37419(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37419  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: acta No. 198-  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de mayo de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 28 de julio de 2011,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Buga declaró  autor  penalmente  responsable al doctor Harold Gamboa  Velásquez,  en  su  condición  de Juez 1 Laboral del  Circuito  de  Buenaventura,  del  delito de peculado por apropiación a favor de  terceros,  en  concurso  homogéneo y sucesivo. Le impuso 96 meses de prisión e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  pena  principal,  multa  de $367.049.743.29, perjuicios  materiales  por  valor  de $367.049.743.29 y le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Igualmente,  cesó  todo  procedimiento a su  favor  por  el  mismo delito, por prescripción de la acción penal, respecto de  la  conducta  generada dentro de los procesos laborales adelantados por Federico  Saa Paz y Diva América del Castillo Acosta.   

La  Sala  resuelve  el recurso de apelación  propuesto por el procesado.   

I.  ANTECEDENTES   

Hechos y actuación procesal.  

1.  Ante  el  Juzgado  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  a cargo del doctor Harold  Gamboa  Velásquez,  en  su  condición  de  juez,  se  tramitaron  los  procesos  laborales  instaurados por los señores Evelio Rosero  Boya1,         Ezequiel         Angulo2,    Diva    del    Castillo  Acosta3,     Nicolás     Foris     Mancilla4,      Laureano      Medina  Ramírez5      y     Federico     Saa     Paz6,  contra el antiguo Fondo  de  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, Foncolpuertos,  por  cuyo  medio  les  fueron  reconocidas  y canceladas una serie de acreencias  laborales  a  las  que no tenían derecho, sentencias que no fueron apeladas por  Foncolpuertos.   

Las actuaciones no se remitieron al superior  para  surtir el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se archivaron y las  sumas de dinero ordenadas comenzaron a cancelarse por el fondo.   

2.  El  Consejo Superior de la Judicatura, a  través  del  Acuerdo  839  de  2000, dispuso desarchivar los expedientes con el  propósito  de  surtir  el  grado  jurisdiccional  de consulta ante las Salas de  Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Popayán, autoridades  que  revocaron  la  totalidad  de  las sentencias, y, en su lugar, absolvieron a  Foncolpuertos.   

3. Conocidas las distintas decisiones, el 15  de          julio          de          20047  la Fiscalía 20 Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá ordenó la apertura formal de instrucción en  contra   de   Harold  Gamboa  Velásquez,  como  presunto autor del delito de prevaricato por acción y otros  contra      la     administración     pública.8   

4.  El 24 de octubre de 2005, se le declaró  persona  ausente y se le designó defensor de oficio9.   

5.  El  19  de  octubre de 2006 se resolvió  situación   jurídica   con  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva.  En  la  misma decisión, se precluyó la investigación  por  los  punibles  de  prevaricato  por  acción,  ante  la prescripción de la  acción  penal y se le negó la libertad provisional10.   

6.  El  21  de  junio  de  2007 la Fiscalía  calificó  el  mérito  del sumario en la modalidad de resolución de acusación  en    contra    de   Gamboa   Velásquez  como  presunto autor de los delitos de peculado por apropiación a  favor             de             terceros11.   

II.    LA    SENTENCIA    DE    PRIMERA  INSTANCIA   

De la prescripción.  

El  Tribunal indicó que conforme al Decreto  2548  de  1993,  el  salario mínimo legal mensual vigente para el año 1994 era  de        $98.700,   por  lo  tanto,  los  50  salarios  mínimos  legales  vigentes  para  aquella  época  ascendían  a  la  suma de $  4.935.00012   

.  Ahora  bien,  como dentro de los procesos  promovidos  por los señores Federico Saa Paz y Diva América del Castillo sólo  se  acreditó  el  pago  de  $2.133.964.34  y  $1.100.000,  respectivamente, las  conductas  constitutivas  de  peculado  por  apropiación  en  favor de terceros  frente  a  estos  comportamientos  prescribieron  antes  de  que  se emitiera la  resolución de acusación.   

Los procesos restantes  

1. En criterio de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Buga,  se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232  de  la  Ley 600 de 2000 para condenar al doctor Gamboa  Velásquez,  como  autor  del  delito  de peculado por  apropiación  a  favor  de  terceros,  agravado,  por  la  cuantía  en concurso  homogéneo  y  sucesivo, por virtud del detrimento patrimonial que sufrieron los  bienes  estatales  ante la disponibilidad jurídica que tuvo de los mismos el ex  juez  acusado  cuando  profirió las decisiones dentro de los procesos laborales  seguidos  a  instancia  de  las  demandas  presentadas  por  Evelio Rosero Boya,  Ezequiel  Angulo,  Nicolás  Foris  Mancilla  y  Laureano Medina Ramírez, así:   

i) A EVELIO ROSERO  BOYA13,  por  concepto de diferencia de pensión reajustada reconoció el  pago   de   $1.452.897.10  y  $  439.725  agencias  en  derecho.  El   Ministerio   de  Protección  Social  estableció  que  como  consecuencia  de  esta  sentencia  se  pagó  la suma de  $173.049.743.29, que ordenaron descontar de las mesadas futuras.   

ii)  Al  señor  EZEQUIEL                    ANGULO14   por   diferencia  de  la  pensión  reajustada,  se condenó a Foncolpuertos al pago de $3.832.363.67, por  reliquidación  de  la  cesantías  $49.169.40, indemnización moratoria por esa  prestación  $11.958.664.70,  indemnización  hasta  que  se  verifique  el pago  $4.353.000.oo,  habiéndose liquidado además agencias en derecho por la suma de  $4,803.114.   El   Ministerio   de   Protección  Social  estableció  que  como  consecuencia  de esta sentencia se pagó la suma$36.300.000.oo, que se ordenaron  descontar de mesadas futuras.   

iv) En el proceso  de        NICOLÁS       FORRIS       MANCILLA15,    por    concepto    de  indemnización  por  despido  injusto  $21.844.214.83,  indemnización  por mora  $24.894.058.80  y  $14.113.430.oo  como  agencias  en  derecho. El Ministerio de  Protección  Social estableció que como consecuencia de esta sentencia se pagó  la    suma    $128.300.000.oo,   que   se   ordenaron   descontar   de   mesadas  futuras.   

v) LAUREANO MEDINA  RAMÍREZ16  se  condenó al Fondo a cancelar  $3.565.440.45 por concepto  de  indemnización  por  despido injusto y $6.572 diarios hasta verificar pago y  $4.353.000  por  concepto  de  agencias  en  derecho.  El  Ministerio  de Protección Social estableció que  como  consecuencia  de  esta  sentencia  se  pagó la suma$29.400.000.oo, que se  ordenaron descontar de mesadas futuras.   

2.  Una  vez  el a  quo  precisó  las cuantías, destacó la contrariedad  de   las   decisiones  con  el  ordenamiento  jurídico,  pues  se  reconocieron  pretensiones  confusas,  no  se  tuvieron  en  cuenta  todos  los  factores  que  previamente  se  habían  liquidado,  en  dos  de  aquellos procesos17 se concedió  indemnización  por despido injusto no obstante el reconocimiento de pensión de  jubilación,  no se dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 25 del Código  Procesal  del  Trabajo,  pues  además  de  que  los  actores  no demostraron lo  pretendido,  liquidó  las  mesadas aplicando factores que no concordaban con lo  reclamado.   

3.  A  pesar  de  los  insalvables  defectos  sustanciales  que  tenían  las  demandas laborales, el juez acusado se dio a la  tarea de acomodarlas para fallar, contradiciendo con ello la ley.   

4.  Aunque  el  ex  funcionario  no ejercía  directamente  la  administración  y custodia de las sumas que ordenó pagar, su  condición  de  juez laboral lo hizo entrar en relación directa con los dineros  de  Foncolpuertos,  lo que le permitió producir decisiones dirigidas a disponer  del  patrimonio  de  tal  entidad y emitir órdenes para que se pagaran sumas de  dinero  derivadas  de las providencias cuestionadas, lo que constituye el delito  de  peculado  por  apropiación,  pues como consecuencia directa de aquellas, se  entregaron los dineros que salieron de las arcas oficiales.   

5.  El dolo en su comportamiento se acredita  en  actuaciones  tales  como:  la  producción reiterada y consecutiva de fallos  ilegales,  la  forma  en  que  resolvía  los  casos  sin contar con fundamentos  probatorios,  ordenar indemnizaciones no causadas y el constante irrespeto a las  leyes  laborales  con  el  fin  de favorecer a los demandantes, por lo que no se  acreditó la ausencia de la culpabilidad reclamada.   

