRÍO ZORRILLA, quien elevó  petición de trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Mediante la nota verbal N° 1679 del 21 de  julio  de  2011,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ  STIVEN  BERRÍO  ZORRILLA, toda vez que en ese país fue formulada la acusación  N°  11-20346-CR-COOKE,  proferida  el  17  de  mayo del mismo año, en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra aquél,  por  delitos  federales de narcóticos cometidos entre los meses de noviembre de  2009 y la fecha de la acusación (folios 3 y 13, carpeta).   

2.  Con resolución del 9 de agosto de 2011,  la  señora  Fiscal General de la Nación ordenó la captura de BERRÍO ZORRILLA  para  los fines mencionados, la cual se obtuvo el 24 de agosto siguiente (folios  24 a 52, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal N° 2633 del 20 de  octubre   de   2011,  la  referida  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición de JOSÉ STIVEN BERRÍO ZORRILLA, en la cual reitera  que  este  ciudadano  es  objeto  de  la  acusación  N° 11-20346-CR-COOKE (s),  sustituida  el  20  de  septiembre  del  mismo año en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida, acto en que se le formula y  ratifica el siguiente cargo:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  fabricar  y  distribuir  una  sustancia  controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con  el  conocimiento  de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada  a  los  Estados  Unidos,  en  contra  del  Título  21, Secciones 959 (a)(2) del  Código  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y  960    (b)(1)(B)   del   Código   de   los   Estados   Unidos”   (folios 57 y 68, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por  no existir tratado aplicable al  caso  en  mención  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el ordenamiento  procesal  penal  colombiano”, remitió la mencionada  nota  verbal  y los documentos anexos al de Justicia y de Derecho, entidad que a  su  vez  envió  tal  documentación a esta Corte, en donde el requerido, con la  aquiescencia  de  su defensor de confianza, allegó memorial en el que invocando  la  Ley  1453  de  2011 solicitó la extradición simplificada, aclarando que lo  hacía  en  forma  libre  y  voluntaria,  siempre y cuando se limitara al delito  contenido en el pliego de cargos extranjero (folios 10 y 11, c.o.).   

5. Mediante auto del 28 de noviembre del año  en  curso,  la  Corte  ordenó  correr  traslado de la petición de extradición  simplificada  a  la  Procuraduría  General de la Nación, cuyo Delegado Segundo  ante  la  misma  allegó  “acta de verificación del  cumplimiento   de   garantías   fundamentales”   y  conceptuó  de  manera  favorable  al  pedido  de  extradición,  por considerar  reunidos  los requisitos constitucionales y legales previstos en el artículo 70  de la Ley 1453 de 2011 (folios 16 y 20, c.o.).   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.    Aspectos    generales.  A  pesar de que en este evento se elevó petición de extradición  simplificada,   la  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero, después de  examinar  los  puntos  a  que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  sin  dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su  inciso  2º,  reformado  por  el  Acto  Legislativo  N°  1 de 1997, autoriza la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los originan así también se  consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que   de   acuerdo   con   la   resolución   de   acusación   sustitutiva  N°  11-20346-CR-COOKE  (s)  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el Distrito Sur de Florida el 20 de septiembre de 2011, la imputación que  se   le   formuló  a  JOSÉ  STIVEN  BERRÍO  ZORRILLA  corresponde  a  delitos  relacionados  con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los meses  de  noviembre  de 2009 y la fecha de la acusación, en los Estados Unidos, donde  las  conductas  que  se  le  endilgan  tuvieron  incidencia material, a pesar de  fraguarse   la  conspiración  para  exportar  y  distribuir  cocaína  en  este  país.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.  La  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ STIVEN BERRÍO ZORRILLA, de conformidad con el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos  4  y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores (folio 80, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr.,  Fiscal  General,  quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la  autenticidad  de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, fiscal auxiliar  abogado,  y  Clifford  Stephens,  agente  de  la  DEA  (folios  80  a  84 y 234,  carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  21  de  octubre  de  2011, como consta en el documento suscrito por éste (folio  80, carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  sustitutiva N° 11-20346-CR-COOKE (s), presentada el 20  de  septiembre  de  2011  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Florida contra JOSÉ STIVEN BERRÍO ZORRILLA y otros, así como  la  orden  de  arresto  librada  por  esa  Corte  (folios  109,  121, 261 y 283,  carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso  (folios  100  a  107  y  252  a  259,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de JOSÉ STIVEN BERRÍO  ZORRILLA es formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición  JOSÉ  STIVEN  BERRÍO   ZORRILLA.   De   acuerdo   con   las  notas  diplomáticas  Nos.  1679 y 2633, BERRÍO ZORRILLA, conocido como “Santiago”  y  “Santi”,  es  ciudadano  colombiano,  nació  el 26 de marzo de 1985 y es  titular     de     la     cédula     de    ciudadanía    N°    14’639.353.   

Al  momento  de  ser  aprehendido,  BERRÍO  ZORRILLA  se  identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la  diligencia  de  notificación  de  la  resolución que ordenó su captura, en el  acta  de derechos del capturado y la constancia de buen trato, y en el poder que  confirió  a  abogado titulado para que lo representara en el presente trámite;  además,  se  realizó  cotejo  dactiloscópico  y  en este asunto no se puso en  cuestión  la  identidad  del requerido, por manera que el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en  el  extranjero.  Como  lo ha reiterado en diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 20 de septiembre de  2011,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de Florida profirió la acusación sustitutiva (acusación formal  o   “indictment”)  No.  11-20346-CR-COOKE  (s),  con  base  en  el  delito señalado anteriormente, acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución de acusación prevista en el sistema  procesal  penal  colombiano -tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600  de  2000,  como  el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004-.  Tales  providencias,  si  bien  no  son  idénticas  guardan similitudes que las  tornan  equivalentes,  con  lo  cual  el  requisito  legal  en estudio se estima  acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.  De  acuerdo  con  el  numeral  1  del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se  presenta  cuando  el  hecho  que  es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En la acusación N° 11-20346-CR-COOKE  (s),  proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Florida,  aparece  el  cargo  formulado contra el requerido, de la siguiente  manera:   

“El Gran Jurado acusa que:  

CARGO 1  

Comenzando  a partir de noviembre de 2009, o  alrededor  de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado,  y  continuando  hasta  la  fecha  de  la  Acusación Formal de Reemplazo, en los  países   de   Colombia,   Ecuador   y   Panamá   y   en   otras   partes,  los  acusados,   

…JOSÉ  STIVEN  BERRÍO  ZORRILLA,  alias  “Santiago”, alias “Santi”,…   

A   sabiendas   en   intencionalmente   se  combinaron,  se  asociaron  delictuosamente,  se  confabularon  y se pusieron de  acuerdo  entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para  fabricar  y  distribuir  una  sustancia  controlada de la Lista II, sabiendo que  dicha  sustancia  sería  ilícitamente  importada  en  los  Estados  Unidos, en  violación  del  Artículo  959 (a)(2) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos;  todo  en violación del Artículo 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

De conformidad con el Artículo 960 (b)(1)(B)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, se alega que esta violación  involucró  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína”.   

5.2.  La  Sección  959  del  Título 21 del  Código   de  los  Estados  Unidos  prescribe:  “(a)  Fabricación  o  distribución  con fines de importación ilícita. Será ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una sustancia controlada de la  Tabla  I  o II o flunitrazepam o químico listado… (2) Con conocimiento de que  esa  sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos  o   a   las  aguas  dentro  de  las  12  millas  de  la  costa  de  los  Estados  Unidos”.   

En el mismo Título se encuentra la sección  963  que  prevé:  “Tentativa  y  concierto.  El que  intente   o   concierte   para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.   

A  su  turno,  la  Sección  960  del citado  Título  21,  consagra: “(b) Las Penas (1) En caso de  una  violación a la subsección (a) de esta sección, que trata de…  (B)  5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que contenga una cantidad  perceptible  de…  (i)  hojas  de  coca, salvo las hojas de coca y extractos de  hojas  de  coca  de  los  cuales  se  han quitado la cocaína, la ecgonina y los  derivados  ecgonina,  o  sus  sales;  (ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las  sales  de los isómeros; (iii) ecgonina, sus  derivados  y  las  sales,  isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv)  cualquier  compuesto,  mezcla,  o  preparado  que  contenga  alguna  cantidad de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas  en  los inciso (i) a (III)… El que  cometa  tal  violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un  término   de   cuando   menos   10   años   y   no   mayor   que   la   cadena  perpetua…”.   

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  establece  una  pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700  a  30.000  smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de  tráfico     de     drogas     tóxicas,     estupefacientes     o    sustancias  psicotrópicas.   

Del   mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  de  la Ley 599 de 2000 (penas  aumentadas  por  el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004, a  partir  del  1°  de  enero  del 2005, y modificado por el articulo 11 de la Ley  1453  del  2011),  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:   

“El   que   sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  psicotrópica  o  drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del  Convenio de las Naciones Unidas sobre  Sustancias  Psicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

6.   Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  STIVEN BERRÍO ZORRILLA,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 1679  y  2633  del  21  de  julio  y 20 de octubre del cursante año, respectivamente,  suscritas  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América, por el cargo  imputado  en la resolución de acusación sustitutiva N° 11-20346-CR-COOKE (s),  dictada  el  20  de  septiembre  de  2011 ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

6.1.  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de que BERRÍO ZORRILLA no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo, para que a BERRÍO ZORRILLA se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo,  se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375, entre otros).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado JOSÉ STIVEN BERRÍO ZORRILLA y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                               Permiso   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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