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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta # 382
Bogotá D.C., octubre diecisiete (17) de dos mil doce (2012).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor contra el auto de la Sala del 5 de septiembre de 2012, mediante el cual no se accedió a su solicitud de cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. WILLAM AMAYA GONZÁLEZ, topógrafo de profesión, en su condición de empleado del Instituto Agustín Codazzi, le pidió a Libia Mery Sánchez y a Rafael Benavides $1.500.000.oo, a cambio de la realización de un trámite catastral que no tenía ningún costo.
2. Tras el trámite procesal de rigor, AMAYA GONZÁLEZ fue acusado, en calidad de autor responsable del delito de concusión, el 29 de septiembre de 2006. Esta decisión quedó en firme el 10 de noviembre siguiente.
3. Las instancias lo condenaron a través de los fallos de abril 14 de 2010 y febrero 22 de 2011, a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala inadmitió la demanda y en el mismo auto no accedió a declarar prescrita la acción penal. Esta es la determinación que el profesional ha pedido reponer para que se case la condena y se declare prescrita la acción penal.
Planteó, en respaldo de su pretensión, que de conformidad con las normas legales que gobiernan el instituto de la prescripción, el delito de concusión imputado tenía prevista pena de prisión de 5 a 8 años y que, en consecuencia, la acción penal respecto de él prescribía en el término de 5 años, los cuales se cumplieron en 2011.
5. A través del recurso, no hay duda, controvierte el defensor la negativa de la Sala a decretar la cesación de procedimiento por prescripción. Esa decisión, adoptada en la providencia a través de la cual no se admitió la demanda de casación, es susceptible de ese medio de impugnación y en razón de ello, en cumplimiento del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, se surtió el traslado pertinente a los sujetos procesales no recurrentes.
Es el momento de resolver y se hará adversamente a la pretensión del censor, quien omitió tener en cuenta en su argumentación la circunstancia de que el delito de concusión imputado lo realizó un servidor público en ejercicio de su cargo y que, en esa medida, al término ordinario de prescripción de 5 años que resulta de la aplicación del inciso 1º del artículo 83 del Código Penal, se debe agregar su tercera parte, en concordancia con el inciso 6º de la misma disposición.
No hay duda, pues, como se concluyó en el auto recurrido, que la acción penal en relación con el delito de concusión aquí atribuido es de 6 años y 8 meses. Y como ese término, contado desde cuando la resolución de acusación quedó en firme el 10 de noviembre de 2006, todavía no ha transcurrido, la improsperidad de la impugnación es evidente.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
NO REPONER la decisión del 5 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala no accedió a la solicitud de la defensa de cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal.
En contra de ésta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria