37741(22-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37741  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.047  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Carlos  Ariel  Montoya  Cárdenas,  formulada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos a través de su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante la  Nota  Verbal  No. 2209 del 24 de agosto de 2011, la representación diplomática  del  país  requirente  dio  a  conocer  que  Carlos  Ariel Montoya Cárdenas es  solicitado  para  comparecer  en  juicio “por delitos  federales  de narcóticos” ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial Norte de Texas, donde el 8 de  julio  de 2008 se le dictó la segunda acusación sustitutiva No. 3-07-CR-387-M,  por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:   

“—Cargo  Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de  distribuir,  cinco  kilogramos,  o  más,  de cocaína, lo cual es en contra del  Título  21,  Sección  841  (a)  (1)  del  Código  de  los  Estados Unidos, en  violación  del  Título  21,  Secciones  841  (b)  (1)  (A) (ii) (II) y 846 del  Código de los Estados Unidos”.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  requirente,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.   Las  Notas  Verbales  No.  2209 del 24 de agosto de 2011 y No. 2570 del 13 de octubre  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la  primera de ellas, la Embajada en cita  informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  que  Carlos Ariel Montoya  Cárdenas  “es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de  diciembre   de  1968,   en   Colombia.   Es   portador   de   la   cédula   colombiana No. 16.366.929”.   

2.2.  Copia de  la  segunda acusación sustitutiva No. 3-07-CR-387-M, proferida el 8 de julio de  2008  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Norte de Texas contra el reclamado.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de Rick Clavert, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial Norte de Texas, y de Cole  Helms,  Agente  Especial  de  la  Administración  para el Control de Drogas, en  apoyo de la solicitud de extradición.   

2.5.    Duplicado  de  la  orden  de  arresto proferida contra el requerido por la Corte  Distrital   de   los   Estados   Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Norte  de  Texas.   

2.6.  Informe sobre  Consulta  Web  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de Colombia  respecto del solicitado.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No. 2209 del 24 de agosto de 2011 procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos,  mediante la cual se pidió la detención provisional con fines  de extradición de Carlos Ariel Montoya Cárdenas.   

3.2.  Con   fundamento   en   la  Circular  Roja  de  Interpol  No.  A-3951/7-2001  del  6   de  julio  anterior,  fue   aprehendido   el   requerido   en   la  ciudad de Cali,  quien  se  identificó  con la cédula de ciudadanía No. 16.366.929 expedida en  Tuluá (Valle).   

3.3.  A su vez, la  Fiscal  General  de  la  Nación,  con  Resolución  del  25 de agosto del 2011,  emitió la orden de captura respectiva.   

3.4.    El  Ministerio  de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCNJI 2608 del 18 de  octubre  de  2011,  envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2570 del día 13  de  igual  mes  y  año,  al  Viceministerio  de  Política  Criminal y Justicia  Restaurativa  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud de extradición de  Carlos   Ariel   Montoya   Cárdenas.   Además,   conceptuó  que  “por  no  existir  tratado  aplicable  al  caso  en  mención,  es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano”.   

3.5.   En  el  mencionado  viceministerio  se determinó que la documentación allegada reunía  los  requisitos  formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y  por   ende   fue   remitida  a  la  Corte  con  oficio  del  21  de  octubre  de  2011.   

3.6.  Recibido  el  expediente  en esta Corporación, la defensora de oficio del reclamado tomó  posesión  y  con  auto  del  9  de  diciembre de 2011 se dio inicio al trámite  previsto  en  el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, fue agotado el  traslado probatorio sin que los intervinientes hicieran uso de él.   

3.7.   Con  decisión  del  31 de enero de 2012 se ordenó correr el término para presentar  alegatos,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de  la  Ley  906  de 2004, siendo allegado el de la defensora y el del representante  del Ministerio Público.   

3.7.1.      Alegato    de    la  defensora:   

Una  vez expresa que los documentos aportados  satisfacen  los  requisito  formales,  pide  que  en caso de que el concepto sea  favorable,  se hagan lo condicionamientos necesarios en orden a salvaguardar las  garantías  fundamentales inherentes al solicitado en razón de su condición de  ciudadano colombiano.   

3.7.2.    Alegato   del   Ministerio  Público:   

Luego  de sintetizar la actuación surtida en  este  trámite  de  extradición,  enumeró  los soportes ofrecidos por el país  extranjero  y  concretó  los  requisitos que corresponde examinar a la Corte en  orden a determinar la procedencia o no de la entrega del requerido.   

Ahora,   sobre  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada  por el Estado reclamante, señaló que ella contiene  la  información  necesaria y fue allegada con su correspondiente autenticación  y  traducción  por  vía  la  diplomática,  encontrándose  así cumplida esta  exigencia.   