III. LA IMPUGNACIÓN  

A cargo del procesado:  

i)   La   prescripción   de  la  acción  penal.   

a)  Aunque  dentro  del  fallo  laboral  que  favoreció  a  Evelio  Rosero  Boya  se ordenó el reajuste pensional, considera  que   ello  no  implica  que  el  valor  que  se  le  imputa como apropiado  corresponda al que se ordenara en la sentencia.   

b)  Las  cuantías  que  tuvo  en  cuenta el  Tribunal  para fundamentar sus asertos corresponden a sumas de dinero canceladas  al  demandante  a  lo  largo  de  los  años  (más de  12),  motivo por el cual no es posible concluir que de  aquellas  se  apropió  el procesado, las que además se cancelaron por fuera de  la actuación laboral.   

c)    El   a  quo  desconoció  que  la  resolución  que dispuso el  desmonte   de  la  sentencia  frente  al  reajuste  pensional,  no  había  sido  consultada,  por  tanto,  al  no  encontrarse ejecutoriada la responsabilidad al  autorizar  los  pagos recae única y exclusivamente en el Ministerio del Trabajo  y  Seguridad  Social,  hoy  Ministerio  de  Protección Social, sin que se pueda  concluir  que  a  lo  largo  de  los años el procesado se ha apropiado de aquel  capital,    pues    no    intervino   ni   participó   en   las   liquidaciones  efectuadas.   

d)  Al  margen  de  lo  anterior, destaca el  censor  que resulta evidente que la Corte Suprema de Justicia en sentencia 31922  del  3 de diciembre de 2002 reconoció que el término de prescripción en estos  eventos  debe  contabilizarse  a  partir  del  momento en que se profirieron los  fallos,   en   consecuencia  las  conductas  aquí  investigadas  se  encuentran  afectadas por el fenómeno de la prescripción.   

ii. La consulta  

a)  Puertos  de  Colombia  era  una  empresa  comercial  del  Estado  y  el  Fondo  de  Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia,  un  establecimiento  público, estamentos frente a los que no operaba  la  obligación  de  agotar  el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  luego  la  decisión  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura al ordenar el desarchivo de  todos  los  procesos  fallados  en contra de Foncolpuertos, en cumplimiento a lo  ordenado  en  la sentencia SU 962 de 1999 de la Corte Constitucional, quebrantó  el  debido  proceso  pues  aquél  sólo  resultaba  obligatorio  para  el  caso  concreto.   

En  tales  condiciones  los  tribunales  que  conocieron  del  grado  jurisdiccional  de  consulta,  carecían  de competencia  territorial,  pues  el  Consejo Superior de la Judicatura no podía habilitarlos  para  tomar  decisiones en esos procesos, ya que ni la Carta Política ni la Ley  Estatutaria lo facultan para modificar la competencia territorial.   

iii) Análisis probatorio  

a) Luego de realizar extensas transcripciones  de  la jurisprudencia que consideró aplicable, sostiene que en relación con la  demanda   laboral   de   Ezequiel   Angulo  era  procedente,  no  solo  la   reliquidación   de  sus  cesantías,  sino  además  el  reconocimiento  de  la  indemnización  por  mora, motivo por el cual la sentencia que ordenó los pagos  se encontraba ajustada a derecho.   

b) En relación con Nicolás Forris Mancilla  y  Laureano  Medina  Ramírez,  la  liquidación  de  sus pensiones ocurrió con  posterioridad  a  la  terminación  de  sus vínculos laborales, luego resultaba  legítima la indemnización por despido injusto.   

iv)     La    atipicidad    de    las  conductas   

a) Asegura el acusado recurrente que resulta  equivocada  la  tesis  adoptada  por la Corte Suprema de Justicia, al considerar  que  la disponibilidad jurídica de los bienes oficiales que tiene todo juez, lo  convierte   en  administrador  de  los  mismos  y,  por  tanto,  le  permite  su  apropiación.   

En  su  criterio,  este análisis no resulta  aplicable  a  los  operadores  judiciales,  pues precisamente las condenas hacen  parte  de  una  decisión  judicial que se profiere por administrar justicia. En  tal  sentido, si la decisión es contraria a la ley y la sanción penal por este  comportamiento  se  tipifica  como  prevaricato, el peculado por apropiación en  estos eventos deviene en una conducta atípica.   

b) Finalmente advierte que el 12 de marzo de  2002  fue  condenado  por  el delito de enriquecimiento ilícito, sin que exista  “prueba  alguna  que  demostrara  su  conexión con  algún   otro   delito   contra   la   Administración  Pública”,  por lo que concluye que el peculado no se quedó en la impunidad y  que  una  nueva  condena  por  idéntica  conducta  violaría  el  principio del  nom        bis       in       ídem.   

CONSIDERACIONES   

1. La competencia.  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia es la llamada a desatar el recurso de apelación, conforme  a  lo reglado por los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal,  Ley  600  de  2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en un  proceso  adelantado contra un ex Juez de la República, por conductas realizadas  en ejercicio de sus funciones.   

Con expresa observancia de los principios de  limitación  y  no  reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta  Política  y  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la Sala se  detendrá  en  los  aspectos  impugnados  y  los  que resulten inescindiblemente  vinculados.   

2. La acusación.  

La imputación fáctica.  

La  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  resolución de acusación así los refirió:   

“Se encuentra demostrado documentalmente,  por  los fallos revocados y cuestionados, que el incriminado GAMBOA VELASQUEZ en  el  ejercicio  de  su  función  jurisdiccional  como  Juez  Primero Laboral del  Circuito  de  Buenaventura, condenó al Fondo del Pasivo Pensional de Puertos de  Colombia  en  liquidación  FONCOLPUERTOS  en  los referidos procesos ordinarios  laborales,  a  pagar  las  sumas de dineros ya especificadas, cuando en realidad  como  se  halla  establecido  en alto grado de probabilidad, las determinaciones  que  así  se  dispusieron se oponen flagrantemente a la legalidad, pero además  que  por  cuenta de las mismas se ordenaron y dispusieron pagos que se concretan  entonces  en  las indebidas apropiaciones, a favor de terceros en detrimento del  patrimonio   de   la   mencionada  entidad  estatal18”   

La imputación jurídica.  

En  estricta  correspondencia con los hechos  relatados    acusó    al   doctor   Harold   Gamboa  Velásquez,  en  su condición de Juez Primero Laboral  del   Circuito   de   Buenaventura,  como  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación a favor de terceros, tras advertir que:   

“Con todo el ejercicio inductivo que se viene realizando  en  este punto, impone deducir que las conductas aquí endilgadas al señor Juez  GAMBOA  VELASQUEZ  también  encajan  en  la abstracta descripción del reato de  peculado  por  apropiación  que  consiste  en  la  sustracción  por parte de servidor público, en provecho  suyo  o  de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste  tenga parte o de bienes o fondos parafiscales o de bienes de particulares  “cuya   administración  custodia  o  tenencia,  se  le  haya  confiado por  razón      o      con      ocasión      de      sus     funciones.”   

(…)  

Precisar  corresponde  igualmente,  que  la  asignación   de  probable  responsabilidad  se  complementa  desde  el  aspecto  fáctico  con  el  hecho  de superar en varios casos el monto de lo apropiado el  equivalente  a 50 salarios mínimos legales vigentes, elemento trascendente para  completar           la          imputación19.”   

3. Cuestión previa  

3.1.  En principio, la Sala estima necesario  precisarle  al  recurrente  que  el  delito  por  el  cual  se  le  condenó fue  exclusivamente  por peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso,  homogéneo  y  sucesivo;  reseña  que  se  realiza  al  advertir que en algunos  apartes  del  recurso  cuestiona la sentencia de primera instancia sobre la base  de  no encontrar acreditada la ejecución de conductas prevaricadoras, cuando lo  cierto  es  que  aquellas,  por virtud de la declaratoria de prescripción de la  acción penal, no comprometen el estudio de la Sala.   

Con  ese  entendimiento, la Sala abordara el  recurso.   

3.2. Dentro de los múltiples planteamientos  elevados  por  el  acusado,  dos  de  ellos  conllevarían  a  la  cesación  de  procedimiento;  de  ahí  que la Sala brinde respuesta en primer lugar al reparo  fundado  en  la  posible prescripción de las acciones penales, alegando que los  términos  se  deben  contabilizar  a partir del proferimiento de las sentencias  laborales;  y  en  segundo  lugar  la  tesis  sobre  la posible vulneración del  principio  del  non  bis  in  ídem,  al  enunciar (sin ningún sustento) que ya  cuenta   con   una  condena  en  la  que  se  le  sancionó  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito de servidor público, sanción que a su juicio subsume  el delito de peculado por apropiación.   

3.3.  En  relación  con  el primer aspecto,  abiertamente  desdibujado se ofrece el reproche y de ahí la improsperidad de su  reclamo,   pues  no  es  posible  desconocer,  que  conforme  a  las  reglas  de  interpretación  judicial,  los  precedentes deben aplicarse de manera general a  casos  futuros  análogos  y  en este evento el demandante equivocó su estudio,  pues  al  citar como fundamento de su postura la sentencia del 3 de diciembre de  2009,   desestimó   que   en  aquella  oportunidad,  dada  la  entidad  de  las  pretensiones,   los  dineros  reconocidos  en  los  fallos  cuestionados  fueron  cuantificados  en  su  totalidad  dentro de las mismas sentencias, luego por tal  razón  resultaba posible contabilizar los términos prescriptivos desde el día  que  se ordenó el pago de tales acreencias, y no como en este evento, en el que  lo  cuantificado  en  las  sentencias modificó las futuras mesadas pensionales.   