En  cuanto hace referencia a la demostración  de  la  plena  identidad  del solicitado, sostuvo que la documentación allegada  indica  que  la  persona  requerida  en  extradición es el ciudadano colombiano  Carlos  Ariel Montoya Cárdenas, quien así se identificó el día de su captura  con  fines  de  extradición,  por  lo cual es evidente que se está frente a la  misma persona.   

Respecto   al   principio   de   la   doble  incriminación,  consideró  que  también  se  encuentra  cumplido,  por cuanto  realizada  la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de  extradición  (señaladas en la acusación allegada por el país requirente) con  nuestro   ordenamiento   jurídico,   se   concluye  que  tales  comportamientos  constituyen  los  delitos  descritos  en  los  artículos  375  y siguientes del  Código  Penal,  los  cuales  están  sancionados en Colombia con penas mínimas  superiores a cuatro años de prisión.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estimó que esta exigencia igualmente  se  satisface,  ya  que  la  acusación  emitida por el Estado requirente, donde  está  indicado  el  cargo aprobado por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Norte  de  Texas,  responde  a  la  resolución de  acusación del ordenamiento jurídico colombiano.   

Finalmente,  solicitó  que el concepto de la  Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de extradición de Carlos Ariel Montoya  Cárdenas  y  agregó  que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que  la  entrega  del  requerido se condicione a que únicamente se le juzgue por las  conductas  que  sirven  de  sustento  para  conceder  la  extradición,  le sean  respetadas  todas  las  garantías  consagradas  en  la  Carta Política y en el  Bloque  de  Constitucionalidad  e, igualmente, no sea sometido a pena de muerte,  desaparición  forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1.  Aspectos previos:  

1.1.  Como de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que  el  comportamiento  atribuido  a Carlos Ariel Montoya Cárdenas habría ocurrido  “Desde  marzo de 2006, o alrededor de esa fecha… y  en  forma  continua  hasta  la  fecha  de  esta acusación formal”1     No.  3-07-CR-387-M del 8 de julio de 2008.   

Y, a su vez, en la Nota Verbal No. 2570 del 13  de  octubre  del  mismo  año,  por  cuyo  medio  se  formalizó la solicitud de  entrega,  se precisa que “Los hechos del caso indican  que  desde  marzo  de  2006  hasta  julio de 2008” el  citado  “era miembro de una organización de tráfico  de  narcóticos  que  operaba  desde  Colombia” y se  agrega  que  “El  marco  de tiempo de los delitos de  concierto  y  actos  delictivos  que aparecen en la acusación va desde marzo de  2006  hasta  el  8 de julio de 2008; por tanto, todas las acciones delictivas se  realizaron   con   posterioridad   al   17   de  diciembre  de  19972, pero además,  se      observa      que      Rick      Clavert3,   Fiscal   Auxiliar   de  la  Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Norte de  Texas,          y         Cole         Helms4,   Agente   Especial   de  la  Administración  para  el  Control  de  Drogas,  se  pronunciaron  en  el  mismo  sentido.   

De lo anterior se sigue que las conductas por  cuya  ejecución  se  acusó  al  requerido  en dicho país fueron cometidas con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del  Acto Legislativo No. 01 de  1997,  modificatorio  del  artículo 35 de la Constitución Política, por ende,  no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

1.2.   En  los  cargos  contenidos  en  la  segunda  acusación  sustitutiva  No.  3-07-CR-387-M  predicados   a   Carlos   Ariel   Montoya   Cárdenas,   se   concreta  que  los  comportamientos  a  él  imputados  se  habrían  llevado a cabo en “la  División  de  Dallas  del Distrito Norte de Texas y en otros  lugares”,     quien  específicamente     se    concertó    con    otras    personas    “para    distribuir    y    poseer    con    la    intención   de  distribuir”  cocaína  a  sabiendas  de que la misma  sería importada ilícitamente a dicho lugar.   

En esa medida, en cualquiera de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de  ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de  la  acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo  total  o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado,  que  estima  realizado  el  hecho  donde  se produjo el efecto de la conducta y;  (iii)  la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde  se  efectuó  la  acción  de  manera total o parcial, como también en el sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que la  conducta  atribuida  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Norte  de  Texas   a  Carlos  Ariel  Montoya  Cárdenas  traspasó  las  fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante  constitucional  de  que  el hecho se haya cometido en el exterior del territorio  nacional.   

1.3.    Los  delitos  que  sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el  carácter  de  políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se  habría  asociado  ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer  conductas  punibles  en  busca de un provecho particular y en contra de la salud  pública,  por  ende,  también  se  cumple  la  exigencia  que  en  tal sentido  contempla el artículo 35 Superior.   