3.4.  Frente a la vulneración del principio  del  nom  bis  in  ídem, su  argumentación  es totalmente equívoca, ya que el enriquecimiento ilícito y el  peculado  por  apropiación están dirigidos a sancionar aspectos diferentes del  accionar  delictivo,  con  mayor  razón  cuando  el peculado por apropiación a  favor  de  terceros  no envuelve ninguna consecuencia jurídica originada en que  tal  actividad  haya  beneficiado  económicamente  al  ex Juez como para que se  pueda   afirmar  que  se  trata  de  una  doble  punición  respecto  del  mismo  comportamiento.   

En  la conducta peculadora se sanciona al ex  Juez  Gamboa  Velásquez por  haber  puesto  en manos de terceros -ex trabajadores de Foncolpuertos- de manera  injustificada,  dineros  pertenecientes  al erario público, en tanto que con la  actuación  adelantada por el punible de enriquecimiento ilícito, que finalizó  el  12  de  marzo  de 2002 con el proferimiento de sentencia condenatoria, se le  declaró  responsable  por  el  incremento  patrimonial injustificado; tesis que  reafirma  lo  ya  anunciado,  esto  es,  que  se  sancionan  conductas  punibles  diferentes  con la afectación de bienes jurídicos independientes, cada una con  elementos  propios  que  imposibilitan  predicar la vulneración alegada, por lo  que este reparo igual se presenta infundado.   

4. Del delito de peculado por apropiación  en favor de terceros   

4.1.  Sobre  el aspecto objetivo del delito,  necesario   es   señalar   que   es   considerado  un  ilícito  de  resultado,  eminentemente  doloso  cuya  descripción  típica tiene la siguiente estructura  básica:   

i)  Tipo  penal de sujeto activo calificado,  para  cuya  comisión  se  requiere la calidad de servidor público en el autor,  aspecto que no ofrece ningún tipo de controversia, y,   

ii)  Que se abuse del cargo o de la función  apropiándose    o    permitiendo    que    otro   lo   haga   de   bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte    o    de    bienes    o    fondos   parafiscales,   o   de   bienes   de  particulares  cuya  tenencia  o  custodia  se  le haya  confiado por razón o con ocasión de sus funciones.   

El acusado, en su condición de Juez Primero  Laboral  del Circuito, desarrolló actos de disposición jurídica sobre dineros  públicos  en  el  trámite  de  procesos  sometidos  a su jurisdicción, que le  implicaron  adoptar  decisiones  dirigidas a disponer de los recursos estatales;  o,  lo  que  es  lo  mismo:  el  entonces  juez, valiéndose de su condición de  servidor  público  y de manera ilegal puso en las arcas de terceros dineros del  Estado.   

4.2. Sobre el alcance de la norma jurídica,  la Corte ha señalado:   

“En el entendido de que la relación que  debe  existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de  peculado  por  apropiación  y  los  bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional,  forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge entre un juez y los  bienes  oficiales  respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que  con  ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así  que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho  de  dominio.”20.   

4.3.  Ahora  bien,  el  desmedro  del erario  público  fue plenamente establecido en el proceso, al obtenerse la relación de  los  dineros que por mandato expreso del Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura,  cuyo  titular  para  la  época  de los hechos era el funcionario  acusado, fueron cancelados:   

PROCESO             

SUMAS    ORDENAS    EN    LOS  FALLOS  

EVELIO     ROSERO    BOYA21             

   

$1.452.897.10 reajuste pensión  

$439.725 agencias en derecho  

LUREANO   MEDINA   RAMÍREZ22             

   

$3.565.440.45 despido injusto  

$$   6.572   diarios   hasta   verificar  pago   

$4.353.000.agencias en derecho  

EZEQUIEL ANGULO23             

   

$3.832.363.oo      por     reajuste  pensión   

$49.169.40       reliquidación  cesantías   

$11.958.664.70  indemnización  por  mora   

$11.345.70  diarios  hasta  verificar  pago   

$4.803.114 agencias en derecho  

NICOLAS    FORIS   MANCILLA24             

   

$21.844.214.83 despido injusto  

$24.894.058.80   indemnización   por  no  pago   

$14.113.430.oo      agencias     en  derecho  

         

4.4. Y, tan abruptas e ilegales se ofrecieron  las  órdenes  impartidas,  que el área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo  Interno  de  Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia,  en  cumplimiento  de  lo  ordenado  por  los Tribunales Superiores de  Descongestión          de          Bogotá25    y   Pereira26, al disponer  el  desmonte  de  los  reajustes pensionales concedidos por el Juzgado 1 Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  relacionó  las  distintas sumas de dinero que  debían  ser reintegradas por los beneficiarios así27:   

EVELIO ROSERO BOYA            

$173.049.743.29  

LUREANO MEDINA RAMÍREZ            

$29.400.000.oo  

EZEQUIEL ANGULO            

$36.300.000.oo  

NICOLAS FORIS MANCILLA            

$128.300.000.oo  

4.5.    Por  ello   y   frente   a  este  panorama  importa  destacar que los comportamientos  realizados  por  el  acusado  estuvieron  todos  destinados a la apropiación de  dineros   públicos   y   con   tal  fin,  aprovechando  su  poder de disposición  jurídica  sobre  aquellos,  profirió las decisiones  contrarias   a  la  ley,  que  permitieron  el  desfalco  estatal,  el  que  perduró  en  algunos  casos por  espacio de doce años en que se mantuvo el ilegítimo cobro.   