2.  Cuestión de fondo:  

Aspectos Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro  del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los  aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite,  no  existe  tratado  de  extradición aplicable en el ordenamiento interno entre  los  Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse  en  lo  dispuesto  en  nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  por ello,  corresponde  a  la  Sala,  acorde  con  lo  preceptuado  en el artículo 502 del  referido  estatuto,  realizar  el  análisis  sobre: (i) la validez formal de la  documentación  allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble  incriminación,  esto  es,  que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto  en  el  Estado  reclamante  como  en Colombia sea delito y además que la  legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años y; (iv) respecto de la equivalencia  existente  entre  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y —por      lo      menos—  la  acusación  del sistema procesal  interno.   

En  relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por  la  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre  la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Carlos  Ariel  Montoya  Cárdenas  por  conducto de su Embajada.   

En  efecto,  la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a ella se acompañó copia de la segunda acusación sustitutiva  No.  3-07-CR-387-M  dictada  el  8 de julio de 2008 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial Norte de Texas, decisión donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales  datos  y  se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

Esto  se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas de Rick Clavert, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía  Federal  de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, y de Cole Helms,  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control  de Drogas, quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de  los  cargos  y  la  normatividad aplicable al caso, la cual está  contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.   

Los   anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la  Cónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, lo que de conformidad con el artículo 259  del  Código  de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron siguiendo  las leyes del país solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,    se  satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a  constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar  a  la  Corte  la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al   efecto  se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  2209  del  24 de agosto de 2011 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Carlos  Ariel  Montoya Cárdenas, se informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  la  persona  requerida nació el 22 de diciembre de  1968   en   Colombia   y  es  la  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  16.366.929.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la exigencia bajo examen, pues incluso el 24 de agosto de 2011,  día   en  el  que  el  solicitado  fue  capturado,  le  fue  practicado  cotejo  decadactilar   confirmándose   la   coincidencia  con  la  identificación  del  individuo reclamado por el país extranjero.   

En  esa medida, este requisito, al igual que  el anterior, también se cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido,  se tiene que el ciudadano  colombiano  Carlos  Ariel  Montoya Cárdenas es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Norte  de  Texas,  donde  es  objeto  de  la  segunda acusación sustitutiva No.  3-07-CR-387-M  dictada  el  8 de julio de 2008, mediante la cual se le imputa lo  siguiente:   

“Cargo  Uno   

(Infracción  a la Sección 846 del Título  21   

del    Código    de    los    Estados  Unidos)   

Desde  marzo  de  2006,  o alrededor de esa  fecha,  la  fecha  exacta la desconoce el Gran Jurado, y en forma continua hasta  la  fecha  de  esta  acusación  formal,  en la División de Dallas del Distrito  Norte  de  Texas  y  en otros lugares, los acusados… Carlos Arial (sic)  Montoya…  los  acusados  en  el  presente  documento,  y  otros  conocidos  y  desconocidos por el Gran Jurado, a  sabiendas   e   intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  en  conjunto, entre sí para distribuir y poseer con la intención de  distribuir  cinco  Kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de  cocaína,  en  contravención de las Secciones 841 (a)  (1);  841  (b)  (1)(A)(ii)(II)  [cocaína]  del  Título  21  del Código de los  Estados Unidos.   

MANERA Y MEDIOS  

Durante  el concierto para delinquir según  se  alega en el presente, fue parte del concierto que uno o más de los acusados  y los cómplices:   

1.  Programaran la adquisición de cocaína  de   fuentes   conocidas   y   desconocidas,   en   Perú,  Columbia (sic) y en otros lugares;   

2. Prepararan la distribución y entrega de  la  cocaína  de  Perú a otros lugares incluidos Quito, Ecuador, Dallas, Texas,  Vancouver, Canadá y a otros lugares;   

3.   Actuaran   como   intermediarios,  y  negociaran  la  adquisición,  el  precio, la entrega y el pago de cantidades de  cocaína;   

4.  Utilizaran  centros  de  comunicación  incluso   teléfonos  y  teléfonos  celulares  (sic)  para  hablar, negociar y facilitar los cargamentos de  cocaína;   

5.  Asistieran en el lavado de ganancias de  la  venta  de  narcóticos  utilizando  diversos  negocios  en China, Hong Kong,  Panamá y otros lugares.   

En  contravención  de  la Sección 846 del  Titulo 21 del Código de los Estados Unidos”.   