4.6.  En  tales  condiciones  ninguna  vocación  de  éxito  tiene  la  hipótesis que maneja el  procesado,  al pretender desligar su responsabilidad por las sumas canceladas en  dichos  lapsos,  pues  basta  con  revisar  las pruebas allegadas al proceso, en  especial        las       resoluciones       que  rectificaron   las   pensiones   y   ordenaron   las  compensaciones,   para  establecer  que  los  dineros  liquidados  y  cancelados  a  favor de terceros fueron  producto  de los ilegales reajustes que en su momento y en diferentes sentencias  ordenó  el  Juzgado  1  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura  dentro de los  procesos  laborales  adelantados  por  Evelio  Rosero  Boya,   Ezequiel   Angulo,   Nicolás   Foris   Mancilla   y   Laureano   Medina  Ramírez,  así  como de los  títulos  judiciales  en  los  que entregó las sumas de dinero que habían sido  depositadas en el Juzgado por la entidad demandada.   

4.7. Oportuno se le ofrece a la Sala recordar  que  fue  justamente  por  el  conocimiento  que otras autoridades judiciales de  mayor  jerarquía tuvieron de las sentencias de primera instancia proferidas por  el  juez  acusado,  que  se  puso en evidencia la ilegalidad de las providencias  producto  de  las  cuales ingresaron sistemáticamente al patrimonio de terceros  dineros  del  Estado, que los enriquecieron de manera injustificada por carencia  de causa.   

Todo ello demuestra que su responsabilidad no  radica  en  la  apropiación  para  sí  de  dineros  públicos, pues de haberse  acreditado  tal  circunstancia  se  mudaría  la  calificación  de  peculado en  provecho  de  terceros  a  peculado  en  provecho propio, que no fue la conducta  delictiva por la que se le acusó.   

4.8. También ha de dejar sentado la Sala que  la  tesis  planteada  por  el  acusado  recurrente  en  cuanto  a  que  el grado  jurisdiccional  de consulta sólo estaba determinado para las condenas contra la  Nación,  los  departamentos  o  los  municipios,  encontrándose  excluidas las  entidades  descentralizadas  como  Foncolpuertos, es un debate que ya abordó la  Corporación    y   frente   al   cual   concluyó28:   

“Sobre  el  particular, conviene precisar  que  la  consulta  de  las sentencias laborales proferidas por el doctor HÁROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ,  se  dispuso con fundamento en una interpretación razonable  surtida  en  torno  a  las  normas reguladoras de la materia. En ése sentido se  estimó  que,  como  al  tenor  del  artículo  69  del Código de Procedimiento  laboral,  dicho  grado  jurisdiccional  opera,  entre  otros  casos,  cuando las  sentencias  de primera instancia fueren adversas a la Nación, tal situación se  presentaba  frente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA porque el artículo 35 de la  Ley  1ª  de 1991 ordenó la asunción por parte de la Nación de los pasivos de  la mencionada entidad oficial.   

Además,  el  procedimiento  del  Consejo  Superior  de la Judicatura al dar vía libre al grado jurisdiccional de consulta  compagina  con  el  criterio sentado ulteriormente por la Corte Constitucional a  través  de  la sentencia SU-962 del primero de diciembre de 1999, en cuya parte  motiva, sobre lo pertinente preciso:   

“Ante  tan claras disposiciones, a juicio  de  la  Corte  no  hay  ninguna  duda  acerca  de la obligatoria aplicación del  artículo  69  del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta  de  las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a  FONCOLPUERTOS,  toda  vez  que  el pago de las acreencias reconocidas estaría a  cargo  de  la  Nación,  responsable directa de las obligaciones laborales y del  pasivo  laboral  de  COLPUERTOS  y  de  FONCOLPUERTOS,  según lo dispusieron en  particular,  la  Ley  1ª  de 1991, el Decreto-Ley 036 de 1992 y el decreto  Ley 1689 de 1997”.   