Entonces, las conductas de haberse asociado el  requerido  con otras personas para “para distribuir y  poseer  con  la  intención de distribuir” cocaína a  sabiendas  de  que la misma sería importada ilícitamente, entre otros lugares,  a   Dallas,   Texas,   guardan   identidad  con  las  descripciones  contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8  de  la  Ley  733  de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y 19 de la Ley 1121  de  2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la  Ley  890  de  2004  y  11  de  la  Ley  1453 de 20116), por cuanto en su orden tales  normas consagran:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…     tráfico    de    drogas   tóxicas,  estupefacientes     o     sustancias     sicotrópicas…     la  pena  será  de  prisión  de  ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones  Unidas   sobre  sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

En  esa  medida,  queda  demostrado  que las  conductas  atribuidas  al  reclamado  y  que  están  contenidas  en  la segunda  acusación  sustitutiva No. 3-07-CR-387-M, proferida el 8 de julio de 2008 en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Norte de Texas,  cumplen  el  requisito  establecido  en  los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento  Penal,  relativo  a la doble incriminación, por cuanto describen  comportamientos  que  son delictivos en Colombia, los cuales tienen una sanción  privativa   de   la   libertad   cuyo   mínimo   no   es   inferior   a  cuatro  años.   

Por  tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta  exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Norte de  Texas   es  equivalente,  en  su  contenido, a la acusación prevista en el  artículo  337  del  Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano  (Ley  906 de  2004).   

En   efecto,  revisada  el  acta  de la  segunda  acusación  sustitutiva  No.  3-07-CR-387-M  del 8 de julio de 2008, se  observa  que  allí  se  concreta  la  formulación  de  los  cargos, los hechos  constitutivos  de  los  mismos  con  su  fecha de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia), así como el nombre  del acusado y las conductas por él desarrollada.   

En  relación con las pruebas que soportan la  segunda  acusación sustitutiva No. 3-07-CR-387-M, Rick Clavert, Fiscal Auxiliar  de  la  Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas,  al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que  los     Estados     Unidos     demostrará     su    caso    con    “conversaciones   telefónicas  grabadas  lícitamente,  reuniones  encubiertas  grabadas  lícitamente,  confirmaciones de transferencias de giros,  correspondencia  por  correo  electrónico  y  mensajes  instantáneos obtenidos  lícitamente,  registros  de  decomisos  de  narcóticos  o decomisos monetarios  hechos  en  los  Estados  Unidos,  testimonio  de  testigos  cooperadores  o del  gobierno  y  narcóticos  o ganancias de las venta de narcóticos incautados por  las autoridades del orden público”.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  sobre  el  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la acusación del  sistema  colombiano,  en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual  de  decisiones  y  no  de  identidad  de  formas, que en ambas legislaciones dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio, donde la defensa del requerido Carlos Ariel  Montoya  Cárdenas puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación  formulada  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito  Judicial Norte de Texas .   

Así  las  cosas,  este requisito también se  cumple.   

3.  Otros aspectos:   

3.1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

3.2.  Del mismo  modo,  le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten  todas   las   garantías   debidas  en  razón  de  su  condición  de  nacional  colombiano7,  en  concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

3.4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  amparada   por   la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

3.5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final:  

Así las cosas, la Sala es del criterio que el  Gobierno  Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Carlos Ariel Montoya  Cárdenas,  por  razón  del  Cargo  Uno  contenido  en  la  segunda  acusación  sustitutiva  No.  3-07-CR-387-M  del  8  de julio de 2008, proferida en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Judicial Norte de Texas, pues  como  viene  de  constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en  nuestra legislación procesal penal.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   emite  CONCEPTO  FAVORABLE   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Carlos  Ariel  Montoya  Cárdenas,  formulada por la vía  diplomática  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo  Uno  señalado  en  la segunda acusación sustitutiva No. 3-07-CR-387-M, dictada  el  8  de  julio  de  2008  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito   Judicial  Norte  de  Texas  ,  conforme  lo  solicita  el  Estado  en  mención.   

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación al requerido Carlos Ariel Montoya Cárdenas, a su defensora  y  al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de  la  Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se  devolverá  la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folio 98 de la carpeta de anexos.   

2  Folios 99 ídem.   

3  Folios       93      y      94      ibídem.   

4  Folios      112      a      116      ejusdem.   

5 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición   de   extradición  se  habrían  cometido  después    del    1º  de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

6  La confrontación en punto  del  requisito  de  la  doble  incriminación  se  hace  con  base en las normas  vigentes  al  momento  de  emitir  el  respectivo concepto, sin que haya lugar a  predicar  el  principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido  no   son   objeto   de   aplicación   por   parte   del   Estado   extranjero. En  este  sentido,  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de  Casación  Penal,  conceptos  del     19  de  agosto  de  2004,  17 de enero de  2006,  21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9  de  diciembre  de  2009  y 8 de junio de 2011, radicaciones números  22396, 24070,  25704,    30626,    32321    y   34798,   respectivamente,   entre otros.   

7  Según   el   criterio   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  concepto  del  5  de  septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.     

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