4.9.  De  manera  que,  al  conservar  plena  vigencia   estas  consideraciones,  carece  de  sustento  la  inconformidad  del  recurrente  sobre  la  improcedencia  de  la  consulta  frente  a las sentencias  proferidas  en  contra  de Foncolpuertos y torna inadecuada una nueva discusión  frente a tal punto.   

4.10.  No  se  puede  desconocer  que  fue el  propio  procesado  quien  negó  en  sus  decisiones la posibilidad de acudir al  grado       jurisdiccional       de       consulta       disponiendo,     con     cargo     al     erario  público, la modificación  de  las  acreencias  laborales,  el reconocimiento de  indemnizaciones  inexistentes,  nada de lo cual puede  ser    atribuido    al    Ministerio   de   Protección   Social,   autoridad   que   se   limitó   a  dar  cumplimiento  a  las decisiones proferidas por el juez  laboral,  con  estricto  apego  al  cabal respeto que las mismas comportan en un  Estado de Derecho.   

4.11.  Dígase,  además, que los argumentos  con  los  que pretende sostener que las irregularidades advertidas en el proceso  adelantado  contra  Evelio  Rosero Boya no existieron, o la falta de competencia  de  los  Tribunales  de  Descongestión  para  conocer de todos los procesos por  virtud  de  la  sentencia  SU  962 emitida por  la Corte Constitucional, no  constituyen  más  que su propósito obstinado de insistir en un tema que fue ya  resuelto con carácter de cosa juzgada por la justicia laboral.   

La  legitimidad  del grado jurisdiccional de  consulta,  las  facultades  del  juez  al  momento  de  fallar  un  proceso, los  criterios  de  aplicación  de  la Convención Colectiva de Trabajo, el deber de  precisión  y  claridad en el relato de los hechos y en la determinación de las  pretensiones,  así  como  la  obligación  de  probar  lo  que  se demanda, son  obligaciones  de  contenido legal que deben respetar los funcionarios judiciales  al  momento  de  emitir  un  fallo,  sin  que  resulte  de  recibo  plantear una  interpretación  distinta  de  la  ley,  para dotar de legalidad sus actuaciones  cuando  fungió  como  juez,  debate  jurídico que además ya se definió en la  instancia laboral.   

4.12.  Situación  distinta  es  que ante el  hallazgo  de  tal  conjunto de irregularidades, cometidas todas por el procesado  Harold Gamboa Velásquez, se  hayan  beneficiado  indebidamente  los demandantes, en perjuicio de la Nación –  Fondo  del  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia, pues fue ese  modus   operandi  el  que  permitió  la  masiva  defraudación  a  los  bienes  estatales,  cuando  los ex  trabajadores  portuarios  o  sus  familias,  a través de distintas demandas, se  hicieron   a   ilegales   reconocimientos   de   prestaciones  sociales  con  la  participación,  entre otros, de funcionarios judiciales que hicieron caso omiso  de la ostensible improcedencia de sus pretensiones.   

4.13.  La  indebida  inclusión  de factores  salariales,    el    reconocimiento   de   mesadas   y   reajustes   pensionales  injustificados,   la   falta   de   precisión  y  claridad  de  muchas  de  las  pretensiones,  en  contra  de  claros  lineamientos  del articulo 25 del Código  Procesal  del  Trabajo,  así  como  la  incongruencia  entre lo pretendido y lo  fallado,  la  insuficiencia  de pruebas, la no diferenciación entre pensión de  jubilación  e  invalidez,  así como las injustificadas liquidaciones, permiten  concluir  que  el  procesado manipuló el contenido de las demandas y falló con  desconocimiento  de  la  ley,  la  jurisprudencia  laboral  y  lo  probado en el  proceso,   y   terminó   disponiendo   de   bienes   del   Estado  a  favor  de  terceros.   

En   conclusión,   la   Sala   encuentra  satisfechos  los  elementos  objetivos  que estructuran esta conducta penal pues  i)   la   condición  de  servidor     público     del    ex    juez    está    probada;    ii)  abusó del  cargo   y   entró   en   relación  de  disponibilidad  jurídica  sobre  bienes  del  Estado; iii) dispuso de  tales  bienes  y, iv) logró  con su comportamiento un provecho ilícito a favor de terceros.   

4.14.      Frente     al     aspecto  subjetivo,  determinado por  el  provecho ilícito que persigue el servidor público en su propio beneficio o  en  el  de  un  tercero,  resulta  irrefutable  que  se trataba de una verdadera  empresa  criminal  en  donde los abogados y ex trabajadores presentaron demandas  con  pretensiones  inadmisibles; sin embargo, el aporte del funcionario judicial  fue  vital,  pues al tener la disponibilidad jurídica de los dineros, fue quien  dictaminó  en  cada uno de los procesos la prosperidad de las pretensiones y la  entrega  de  los  títulos  judiciales  con  los  que  se  defraudaron las arcas  públicas.   

4.15.  En  tales  condiciones,  las  pruebas  recaudadas  permiten  concluir  que  el  doctor Gamboa  Velásquez,  con  pleno conocimiento y voluntad de su ilícito proceder, realizó  las  conductas por las que fue acusado; comportamientos dolosos que se advierten  en  la  forma como falló los distintos procesos laborales con un injustificable  desconocimiento  de  las  disposiciones  procesales  que regulan la materia y su  función lo que prueba el elemento subjetivo del injusto.   

4.16.  La  administración  pública  (bien  protegido  por  el  legislador)  sufrió  un  grave  quebranto  con la actividad  judicial  realizada  por  el  ex juez quien en una clara muestra de un ejercicio  abusivo  del  poder  que le otorgaba el cargo y las funciones a él discernidas,  dispuso  en  forma  ilícita  de  los  dineros  de la Nación – Fondo del Pasivo  Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos.   

Se  concluye,  entonces,  que no resultan de  recibo  ninguno  de  los argumentos expuestos por el apelante y, por las razones  anunciadas,   las  que  se  incorporan  a  las  expuestas  por  el  A  quo,  la  Sala  ratificará  el  fallo  impugnado  en  cuanto  se  declara penalmente responsable al doctor Harold  Gamboa  Velásquez por los delitos  de peculado por apropiación  a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Primero.    Confirmar    la sentencia impugnada.   

Segundo.         Contra            esta  decisión  no procede recurso alguno   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

            

JAVIER DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  La  actuación laboral finalizó con sentencia del 10 de junio de 1992.   

2 Fallo  del 31 de julio de 1995.   

3 Id.  14 de septiembre de 1995.   

4 11 de  octubre de 1995, se profirió el fallo de fondo.   

5  Su  trámite  laboral  de  reclamación  culminó  el  18  de  septiembre  de  1996.   

6 Id.  27 de abril de 1994.   

7 Cfr.  folios 5-6, cuaderno 1.   

8 Con  resolución  de  septiembre  13 de 2005 se declaró la conexidad procesal dentro  de  los  procesos  adelantados  por  DIVA  AMÉRCIA DEL CASTILLO radicado 14988,  EZEQUIEL  ANGULO radicado 15005, NICOLÁS FORIS MANCILLA, radicado 15018, EVELIO  ROSERO  BOYA  radicado  15293, FEDERICO SAA PAZ radicado 15294 y LAUREANO MEDINA  RAMÍREZ radicado 15140, todos por los mismos delitos.   

9  Folios 46 a 50, cuaderno 1.   

10.Folios 54 a 72, cuaderno 1.   

11  Folios 275 a 296, cuaderno 1.   

12     ARTICULO 133. PECULADO POR APROPIACION. <Decreto derogado  por   la   Ley  599  de  2000>  <Modificado  por  el  artículo  19  de  la  Ley  190  de 1995: El servidor público que se apropie en  provecho   suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia o custodia se le haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de  seis  (6)  a  quince  (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  seis (6) a quince (15)  años.   

Si  lo  apropiado  no  supera  un  valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dicha pena se  disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.   

Si   lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salario  mínimos  legales  mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará hasta en la mitad (1/2). (subraya fuera de texto)   

13  Sentencia 10 de junio de 1992.   

14  Sentencia 31 de junio de 1995.   

15  Sentencia del 11 de octubre de 1995.   

16  Sentencia del 18 de septiembre de 1996.   

17  Nicolás Forris Mancilla y Laureano Medina Ramírez   

18  Folios 275 a 296 cuaderno1.   

19  Folio 281 cuaderno 1.   

20  Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado 18.021.   

21  Folio 166 cuaderno 1   

22  Folio 198 id.   

23  Folio 149 id.   

24  Folio 159 id.   

25  Revocó  las  sentencias de Laureano medina Ramírez, Ezequiel Angulo y Nicolás  Forris Mancilla.   

26  Revocó la sentencia  de Evelio Rosero Boya.   

27  Folio  3  cuaderno anexo sin número. En el caso de Melania Mancilla de Anchico,  el  Área  del  Sistema  Nacional  de Pagos del Grupo  Interno  de  Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia,  informó  que  la  mesada pensional no se alcanzó a modificar con la  sentencia   de   primera  instancia  del  Juzgado  1  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,   de   ahí   que   solo   se  entregó  el  título  judicial  ya  relacionado.   

28  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de julio  de  2008,  Radicado 29837, reiterado en sentencia  33201 del 27 de abril de  2011.     

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